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"Justicia y Derechos Humanos"

Conferencia de Raúl Eugenio Zaffaroni, ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de La Plata.

 

La Plata, 7 de mayo de 2004


Queridos amigos, queridas amigas: buenas tardes. Ante todo quiero agradecer el honor que para mi representa esta invitación, agradecerles a todos los organismos de Derechos Humanos y a todas las entidades que organizan este evento y agradecerle a la Facultad de Derecho que una vez más brinda este espacio.

Realmente me siento muy complacido cada vez que puedo volver a La Plata, me recuerda los muchos años que fui profesor, de modo que cada vez que regreso a La Plata regreso unos cuantos años atrás en mi vida lo cual nunca me viene mal. Vamos a conversar esta tarde sobre un tema, cuyo título es tal vez de una amplitud un tanto exagerada: Derechos Humanos y Justicia. Frente a un tema de semejante amplitud, me veo forzado a una selección temática que, por cierto, siempre está cargada de cierto grado de intencionalidad. Si reitero algunos conceptos conocidos, les ruego que me disculpen, lo que quiero es de alguna manera tratar de hilvanarlos para llegar a nuestro presente y sobretodo a la perspectiva de nuestro futuro.

Reseña histórica de los Derechos Humanos en el mundo

La vinculación de los Derechos Humanos con el saber jurídico lo podemos remontar a bastante tiempo lejano, fundamentalmente, tal vez lo lejos a partir del Iluminismo, de la consagración de la Modernidad. Digamos, de alguna manera que es cuando aparecen lo que hoy llamaría Derechos Humanos de primera generación. Derechos Humanos que fundamentalmente imponían omisiones, que aparecían no siempre en leyes. Realmente me es imposible sintetizar la filosofía del derecho, prácticamente el debate que ha existido siempre entre ius-naturalismo y ius-positivismo. Es un debate que ha hecho centro en lo que hoy llamamos los Derechos Humanos.

Entre las concepciones de aquellos que entendían que hay un derecho “supra-legal”, que hay un límite y una orientación que el legislador cotidiano, el legislador común debe respetar y que invalida cualquier manifestación de un derecho positivo, de un derecho legislado que no se adecue a ese derecho “supra-legal”. Por otro lado, la posición de aquellos conforme a los cuales el derecho legal, la ley agota todo el contenido jurídico. Ese debate, esa polaridad es la que de una u otra manera, directa o indirectamente, va nutriendo toda la discusión o el eje central de la discusión de la filosofía jurídica. Naturalmente tenía un sentido y un efecto práctico. Y cuando hablamos de Derecho natural nos estamos refiriendo no a una tesis sino a una multiplicidad de teorías acerca de diferentes derechos “supra-legales”.

Cuando digo que la importancia de los Derechos Humanos se subraya a partir de la modernidad es cuando irrumpe el concepto de persona en la propia legislación positiva. Comienza a ser utilizado en la legislación positiva, comienza a ser introducido en las legislaciones internas y comienza a ser introducido en las constituciones, es decir, en las leyes de mayor jerarquía interna. Pero todo esto se va produciendo con un grado notorio de dificultad, podemos sintetizarlo y al sintetizarlo pasamos por encima detalles y creemos que todo esto ha sido de una dinámica de tipo lineal y no ha sido así por cierto. No ha sido así por varias razones, primero porque la república la soñaron los europeos y la soñaron los americanos y efectivamente la declaración de Derechos de Virginia de Estados Unidos normalmente se la confunde o se la pone en el mismo nivel que la Declaración de Derechos del Hombre Francesa y no es tan así, la Declaración Norteamericana en su origen y durante todo el siglo XIX y hasta bien entrado el siglo XIX, era una declaración que imponía el respeto de esos derechos como límite al gobierno federal pero al gobierno de los estados no hay gobierno de las provincias. De ahí que había estados esclavistas pese a la Declaración Constitucional.

En el curso del siglo XIX es que esa declaración por decisión de la Suprema Corte de E.E.U.U va aplicándose también a los derechos estaduales, a la legislación de los Estados. De todas formas con todas las dificultades del caso va avanzando la consagración de estos derechos a nivel nacional en constitución, con gran retardo por parte de Europa. Alguien dijo un poco exageradamente, quizá, que Europa hasta la segunda guerra mundial no tenía derecho constitucional sino tenía derecho administrativo. Y algo de eso hay porque hasta la segunda guerra mundial Europa no tenía tribunales que controlasen la constitucionalidad de las leyes ordinarias. De cualquier manera dificultosamente fueron avanzando estas consagraciones de la mano de un cierto ius-naturalismo liberal y un ius-naturalismo de origen contractualista fundamentalmente y el debate ius-naturalismo—positivismo se reaviva con un nacimiento del ius-naturalismo pasada la segunda guerra mundial.

