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Fallo de la Corte Suprema sobre presos en Buenos Aires
El 3 de mayo de 2005,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación intimó
a la provincia de Buenos Aires a que en un plazo de 60 días
haga cesar el encierro de personas enfermas y menores en comisarías
del territorio provincial.
S
u p r e m a C o r t e:
-I-
Buenos Aires, 3 de mayo de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Centro
de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio
s/ habeas corpus", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires que -por mayoría- declaró
inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley
deducidos contra la resolución de la Sala III del Tribunal
de Casación Penal provincial, que había rechazado
la acción de habeas corpus interpuesta, en forma directa
ante ese tribunal, por Horacio Verbitsky, en su calidad de director
del Centro de Estudios Legales y Sociales -en adelante CELS-,
a favor de la totalidad de los detenidos que se encuentran alojados
en establecimientos policiales superpoblados y/o en comisarías
de la Provincia de Buenos Aires, el accionante interpuso recurso
extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la
presentación de esta queja.
I.
Relato de los hechos
I.1. La acción de habeas corpus
2°) Que con fecha 15 de noviembre de 2001 Horacio Verbitsky,
en su carácter de representante legal del CELS, interpuso
ante el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos
Aires una acción de habeas corpus correctivo y colectivo
en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción
de la Provincia de Buenos Aires detenidas en establecimientos
penales y comisarías sobrepoblados, a pesar de que legal
y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse
en centros de detención especializados.
Indicó que en el territorio provincial funcionan 340 comisarías
cuyas instalaciones permiten albergar a 3178 personas, pero que
en la realidad alojan 6364; haciendo hincapié en que esta
situación se agravaba notablemente en las seccionales del
conurbano bonaerense, en las cuales a la fecha de la presentación
se hallaban detenidas 5080 personas en celdas que sólo
podían cubrir 2068 plazas.
Describió que los calabozos de estas comisarías
se encontraban en un estado deplorable de conservación
e higiene, que carecían por lo general de ventilación
y luz natural, que no contaban con ningún tipo de mobiliario
-por lo que toda actividad (comer, dormir, etc.) que desarrollaban
los internos, debía llevarse a cabo en el piso-, que los
sanitarios no eran suficientes para todos y que no se garantizaba
la alimentación adecuada de los reclusos. Frente a esta
situación, sostuvo que el riesgo de propagación
de enfermedades infecto contagiosas se tornaba mucho mayor, al
igual que el aumento de los casos de violencia física y
sexual entre los propios internos.
Especificó que los lugares de alojamiento de detenidos
provinciales deben respetar reglas mínimas que garanticen
los derechos de los reclusos. En ese sentido, indicó que
los lugares de alojamiento de detenidos debían ser considerados
en función al cubaje mínimo por interno, a las condiciones
de aireación, de iluminación, de calefacción,
de sanidad, a la cantidad de camas, de seguridad para el descanso,
de contacto diario al aire libre con posibilidad de desplazamiento,
de acceso al servicio médico, al sistema educativo, trabajo
y a la alimentación adecuada; condiciones éstas,
que el Estado provincial no satisfacía siquiera mínimamente
en virtud del hacinamiento denunciado.
Manifestó que estas condiciones de detención incrementaban
las posibilidades de poner en riesgo la vida y la integridad física
de las personas, tanto de los detenidos como del personal asignado
a la custodia.
Por otra parte, señaló que la situación en
las cárceles provinciales no era mejor y que incluso el
Poder Ejecutivo provincial había reconocido esta situación
al declarar la emergencia físico funcional del Sistema
Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires mediante el decreto
1132/01.
Explicó que muchas personas permanecen detenidas en comisarías,
pese a que la Constitución y la ley lo impiden, consignando
además, que gran cantidad de los detenidos continuaban
en dichas instalaciones pese a haber vencido el plazo que la ley
menciona para su alojamiento excepcional, y si bien había
sido ordenado el traslado de gran parte de ellos a unidades penitenciarias,
éste no se había hecho efectivo por falta de cupos
en éstas.
Refirió que muchas de las personas detenidas en comisarías
se encontraban procesadas con prisión preventiva, por lo
que su detención debía llevarse a cabo en dependencias
carcelarias propiamente dichas, pertenecientes al Servicio Penitenciario,
invirtiendo de esta manera los roles del personal policial, que
debe garantizar la seguridad de aquéllos, cuando dicha
tarea no corresponde a su órbita institucional.
Mencionó especialmente la situación de las mujeres
y menores detenidos en establecimientos policiales como una violación
flagrante de las normas internacionales que rigen la materia.
En suma, consideró que la situación planteada en
los hechos resultaba violatoria del art. 18 de la Constitución
Nacional y de diversos instrumentos internacionales de jerarquía
constitucional; como así también de las leyes nacionales
y provinciales que aseguran y regulan los derechos básicos
de las personas detenidas, estableciendo un tratamiento humano
y digno tendiente a garantizar el fortalecimiento de la dignidad
humana y la inserción social de los procesados y condenados.
Sostuvo que la situación denunciada constituía un
caso inobjetable de gravedad institucional que tornaba imperioso
el tratamiento por parte de dicha judicatura, para que, mediante
su pronunciamiento, se resolviera la problemática de la
totalidad de las personas privadas de su libertad en comisarías
de la Provincia de Buenos Aires, dado que, las acciones individuales
incoadas ante los tribunales de instancia inferior sólo
habían producido resoluciones parciales que aliviaban la
situación concreta de algunos, agravando en ciertas ocasiones
la de otros, sin que, en definitiva, se dispusiese una solución
eficaz al problema del alojamiento y la superpoblación.
En virtud de ello, el accionante consideró que las situaciones
descriptas constituían agravamientos arbitrarios de las
condiciones de detención legal y por ello hacían
procedente la acción en los términos del art. 43
de la Constitución Nacional. Sobre tal base solicitó
al Tribunal de Casación provincial que asumiera la competencia
respecto de la situación de ese colectivo de personas a
los efectos de repararla como así también para que
se determinara un mecanismo que sea capaz de evitar la reiteración
de estas irregularidades en el futuro.
A tal fin requirió el establecimiento de una instancia
de ejecución de la sentencia, en la que, a través
de un mecanismo de diálogo entre todos los actores involucrados
pudiera determinarse el modo en que la administración pueda
hacer efectivo el cese de esas condiciones oprobiosas de detención;
modo éste que debía ser controlado por el Tribunal.
I.2. El dictamen conjunto del fiscal y del defensor ante el Tribunal
de Casación Provincial
3°) Que a fs. 23/24 de la presente queja se halla glosada
la presentación conjunta efectuada por el fiscal y el defensor
oficial ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia
de Buenos Aires. En la misma, solicitaron que se declarara admisible
la acción de habeas corpus interpuesta por el CELS.
Coincidieron con el accionante en cuanto a que la situación
planteada por éste constituía una violación
sistemática y deliberada de las normas protectoras del
respeto a la dignidad de la persona. Por ello, entendieron que
resultaba insuficiente abordar la problemática en forma
aislada, realizando presentaciones ante cada uno de los órganos
jurisdiccionales de los distintos departamentos judiciales de
la provincia, puesto que con ellas sólo podía lograrse
una respuesta parcial o temporal sobre determinados casos, pero
que en manera alguna, podía considerarse satisfactoria
con respecto a la situación colectiva.
Finalmente, consideraron que el caso revestía gravedad
institucional, no sólo porque excedía el interés
de las partes, sino también porque comprometía eventuales
responsabilidades del Estado Argentino ante los distintos organismos
internacionales.
