|
|
Jurídica
> Jurisprudencia y Doctrina >
Resolución de medida cautelar sobre los albumes fotográficos
En julio de 2005, el
juez en lo Contencioso Administrativo de La Plata Luis Arias hizo
lugar a una medida cautelar interpuesta por la Asociación
Miguel Bru, el Colectivo de Investigación y Acción
Jurídica y la APDH La Plata para que se suspenda la utilización
de libros de "modus operandi" (albumes fotográficos)
por parte de la Policía Bonaerense.
3885-2005
- "ASOCIACION CIVIL MIGUEL BRU Y OTRO/A C/MINISTERIO DE SEGURIDAD
S/ MATERIA A CATEGORIZAR"
La Plata, 8 de julio de 2005.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar msolicitada en
el escrito de inicio punto IX y reiterada en el escrito de fs.
246/255, y
CONSIDERANDO:
1. Que en autos se presentan la Dra. Sofía Elena Caravelos,
en su carácter de presidente del Colectivo de Investigación
y Acción Jurídica (C.I.A.J), y la Sra. Rosa Schonfeld
de Bru, en calidad de presidentede la Asociación Miguel
Bru, promoviendo acción dehabeas data contra el Estado
Provincial con el fin detomar conocimiento cierto de la existencia
de losdatos de la ciudadanía que obren en los registros
de la demandada, sentados en los informes denominados "carpetas
de modus operandi" confeccionadas por las Comisarías
del Departamento Judicial de La Plata y dela Provincia de Buenos
Aries.- Relatan que a través de la actividad social que
desarrollan han tomando conocimiento de personas que con motivo
de haber permanecido demoradas o detenidas en dependencias Policiales,
tanto de La Plata como de los restantes Departamentos Judiciales
de la Provincia de Buenos Aires, fueron fotografiadas y que dichas
fotografías se incorporaron en las carpetas denominadas
"Modus Operandi", sin autorización expresa de
los involucrados y sin poner en conocimiento -de los mismos- los
fines con que se utilizarían.- Asimismo, señalan
que en otras oportunidades esas personas, detenidas o demoradas
en las mismas dependencias no han sido fotografiadas y que no
todas las personas que han pasado por dependencias policiales,
como detenidos o demorados, fueron sometidas a esta práctica.
Seguidamente exponen casos puntuales de donde surge la diversidad
del accionarpolicial.- Solicitan como medida cautelar, hasta tanto
se dirima la presente acción, que las Seccionales Policiales
de la Provincia de Buenos Aires cesen en la confección
y utilización de los libros de Modus Operandi y análogos,
absteniéndose de extraer fotografías a personas
detenidas, demoradas o aprehendidas en dependencias policiales.-
2. Que a fs. 317 se celebra entre las partes una audiencia conciliatoria,
en la que se establecen las condiciones y el contenido de la medida
cautelar acordada.-
3. Que a fs. 325/326 la parte demandada agrega la Resolución
784/05 que reglamenta la obtención y administración
de fotografías de personas privadas de su libertad por
parte de los funcionarios policiales. Con motivo de ella los accionante
y el Sr. Defensor Oficial, se disconforman y solicitan el cumplimiento
de la medida acordada. A fs. 374 se llaman autos para resolver
la pretensión cautelar.-
4. Atento al estado de las actuaciones y a fin de evaluar la procedencia
de la misma, es necesario ingresar al tratamiento de los requisitos
procesales, cuyo cumplimiento exige el ordenamiento legal, para
su otorgamiento.-
5. Verosimilitud en el derecho invocado:
5.1. Que de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en la
demanda (ver fs30/57), en el "Amicus Curiae" presentado
por el Defensor Oficial ante elTribunal de Casación Penal
(ver fs.61/70), y en el informe producido por el Ministerio de
Seguridad de la Provincia de Buenos Aires conjuntamente con la
Fiscalía de Estado (ver fs.100/233) y de lo expresado en
la audiencia, se desprenden básicamente las siguientes
premisas:
5.1.1 Que la Policía Bonaerense, con diversas modalidades
y grados de aplicación, realiza una práctica denominada
"modus operandi" consistente en fotografiar a personas,
quienes por distintas circunstancias se encuentran o se encontraron
alojadas en dependencias policiales, y se procede a archivarlas
en carpetas, libros, registros, álbunes fotográficos,
también denominados "prontuarios policiales".-
5.1.2. Que esta práctica se destina a usos no muy claros,
al menos desde el punto de vista operativo, tal como surge de
los diversos informes presentados por las Seccionales Policiales
requeridas por la autoridad administrativa (ver fs.137/142, 144/147,150,
167, 171, 176, 180, 190, 194, 200, 209, 210, 217,220,).-
