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Americana sobre DD. HH.
Convencion Americana sobre Derechos
Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados
de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimprimido en
Documentos Basicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema
Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992).
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PREAMBULO
Los Estados Americanos signatarios de
la presente Convención,
Reafirmando su propósito de
consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de
la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria
de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han
sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han
sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse
el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se
crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles
y políticos, y
Considerando que la Tercera
Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó
la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más
amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y
resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos
determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos
encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I - DEBERES
DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I -
ENUMERACION DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas
o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de
esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II -
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 3. Derecho
al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido
la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más
graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena,
dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se
extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique
actualmente.
3. No se restablecerá la pena de
muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar
la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los
políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte
a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren
menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará
a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte
tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No
se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté
pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas
ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la
persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar
separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas
no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser
procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante
tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.
6.Las penas privativas de la libertad
tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social
de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto
éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están
prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a
ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde
ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad
acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser
interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha
pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no
debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del
recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u
obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona
recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada
por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios
deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades
públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a
disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de
carácter privado;
b. el servicio militar y, en los
países donde se admite exención por razones de conciencia, el
servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de
peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la
comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme
parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales.
2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por
las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida
debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad
podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad
tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona
que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o
por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas.
Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del
juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada
al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo
y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser
asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no
según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por
sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la
ley;
f. derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a
declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante
juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos.
5. El proceso penal debe ser
público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses
de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco
se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito
la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en
caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de
ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de
religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión
o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como
la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas
restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su
religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la
propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los
derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los
tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto
en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden
ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de
regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda
propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo
de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color,
religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de
Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a
través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se
dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones
que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación
o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que
se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la
honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de
fuero especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión
pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de
la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de
Asociación
1. Todas las personas tienen derecho
a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de
cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo
puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no
impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación
del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las
fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la
Familia
1. La familia es el elemento natural
y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el
Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre
y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la
edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en
la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación
establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse
sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados partes deben tomar
medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la
protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés
y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales
derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los
nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un
nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La
ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,
mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte
de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la
Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la
nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho
a otra.
3. A nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la
Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso
y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada
de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por
razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y
según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra
forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas
por la ley.
Artículo 22. Derecho de
Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por
el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones
legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir
libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos
anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la
medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos
reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley,
en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del
territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho
a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle
legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente
Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una
decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de
buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de
persecución por delitos políticos o comunes conexos con los
políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los
convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero
puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde
su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de
violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social
o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión
colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar
de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en
elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal
e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por
razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso
penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante
la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por
las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
CAPITULO III -
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo
Progresivo
Los Estados partes se comprometen a
adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.
CAPITULO IV -
SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 27. Suspensión de
Garantías
1. En caso de guerra, de peligro
público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad
del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida
y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con
las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no
entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no
autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes
artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad
Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad
Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9
(Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de
Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho
al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y
23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del
derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos, de las
disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que
hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por
terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte
constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado
parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención
relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción
legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones
relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las
entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe
tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su
constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de
dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el
cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados partes
acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de
asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente
contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose
efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la
presente Convención.
Artículo 29. Normas de
Interpretación
Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir
el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b. limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con
las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c. excluir otros derechos y
garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la
forma democrática representativa de gobierno, y
d. excluir o limitar el efecto que
puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las
Restricciones
Las restricciones permitidas, de
acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino
conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con
el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta
Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de
acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPITULO V -
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre
Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para
con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona
están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de
todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democrática.
PARTE II - MEDIOS
DE LA PROTECCION
CAPITULO VI - DE
LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 33
Son competentes para conocer de los
asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos
contraídos por los Estados partes en esta Convención:
a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en
adelante la Comisión, y
b. la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO VII - LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1.
Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser
personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de
derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los
miembros que integran la Organización de los Estados americanos.
Artículo 36
1. Los miembros de la Comisión
serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la
Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos
de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede
proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga
o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los
candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37
1. Los miembros de la Comisión
serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una
vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera
elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de
dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los
nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la
Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la
Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se
llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con
lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto,
lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su
propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la
Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional
especializada que forma parte de la Secretaría General de la
Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir
las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2.
Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función
principal de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes
funciones y atribuciones:
a. estimular la conciencia de los
derechos humanos en los pueblos de América;
b. formular recomendaciones, cuando
lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para
que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos
dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar
el debido respeto a esos derechos;
c. preparar los estudios e informes
que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d. solicitar de los gobiernos de los
Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que
adopten en materia de derechos humanos;
e. atender las consultas que, por
medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones
relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades,
les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f. actuar respecto de las peticiones
y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g. rendir un informe anual a la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados partes deben remitir a la
Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos
campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo
Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele
porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados partes se obligan a
proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite
sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación
efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3.
Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o
más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la
Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de
esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45
1. Todo Estado parte puede, en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión
de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que
reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha
incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta
Convención.
2. Las comunicaciones hechas en
virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si
son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración
por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La
Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte
que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre
reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por
tiempo indefinido, por un período determinado o para casos
específicos.
4. Las declaraciones se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados
miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o
comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea
admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, onforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos;
b. que sea presentada dentro del
plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado
en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c. que la materia de la petición o
comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, y
d. que en el caso del artículo 44 la
petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el
domicilio y la firma de la persona o personas o del representante
legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos
1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación
interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible
toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los
artículos 44 ó 45 cuando:
a. falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b. no exponga hechos que caractericen
una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c. resulte de la exposición del
propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la
petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d. sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por
la Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4.
Procedimiento
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una
petición o comunicación en la que se alegue la violación de
cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá
en los siguientes términos:
a. si reconoce la admisibilidad de la
petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del
Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de
la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la
petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas
dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar
las circunstancias de cada caso;
b. recibidas las informaciones o
transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si
existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no
existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c. podrá también declarar la
inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación,
sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
d. si el expediente no se ha
archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión
realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto
planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y
conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo
eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le
proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e. podrá pedir a los Estados
interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se
le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los
interesados;
f. se pondrá a disposición de las
partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en
esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y
urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento
del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la
violación, tan sólo con la presentación de una petición o
comunicación que reúna todos los requisitos formales de
admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución
amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo
48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al
peticionario y a los Estados partes en esta Convención y comunicado
después, para su publicación, al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una
breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si
cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará
la más amplia información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y
dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta
redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus
conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la
opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos
podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se
agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan
hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los
Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la
Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que
juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a
partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la
Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión
de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su
competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de
votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión
sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las
recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el
Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la
situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado,
la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus
miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o
no su informe.
CAPITULO VIII - LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete
jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización,
elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad
moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que
reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más
elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual
sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la
misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán
elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los
Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la
Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos
Estados.
2. Cada uno de los Estados partes
puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los
propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de
los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del
proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán
elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos
una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera
elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de
dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General
los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a
otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en
funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán
conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se
encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán
sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno
de los Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservará su
derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a
conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados
partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de
su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a
conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados
partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las
calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados partes en la
Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán
como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes.
En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de
la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos
los casos ante la Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el
lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los
Estados partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el
territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus
miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados
partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos
tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su
Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede
de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera
de la misma.
Artículo 59
La Secretaría de la Corte será
establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario
de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la
Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea
incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán
nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta
con el Secretario de la Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección 2.
Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados partes y la
Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de
cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos
previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión
de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que
reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial,
la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha
incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo
determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al
Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de
la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al
Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para
conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación
de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre
que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los
incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación
de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de
asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar
a solicitud de la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la
Organización podrán consultar a la Corte acerca de la
interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.
Asimismo, podrán consultarla, en los que les compete, los órganos
enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado
miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la
compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los
mencionados instrumentos internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la
consideración de la Asamblea General de la Organización en cada
período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año
anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes,
señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus
fallos.
Sección 3.
Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será
motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o
en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos
tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o
individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo
e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del
fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa
días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga
indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país
por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias
contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y
transmitido a los Estados partes en la Convención.
CAPITULO IX -
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70
1. Los jueces de la Corte y los
miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y
mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes
diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de
sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios
para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad
en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la
Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez
de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que
pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se
determine en los respectivos Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros
de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma
y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la
importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y
gastos de viaje será fijados en el programa-presupuesto de la
Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además,
los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte
elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la
aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría
General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de la Comisión
o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la
Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros
de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las
causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una
resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos
de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros
de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los
Estados partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE III -
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO X - FIRMA,
RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a
la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta
Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan
pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor.
Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella
ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del
depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a
todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor
de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser
objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado parte
directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario
General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime
conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor
para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya
depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda
al número de los dos tercios de los Estados partes en esta
Convención. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en
vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad
establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión
podrán someter a la consideración de los Estados partes reunidos con
ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a
esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el
régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las
modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los
Estados partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados partes podrán
denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de
cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y
mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de
la Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por
efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones
contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que,
pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido
cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia
produce efecto.
CAPITULO XI -
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención,
el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la
Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus
candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los
Estados miembros de la Organización al menos treinta días antes de
la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la
Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a
que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea
General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los
miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias
votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la
Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2. Corte
Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención,
el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que
presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para
jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos
presentados y la comunicará a los Estados partes por lo menos treinta
días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se
hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere
el artículo 81, por votación secreta de los Estados partes en la
Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan
mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados partes. Si para elegir a todos los
jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se
eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados
partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
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