Desde entonces hasta hoy, se produce un fenómeno jurídico nuevo, aquella consagración a niveles nacionales se internacionaliza y al mismo tiempo se produce otro fenómeno que llamaríamos globalización, no la globalización ésta de la que hablamos ahora sino la globalización de los derechos humanos. Es decir había otro debate que se venía generando a partir de la segunda década del siglo XX, a partir de la carta de Querétaro, de la Constitución Mexicana de 1917, de la Constitución de Waiman de 1819, entre derechos humanos individuales y derechos humanos sociales. Este debate sobre el cual predominaba sobre Juárez, etc, llega un momento en que se convierte en un momento estéril, en una discusión bastante bisantina. Por ende se arriba a la globalización concluyendo en que no pueden existir derechos individuales sin derechos sociales y viceversa; si existe libertad sin pan bueno, la gente usará la libertad para reclamar el pan y si existe pan sin libertad, bueno el que reparta el pan se quedará con todo y los otros sin nada porque no habrá espacio para exigir…

Ambas categorías de derechos que hoy se llamarían de primera y segunda generación deben ser necesariamente globalizados, pero llegan a ser el final de la segunda guerra mundial, hasta ese momento una ideología dominaba el mundo, una ideología discriminante, racista. Cuando hablamos de racismo pensamos que el racismo sólo es el que nutrió el nazismo, ese racismo del mito de la raza aria; por cierto que no el racismo nutrió todo el colonialismo y el neo colonialismo. Es decir, el racismo hasta la segunda guerra mundial era un paradigma, no era una ideología sino un paradigma dentro del cual pensaban todos, salvo algunos pocos genios que quedaron como marginales pero la mayoría de los cuadros al óleo e ilustres personajes académicos con marco dorado renacentista que adorna nuestras universidades eran racistas, pensaron en términos racistas hasta que llegó un momento en que el racismo se enredó en las propias manos de los que lo manejaban; entonces se practicó racismo entre los propios europeos. Nunca un paradigma cambió tan rápido como el naufragio del paradigma racista en el final de la segunda guerra mundial. A partir de entonces siempre queda algún despistado que sigue hablando porque no se dio cuenta del cambio de paradigma pero se lo hace callar normalmente. En unos pocos años hubo un giro de 180 grados y oficialmente la comunidad internacional terminada la segunda guerra mundial proclama el nuevo paradigma con la Declaración Universal de 1948.

La Declaración Universal de Derechos Humanos del 48 en términos de derecho internacional público era una declaración y una declaración no pasa de ser un acto de buena voluntad. La declaración de un organismo internacional es un acto de buena voluntad no tiene el valor de una ley internacional, la ley internacional es el tratado, un puente entre el derecho internacional y la costumbre. Es cierto que a la declaración universal hoy se la considera muy joven, pero eso pasó muchos años después, 30 años después con la conferencia de Teherán, etc., en su momento era otra declaración. Adviene la guerra fría, el avance de la internacionalización de los Derechos Humanos se paraliza, se paraliza incluso dentro de (…), hasta cierto punto regionalmente. El sistema universal no se completa hasta la década del 70 con los pactos internacionales de derechos civiles y políticos, de derechos económicos, sociales y culturales. Recién entonces podemos decir que tenemos legislado el sistema internacional, un sistema mundial de Derechos Humanos.

Y a partir de esta internacionalización surge un debate en muchos de nuestros países. Perfecto, todos estos tratados que van suscribiendo antes o después, qué valor interno tienen, que significan para nuestra legislación interna, este debate se había planteado ya en Europa, después de la segunda Guerra Mundial en 1950, suscribe la convención de Roma que es el equivalente a nuestro Pacto de San José de Costa Rica para América y esa convención de 1950 que es la convención de Roma, fue rápidamente ratificada por los países vencidos en la segunda guerra. Pero los vencedores tuvieron serias dificultades para ratificarla. Francia directamente no la ratificó hasta muchísimos años después, pese a que René Casall, uno de los inspiradores de la declaración universal junto a la señora Roosevelt, ya había sido ministro en el gobierno de De Gaulle en el exilio, el gobierno de la resistencia, nunca lo pudo convencer a De Gaulle de ratificar la convención europea y realmente no lo hicieron porque tenían que aplicarla en Argelia, tenían la guerra de Argelia, de modo que no la ratificaron. Los ingleses fueron más, como siempre un poco más inteligentes, la ratificaron y dijeron bueno esto es simple derecho internacional, esto obliga al país, al Estado pero no es derecho interno, la teoría del doble derecho: el derecho internacional obliga al Estado pero no rige internamente, una teoría ilógica naturalmente persé un Juez que tuviera que aplicar una ley nacional contraria a una ley internacional, estaría siendo cómplice de un ilícito internacional y un juez que se le ocurriese aplicar un tratado internacional de violación a la la ley interna, estaría siendo autor de un ilícito nacional, en cualquier caso el juez estaría obligado a participar de un ilícito. Parece bastante groseramente ilógico, pero claro porque no lo hicieron porque de haber considerado que la convenciones internacionales y fundamentalmente la convención de Roma, la convención europea de 1950 tenía vigencia interna, en todo caso tenía que aplicársela a todos los habitantes de su colonia. Es decir, los ingleses obtuvieron la teoría del doble derecho para no aplicársela a los negros de su colonia, lo curioso en que en América Latina se obtuvo la teoría del doble derecho para no aplicárnosla a nosotros. Y efectivamente todavía hoy se discute en muchos países si las convenciones internacionales de Derechos Humanos tienen o no tienen vigencia interna.