5.1.3. Que el Decreto 2019/67 constituye la base jurídica
en la cuál se sustenta "prima facie" dicha actividad.-
5.1.4. Que, tanto los accionantes como el Sr. Defensor Oficial
ante el Tribunal de Casación Penal, alegan irregularidades
cometidas con motivo de esta práctica, que afectarían
derechos constitucionales e internacionales.-
5.2. Es criterio imperante en materia cautelar que, para su otorgamiento
debe surgir de modo probable que al peticionante le asista el
derecho que invoca. La cognición cautelar se limita en
todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud
(CSJN Fallos, 306:2060).- En este sentido, cabe señalar
que en autos no se cuestiona la potestad estatal de registrar
datos de personas involucradas en actividades delictivas, sino
la forma en que se llevan y se utilizan esos registros.-
5.2.1 En efecto, y a modo de ejemplo, debe señalarse la
disparidad de criterios con que se utilizan estos registros que
surgen de los informes de fs. 138 y 139, elaborados por la Jefatura
de Avellaneda y de Lomas deZamora -respectivamente-. -Del primero
de ellos se desprende que en las Seccionales de dichos partidos
existen carpetas de archivos de planillas de identificación
de detenidos por la comisión de delitos, denominados "Modus
Operandi" (Prontuario Policial), que se trata de una modalidad
empleada en el delito investigado, y se emplean planillas de identificación
similares a las requeridas por el Servicio Penitenciario Provincial
como requisito de ingreso. Se aclara que la totalidad de los identificados
fueron puestos a disposición de la autoridad judicial competente.
Que en dicho registro se efectúa respecto de todas las
personas aprehendidas por la comisión de delitos, por ende
no se utilizan criterios de individuos, sino de modalidades delictivas.-
Del segundo de los informes, tomado a título ejemplificativo,
surge que en las dependencias de esa Jefatura Distrital se llevan
los "Modus Operandi" de las personas que ingresan en
calidad de aprehendidos donde se asienta el relato sucinto del
hecho cometido, las circunstancias personales, fotografías
y la constancia de posibles cómplices. Se reconoce que
dichos registros se utilizan con el solo fin de poseer antecedentes
sobre los delincuentes que operan en cada una de las jurisdicciones
y que, ante la comisión de delitos de características
similares, se posee un registro de potenciales autores (el resaltado
me pertenece) siendo ésta la función específica
de los mismos. -
5.2.2 De lo expuesto se colige que, en un caso, el criterio de
clasificación es por modalidad delictiva y que se utiliza
con fines identificatorios de los aprehendidos por la comisión
de delitos. Esto contrasta con el criterio subjetivo, del otro
caso, donde la identificación de personas se efectúa
como potenciales autores de futuros delitos, sin que aparezca
como motivo -para la identificación fotográfica-
que la aprehensión se realice ante la comisión de
un delito.-
5.3 Sin abordar el juicio sobre la legitimidad del Decreto 2019/67
y de la orden del día, que autorizaron el procedimiento
en cuestión, como así también de la nueva
reglamentación emergente de la Resolución 784/05,
el que se difiere para el momento procesal oportuno, se advierte
que en principio toda restricción de un derecho constitucional
debe efectuarme mediante una ley -en sentido formal- y que en
el caso de autos la representación fiscal, invoca como
norma de rango legal la ley 25.326. Sin embargo no se acredita
"prima facie" que la práctica cuestionada se
adecue a las condiciones y limitaciones que dicho cuerpo legal
establece.-
5.4. En cuanto a la índole de los derechos involucrados
en autos, cabe señalar que -según surge del relato
de los hechos y de los informes producidos por las Seccionales-
mediante el accionar policial cuestionado, se estarían
violentando o afectando los siguientes derechos constitucionales
y humanos.-
5.4.1. La inviolabilidad de la defensa en juicio y el principio
de inocencia (art. 18 de la CN, 10 y 11, art. 8 del Pacto de San
José de Costa Rica, arts. 10 y 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos).-
5.4.2. La igualdad ante la ley y no discriminación (art.
16 de la C.N. y 11 de la CPBA).-
5.4.3. El principio de razonabilidad en la limitación de
los derechos (art. 28 de la CN).-
5.4.4. El derecho a la intimidad, al buen nombre y al honor (art.
19 de la CN y 12 inc. 3 de la CPBA).-
5.4.5 La prohibición de "ingerencias arbitrarias"
(art. 11 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, art.
