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¿Por qué no el artículo 29? ¡Viva la patria!

Por Javier Percow (*)

El abogado Percow reflexiona en este trabajo sobre la aplicación del artículo 29 de la Constitucion Nacional para contrarrestar el argumento de prescripción que, generalmente, oponen las defensas de los represores de la última dictadura cívico-militar. Este planteo fue formulado por la APDH La Plata en el juicio oral y público que terminó con la condena a Jorge Bergés y Miguel Etchecolatz. 


¿Los fundamentos de la moral punitiva del estado nacional, su capacidad temporal persecutoria sobre los hechos ilicitos sucedidos sobre la vida, el honor y la fortuna de los argentinos durante el “Proceso de Reorganización Nacional” (“Proceso”), hallan su limite vital en las palabras impuestas por el articulo 62 del Código Penal?

La virtuosa doctrina nacional parece entender que no, desecha el decaimiento persecutorio de tales hechos, estima su imprescriptibilidad y deposita su lógica juridica en la índole lesiva que ellos suponen a toda la humanidad en su conjunto y en el interés de la comunidad internacional en la persecusión penal de esos crimenes contra la humanidad.

La jurisprudencia nacional, en consonancia con los criterios doctrinarios, deja apuntada la cuerda opinión de “que la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad debe ser reconocida en nuestro medio en tanto constituye una de las reglas esenciales que el derecho de gentes les reconoce a tales crímenes y, por lo tanto, su aplicación viene impuesta en virtud de que las normas y principios referidos a delitos contra el derecho de gentes forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno (art. 118 C.N.)”

¿Es ineludible, ante dicho cuadro doctrinario y jurisprudencial, la invocación del “derecho de gentes” a los fines de sopesar la imprescriptibilidad de los delitos ocurridos durante el “proceso”?

¿Es necesario el auxilio del derecho internacional al efecto de observar su calidad de aberrantes e inhumanos?

¿El derecho interno, sin la contribución y subsidio de la prudencia occidental, es huérfano de facultad persecutoria?

¿Esta exclusión de la prescripción de la acción penal para los crímenes contra la humanidad ocurridos durante el “Proceso” (artículo 62 del Código Penal) se conforma más plenamente en la trascendencia del “derecho de gentes” reconocido por el artículo 118 de nuestra carta fundamental o pueden hallar otra previa exégesis normativa dentro del mismo pliego nacional?

    La opinión dominante, plasmada en diversas obras y resoluciones, pareciera inclinarse en el merito histórico y único del artículo 118 de la Constitución Nacional.(1)

Los declamantes del artículo 118 no evidencian en el contexto interno legislativo, precepto alguno que avale la imprescriptibilidad  de los actos ocurridos durante el periodo comprendido entre los años 1976/1983.

Convengo sobre el denominador común que provoca la invocación del “ius gentium”, sobre el derecho interno y los sucesos ocurridos durante el “Proceso” –inextinguibilidad de la acción y su calidad de delitos de lesa humanidad -, pero aprecio como inapropiada la fuente normativa seleccionada para arribar a tal desenlace en la ocasión de estudio.

 En la hipótesis de la afectación de la vida, el honor y la fortuna de los argentinos en el marco del ejercicio despótico, extraordinario y arbitrario del poder, la raíz normativa que nutre la imprescriptibilidad de tales acontecimientos “criminales contra la humanidad”, abreva su génesis en las acequias del artículo 29 de la Constitución Nacional y no en el “derecho de gentes”, de incipiente configuración –en cuanto a la extinción de la acción-, por los años de 1853.

Previo al Estatuto y juicio de Nüremberg, de la formación contemporánea por parte de las naciones occidentales del concepto “lesa humanidad”, el país contaba con un precepto legal que contemplaba tal verbum.

Pareciera admitirse que en la Constitución existen tipificadas dos formas de traición (artículos 29 y 119).