Reseña histórica de los Derechos Humanos en Argentina

En nuestro país la historia es más o menos conocida, la jurisprudencia fue altamente titubeante hasta que se tradujo el caso Euknekian en el que se reconoció la operatividad directa de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de réplica. Caso extraño, de cualquier manera los caminos de Dios siempre son imprevisibles y finalmente de cualquier manera esto no estaba garantizando la teoría del derecho único y finalmente a esta teoría se llega en base a una solución que quizá técnicamente sea un poco criticable pero que de cualquier manera erradica toda posibilidad de interpretación o de aplicación de la teoría del doble derecho que es la solución encontrada en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución, la incorporación a la Constitucional Nacional con jerarquía de norma constitucional que la Constitución menciona, las que se han agregado o se agreguen en un futuro con mayoría calificada de 2/3 de los miembros de ambas Cámaras del Congreso. Esto termina entre nosotros el debate sobre el derecho único o el doble derecho. Desde el punto de vista de esta discusión anterior sobre el derecho “supra-legal”, derecho legal, ius-naturalismo y positivismo; esta incorporación y positivización de los Derechos Humanos nos resuelve otro problema incluso a nivel teórico.

Nuestros autores del siglo XIX, los autores europeos fundamentalmente del siglo XIX tenían que hacer constantemente invocaciones al derecho natural o sostenían que la filosofía era fuente del derecho o sostenían que la razón era fuente del derecho, lo que equivalía a decir más o menos lo mismo. De cualquier manera apelaban a la ética, de cualquier manera estaban siempre haciendo alguna referencia a un derecho “supra-legal” y lo tenían que hacer porque como les decía hace un rato, Europa no conocía el derecho constitucional y el control de constitucionalidad. Eran estados legales de derecho pero no estados constitucionales de derecho, con la positivización de los Derechos Humanos y su vigencia interna, no es necesario acudir a un derecho “supra-legal” o a un derecho natural, está positivizado. Es un derecho positivo. No estamos haciendo consideraciones “supra-legales”, ni estamos invocando fuentes metafísicas sino derecho positivo, ley positiva, la ley vigente. Cada vez que uno sintetiza esto, da toda la sensación de que se queda en un plano formal y por supuesto si yo fuera neokantiano me quedaría en este plano, claro.

Uno dice, si efectivamente todo esto ha sido un enorme progreso pero basta mirar lo que pasa en Africa para darme cuenta de que los Derechos Humanos no están muy vigentes. Me basta ver lo que está pasando en algún lugar del mundo por una agresión internacional para darme cuenta de que esto no funciona de esta manera. Me basta ver lo que pasa en mi propio país, lo que pasa en mi propia región, sí efectivamente. No pretendamos de la positivización de una ley ningún milagro automático.

Todos estos instrumentos, son eso: instrumentos de lucha por el derecho, no se realizan automáticamente son elementos de los que disponemos para pelear por el derecho, no significa ninguna ideología azul, vivir en un mundo ideal y normativo. No, el mundo es el mundo del “ser”, el mundo normativo es el mundo de “deber ser”. Y si algo “debe ser” es porque todavía no “es”. Entonces son los instrumentos para tratar de que lo que es llegue a ser lo que “debe ser”. No nos confundamos ambos planos. Esa es la utilidad que presentan estos instrumentos, pero es una utilidad en cierta medida de reaseguro, sobretodo la de los instrumentos internacionales. En rigor de verdad los Derechos Humanos no se realizan en función de instrumentos internacionales, los instrumentos internacionales deben…los entes jurisdiccionales de Derechos Humanos a nivel de supranacional deben operar sólo como reaseguro dentro de las jurisdicciones locales o nacionales. Es decir, cuando falla la jurisdicción local o nacional, cuando ésta no funciona adecuadamente entonces entra a funcionar ésta jurisdicción supra-nacional, pero recién en ese momento. No pensemos en que habrá de ser la jurisdicción supra-nacional la que realice los Derechos Humanos.

Sistema Judicial y sistema político en Argentina

Un sistema de reaseguro de los sistema nacionales, entonces lo que menos tenemos que pensar cuando meditamos algo en cuanto a progreso o realización de Derechos Humanos es el funcionamiento de nuestras justicias nacionales, de nuestra jurisdicciones. Y aquí es donde llegamos a un punto de carácter medular. Se ha pensado mucho en el derecho, se ha pensado mucho en términos doctrinarios, en términos jurídicos, en términos de ciencia del derecho pero lamentablemente hay unas fallas que nos debemos atribuir los académicos: no hemos pensado de la misma manera, con la misma intensidad, mejor dicho, en las estructuras institucionales que deben aplicar el derecho.

Se ha reflexionado poco acerca de eso, nuestros poderes judiciales da la impresión de que funcionan muy bien de que todo es así, de que no vale la pena cambiar muchas cosas. Es decir, los discursos no son significativos sólo por lo que dicen sino porque también son significativos por lo que se callan. Cuando se admite la discusión de una problemática, de un conjunto de problemas es porque se da por cierto que eso no está bien. Nadie discute si sería mejor que el corazón estuviera en el medio o la derecha pero está a la izquierda y debe estar bien que esté ahí. Nadie discute las estructuras de un poder judicial y nadie discute si esa estructura institucionalmente es una estructura de carácter democrático, sino hay que mejorarla. Naturalmente, se da por cierto de que eso funciona así que es normal que funcione así, como el corazón que está a la izquierda y está fuera de discusión, está bien.