I.3.
La sentencia del Tribunal de Casación
4°) Que la Sala III de la Cámara de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires decidió rechazar
la acción incoada al considerar que no era el órgano
competente para intervenir en los hechos denunciados en la presentación,
pues en ésta, se hacía una referencia genérica
y colectiva a las distintas situaciones e irregularidades en que
se encontraban las personas privadas de su libertad en causas
penales y detenidas en comisarías o establecimientos policiales
provinciales. Sostuvo que su competencia estaba limitada al conocimiento
del recurso de la especialidad, regulado en los arts. 406 y 417
del Código Procesal Penal local, por lo que no era competente
para decidir en el caso traído a su conocimiento.
Señaló que no correspondía tomar una única
decisión que englobase situaciones plurales indeterminadas,
aun cuando estén, de manera significativa, referidas a
un problema común. En función de ello, y en tanto
la acción interpuesta en forma genérica cuestionaba
el sistema carcelario provincial -y su sucedáneo policial
como extensión de aquél-, no se dirigía a
obtener decisiones específicas para casos concretos, no
procedía su consideración puesto que las situaciones
individuales podían variar mucho entre sí, en la
medida en que podían encontrarse lesionados distintos derechos
esenciales. Por este motivo, correspondía que cada supuesto
fuera evaluado por el juez propio de la causa.
Finalmente, agregó que la acción de habeas corpus,
no autorizaba -en principio- a sustituir a los jueces propios
de la causa en las decisiones que les incumben, de modo tal que
la reparación de las agravaciones de las condiciones de
detención denunciadas en la presentación debía
encontrar remedio en los respectivos órganos jurisdiccionales
a cuya disposición se hallaban los detenidos.
I.4.
Los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley
5°) Que el CELS impugnó ante la Corte Suprema de la
Provincia de Buenos Aires la sentencia del Tribunal de Casación
a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad
de ley previstos en la Constitución provincial y en el
procedimiento penal local, por considerar que había omitido
el tratamiento de las cuestiones planteadas por razones formales
de competencia, sin tomar en cuenta la gravedad institucional
que los hechos denunciados acarreaban.
Por otra parte, consideró que la decisión adoptada
-en tanto estableció que se debía analizar cada
caso concreto de manera individual por los jueces de la causa,
lo que obligaba a interponer una acción de habeas corpus
correctivo por cada persona detenida en las condiciones referidas,
ante los distintos jueces que entendieran en su causa-, había
desconocido la posibilidad de accionar en defensa de derechos
e intereses colectivos, contemplada en el art. 43, párrafo
segundo de la Constitución Nacional.
En este sentido, sostuvo su legitimación procesal activa
para accionar en forma colectiva, pues lo que se perseguía
con la presentación incoada no era sólo la solución
de la situación individual de cada detenido, sino, antes
bien, una respuesta concreta al conflicto colectivo que comprometía
al Estado provincial, en virtud de la violación permanente
y sistemática de los estándares jurídicos
en materia penitenciaria fijados por la Constitución Nacional
y diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Agregó que los fundamentos dados por el tribunal para justificar
su decisión conspiraban contra el principio de economía
procesal, puesto que la interposición de una multiplicidad
de acciones iba a generar otras tantas sentencias individuales
que, incluso, podrían ser contradictorias entre sí,
generando evidentes problemas de igualdad; mientras que la acción
colectiva permitía el dictado de un único pronunciamiento
jurisdiccional referido a la solución de todo el conflicto.
Asimismo resaltó que la negativa a tratar las cuestiones
planteadas en la acción colectiva significaba un supuesto
de privación de justicia, en tanto que el agravamiento
de las condiciones de detención de las personas amparadas
continuaba sin repararse, y ello implicaba la continuidad de la
vulneración de sus derechos, en franca violación
de distintas normas del bloque de constitucionalidad federal.
Por último señaló, que si por vía
de hipótesis el Tribunal de Casación provincial
al declararse incompetente había descartado implícitamente
que en el caso no concurrieran circunstancias para que se configurara
un supuesto de gravedad institucional, este criterio no sólo
no se ajustaba con sus propios pronunciamientos, sino que además,
el propio fallo impugnado resultaba arbitrario por autocontradictorio,
pues luego de indicar que la vía correspondiente para atender
el reclamo era la de la acción individual ante cada juez
de la causa donde se verificaran supuestos de agravamiento de
las condiciones de detención, obiter dictum aparte, el
propio juez Mahiques -que conformó la mayoría-,
admitió que se trataba de un supuesto de gravedad institucional,
reconociendo de esta forma la magnitud del conflicto.
I.5.
La sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
6°) Que la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires,
por mayoría, decidió declarar inadmisibles los recursos
del accionante. Para resolver de esta manera sostuvo que la resolución
impugnada mediante los recursos incoados no revestía carácter
de definitiva. Tuvo en cuenta que el pronunciamiento recurrido
no sólo no cancelaba definitivamente los respectivos procesos
principales sino que ni siquiera hacía lo propio con la
misma pretensión deducida, en tanto ésta fue sometida
a los magistrados a cuya disposición se encuentran las
personas detenidas amparadas por la acción interpuesta.
Por último indicó que no era inadmisible desplazar
la competencia de los tribunales en detrimento de las normas vigentes,
por supuestos que no pasaban de ser una conjetura del recurrente,
en la medida que se planteaba la necesidad de un pronunciamiento
del Tribunal de Casación provincial, ante la imposibilidad
de arribar a una solución del conflicto por parte de los
magistrados legalmente habilitados en cada caso concreto.
I.6.
El recurso extraordinario federal
7°) Que contra este pronunciamiento del tribunal superior
local la actora interpuso recurso extraordinario federal. En dicho
libelo, el recurrente justificó el carácter definitivo
de la sentencia impugnada en la circunstancia de que impide la
prosecución del procedimiento por la vía escogida,
es decir, como habeas corpus colectivo.
En este sentido, calificó como error conceptual sostener
que la cuestión planteada en el sub judice podía
ser debatida individualmente en cada caso ante los magistrados
a cuya disposición se hallan detenidos los amparados por
el habeas corpus correctivo incoado, en tanto este razonamiento
identifica a la acción colectiva como la suma de muchas
acciones individuales tramitadas por separado, vulnerando de esta
manera las pautas fijadas por el art. 43 constitucional que legitima
a las entidades no gubernamentales para accionar en forma colectiva
en representación de un grupo o clase de personas que requieren
especial tutela.
De esta manera, a criterio del recurrente, el pronunciamiento
impugnado, cerraba definitivamente la discusión sobre el
tema, impidiendo el tratamiento de los agravios encauzados en
la acción colectiva, que difieren sustancialmente de la
solución individual y aleatoria que podría obtenerse
en cada caso individual.
Por otra parte, tomando en cuenta la situación denunciada,
remarcó que el transcurso del tiempo y la demora que implicaría
tratar cada caso en forma particular aumentaba el gravamen que
padecen las personas detenidas en condiciones agravadas, incrementando
los riesgos contra la vida y la integridad física, tanto
de los detenidos como del personal policial y penitenciario de
custodia, en virtud de los peligros de crisis violentas que la
situación pudiera generar. En este sentido, sostuvo que
el perjuicio que ocasionan las distorsionadas condiciones de detención
que sufren los amparados, no sólo subsistían sino
que habían aumentado desde que se interpuso la acción
y tendían a empeorar día tras día.