12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art.
17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-
5.4.6 El derecho a la libertad personal (art. 18 CN, art. 7 del
Pacto de San José de Costa Rica y 9 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos).-
5.5 Por la índole de los derechos en posible afectación,
esta actividad administrativa -registro de datos mediante identificación
fotográfica- debe estar claramente reglada sin que existan
aspectos de su implementación que puedan quedar al arbitrio
de cada funcionario o agente policial y, además, sujeto
a la supervisión de las autoridades judiciales.- Es indudable
que desde la reforma constitucional, el texto fundamental instituye
y tutela bienes colectivos, que imponen -para su adecuada tutela-
superar la vieja tradición que se deriva de la lectura
solitaria de la legislación, debiendo los Magistrados ajustar
sus decisiones a las nuevas normas constitucionales y su contexto.
De modo tal que, si en el marco de un proceso constitucional,
el Juez encuentra afectado "prima facie" derechos de
esa índole no puede hacer prevalecer la presunción
delegalidad de los actos estatales por sobre las garantías
que ofrece la Constitución Nacional y Provincial.-En este
sentido se advierte que la Resolución 784/05 no satisface
en forma plena las garantías constitucionales en juego,
toda vez que:
5.5.1. Al permitir la obtención de fotografías por
parte de las policías de la Provincia de Buenos Aries (ver
art. 1) omite imponer la obligación de consignarlos motivos
de la detención, condición que no se cumple con
el código identificatorio al que se refiere el art. 7.-
5.5.2 Al establecer la forma en que serán exhibidos los
álbunes (ver art. 6) no se prohibe expresamente el uso
de los mismos, o su reproducción, por parte de los funcionarios
o agentes policiales.-
5.5.3 Al ordenar la remisión de los álbunes existentes
en todas las dependencias policiales (ver art. 8) no fija un plazo
razonable para el cumplimiento de dicha obligación.-
5.5.4 Al asignar competencia a los delegados de la Dirección
de Antecedentes como depositarios y responsables de la custodia
de dichos registros (ver art. 3) omite establecer la forma y plazo
en que se harán efectivas dichas designaciones.-Por las
razones expuestas, entiendo que, en el caso de autos, la verosimilitud
en el derecho se encuentra suficientemente acreditada (art. 230
del CPCC) lo que habilita el dictado de una medida cautelar complementaria
de la Resolución 784/05.-
6. Peligro en la demora:
6.1 En cuanto al cumplimiento de este requisito se debe advertir
que la práctica fuertemente cuestionada en autos, se refiere
claramente a la toma de fotografías de personas detenidas
-cualquiera sea la circunstancia o el motivo- por efectivos de
la Policía Bonaerense, a su registro o archivo en libros
o carpetas y a su exhibición a quienes no se correspondan
con las autoridades legalmente autorizadas para solicitar tal
información. Siendo justamente dicha práctica la
que evidencia la urgencia y necesidad del dictado de una protección
cautelar.-
6.2 Atento a la índole de los derechos en juego, esto es,
de naturaleza no patrimonial y en esencia de carácter personalísimos,
se advierte que la ausencia de una oportuna protección
cautelar podría ocasionar un perjuicio irreparable respecto
de los ciudadanos que pudieren encontrarse en los álbunes
que ya existen, o, que pudieran ser fotografiados en virtud de
la nueva reglamentación. A tales efectos valoro especialmente
que la pérdida o afectación de los derechos enunciados
en el considerando 5.4 no pueden ser reemplazados por otros bienes,
circunstancia que torna irreparable el perjuicio que eventualmente
se ocasione.