De alguna manera esto es lo que ha pasado en las discusiones sobre los poderes judiciales, en nuestras facultades de derecho no se enseña no se discute, al menos institucionalmente. Realmente, cuando uno pregunta sobre los sistemas de gobierno, más o menos puede que la gente tenga una idea de lo que es un sistema presidencialista y un sistema parlamentarista y lo que es un semi-parlamentarismo. Sí, pero cuáles son los modelos de un gobierno del Poder Judicial, no yo creo que si se lo pregunto a los abogados no lo tienen muy claro. Cómo se gobierna, gobierna la Corte, es uno de los sistemas hay otros. Creo que preguntamos muy apurados a la mayoría de los egresados de nuestras facultades cuáles son los sistemas de control de constitucionalidad, tampoco lo conocen muy bien. Hasta hoy la gente se confunde los tribunales constitucionales con la corte suprema, etcétera.

Creo que ha llegado el momento de discutir esto, quizá hay que discutir otras cosas, no me cabe la menor duda de que hay que discutir otras cosas, no me cabe la menor duda de que hay que refundar institucionalmente la república, para ello habrá que llegar en algún momento a una reforma constitucional. Pero también hay que llegar a una reforma constitucional para pensar otro poder judicial, para evitar las dificultades con las que no encontramos hoy que pueden ser paleadas por algunas soluciones pero que desde mi punto de vista sigo creyendo que lo que vayamos a ser se va a ir perdiendo hasta que no tengamos la garantía de un texto constitucional que nos redefina las instituciones.

Estoy absolutamente convencido de que el presidencialismo está absolutamente agotado en América Latina. Creo que la reiteración de que nosotros no estamos acostumbrados a un gobierno parlamentario que necesitamos un ejecutivo fuerte que estamos acostumbrados a los caudillos y los líderes, etc. Y bueno, hasta 1810 tampoco estábamos habituados a tener gobierno propio y nos equivocamos bastante pero bueno… Sobre que no estábamos habituados y naturalmente, eso me recuerda aquello de que hay que educar al soberano y después le damos el voto, hasta que terminemos de educarlo, lo gobernamos nosotros, esa era la “década infame”.

Creo que es inevitable empezar a pensar en un sistema más racional en todo y no me parece muy racional un sistema en el cual todo dependa de la salud de una persona, la salud física y la salud mental de una persona. Creo que tenemos institucionalmente algo de la práctica y de la realidad política. Si en un momento de crisis grave, institucional apelamos a una salida de tipo parlamentario y esa salida de tipo parlamentario nos permite salir medianamente del pozo, pasemos esto en limpio aprendamos de la realidad, aprendamos de la experiencia, pero bueno esto es el contexto general.

En el contexto de lo que es el Poder Judicial, la reforma de 1994 introdujo algunos elementos positivos y se quedó a mitad de camino o menos de mitad de camino. Produjo un Consejo de la Magistratura que debería ser el órgano de gobierno del Poder Judicial, pero no define su integración en la constitución, por lo cual transfirió Poder Constituyente al legislador ordinario y nosotros no somos justamente la Cámara de los comunes y los lores ingleses. No tenemos tradición ni poder constituyente de legislar. De modo que cada vez que tenemos que ejercer ese Poder, entran en juego una cantidad de intereses sectoriales coyunturales que cambian alguna minoría supersónica pero que al momento de discutirse son los que pesan. Por cierto de cualquier manera es un avance, no voy a negar que es un avance la forma de seleccionar jueces por concurso. Claro que es un avance notorio, no creo que sea un avance que el ejecutivo pueda disponer de tres de una terna, eso creo que es un error. Siempre el ejecutivo va a elegir de una terna el que es más amigo sino sabe el que es más amigo va a seleccionar el que es menos enemigo y sino sabe quien es ni más amigo ni menos enemigo va a seleccionar al más tonto porque siempre lo cree el más inofensivo no se da cuenta que a veces es el más peligroso. Pero los criterios de selección, según las reglas políticas, no hay nada que hacer, la actividad política es tremendamente competitiva. El que niega eso, niega la esencia de la política. Por ende, no se regalan espacios, no se ceden espacios en esa competencia, esa competencia muchas veces cruel y despiadada.

Sistema de control de constitucionalidad

Todo esto nos tiene que hacer reflexionar y además pensar un poco nuestro sistema de control de constitucionalidad que muchos describen y alaban y ahí se quedan, ¿es bueno? ¿estamos funcionando bien? si, tenemos un control difuso de constitucionalidad. Sí a Dios gracias, es decir que cualquier juez del país puede declarar la insconstitucionalidad de una norma y en última instancia llegará a la Corte pero el juez tiene ese poder. Hemos copiado en 1853, el sistema de control difuso de los Estados Unidos. 