En virtud de ello, manifestó que aun cuando no se compartiera
el criterio en torno al carácter definitivo de la sentencia
por la conclusión del procedimiento por vía de la
acción colectiva, la sentencia de la Corte bonaerense debía
ser equiparada a definitiva, en tanto el gravamen que ocasionaba
sería de imposible o insuficiente reparabión ulterior,
y se encontraban comprometidas en el caso garantías constitucionales
que requerían de una tutela judicial inmediata, en la medida
en que un pronunciamiento ulterior no podría subsanar los
perjuicios causados por la demora de su dictado.
Por lo demás, consideró que el tribunal superior
provincial al descartar la acción colectiva en favor de
las acciones individuales se había expedido sobre la cuestión
federal puesta a su consideración, por lo que cabía
tener por fenecida la causa en la jurisdicción local.
Finalmente, y en forma supletoria para el caso que se entendiera
que en la sentencia recurrida el tribunal a quo se había
limitado a declarar formalmente inadmisible los remedios extraordinarios
locales, sin pronunciarse sobre las cuestiones federales involucradas,
solicitó que la misma sea revocada no sólo por no
cumplir con lo establecido por esta Corte en los precedentes "Strada"
y "Di Mascio", sino porque además el pronunciamiento
era arbitrario, toda vez que había omitido tratar la cuestión
relativa a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Casación
respecto a si existía o no gravedad institucional en el
caso planteado, o en su defecto, de haberse considerado tratada,
la autocontradicción imputada a esta sentencia la tornaba
arbitraria.
II.
El trámite de las audiencias públicas
8°) Que esta Corte resolvió, en los términos
del art. 34, inc. 4°, ap. a, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación convocar a las partes a dos audiencias
públicas, que se llevaron a cabo el 1° de diciembre
del pasado año y el 14 de abril del corriente.
En las mismas, tanto el CELS como el Poder Ejecutivo provincial
presentaron sus inquietudes y aportaron escritos en los que sostuvieron
sus respectivas posiciones.
9°) Que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires proporcionó un informe que da cuenta del estado de
situación en materia de personas privadas de la libertad
en el ámbito territorial de la provincia, y también
del programa de medidas propiciado por esa cartera para solucionar
el conflicto.
De aquél, se desprende la existencia de un incremento notable
(296,70%) en la cantidad de detenidos procesados por la justicia
local desde el año 1990 -acentuándose desde 1998-,
los que representan el 75% del total de las personas privadas
de su libertad.
Por otra parte, también consta que la situación
de las cárceles provinciales es crítica en materia
de capacidad de alojamiento, habiéndose dispuesto por ello
la imposibilidad de incorporación de nuevos detenidos por
la resolución ministerial 221/04.
Se anexó un programa de reformas y ampliación del
patronato de liberados, que lo posicionaría como una alternativa
al encierro; la adquisición de un mayor número de
pulseras magnéticas, y el impulso para la construcción
de nuevas cárceles y alcaldías.
Por lo demás, se reconoció la superpoblación
del sistema carcelario, la existencia de personas detenidas en
comisarías bonaerenses -pese a la implementación
del programa de traslado de detenidos a unidades del servicio
penitenciario-; que la mayoría de los detenidos son procesados
y que los juicios son lentos, y los inconvenientes para solucionar
de manera definitiva la situación en el corto plazo en
virtud de la profundidad y los alcances de la crisis económica
que afectó al Estado Nacional y provincial.
También se indicó que, para determinar las condiciones
de alojamiento de los detenidos, resultan aplicables las "Reglas
Mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por
el 1° Congreso de la Naciones Unidas sobre prevención
del delito y tratamiento del delincuente". Asimismo se reconoció
que existe un abuso en la utilización del instituto de
la prisión preventiva, el cual, sumado a la demora en la
tramitación de los juicios, agregaba en las cárceles
y comisarías una cantidad adicional de detenidos. Por este
motivo puso en conocimiento de este Tribunal que se había
elaborado un proyecto de ley de control de cupo penitenciario,
a los efectos de dotar de un mecanismo de corrección de
las situaciones de detención que no se ajusten a las reglas
internacionales, como así también de un sistema
de comunicación con los jueces a cuya disposición
se encuentren los detenidos que estén en condiciones de
obtener su libertad o de ser incluidos en un régimen atenuado
o alternativo de la prisión.
Finalmente propuso la introducción de medidas de oportunidad
e instancias de mediación penal para solucionar estos inconvenientes,
pero que aún no fueron aprobadas legislativamente.
10) Que la parte actora puso en conocimiento del tribunal que
en los tres años transcurridos la situación descripta
en la acción originaria, no sólo no se había
modificado sino que se había incrementado.
Al respecto, mencionó que la cantidad de personas privadas
de su libertad por la justicia provincial había crecido
de 23.264 en noviembre del año 2001, a 30.414 para el mismo
mes del año 2004, lo que implicaba un incremento del 31%
en el término de tres años.
Del mismo modo indicó que -según datos suministrados
por el propio servicio penitenciario de la provincia-, pese a
haberse construido en el lapso señalado ut supra 6810 plazas
carcelarias, continuaban detenidas en comisarías 5441 personas
a julio del pasado año.
Con respecto a las condiciones de detención en las cárceles
de la provincia, indicó que, a septiembre del pasado año,
la distorsión de plazas oscilaba entre las 7700 y las 10.114
de acuerdo con los diversos mecanismos utilizados para medirla.
Este dato ponía de relieve que la cantidad de personas
alojadas en las dependencias penitenciarias provinciales excedía
en más del 30% la capacidad máxima prevista, llegando
incluso -según otras mediciones- al 50% de superpoblación.
Cuestionó las medidas llevadas a cabo por la provincia
por cuanto ellas no habían tenido como resultado una variación
sustancial de la situación, agregando a su vez, que algunas
de las circunstancias se habían agravado en el último
tiempo. En este sentido consideró que las propuestas del
Estado provincial eran insuficientes e inidóneas para resolver
las dificultades planteadas.
Consideró que las propuestas referidas al fortalecimiento
del Patronato de Liberados y la adquisición de pulseras
magnéticas, no tendrían un impacto sustancial sobre
el problema del hacinamiento. Finalmente sostuvo que la superpoblación
y las condiciones de detención continuaban agravándose
como así también que había aumentado la cantidad
de detenidos en dependencias policiales.
Sostuvo que la autoridad provincial considera que el hacinamiento
padecido por los presos obedece -como regla general- a la escasez
de espacio, motivo por el cual la solución al problema
se reduciría a la construcción de nuevos lugares
de detención, sin tomar en cuenta el aumento de la tasa
de prisionización provocado por las medidas legislativas,
ejecutivas y judiciales provinciales, dispuestas en los últimos
seis años.
Así refirió que "el alojamiento ilegal de personas
en establecimientos policiales, así como el hacinamiento
en el sistema penitenciario se ha ido consolidando en la Provincia
de Buenos Aires como una componente de las condiciones de privación
de la libertad en los últimos años. Esto más
allá de la permanente construcción de establecimientos
penitenciarios y otras medidas que se hayan intentado... Una serie
de políticas públicas en materia criminal, que ubicaron
a la cárcel como principal herramienta de solución
de los conflictos sociales, han provocado que la provincia de
Buenos Aires esté cerca de las tasas de encarcelamiento
cada 100.000 habitantes más alta de la región. Con
220 para el 2004 esta tasa solo es superada por Chile. Sin embargo
su nivel de crecimiento ha sido superior no solo al de Chile sino
inclusive a los niveles de incremento de la tasa de prisionización
en los Estados Unidos de América. Los datos señalan
que una serie de acciones llevadas a cabo desde los poderes ejecutivo
provincial, reformas legislativas y decisiones judiciales han
sido unas variables fundamentales del incremento de los niveles
de privación de la libertad y de las condiciones en que
ésta se cumplen en dependencias policiales y penitenciarias.