6.3 Sin perjuicio de lo dispuesto por la Resolución Nº784/05,
según surge de la denuncia formulada a fs.373, los álbunes
fotográficos se hallan -aún- en poder de las dependencias
policiales, siendo utilizados y exhibidos conforme a la práctica
cuestionada enautos.-
7. No afectación del interés público:
7.1 Como ya se adelantara, resulta del criterio imperante, tanto
en jurisprudencia como en doctrina, que la procedencia de las
medidas cautelares se encuentra subordinada a una estricta apreciación
de los requisitos de admisión de los que surja acreditada
"prima facie" la ilegalidad o arbitrariedad del accionar
administrativo y un cuidadoso resguardo del interés público
comprometido (VALLEFIN, Carlos. Protección cautelar frente
al Estado, Abeledo Perrot, Bs. As, 2002, pag.101). También
se ha subrayado con acierto, que no se debe partir de un criterio
único y absoluto, "sino prestar atención preferente
a las singularidades del caso debatido, lo que implica un relativismo,
reñido con declaraciones dogmáticas uniformes"
(GONZALEZ PEREZ, Jesús. Manual de derecho procesal Administrativo,
Civitas, Madrid 1990, p.474).-
7.2 En este entendimiento, ha de otorgarse en autos la medida
cautelar dirigida a ordenar al Ministerio de Seguridad de la Provincia
de Buenos Aries que los efectivos de la Policía Bonaerense
en todo el territorio provincial, se abstengan utilizar, o reproducir,
los álbunes fotográficos existentes en sus dependencias
salvo que exista una orden judicial al respecto, como así
también deberán efectuar la remisión reglamentada
en el art. 8 de la Resolución 784/05 en el plazo perentorio
de cinco días a la Dirección de Antecedentes de
la Policía Bonaerense con sede en La Plata, atento a que
no existen constancias en autos de la efectiva designación
de los funcionarios responsables en cada Dirección Departamental
de Policía Científica. Ello hasta tanto se dirima
la cuestión principal del proceso.-
7.3 La medida que se dispondrá no afecta el interés
público del Estado, representado por la potestad de registrar
datos de personas involucradas en actividades delictivas, sino
que se dirige a limitar la práctica policial de tomar y
exhibir fotografías de personas detenidas ejercida -hasta
el momento- en forma discrecional y exenta de controles administrativos.
Por el contrario esta medida tiene a proteger de modo directo
los intereses y los derechos inalienables de toda la comunidad
bonaerense, dado que la cuestión traída a debate
excede el mero interés particular de las partes presentadas
en autos y tiende al resguardo de las garantías constitucionales
citadas en el considerando 5.5.-
Por lo expuesto, lo normado por los arts. 22 de la ley 7166, 195
y 232 del C.P.C.C.,
RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada en
autos, la que resulta complementaria de la Resolución 784/05.-
2) Establecer, con carácter cautelar, la prohibición
de usar y exhibir los álbunes fotográficos o "Modus
Operandi" a todos los efectivos de la Policía Bonaerense,
salvo los que se encuentren expresamente autorizados por la Resolución
Nº 784/05 y bajo las condiciones que se allí se establecen,
bajo apercibimiento de aplicarse astreintes de $ 5000 en caso
de incumplimiento y de iniciarse las acciones penales correspondientes
(art. 35 del C.P.C.C. y 163 de la CPBA).-
3) Ordenar, con carácter cautelar, a los Jefes de cada
dependencia policial de la Provincia que remitan en el término
perentorio de cinco días los álbunes que se encuentren
en su poder, a la Dirección de Antecedentes de la Policía
Bonaerense con sede en la ciudad de La Plata, debiendo acreditar
en autos dicha remisión mediante constancias firmadas por
aquél organismo, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes
al funcionario o agente responsable en solidaridad con el Comisario
o Jefe de la Dependencia Policial, las que se fijan prudencialmente
en la suma de $ 100 por cada día de demora injustificada
(art. 35 del C.P.C.C. y 163 de la CPBA)
.
4) Ordenar, al personal que se encuentra autorizado por la Resolución
Nº 784/05 para tomar las fotografías que consignen
en cada caso el "motivo de la detención" y remita
las mismas y sus negativos a la Dirección de Antecedentes
de la Policía Bonaerense, hasta tanto se designe en cada
Dirección Departamental de Policía Científica
al delegado de la Dirección de Antecedentes en carácter
de responsable y custodia de dicho registro, ello bajo apercibimiento
de aplicarse astreintes al funcionario o agente responsable en
solidaridad con el Comisario o Jefe de la Dependencia Policial,
las que se fijan prudencialmente en la suma de $ 100 por cada
día de demora injustificada (art. 35 del C.P.C.C. y 163
de la CPBA).
5) A fin de notificar la presente medida a todas las dependencias
policiales de la Provincia, líbrese oficio al Ministerio
de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires para que efectúe
la comunicación en el término perentorio de dos
días, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes al funcionario
responsable en solidaridad con el Sr. Ministro de Seguridad la
que se fija en la suma de $500 por cada día de demora injustificada
(art. 35 del C.P.C.C. y 163 de la CPBA).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR CEDULA CON HABILITACIÓN DE
DÍAS Y HORAS
LUIS FEDERICO ARIAS
Juez Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata
ir
arriba
|