Naturalmente después hemos agregado nuestros datos folclóricos, por lo tanto llegamos a un control de la constitucionalidad que desde mi punto de vista es altamente defectuoso y altamente inseguro. Nuestro control de constitucionalidad ni siquiera permite que el criterio de los órganos supremos sea obligatorio como hace la corte de los Estados Unidos, la corte de los Estados Unidos tiene el (…) difícil pero la jurisprudencia de la corte es obligatoria para abajo. Por eso cuando hoy nos dicen bueno porqué ustedes se ocupan de 15 mil causas al año y no seleccionan 200 como hacen los norteamericanos y los norteamericanos seleccionan 200 para bajarle línea a todos los tribunales del país. Entonces, la función de ellos es bajar línea; si nosotros seleccionamos 200 dejamos sin resolver 14.800 y seleccionamos 200 porque se nos da la gana porque línea no le bajamos a nadie porque cada juez sigue decidiendo lo que quiere. Hasta que el señor tiene que llegar de nuevo y recurrir hasta la Corte, si tiene la suerte de que no se ha muerto ninguno de nosotros en el trayecto va a ser en el mismo criterio, si se murió uno de nosotros va a tener el criterio del nuevo que entra que cambia a la mayoría. Aunque esto evidentemente no da un grado de seguridad jurídica fuerte. Por supuesto, tenemos la posibilidad de hacerle perder vigencia a la ley como en el sistema de control centralizado europeo, no cae la vigencia de la ley por la inconstitucionalidad, el ejecutivo la puede seguir aplicando. 

Y además hemos confundido gravemente dos instituciones, realmente hay dos instituciones completamente dispares e incluso con un origen histórico totalmente dispar que es el control de inconstitucionalidad y la Casación. El control de constitucionalidad es de origen norteamericano, las colonias norteamericanas se juntan cuando se separan de los ingleses por el asunto del té, no sé qué les pasaba; entonces se juntan y dicen que aquí lo que estamos necesitando es prevenirlos de que un estado federal que estamos creando no sea que se nos venga encima y resulte peor que su majestad el rey, entonces necesitamos un órgano que controle las leyes del estado federal. Crean un tribunal con jueces para controlar legisladores. ¿Por qué? Porque las colonias norteamericanas al independizarse no cambiaron su estratificación social, no fue una revolución en el sentido de cambiar la estructura jerárquica, la estructura de dominio interno. A diferencia de la revolución francesa donde sí se intenta cambiar eso y la revolución se hace en Francia yo no sé si contra el régimen, contra María Antonieta y todo eso. Se hace más bien contra los jueces, contra los llamados parlamentos que eran unos tribunales elitistas legados. El legislador francés tiene una enorme desconfianza de los jueces a tal punto que la primera versión de la Revolución y bueno, los jueces van a ser electos, no necesitan ser abogados, las leyes tienen que ser tan claras que las pueda aplicar cualquiera, cualquiera puede ser juez. Naturalmente todo esto se fue al diablo, pero la desconfianza del legislador revolucionario francés a los jueces es clarísima y entonces ¿qué hace? Dice: 'voy a crear un tribunal acá en el parlamento, al lado mío, que rompa las sentencias que se aparten de las leyes que yo sanciono'. Y crea el tribunal de Casación. Toda sentencia que a criterio de ese tribunal se parta de la ley, se rompe el criterio de ese tribunal y es obligatorio para abajo. 

Es decir, mientras los norteamericanos ponían jueces a controlar legisladores, los franceses ponían legisladores a controlar jueces. Las dos instituciones son diferentes tienen este origen de carácter cruzado. Nosotros no tenemos en nuestra Constitución prevista una casación federal, no está prevista en la constitución lo cual no significa que esté prohibida pero nunca la hicimos; lo cual da lugar a una disparidad de criterios jurisprudenciales. En rigor de verdad cada vez que alguien hace una investigación en la Argentina y cita jurisprudencia yo lo miro y le digo: “miré, no cite tanta, trate de sistematizar tres o cuatro cosas pero no cite tanta porque siempre uno va a encontrar una barbaridad, siempre va a encontrar cualquier criterio". Algún tribunal de algún lugar del país siempre dijo algo, creo que se agotan todas las posibilidades interpretativas, lo cual hace a la interpretación de la ley y en la Argentina, una excusa bastante anárquica. A lo largo del siglo XX, esto a veces alcanzaba niveles que eran realmente intolerables, la Corte Suprema nacional empezó a entender excepcionalmente de la inconstitucionalidad de sentencias, no de las leyes sino excepcionalmente de sentencias. La inconstitucionalidad de sentencias si las llamamos por su verdadero nombre es Casación, no es otra cosa y muy excepcionalmente se comenzó a entender de esto, con el avance del siglo esas excepciones fueron aumentando, hacia mediados de siglo ya se abre bastante esa excepcionalidad y desde el año 80 para acá deja de ser excepcional y se convierte en regla. 

Es así que nuestra Corte Suprema asume las dos funciones, la de control de constitucionalidad y la de Tribunal de Casación, claro como no puede asumir todo se inventa el famoso artículo 280 para que los miembros de la Corte no mueren aplastados por papeles, se va convirtiendo en una tercera instancia remisiblemente pero con otro inconveniente; con el inconveniente de que carecen de estructura como para ser casación. Es decir, el Tribunal de Casación es un tribunal especializado, un tribunal que tiene muchas salas, las especializadas por materias y lo que hace Casación en cada una de las materias, con especialistas en la materia.