Entre otras cosas, las modificaciones introducidas en la normativa
provincial promovieron: a) restringir al máximo los supuestos
de libertad durante la sustanciación del proceso, invirtiendo
el principio de excepcionalidad de la privación de libertad
cautelar, y b) limitar el acceso a regímenes de ejecución
de penas alternativos al encierro carcelario a cada vez más
supuestos específicos, retomando la concepción de
que los institutos pre liberatorios constituyen 'beneficios penitenciarios'
en lugar de modalidades de cumplimiento de condenas. Las decisiones
de política criminal en la provincia de Buenos Aires están
orientadas a promover, sin que la ilegalidad de las privaciones
de la libertad actúe como límite, más privación
de libertad tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo,
es decir, más presos detenidos por lapsos cada vez más
prolongados" (confr. fs. 256 vta.)
De esta manera mencionó que en los últimos seis
años las reformas legislativas introducidas en el ordenamiento
procesal local por las leyes provinciales 12.405 y 13.183 -que
modificaron la regulación en materia de excarcelación-,
como así también las modificaciones efectuadas a
la legislación bonaerense de ejecución penal mediante
la sanción de la ley 13.177, trajeron aparejadas un significativo
aumento en la cantidad de personas privadas de su libertad en
el ámbito local.
Asimismo señaló que, en virtud de estas reformas
legislativas, se incrementó significativamente el número
de condenas de prisión o reclusión por más
de 3 años, pasando del 20% del total de condenas pronunciadas
en 1998, al 31,4% en el año 2003.
Sin perjuicio de ello, refirió que igualmente la situación
más grave de aumento de detenidos se vincula con detenciones
durante el curso de los respectivos procesos, puesto que la gran
mayoría de las personas privadas de la libertad aún
no tienen condena firme.
III.
Las presentaciones de los amicus curiae
11) Que en el trámite del recurso interpuesto ante esta
Corte, fueron anexadas al expediente las presentaciones en carácter
de amigos del tribunal, articuladas por la "Comisión
Nacional de Juristas", la Organización "Human
Rights Watch", la "Organización Mundial contra
la Tortura", la "Asociación por los Derechos
Civiles", la "Clínica Jurídica de Interés
Público" de Córdoba, la Asociación Civil
"El Agora", la Asociación Civil "Casa del
Liberado" de Córdoba, y el "Centro de Comunicación
Popular y Asesoramiento Legal".
En ellas, los organismos mencionados aportaron argumentos de derecho
y jurisprudencia internacional relacionados con el caso en estudio
para conocimiento de esta Corte.
IV. Dictamen del señor Procurador General de la Nación
12) Que llegada la presentación directa a conocimiento
de este Tribunal, con fecha 29 de agosto de 2003 se dispuso dar
vista al señor Procurador General de la Nación,
quien con fecha 9 de febrero de 2004, emitió el dictamen
obrante a fs. 99/104 de los presentes actuados, opinando que correspondía
declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario
y, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
Para así dictaminar, consideró que el recurso es
formalmente admisible, puesto que el fallo impugnado proviene
del tribunal superior de la causa, y además, rechaza en
forma definitiva la acción con alcance colectivo que la
actora pretende con apoyo en normas de carácter constitucional.
Agregó, que en el sub lite se halla cuestionada la inteligencia
del art. 43, párrafo segundo, de la Constitución
Nacional; y la resolución impugnada había sido contraria
al derecho en que el recurrente fundó su planteo. Asimismo,
estimó, que el tratamiento de la arbitrariedad del pronunciamiento
apelado, no podía escindirse del conferido a la cuestión
federal controvertida en el pleito.
En cuanto a los aspectos de fondo planteados, consideró
que asistía razón al recurrente en cuanto sostuvo
que se halla legitimado activamente para accionar en forma colectiva
en representación de las personas privadas de su libertad
en el ámbito provincial a las que se les habían
agravado las condiciones de detención.
Destacó que esta legitimidad se desprende de la inteligencia
que cabe asignarle al párrafo segundo del art. 43 de la
Constitución Nacional, y en este sentido, tomando en cuenta
que la pretensión del accionante tiene por objeto obtener
una solución que abarque la totalidad de los casos que
se encuentran en la misma situación, el razonamiento efectuado
por el tribunal a quo en la medida en que impide el progreso de
la acción colectiva, desvirtúa el alcance otorgado
por la cláusula constitucional mencionada.
Por lo demás, compartió el criterio de la actora
en lo que se refiere a que la acción colectiva resultaba
el remedio procesal apto para solucionar la situación denunciada,
toda vez que el ejercicio de acciones individuales en procesos
separados podía incluso perjudicar a los miembros del colectivo.
Finalmente, coincidió con la recurrente en que la falta
de tratamiento de cuestiones planteadas e invocadas oportunamente
en la sentencia del tribunal inferior en grado, tornaban arbitrario
el pronunciamiento, dado que no cuenta con fundamentos suficientes
que sustenten esta carencia, descalificándolo entonces
como acto jurisdiccional válido.
V.
Procedencia del recurso extraordinario
13) Que el recurso extraordinario, tal como lo manifestara el
señor Procurador General de la Nación, resulta formalmente
procedente puesto que cumple con todos los requisitos exigidos
por la ley 48.
Ello es así puesto que la sentencia impugnada fue dictada
por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
que reviste en el caso el carácter de superior tribunal
de la causa.
Dicho pronunciamiento es definitivo, pues pone fin a la acción
colectiva pretendida por la recurrente en los términos
pautados por el art. 43 constitucional. Por otra parte, en cualquier
caso sería equiparable, pues el gravamen que provoca el
objeto de la acción y que perjudicaría a todos los
detenidos en establecimientos policiales de la Provincia de Buenos
Aires -representados por la actora- es de imposible e insuficiente
reparación ulterior, denunciándose como vulneradas
distintas garantías enmarcadas en el art. 18 de la Constitución
Nacional, como así también en diversos instrumentos
internacionales incorporados a ella en virtud de la recepción
establecida en el art. 75, inc. 22, que demandan tutela judicial
efectiva e inmediata.
Asimismo existe cuestión federal suficiente pues se cuestiona
la inteligencia y el alcance otorgado al art. 43 de la Constitución
Nacional, como así también la violación al
art. 18 in fine del mismo cuerpo, y a diversas normas contenidas
en los tratados, convenciones y documentos internacionales que
forman parte de nuestro bloque constitucional.
A mayor detalle, cabe destacar que al hallarse cuestionadas garantías
del derecho internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente
por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto
que la omisión de su consideración puede comprometer
la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico
supranacional.
Por lo demás, la resolución ha sido contraria al
derecho que el recurrente fundó en esas normas, el agravio
subsiste al momento de fallar y existe relación directa
e inmediata entre el planteo realizado, la sentencia impugnada
y las cláusulas constitucionales invocadas.
VI.
El "habeas corpus" colectivo.
14) Que según consta en autos, en sus recursos ante la
Corte provincial el CELS impugnó la interpretación
del artículo constitucional 43 que hizo la Sala III del
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires,
en cuanto al resolver que se debía accionar caso por caso
desconoció la posibilidad de hacerlo en beneficio de intereses
colectivos.