Rafael Bielsa refiriéndose a la parte final del artículo 29, dice: “Esta traición es más grave que la definida en el artículo 119, porque tiende a destruir el sistema constitucional que asegura los derechos fundamentales y la forma de gobierno, sin los cuales la vida politica y social no tiene grantías de estabilidad ni el posible el ejercicio de las facultades o los derechos que esas garantías protegen” (2).

Los autores del crimen de “traición a la patria” son aquellos sujetos que puedan formular, consentir o firmar una sumisión o supremacía de la vida, el honor y la fortuna de los argentinos, a un poder absoluto, con facultades extraordinarias o la suma del poder publico. Lapidario en su espíritu: Los “actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insalvable”(3).

El constitucionalista Juan Silva Riestra  registra un antecedente no muy conocido del artículo 29. Se trata de la ley dictada en Corrientes por el Congreso General Constituyente de la provincia el 16 de diciembre de 1840, cuyos términos revelan un hondo sentido humanitario. Su texto es el siguiente: “Patria, Libertad, Constitución. El Honorable Congreso General Constituyente ha sancionado: Articulo 1º- La Provincia de Corrientes no podrá ser patrimonio de ninguna persona o familia. Artículo 2º- La Provincia de Corrientes no será gobernada por ninguna persona o corporación con facultades extraordinarias y suma del poder publico. Artículo 3º- El Congreso General Constituyente de la Provincia de Corrientes declara que la inteligencia dada a las palabras “facultades extraordinarias y suma del poder publico sobre la vida, libertad, seguridad y propiedad del hombreson antisociales, degradantes a la especie humana y contrarias a la ventura y felicidad. (4)

José Manuel Estrada refiriendose a la explicación del artículo 29, tizna su historia de genesis autoritaria con la siguiente descripción: “Ha tenido su origen en padecimientos profundos de la nación. Los primeros gobiernos revolucionarios rigieron los destinos públicos con facultades discrecionales. Estas facultades fueron ejercidas alternativamente en perjuicio y en beneficio, en gloria y vergüenza del país.(5)

El contenido del artículo 227 del Código Penal(6), ubicado en el título referente a los “Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional”, parecía, en los años 1976/1983, no ceñirse rigurosamente a la plenitud del texto constitucional.

 El autor de este delito para el Código Penal era solamente el legislador, mientras la constitución abarcaba a quienes consentían, formulaban, o firmaban (artículo 29), es decir a todos los agraciados de las facultades extraordinarias. “Debe prevalecer por lo tanto, el concepto constitucional” (7), el cual juzgo, aún con las reformas incorporadas (artículos 227 bis y 227 ter, ley 23.077), más vasto que el brindado por el Titulo X.

“La traición a la Patria es una infracción que contempla pluralidad de hipótesis, a cuyo respectivo contenido expreso hay que atenerse a la apreciación de los hechos, sobre la base de una interpretación progresiva”(8).

 El derecho nacional ha admitido con criterio racional, que la subsunción “en tipos penales locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas en análisis (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes”(9).

Esta configuración lógica permite adecuar con igual criterio racional la tipología fragmentada (arts. 79, 80, 139, 140/146, 162, 164, 168, etc.) que exteriorizaba el ejercicio de las facultades extraordinarias y la suma del poder publico sobre la vida, libertad, seguridad y propiedad del hombre durante “el proceso” y aplicar sobre tales conductas individuales las reglas y las consecuencias jurídicas que les caben por tratarse de crímenesantisociales, degradantes a la especie humana y contrarios a la ventura y felicidad”.

La aplicación del Derecho de Gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (art. 118 CN.) y no es mi propósito reñirlo, pero no es en el caso (1976/1983) la fuente inmediata que tiña de inextinción a los crímenes contra la humanidad. Es la naturaleza incita del articulo 29 la que provoca su nulidad insalvable, su imprescriptibilidad, su felonía a la patria y a la conciencia universal.