Nuestra Corte Suprema tiene nueve jueces que entienden de todo, de todas las materias, es decir se supone que nueve Leonardo Da Vinci del Derecho. Se supone que podemos resolver 15 mil causas al año, una cada 10 a 15 minutos; es obvio que todo eso va desembocando en cierta ficción de jurisdicción, quizá no sean las cosas tan mal pero uno se la hacen mal en función de una delegación que se va produciendo sobre una complicada máquina burocrática o de asistentes, la jurisdicción deja de ser jurisdicción que se ejerce personalmente par delegar esa tarea en alguna medida, en gran medida. Está bien que se puede ejercer control, el control se ejerce pero una cosa en ejercer control, otra es ejercer y otra cosa es sentarse y escribir una sentencia en la computadora, son cosas distintas. 

Creo que la jurisdicción se ejerce verdaderamente en el segundo caso, de modo que lamentablemente hemos mezclado dos funciones, desde un punto de vista institucional estamos haciendo mal las dos, no tenemos la estructura de casación y estamos ejerciendo un control de constitucionalidad que no tiene la eficacia de obligar a los otros tribunales, mucho menos la de hacer perder en vigencia la ley. Entonces nos estamos moviendo con un modelo que es bastante defectuoso y que nosotros hemos arruinado a lo largo de unos cuantos años, lo hemos empeorado. 

Creo que esto nos tiene que hacer pensar en la necesidad de una salida, una salida que puede tener dos momentos. Una salida dentro de la actual estructura constitucional, del espacio que deja nuestra constitución vigente pero también hacerlos pensar en una solución en razón, en vistas a una futura reforma constitucional. Creo que un cambio de estructura del Poder Judicial requiere o requeriría algunas reformas en el Consejo de la Magistratura. Una mayor transparencia en el reclutamiento de jueces en los concursos, mejoramiento en el sistema de concursos. 

Creo y discúlpenme los legisladores, soy amigo de alguno de ellos, pero yo creo que el Consejo de la Magistratura no lo pueden integrar legisladores, creo que sí que tiene que estar integrado, en la proporción que corresponda, por representantes del Parlamento, pero no por los parlamentarios, parece que son técnicas diferentes, lo que es una virtud en un Parlamento que es la capacidad de negociación que un parlamentario tiene que tener porque sino no se sanciona ninguna ley porque no se tiene mayoría, creo que el Consejo de la Magistratura puede convertirse en un vicio, creo que hay que jerarquizar el consejo de la magistratura re- estructurado, darle el verdadero carácter de gobierno del poder judicial, y por otra parte esto se puede hacer sin pretender una reforma de la Constitución, y creo que lo mismo que habría que repensar el ministerio público que está estructurado en la Constitución como un órgano extra poder pero sin mayores precisiones se sostiene hasta hoy que el Procurador General es un funcionario vitalicio, realmente creo que los cargos vitalicios en una república son excepcionales salvo los casos en que lo establezca la propia constitución, toda función de un república tiene que tener un mandato por un tiempo determinado, en el caso de un funcionario como un procurador puede ser largo, pero creo que tiene que tener un límite. Creo que habría que resolver este problema de confusión entre el control de constitucionalidad y la casación y cómo tratar de que la jurisdicción se ejerza efectivamente. 

En principio nuestra Constitución no prohíbe la existencia de un Tribunal Federal de Casación, creo que se podría pensar en una creación legislativa de un tribunal federal de casación, supongo que se podría pensar o como quiera llamársele, de arbitrariedad etc. que se haga cargo de los planteos de arbitrariedad, pero por estructura del Tribunal de Casación esto ni siquiera presupuestariamente sería muy caro porque toda la infraestructura de la corte que trabaja en eso podría serle transferida como estructura del Tribunal de Casación. Podría garantizarse de la naturaleza federal prohibiendo que más de dos magistrados de ese tribunal sean de la misma provincia, esto podría llegar a tener una dificultad: es que la corte suprema seguiría siendo suprema y podría reasumir la competencia en materia de arbitrariedad con lo cual podríamos haber duplicado burocráticamente la cuestión en lugar de resolverla. Yo querría una solución técnica, nadie pediría un sometimiento de ese tribunal de casación a la jurisprudencia de la corte una obligatoriedad a la jurisprudencia de la corte para ese tribunal de casación lo cual le permitiría a la corte seleccionar algunos casos en los que quiera bajar línea al tribunal de casación. Creo que ese, naturalmente sería un paso. Mirándolo más hacia la perspectiva de una futura reforma constitucional que hoy políticamente puede estar verde, sólo que la experiencia nos enseña que las reformas constitucionales se dan en los momentos menos pensados y por los motivos menos pensados por eso es que es sería bueno que sepamos qué vamos a poner en el momento de la reforma. Es un debate que hay que hacerlo porque si realmente en ese momento no hay ninguna posibilidad, aunque no se abra el espacio, etc, el espacio se abre en cualquier momento. Lo importante es que tengamos el debate, con las ideas más claras. 

Creo que llegada la posibilidad de una reforma constitucional, creo que tenemos que pensar en un tribunal constitucional que reemplace a la Corte Suprema. Cuando me refiero a un Tribunal Constitucional, me estoy refiriendo a un Tribunal Constitucional como el europeo, con nombramientos cruzados. Es decir, que no todos los integrantes de ese Tribunal emerjan del mismo Poder o del mismo juego de Poderes sino de distintas fuentes de nominación. En segundo término un mandato temporal largo, ocho años, diez años pero mandato temporal y tercer lugar que ese Tribunal Constitucional tenga autoridad constitucional para hacer caer la vigencia de la ley, la ley que declara un constitucional tenía otra vigencia como tienen los Tribunales europeos. Y en cuarto lugar que ese lugar constitucional sea un verdadero tribunal de justicia política. 