En consecuencia, al introducir sus agravios en la instancia extraordinaria
federal, la parte recurrente sostuvo que la denegación
de la acción intentada con fundamento en que ésta
debía ejercerse ante cada uno de los magistrados a cuya
disposición se encuentran detenidos sus amparados, vulnera
el derecho a promover acciones en forma colectiva reconocido en
el párrafo segundo del art. 43 de la Constitución
Nacional.
15) Que es menester introducirnos en la cuestión mediante
el estudio de la cláusula constitucional en crisis, a fin
de especificar el alcance de lo allí dispuesto, esto es,
si sólo se le reconoce al amparo strictu sensu la aptitud
procesal suficiente para obtener una protección judicial
efectiva de los derechos de incidencia colectiva, o si, por el
contrario, se admite la posibilidad de hacerlo mediante la acción
promovida en el sub judice.
16) Que pese a que la Constitución no menciona en forma
expresa el habeas corpus como instrumento deducible también
en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las
esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si
se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el
párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución
otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor
prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para
reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.
17) Que debido a la condición de los sujetos afectados
y a la categoría del derecho infringido, la defensa de
derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más
allá del nomen juris específico de la acción
intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte
en materia de interpretación jurídica, en el sentido
de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la
norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad
(Fallos: 312:2192, disidencia del juez Petracchi; 320:875, entre
otros).
18) Que este Tribunal -en una demanda contra la Provincia de Buenos
Aires articulada en función de su competencia originaria,
promovida a raíz de la muerte de 35 detenidos alojados
en la cárcel de Olmos- ya había advertido que "si
el estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar
las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las
políticas preventivas del delito ni menos aún las
que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es
más, indican una degradación funcional de sus obligaciones
primarias que se constituye en el camino más seguro para
su desintegración y para la malversación de los
valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa"
(Fallos: 318:2002).
19) Que no se trata en el caso de discutir cuestiones importantes
pero no esenciales, como el exactísimo cubaje de aire,
dos o tres grados más o menos de temperatura u horarios
de recreos y provisión de trabajo carcelario, media hora
más o menos del horario de visitas, etc., sino que lo denunciado
y lo admitido oficialmente como superpoblación carcelaria
genera muy serios peligros para la vida y la integridad física
de personas incluso ni siquiera involucradas en los potenciales
conflictos.
VII.
Los hechos no controvertidos en el caso y las propuestas del Estado
provincial.
20) Que el marco excepcional y acotado previsto para el tratamiento
de agravios federales por vía del recurso regulado por
el art. 14 de la ley 48, impide a este Tribunal examinar y analizar
situaciones que se vinculen con cuestiones de hecho y prueba,
justamente para no desnaturalizar su contenido, ni alterar irracionalmente
la función de esta judicatura.
21) Que en virtud de lo expuesto, no es posible verificar en el
caso concreto algunas de las situaciones planteadas, puesto que
requieren de medidas de prueba que no corresponden a esta instancia.
Ellas, indefectiblemente son de competencia de los jueces propios
de las causas a cuya disposición se encuentran las personas
detenidas, quienes tienen, por expreso imperativo constitucional,
la obligación de comprobarlas y, en su caso, de adoptar
las medidas necesarias para corregirlas.
22) Que muchas de estas situaciones, vinculadas con el espacio,
la aireación, la alimentación, la iluminación,
las instalaciones sanitarias, la recreación y la asistencia
médica -si bien la experiencia común en la conflictividad
global en que se enmarcan llevaría en principio a admitirlas
como ciertas en general-, seguramente varían en cada lugar
de detención y para cada caso individual, por lo que requieren
un tratamiento específico, reservado prima facie a los
jueces provinciales.
23) Que sin embargo, existen hechos no controvertidos en las actuaciones
que surgieron en el marco del trámite de las audiencias
públicas, y que esta Corte no puede dejar de considerar,
pues corresponden a una situación genérica, colectiva
y estructural y, además, quedan fuera de las cuestiones
probatorias, pues, como se ha destacado, fueron admitidos por
el gobierno provincial con encomiable sinceridad.
24) Que no se ha puesto en discusión la superpoblación
de detenidos, tanto en las instalaciones del servicio penitenciario,
como en las dependencias policiales provinciales. Esta superpoblación,
en los niveles alcanzados y admitidos, de por sí acreditan
que el Estado provincial incumple con las condiciones mínimas
de trato reconocidas a las personas privadas de su libertad.
Por otra parte, tampoco se puso en duda que se encuentran alojados
en comisarías en calidad de detenidos adolescentes y personas
enfermas.
También ha sido reconocido que, por los menos, el 75% de
la población privada de su libertad son procesados con
prisión preventiva que todavía no han sido condenados,
y por lo tanto gozan de la presunción de inocencia.
Finalmente, está dicho y no controvertido en autos que
si bien la cantidad de detenidos en la provincia ha aumentado
año a año desde 1990, en los últimos seis
años ha alcanzado un incremento exponencial que no guarda
relación de proporcionalidad alguna ni con el aumento demográfico
de la población ni con el aumento de los índices
delictivos en la provincia.
25) Que no compete a esta Corte evaluar la oportunidad, el mérito
o la conveniencia de las medidas políticas adoptadas por
la administración provincial, ni poner en discusión
su política penitenciaria y, menos aún, su política
criminal en la parte en que le compete, como tampoco podría
hacerlo ni siquiera respecto del Estado Federal. La valoración
de las medidas que el Estado provincial comunica haber adoptado
y que fueran expuestas en las audiencias públicas, solicitando
que se incorporaran a las actuaciones, no son materia que deba
evaluar esta Corte en cuanto a su acierto o conveniencia, más
allá de considerar que acreditan el esfuerzo del Estado
provincial respecto del problema.
26) Que reconoce la actora que la actuación judicial tiene
sus límites y que en materias tales como la presente no
puede imponer estrategias específicas, sino sólo
exigir que se tengan en cuenta las necesidades ignoradas en el
diseño de la política llevada a cabo. En consonancia,
acepta que no se trata de que la Corte Suprema defina de qué
modo debe subsanarse el problema pues ésta es una competencia
de la Administración, en tanto una Corte Constitucional
fija pautas y establece estándares jurídicos a partir
de los cuales se elabora la política en cuestión.
Como consecuencia de admitir como impracticable una solución
total e inmediata a la pretensión y que la obligación
estatal está compuesta por múltiples y variadas
cargas que necesariamente requieren planeamiento y despliegue
a lo largo del tiempo, pide se establezcan instancias de ejecución
en las que a través de un mecanismo de diálogo entre
todos los actores involucrados pueda determinarse el modo en que
podrá hacerse efectivo el cese de la inapropiada detención
de personas.
Efectivamente, las políticas públicas eficaces requieren
de discusión y consenso.
En tal contexto y en el marco de lo que aquí se decide,
es prudente implementar un criterio de ejecución que en
justo equilibrio y con participación de la sociedad civil,
contemple los intereses en juego y otorgue continuidad al dialogo
ya iniciado con el propósito de lograr el mejoramiento
de las condiciones de detención en la Provincia de Buenos
Aires.