El instituto de imprescriptibilidad de la acción para los delitos de lesa humanidad no es una derivación refleja del derecho internacional sino una perspectiva directa de nuestra norma fundamental (artículo 29) que como tal, iluminó iconos imperativos en el suelo de las naciones civilizadas. Fue pionera, fue forjadora desde 1853 de la conformación y reconocimiento de un “Ius Cogens”  de  cualidades insoslayables (10).

 Los constituyentes reglaron con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior y asegurar los beneficios de la libertad para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quisieran habitar este suelo.

La norma fundamental acogió desde el inicio  en su pliego -aún antes que otros países europeos y americanos-, la ignominia y felonía que presentaban las conductas degradantes a la especie humana y contrarias a la ventura y felicidad (arts. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 33 C.N.).

El desmedro de la vida, el honor y la fortuna de los argentinos por un poder supremo y arbitrario, ultrajaba desde 1853 o quizás desde 1840, a la fe en Dios -fuente de toda razón y justicia-, al pueblo argentino y a la conciencia humana universal.

Los actos de esa naturaleza cargaban consigo una nulidad incurable naciente de su vergonzoso origen.

 Tales actos eran, son y serán insanables. No pueden perder, pues no tienen, ni adquirir derechos. Son nulos para el derecho. Ni siquiera cuentan con entidad, no fueron, son, ni serán. Son ajenos al círculo de protección jurídica.

Por tal razón el derecho de prescripción no los alcanza, no los beneficia. Ningún derecho se asienta sobre la superficie de “ellos”.

El “autor” goza por su conducta del derecho a un juicio justo, pero los “hechos” nacientes de la traición a la patria, de la maculación a la especie humana son insalvables, no gozan de ninguna virtud legal, de ninguna loa normativa. Son irremediablemente imprescriptibles (artículo 29 de la Constitución Nacional).

El empleo del criterio seguido podría aliviar las dificultades que presenta la aplicación del derecho de gentes en el marco del derecho interno (ley previa, dominio del hecho, delito como medio y no como crimen humano) y posicionar en su debido sitio a la fe republicana e histórica que guió el espíritu, corazón y razón de nuestros fundadores patrios.

La Plata, 10 de abril de 2004.-

(*) Abogado y prosecretario Jurídico de la APDH La Plata

 

(1) La imprescriptibilidad como norma del derecho de gentes entre otros: Vinuesa, Raúl Emilio, “La formación de la costumbre en el Derecho Internacional Humanitario”, Revista Internacional de la Cruz Roja del 30 de julio de 1998. “La leyes ex post facto y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales como normas de Derecho internacional a ser aplicadas en el Derecho interno”, en “Revista Lecciones y Ensayos”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Universidad de Buenos Aires, nº 60/61, p. 136,  las Salas de la Cámara Federal de la Capital Federal, en los pronunciamientos de fecha 9 de septiembre de 1999 in re "Massera s/excepciones" (Sala I, expte. 30514), 4 de mayo de 2000 in re "Astiz, Alfredo s/nulidad" (Sala II, expte. 16.071) y 4 de octubre de 2000 in re "Contreras Sepúlveda s/prescripción de la acción penal" (Sala II, expte. 18.020)

(2) Derecho constitucional,ed. Depalma. Bs. As., 1959.

(3) Silvia Riestra, Juan, “Concepto jurídico de traición, en Jur.Arg., 1955-IV, sección doctr., pág. 22.

(4) Silvia Riestra, Juan, op.cit., pag.21.

(5) Curso de Derecho Constitucional, Bs.As., 1902, T. II, Pág. 34.

(6) “Serán reprimidos con las penas establecidas por el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del congreso que concedieren al poder ejecutivo nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que confieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder publico o sumisiones o supremacías por la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional).

(7) Sebastian Soler, Dcho Penal, T. V, pag. 79-80.

(8) Camara Nacional, L.L., T. 87, pag. 62.

(9) Simón, Julio, Juzgado Federal Nº 2, causa 17.889.

(10) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, concluida el 23 de mayo de 1969 - Ratificada por la República Argentina el 3 de octubre de 1972 mediante el decreto-ley 19.865 - Artículo 53.