En nuestra Constitución federal no tenemos previsto quien resuelve los conflictos de poderes, es decir si en diciembre de 2001 el Parlamento hubiese decidido separar de sus funciones al presidente De la Rúa, si De la Rúa hubiese dicho yo sigo sentado aquí, no me voy, eso lo resuelve el Parlamento. Por supuesto, por vía de interpretación entenderíamos que eso lo debe resolver el silencio de la constitución y no podemos entender que puede haber un sistema jurídico que dice que un conflicto no tiene solución. Todos los conflictos deben resolverse sino estaría abierto el camino de la guerra civil y sino quién lo resuelve será el órgano que está más cerca de la soberanía popular y será la propiedad legislativa, pero bueno es una interpretación en realidad no tenemos previsto quien resuelve los conflictos de poderes a nivel federal. 

Creo que toda esa función tendría que pensarse en un órgano, en un Tribunal Constitucional que cumpliera todas y esas funciones y que ejerciese también la Justicia Electoral, esto no invalida el control difuso, normalmente se mostró este control del Tribunal Constitucional que viene del modelo austríaco de 1921, de Hellsen, se lo mostró como un modelo opuesto al control difuso norteamericano. En realidad en las últimas décadas las constituciones conspiran contra un modelo, mejor que tengamos dos controles de constitucionalidad más seguro, el control difuso del caso lo ejercerá cualquier juez, no hará caer la vigencia de la ley y el control centralizado es el que realiza unicamente el Tribunal Constitucional que le hace perder vigencia a una ley. Esto creo que mejoraría notoriamente el sistema el sistema de constitucionalidad, daría mucha más seguridad jurídica y al mismo tiempo sería posible distinguir nítidamente esta función de control de constitucionalidad de la función de un Tribunal Supremo de Casación que se ocuparía de hacer doctrina, de unificar jurisprudencia, de unificar la interpretación de la ley. Creo que por ese camino podríamos superar institucionalmente una cantidad de dificultades pero todo esto refiere ser debatido, ser discutido, ser meditado y con estas reflexiones no hago más que arrojar algunos problemas hay muchos más. Insisto en que por parte nuestra, por la parte académica tenemos una deuda en este aspecto, no hemos hablado de esto último. Estuvimos hablando algo los últimos años recién pero hubo muchos años de silencio, hubo muchos años en los que esto no se debatió. De alguna manera hoy estamos pagando la consecuencia de esa omisión, hemos tratado de mejorar nuestro sistema, hemos tratado de improvisar un poco en el 94 algunas cosas no nos salieron tan mal pero nos hemos quedado cortos y justamente creo que lo hemos hecho debido a esta omisión nuestra y tampoco estaba muy claro hacia donde debíamos ir. 

Derechos Humanos, una cuestión interna

Insisto en que la realización de los Derechos Humanos no debemos esperarla de los órganos jurisdiccionales internacionales, estos funcionan como reaseguro pero fundamentalmente los Derechos Humanos se realizan, se exigen a través de los Poderes Judiciales Nacionales. Nuestra deuda es repensar estos poderes judiciales como instrumentos de realización de los derechos humanos, nuestro pecado ha sido quedarnos atrás en esto. 

La tarea que tenemos por el frente es profundizar esto de cual no he hecho más que lanzar algunos temas, algunos de los problemas pero los problemas son muchos más. Están los problemas del perfil de un juez, están los distintos modelos de gobierno del Poder Judicial, está la discusión sobre si los Tribunales Supremos pueden gobernar el Poder Judicial o si conviene que los Tribunales Supremos se limiten a la función específica de su competencia y el gobierno se delegue totalmente en un Consejo de la Magistratura, está la discusión sobre la integración del Consejo de la Magistratura, sobre los segmentos que tienen que estar representados en la Magistratura. Está la discusión sobre la nominación de los jueces y sobre la remoción de los jueces, sobre las garantías de estabilidad que tengan los jueces, la discusión sobre la formación de los magistrados, la discusión entre quienes pretenden una Escuela de la Magistratura y quienes creemos que bueno si hay que hacer una Escuela de la Magistratura para las cosas puramente judiciales y los jueces tienen que aprender derecho donde se enseña derecho, no hay un derecho para abogados y un derecho para jueces, hay un derecho simplemente y muchos puntos más que podríamos enumerar. De cualquier manera yo les reitero mi agradecimiento por esta invitación, por esta oportunidad de estar en La Plata y poder haber conversado con ustedes un rato esta tarde y quedo a disposición de ustedes si la ocasión lo permite para conversar sobre lo que les interese. Muchas Gracias.