Por ello, se estima procedente que esta Corte encomiende a la
Provincia de Buenos Aires para que a través de su Ministerio
de Justicia organice la convocatoria de una Mesa de Diálogo
a la que invitará a la accionante y restantes organizaciones
presentadas como amicus curiae, sin perjuicio de integrarla con
otros sectores de la sociedad civil que puedan aportar ideas y
soluciones y que en un ámbito de discusión facilitada
permita arribar a soluciones consensuadas y sustentables.
27) Que a diferencia de la evaluación de políticas,
cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda
alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia
de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como
objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia
y decidir las controversias.
Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política
es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra
de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media
una injerencia indebida del Poder Judicial en la política,
cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial,
en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia
debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política
sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas
tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son
las garantías que señala la Constitución
y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad
que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo
en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico
del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente
a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad.
No se trata de evaluar qué política sería
más conveniente para la mejor realización de ciertos
derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente
ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales
tutelados por la Constitución, y, en el presente caso,
se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad
física de las personas.
28) Que en este sentido, si bien resultan atendibles algunas de
las razones expuestas por el Poder Ejecutivo provincial, en cuanto
a la carencia de recursos económicos para solucionar en
el corto plazo los problemas planteados, este Tribunal ya se ha
pronunciado sobre el particular indicando que "estas dolorosas
comprobaciones, que es deber del Tribunal destacar, no encuentran
justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen
en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos
humanos, la insuficiencia de formación del personal o las
consecuentes excesivas poblaciones penales" ... "Las
carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no
pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas
sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar
de cumplir los principios de la Constitución y los convenios
internacionales que comprometen a la Nación frente a la
comunidad jurídica internacional, receptados en el texto
actual de aquélla (art. 5°, inc. 2° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos)" (Fallos: 318:2002)
29) Que en consecuencia, se plantea como disyuntiva, qué
circunstancias ponderar al momento de decidir; pues no resulta
sencillo determinar en qué medida el fallo que se dicte,
según el temperamento escogido y su fuerza ejecutoria,
pueda contribuir a solucionar el conflicto, manteniendo el equilibrio
y el respeto armónico que los principios republicano y
federal demandan, como así también para garantizar
el funcionamiento correcto de las instituciones y sus objetivos,
sin sacrificar en aras de ellos otros derechos y deberes.
30) Que por este motivo, reconociendo la gravedad de la situación,
los peligros que avizora y las dificultades que genera encontrar
una solución en esta instancia, y con el marco acotado
que proporciona el tratamiento del recurso extraordinario, fue
que este Tribunal decidió convocar a las partes a sendas
audiencias públicas, para tratar de encontrar en esa instancia
de diálogo una propuesta consensuada y viable que permitiera
allanar el camino para superar el conflicto.
31) Que no obstante ello y luego de realizadas las audiencias,
esta propuesta consensuada no se ha vislumbrado, y la gravedad
del caso impide seguir demorando el dictado de una sentencia,
tomando en cuenta que el proceso ya lleva más de cuatro
años de trámite sin que las medidas que se han adoptado
para remediarlo hayan tenido eficacia. El Poder Ejecutivo provincial
expuso una serie de esfuerzos que demuestran su empeño,
pero que no resuelven la situación, precisando incluso
que ésto se debe al accionar de otros poderes del Estado
provincial. Lo cierto es que parece que la situación se
mantiene y se agrava con el aumento de detenidos informado por
el Poder Ejecutivo provincial y se proyecta hacia el futuro inmediato
con perspectivas de mayor gravedad. Se está jugando una
carrera entre la Administración, que amplía el número
de celdas disponibles, y el número de detenidos en aumento,
sin que haya perspectivas cercanas de que las curvas se crucen,
lo que impide hacer cesar la violación de derechos fundamentales
y en particular el derecho a la vida y a la integridad personal
de los presos, del personal de custodia y de terceros.
La experiencia corriente y técnica, y el sentido común
indicarían que de seguir esta proyección, en el
corto tiempo, el Estado provincial tampoco podría continuar
su actual empeño, por obvias razones presupuestarias y
políticas, o sea, porque se vería en la disyuntiva
de continuar construyendo celdas indefinidamente o de atender
otros requerimientos necesarios para el bienestar general (salud,
educación, higiene pública, pavimentos, caminos,
etc.). Esta perspectiva sería aun más peligrosa
para los derechos que hoy se hallan comprometidos con las actuales
condiciones de detención, pues se agravarían aun
más y abarcarían a un número mayor de personas.
32) Que en el curso de las audiencias ha sido establecido, sin
controversia alguna: a) el cuadro de situación señalado
en el considerando 24; b) que hay menores y enfermos en comisarías;
c) que los esfuerzos del Poder Ejecutivo provincial no alcanzan
para resolver el problema porque no cede la curva ascendente del
número de presos en la provincia; d) que este aumento responde
básicamente a leyes provinciales en materia excarcelatoria
y penitenciaria; e) que también el Poder Ejecutivo provincial
considera que media un excesivo uso de la prisión preventiva
por parte de los jueces de la Provincia de Buenos Aires.
33) Que frente a esta situación, al momento de definir
las distintas alternativas a adoptarse y en el marco de su competencia
corresponde que esta Corte adopte las medidas posibles y para
ello es menester explorar esas posibilidades con referencia a
los señalados puntos.
VIII.
El cuadro de situación de los detenidos en la Provincia
de Buenos Aires y las posibles medidas de competencia de esta
Corte.
34)
Que el art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir
que "las cárceles de la Nación serán
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella
exija, hará responsable al juez que la autorice",
reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un
trato digno y humano, como así también establece
la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. El
alcance de este texto ha sido puesto en discusión, dudándose
si abarcaba a los condenados, pues tiene un claro origen histórico
iluminista referido a la prisión cautelar, como que parece
provenir de Lardizábal: "Aunque la cárcel no
se ha hecho para castigo, sino para custodia y seguridad de los
reos..." (Discurso sobre las penas contrahido á las
leyes criminales de España, para facilitar su reforma,
Madrid, 1782, pág. 211, ed. con estudio preliminar de Manuel
de Rivacoba y Rivacoba, Fundación Sancho El Sabio, Vitoria,
2001). Sin embargo, ha quedado superada la discusión después
de la reforma constitucional de 1994, en cuanto a que los fines
reintegradores sociales de la pena de prisión están
consagrados en virtud del inc. 22 del art. 75 constitucional,
y, además, en el caso se refiere al 75% de los amparados,
que son presos cautelares.
35) Que la privación de libertad, al título que
fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona
institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar
por ser inherente a su situación, pero que de ningún
modo puede tolerarse que se agrave indebidamente. "Las cárceles
en sí mismas, por sus condiciones materiales, higiénicas
y de salubridad no deben agravar el mal inherente a la pena, ni
las autoridades ejecutarlas en forma que aumentan ese mal"
(Nuñez, Ricardo; Dcho. Penal Argentino. Parte Gral. Tomo
II; Ed. Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1960).
36) Que este Tribunal ha expresado: "Que un principio constitucional
impone que las cárceles tengan como propósito fundamental
la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ella, proscribiendo
toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que ella exija (art. 18 de la Constitución
Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente
a las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una
honrosa tradición en nuestro país ya que figura
en términos más o menos parecidos en las propuestas
constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de
integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos
legislativos desarrollados por los gobiernos patrios en relación
a los derechos humanos. Aunque la realidad se empeña muchas
veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene
contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio
de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación
y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una
condena o una detención preventiva la adecuada custodia
que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud
e integridad física y moral". "La seguridad,
como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar
los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también,
como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados,
cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior
del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario"
(Fallos: 318:2002).
