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Jurídica
> Jurisprudencia y Doctrina > Convención
sobre los Derechos del Niño
Convención sobre los
Derechos del Niño, A.G. res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No.
49) p. 167, ONU Doc. A/44/49 (1989), entrada en vigor 2 de
septiembre de 1990.
PREÁMBULO
Los Estados Partes en la
presente Convención,
Considerando que, de
conformidad con los principios proclamados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se
basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han
reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del
hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han
decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida
dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y
acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los
pactos internacionales de derechos humanos que toda persona tiene
todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción
alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos
Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene
derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la
sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos
sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la
protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo
de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un
ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad y ser educado en el
espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad,
tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño
una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de
Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de
los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de
noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de
los Derechos del Niño, «el niño, por su falta de madurez física
y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la
debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento»,
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los
principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el
bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y
la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e
internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la
Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados
de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños
que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos
niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las
tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la
protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional
para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en
todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán
los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su
aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del
niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres,
o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección
de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número
y competencia de su personal, así como en relación con la
existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y
culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el
máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario,
dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su
caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad,
según establezca la costumbre local, de los tutores u otras
personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que
todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que
nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos
de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que
hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de
otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los
elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes
deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a
restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por
que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de
éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto
de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer
sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por
un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio,
la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a
cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del
Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al
niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca
del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello
resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados
Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal
petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para
la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la
obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño
o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él
a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los
Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los
Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal
petición no traerá consecuencias desfavorables para los
peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá
derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias
excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos
padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por
los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los
Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a
salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su
propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto
solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras
personas y que estén en consonancia con los demás derechos
reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán
medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al
extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de
acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán
al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que
afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que
afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la
libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por
el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas
restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean
necesarias:
a) Para el respeto de los
derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden
público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los
padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al
niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución
de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la moral o la salud públicos o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los
derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de
celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos
distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean
necesarias en una sociedad democráprtica, en interés de la
seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de
la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y
libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia,
su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra
y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la
importante función que desempeñan los medios de comunicación y
velarán por que el niño tenga acceso a información y material
procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en
especial la información y el material que tengan por finalidad
promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física
y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios
de comunicación a difundir información y materiales de interés
social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu
del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el
intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan
particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para
proteger al niño contra toda información y material perjudicial
para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los
artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el
máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que
ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la
crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su
caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de
la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en
la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia
apropiada a los padres y a los representantes legales para el
desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del
niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y
servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse
de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que
reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el
niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de
programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras
formas de prevención y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a
la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes
nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación
en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la
adopción o, de ser necesario, la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones,
se prestará particular atención a la conveniencia de que haya
continuidad en la educación del niño y a su origen étnico,
religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o
permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés
superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la
adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a
los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la
información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible
en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus
padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se
requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de
causa su consentimiento a la adopción sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser
considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que
éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a
una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en
el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro
país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes
respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en
el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a
beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente
artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este
marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país
se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán
medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el
estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad
con el derecho y los procedimientos internacionales o internos
aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de
sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la
asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos
pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter
humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que
estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y
demás organizaciones intergubernamentales competentes u
organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones
Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a
sus padres o a otros miembros de su fami
lia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna
con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno
de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la
misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o
temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se
dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que
el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le
permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación
activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a
recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con
sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que
reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado
de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del
niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que
cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la
asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente
artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de
la situación económica de los padres o de las otras personas que
cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación,
los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y
reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su
desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera
de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,
psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la
difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y
los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el
acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan
mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en
estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y
a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por
asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de
esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este
derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad
infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la
atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la
aplicación de la tecnología disponible y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en
cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio
ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a
las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular
los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la
salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan acceso a la educación
pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos
conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
a los padres y la educación y servicios en materia de
planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las
prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los
niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la
cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la
plena realización del derecho reconocido en el presente artículo.
A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de
los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por
las autoridades competentes para los fines de atención, protección
o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico
del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás
circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán
a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social,
incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para
lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su
legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda,
teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las
personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así
como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de
prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y
con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar
a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar
efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con
respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres
u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el
niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el
extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la
responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado
diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes
promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la
concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese
derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza
primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la
enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y
profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan
acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la
implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de
asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base
de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y
orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan
acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las
escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán
cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina
escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del
niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de
contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el
mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los
métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en
que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la
personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del
niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y de los principios consagrados en la
Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia
identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores
nacionales del país en que vive, del país de que sea originario
y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una
sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,
igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el
presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y de las entidades
para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del
presente artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el
Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen
indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías
o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los
demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio
idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las
actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente
en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño
a participar plenamente en la vida cultural y artística y
propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de
esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud
o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para garantizar la
aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en
cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o
edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y
condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para
asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los
niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias
sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la
producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a
proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso
sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular,
todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral
que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la
coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad
sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales
pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas
las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean
necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños
para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al
niño contra todas las demás formas de explotación que sean
perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por
que:
a) Ningún niño sea
sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos
por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión
de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el
período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y
el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y
de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas
de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario
al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener
contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas,
salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto
acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así
como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su
libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,
independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha
acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del
derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los
conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de
edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas
armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad.
Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean
menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de
más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho
internacional humanitario de proteger a la población civil durante
los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los
niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de:
cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra
forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o
conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán
a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo
y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido
esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del
niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de
terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste
asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de
los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán,
en particular:
a) Que no se alegue que
ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o
declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes,
por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes
nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le
garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea
procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes
legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de
asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u
órgano judicial competente, independiente e imparcial en una
audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un
asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que
se considerare que ello fuere contrario al interés superior del
niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a
sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse
culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a
testigos de cargo y obtener la participación y el
interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de
igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes
penales, que esta decisión y toda medida impuesta a
consecuencia de ella serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial,
conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un
intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las
fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de
leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para
los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales
o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas
leyes, y en particular:
a) El establecimiento de
una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no
tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas
para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el enten
dimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y
las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas
medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y
supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación
en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la
internación en instituciones, para asegurar que los niños sean
tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde
proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes
a la realización de los derechos del niño y que puedan estar
recogidas en:
a) El derecho de un Estado
Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a
dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la
Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos
como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los
progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se
establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará
las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la
presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por
los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a
título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución
geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta,
de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada
Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus
propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la entrada en vigor de la presente Convención y
ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de
antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de
dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la
que figurarán por orden alfabético todos los candidatos
propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan
designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente
Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados
Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las
Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos
tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas
seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos
candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de
cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su
candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de efectuada la primera elección, el Presidente de la
reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de
esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por
cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en
el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará
entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato
hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que
determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los
años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y
revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en
la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea
General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité establecido en virtud de la presente
Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del
Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán
emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según
las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se
comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan
adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la
Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al
goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos
años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya
entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en
virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y
dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán
asimismo contener información suficiente para que el Comité tenga
cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país
de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial
completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes
presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b
del párrafo 1 del presente artículo, la información básica
presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social,
informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión
entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la
aplicación efectiva de la Convención y de estimular la
cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos
especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el
ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
a otros órganos competentes que considere apropiados a que
proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de
la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus
respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes
sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente
Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los
Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de
asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto
con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere,
acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al
Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre
cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones
generales basadas en la información recibida en virtud de los
artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias
y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados
Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con
los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará
abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención
permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día después del depósito por tal Estado de su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá
proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa
notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara
en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará a una
conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en
la conferencia, será sometida por el Secretario General a la
Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la
presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan
aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las
Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto
de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el
propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio
de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los
Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su
recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar
la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la notificación haya
sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se designa depositario de la
presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente
Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han
firmado la presente Convención.
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