 

Respuestas a preguntas del público:

Yo creo que los ideales no se pierden nunca, por otra parte por peor que sea una situación siempre es susceptible de empeorarse, en consecuencia hay que evitar que se empeore. La teoría del derecho, la lucha por el derecho es constante no cesa nunca. Ya tenemos un Estado de Derecho ideal, quién tiene un Estado de Derecho ideal? No sé si en el mundo hay un Estado de Derecho ideal. Hay una contínua lucha entre Estado de Derecho y Derecho de Policía, una contínua lucha entre el Estado de Derecho donde todos seríamos iguales ante la ley y todos estaríamos omitidos por iguales ante la ley; un Estado de Policía donde todos estaríamos sometidos a la voluntad del que manda. Bueno, estos dos modelos son modelos ideales, pero en la realidad histórica los dos modelos se pelean, hay una dialéctica entre los dos modelos en todo estado histórico. Pelear por el Estado de Derecho es algo permanente, es parte de esa dialéctica es un poco lo que decía hace 150 años, Rodolfo (xxxx): “Por el derecho se lucha y el que lo recibe porque no ha luchado el que lo recibe como un regalo es como aquel hijo inconsciente que recibe la herencia y la despilfarra”. El que lucha por el derecho sabe el valor que tiene y el otro que lo recibió, lo puede despreciar, lo puede despilfarrar y efectivamente nos guste o no nos guste, el derecho no es algo estático, el derecho es lucha constante es una dialéctica constante. ¿Qué se deja a las nuevas generaciones? un punto en el que tendrán que pelear, más complicado que el que recibieron. Es eso.

2- ¿Qué opina de la situación en la provincia de Buenos Aires?

Bueno, no quiero abrir un juicio sobre responsabilidades, creo que hay un problema grave en la provincia de Buenos Aires que es la cantidad de presos en comisarías si no me equivoco creo que no lo han resuelto nunca. Creo que hay un problema de superpoblación carcelaria en las unidades penitenciarias de la provincia. Creo que hay leyes que restringen la excarcelación y hay unos cuantos rateros presos que podrían estar sueltos y no pasaría nada muy grave. En Batán...claro. Pero bueno si cada vez que hay un problema se apela al “frontalismo”, sin pensar las consecuencias que tiene eso para el sistema penal, se restringe la excarcelación, se sostienen juicios que duran años, procesos que duran años y años. Claro, se van a llenar todas las cárceles, las comisarías, los cuarteles, todas las escuelas. El sistema penal es un aparato, yo puedo restringir la excarcelación pero tengo que saber, meterlos presos. Si tengo el problema de seguridad tampoco puedo tener policías que custodien presos, los tengo que poner a hacer otra cosa. ¿Quién tiene la responsabilidad ? Nosé exactamente quien la tiene pero un sistema penal no se puede programar desde la necesidad o conveniencia del tener dos, cinco minutos de televisión.

3 - Pregunta del juez Leopoldo Schiffrin sobre los juicios por jurado.

Yo personalmente soy partidario del jurado, creo que llevamos 151 años de atraso en el asunto, creo que es el momento concreto de empezar a hacerlo pero por un lado me pregunto si esperamos 151 años, no sería más conveniente que hagamos como un paso intermedio, en segundo término temo otra cosa, se habla de jurado como si el jurado habilitase el proceso y no es cierto. Es una mejor calidad, claro. Uno piensa que no aporta. Y en segundo término el jurado es muy caro, espero que cuando se les ocurra ponerlo tengan el presupuesto. La participación popular en la justicia está establecida en nuestra Constitución desde 1853 y habría que empezar a pensar en cumplirla pero creo que se debe hacer con las debidas precauciones. Lo del hábeas corpus, acá francamente yo no lo conozco, nosé cuáles son las dificultades en los dos cosas. Y, la división de salas en la Corte Suprema Federal, yo también veo que no hay un impedimento constitucional, pero tampoco serviría para resolver el problema, el volumen de causas es tan grande que seguiríamos en lo mismo y permitiría un cierto control mayor y evitaría que uno esté firmando cosas que no saben qué es, pero no resuelve el problema, darle 5 mil causas a tres jueces de cualquier manera, no va a resolver el problema, creo que hay que pensar enserio, pensar que un tribunal de casación como la Corte de Casación Italiana o la Suprema Española andan en los 40 y tantos 50 jueces. Son salas especializadas, para evitar recaer en la delegación burocrática sino seguimos en el ámbito de la ficción.

4- Acerca de la inconstitucionalidad de los indultos. Quería saber cómo es la legalidad porque tengo entendido que el indulto es un atributo que tiene el presidente y quería saber si se puede aplicar o no el artículo 2° del Código Penal o es la ley más benigna. Quería saber su opinión al respecto

La constitucionalidad o inconstitucionalidad en esos indultos no los puedo responder en este momento, evidentemente es muy probable que tengamos que resolverlo y no quisiera adelantarme. En líneas generales el indulto no tiene nada que ver con el artículo segundo del Código Penal ni tampoco con la Convención Americana de los Derechos Humanos, en el sentido de la ley más benigna. El indulto no es ley, el indulto es una decisión del Poder Ejecutivo que tampoco elimina la condena, tampoco elimina la complicidad, simplemente elimina la pena. Desde mi punto de vista creo que esto tampoco paraliza automáticamente el proceso, si es que no hay pena. Creo que se puede indultar a procesados, lo dije siempre, pero creo que el procesado tiene derecho a decir “yo quiero que mi proceso continúe” aunque al final no haya pena porque no se le puede negar el derecho a probar su inocencia. Pero en el indulto no creo que haya ningún problema de ley más benigna porque esto es una cuestión diferente porque no es ley.

Textos: Mónica Cofré / Fotos: Francisco Martínez


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