37) Que la situación no controvertida de los detenidos
en la Provincia de Buenos Aires pone en peligro la vida y la integridad
física del personal penitenciario y policial, además
de que genera condiciones indignas y altamente riesgosas de trabajo
de esos funcionarios y empleados.
Una prisión es un establecimiento en el que hay un fino
equilibrio entre presos y personal, y la superpoblación
provoca descontrol y violencia llevando ese equilibrio siempre
precario al límite de la fragilidad.
A ello cabría agregar que el personal policial, por su
entrenamiento, no está preparado para cumplir esta función
que no es la específica de su tarea social.
38) Que también genera peligro para la vida de terceros
ajenos al conflicto, pues en no pocas ocasiones han padecido consecuencias
lamentables vecinos de los lugares de detención o de las
mismas cárceles amotinadas e incluso familiares sorprendidos
por los acontecimientos en el interior de los establecimientos.
También se vuelve peligroso para el propio personal judicial,
habiéndose registrado casos de jueces tomados como rehenes.
Todo ello sin contar con que la distracción de personal
policial de sus funciones específicas resiente considerablemente
el servicio de seguridad pública, con el consiguiente riesgo
para la prevención secundaria de delitos de gravedad.
39) Que el derecho a un trato digno y humano reconocido a la personas
privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra
Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido
desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria
del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos
Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría
de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía
un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente
notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio
de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma,
calle de Belgrano número 135, 1877).
La República Argentina tuvo un papel protagónico
en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento
de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la
Prevención del delito y el tratamiento del delincuente,
de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico
y Social en su resolución 663 C31 7 57 y complementada
en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma
de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación
está obligada por tratados internacionales de vigencia
interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida
por la legislación nacional en la materia: la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el
art. XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento
humano durante la privación de su libertad"; el art.
10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
indica que "toda persona privada de la libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano"; fórmula ésta que recepta de
modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las
Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerarquía
que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad
federal- se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución
Nacional, en el estándar internacional respecto de personas
privadas de libertad. No cabe duda de que hay un marco normativo,
no sólo nacional sino también internacional que,
de confirmarse y continuarse la situación planteada, estaría
claramente violado en la Provincia de Buenos Aires.
40) Que ante esta situación es indudable que esta Corte
no puede resolver todas las cuestiones particulares que importa,
dadas las dificultades antes señaladas y el número
de casos y variables posibles, pero es su deber instruir a la
Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia
de Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen
la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas
y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento
digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo
que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física
de los presos, del personal y de terceros.
41) Que no escapa a esta Corte que de verificarse algunos de los
extremos mencionados por el accionante, sería posible que
se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían
trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles
de acarrear responsabilidad al Estado Federal. En esta eventualidad,
es deber de esta Corte, por estar comprometida la responsabilidad
internacional del Estado Federal, instruir a la Suprema Corte
y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires
para que hagan cesar con la urgencia del caso el agravamiento
o la detención misma, según corresponda.
IX.
Adolescentes y enfermos en dependencias policiales, y la jurisprudencia
internacional
42)
Que la presencia de adolescentes y enfermos en comisarías
o establecimientos policiales, configura con gran certeza uno
de los supuestos contemplados en el considerando anterior, con
flagrante violación a los principios generales de las Reglas
Mínimas citadas y muy probablemente innegables casos de
trato cruel, inhumano o degradante. Esta Corte, en virtud del
alto riesgo de responsabilidad internacional que de ello se deriva
para el Estado Federal, debe disponer, sin dilación, que
en un plazo perentorio, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, por las vías procedentes, haga cesar esas situaciones.
Respecto de los niños y adolescentes, la presencia en comisarías
resulta, además de intolerable, sospechosa respecto del
índice de institucionalizados de la provincia, materia
en la que sería terrible que se produjese una escalada
análoga al número de presos, cuando es sabido el
efecto reproductor que tiene la institucionalización de
menores, además de responder a una ideología tutelar
incompatible con la normativa internacional vigente.
43) Que recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos
se ha pronunciado de modo mucho más específico sobre
cuestiones similares a las que motivan este habeas corpus correctivo,
al analizar la violaciones de diversos derechos de la Convención
Americana, en virtud de las condiciones de detención en
el Establecimiento "Panchito López" en el Paraguay,
que resultan de ineludible exposición (CIDH caso "Instituto
de Reeducación del Menor v. Paraguay", el 2 de septiembre
de 2004).
En dicho caso el tribunal internacional tuvo por probado que el
crecimiento de la población carcelaria, originó
serios problemas de hacinamiento e inseguridad entre los internos
de dicho instituto paraguayo. Los internos se encontraban recluidos
en celdas insalubres con escasas instalaciones higiénicas;
mal alimentados y carecían de asistencia médica
psicológica y dental adecuada. Los internos que sufrían
discapacidades físicas, enfermedades mentales y/o problemas
de adicciones, no disponían de una atención médica
acorde con las necesidades especiales. Contaban con pocas oportunidades
de hacer ejercicio o de participar en actividades recreativas.
Muchos de los internos no tenían camas, frazadas y/o colchones,
con lo cual se vieron obligados a dormir en el suelo, hacer turnos
con sus compañeros o compartir camas y colchones. La falta
de camas y colchones, junto con el hacinamiento, facilitaron que
hubiera abusos sexuales entre los internos. También sostuvo
que a pesar de que el nuevo código procesal paraguayo establecía
que la prisión preventiva es la excepción a la regla
que es la libertad, "la implementación de esa norma
no se llevó a cabo por completo, pues la mayoría
de los internos se encontraban procesados sin sentencia".
Además los internos procesados sin sentencia no estaban
separados de los condenados en el Instituto.
Respecto al hacinamiento consideró que fomentaba la desesperación
y las tendencias hacia la violencia de los internos, y que "en
vez de ser rehabilitados en el Instituto para una reinserción
satisfactoria en la sociedad, los internos fueron sometidos a
sufrimientos diarios y por lo tanto, a un proceso de aprendizaje
negativo y vicioso, el cual, en parte, explicaba el alto índice
de reincidencia de los mismos". Como consecuencia de tal
estado de hacinamiento se produjeron varios incendios que el Instituto
no estaba en condiciones de repeler, ocasionado la muerte de algunos
de ellos.
En tal contexto, la Corte Interamericana interpretó los
derechos y garantías previstos en el art. 5 de la Convención,
el que establece en lo conducente que:
1 "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral".
2 "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano".
3 "La pena no puede trascender de la persona del delincuente"
4 "Los procesados deben estar separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales y serán sometidos
a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas".
5 "Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados
de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con
la mayor celeridad posible, para su tratamiento"
6 "Las penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social
de los condenados".
44) Que el tribunal interamericano señaló que "quien
sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención
compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle
el derecho a la vida y a la integridad personal, y que es el Estado
el que se encuentra en una posición especial de garante,
toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte
control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas
a su custodia. De este modo, se produce una relación e
interacción especial de sujeción entre la persona
privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular
intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones
y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso
se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades
básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida
digna.
45) Que, en cuanto al derecho a la integridad personal, el tribunal
señaló que es de tal importancia que la Convención
Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia,
la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos
y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados
de emergencia. Agregó que el derecho a la integridad personal
no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación
negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte
todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación
positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en
el art. 1.1 de la Convención Americana.
46) Que, específicamente en lo referente a los menores,
la Corte Interamericana ha analizado la cuestión a la luz
del art. 19 de la Convención Americana, tomando en consideración
las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los
Derechos del Niño, del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Condición Jurídica y Derechos Humanos
del Niño. Opinión Consultiva OC 17/02 de 28 de agosto
de 2002. Serie A No. 17, párr. 54 Condición Jurídica
y Derechos Humanos del Niño, párr. 54 ("Instituto
de Reeducación del Menor v. Paraguay" op. cit).
Allí consideró que tales instrumentos y la Convención
Americana conformaban un plexo normativo, el corpus juris internacional
de protección de los niños. El tribunal señaló
que cuando el Estado se encuentra en presencia de niños
privados de libertad, tiene, además de las obligaciones
señaladas para toda persona, una obligación adicional
establecida en el art. 19 de la Convención Americana. Por
una parte, debe asumir su posición especial de garante
con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales
orientadas en el principio del interés superior del niño,
particularmente de las circunstancias de la vida que llevará
mientras se mantenga privado de libertad.
47) Que, respecto a los presos sin condena, en el mencionado precedente
la Corte Interamericana recordó que la prisión preventiva
"es la medida más severa que se le puede aplicar al
imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación
debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se
encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia,
así como por los principios de necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática" (parágrafo
190). Por tales razones consideró que la prisión
preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en
el art. 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de
que no puede durar más allá de un plazo razonable,
ni más allá de la persistencia de la causal que
se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos
equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice
principios generales del derecho universalmente reconocidos (parágrafo
228).
Sin embargo, al pronunciarse sobre si en el caso paraguayo se
había violado el art. 7 del Pacto -que regula las condiciones
de la prisión preventiva- consideró que era preciso
conocer las particularidades de la aplicación de la prisión
preventiva a cada interno para poder analizar si se ha cumplido
con cada uno de los extremos señalados por el mismo. Razón
por la cual señaló que aunque "la Corte frecuentemente
ha utilizado la existencia de patrones o prácticas de conductas
como un medio probatorio para determinar violaciones de derechos
humanos, en el caso del artículo 7 de la Convención
Americana se requiere una información individualizada al
respecto de la que carece la Corte en el presente caso" (parágrafos
232 y 233), descartando de tal manera declaraciones genéricas
o abstractas, y precisando que no podía pronunciarse respecto
de presuntas víctimas específicas por carecer de
elementos.
48) Que el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos indica que "toda persona privada de libertad
será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano". Por su parte los Principios básicos
elaborados por las Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos
expresa que "con excepción de las limitaciones que
sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento
todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos
y libertades fundamentales consagrados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos..." (aprobado por Asamblea
General, resolución 45-111 del 14 de diciembre de 1990,
ap. 5°).
El Conjunto de Principios para la Protección de todas las
Personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
prescribe que "Ninguna persona sometida a cualquier forma
de detención o prisión será sometida a tortura
o a tratos crueles o penas crueles, inhumanas o degradantes. No
podrá invocarse circunstancia alguna como justificativo
para la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (Principio Sexto, Asamblea General Resol. 43/173 del
9 de diciembre de 1998).
Por su parte las Reglas Mínimas para el tratamiento de
reclusos expresan que "Los reclusos pertenecientes a categorías
diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos
o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según
su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención
y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres
y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere
posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento
en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales
destinado a las mujeres deberá estar completamente separado;
b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser
separados de los que están cumpliendo condena; c) Las personas
presas por deudas y los demás condenados a alguna forma
de prisión por razones civiles deberán ser separadas
de los detenidos por infracción penal; d) Los detenidos
jóvenes deberán ser separados de los adultos (arts.
8 y 9 aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus
res. 663 C 31 7 57 y 2076 13 5 77).
49) Que respecto a los niños, y en igual sentido, la regla
13.5 de 1997 de las Naciones Unidas para la Protección
de los Menores Privados de Libertad establece que: "No se
deberá negar a los menores privados de libertad, por razón
de su condición, los derechos civiles, económicos,
sociales o culturales que les correspondan de conformidad con
la legislación nacional o el derecho internacional y que
sean compatibles con la privación de la libertad".
Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de
Beijing) disponen que: Los menores confinados en establecimientos
penitenciarios recibirán los cuidados, la protección
y toda la asistencia necesaria -social, educacional, profesional,
sicológica, médica y física- que puedan requerir
debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su
desarrollo sano.
50) Que también resultan importantes, sobre el agravamiento
de las condiciones de detención la Declaración sobre
Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Adoptada por
la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), del 9
de diciembre de 1975), la Convención Contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (Adoptada
y abierta a la firma, ratificación y adhesión por
la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre
de 1984), así como las Observaciones del Comité
Derechos Humanos respecto Las Torturas y las Penas o Tratos Crueles
Inhumanos o Degradantes (art. 7 del 30 de julio de 1982); Trato
Inhumano de las Personas Privadas de su libertad (art. 10) del
30 de julio de 1982 Observación General n° 9 del 10
de abril de 1992, la Observación n° 20 y 21 del 10
de abril de 1992, entre otras.
El 15 de noviembre de 2004, Argentina se convirtió en el
sexto país en ratificar el Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos
y Degradantes (Naciones Unidas, Convención Contra la Tortura
y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, General 22 de
noviembre del 2004 CAT/C/SR. 622, parágrafo 6).
Interpretando dicha convención, recientemente las Naciones
Unidas, a través del Comité Contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes dictó
"sus Conclusiones y Recomendaciones", respecto del caso
Argentino el 10 de diciembre de 2004 (CAT/C/CR/33/1 33° Período
de Sesiones 15 a 26 de noviembre de 2004).
Allí señaló los "Factores y dificultades
que obstaculizan a aplicación de la Convención"
para lo cual tomaba "nota de las dificultades a las que se
enfrenta el Estado Parte, especialmente aquellas de tipo económico
y social". No obstante, señaló "que no
existen circunstancias excepcionales de ningún tipo que
puedan invocarse para justificar la tortura". Al establecer
las cuestiones que eran motivos de especial preocupación
para la situación argentina enumeró entre otras
las siguientes:
1. d) La no implementación uniforme de la Convención
en las diferentes provincias del territorio del Estado Parte,
como asimismo la ausencia de mecanismos para federalizar las disposiciones
de la Convención, aun cuando la Constitución del
Estado Parte les otorga rango constitucional.
2 (f) Los informes de arrestos y detenciones de niños por
debajo de la edad de responsabilidad penal, la mayoría
"niños de la calle" y mendigos, en comisarías
de policía donde llegan a estar detenidos junto a adultos,
y sobre las supuestas torturas y malos tratos padecidos por éstos,
que en algunos casos les produjeron la muerte.
3 (h) El hacinamiento y las malas condiciones materiales que prevalecen
en los establecimientos penitenciarios, en particular la falta
de higiene, de alimentación adecuada y de cuidados médicos
apropiados, que podrían equivaler a tratos inhumanos y
degradantes.
4 (i) El elevado número de presos en prisión preventiva,
que en el sistema penitenciario bonaerense alcanza un 78% según
el Estado Parte.
5 (j) La no aplicación del principio de separación
entre condenados y procesados en centros de detención,
y entre éstos y los inmigrantes sujetos a una orden de
deportación.
6 (m) La falta de independencia del personal médico de
los establecimientos penitenciarios, quienes pertenecen a la institución
penitenciaria.
A partir de ello el Comité fijó, entre otras, las
siguientes recomendaciones:
1 (d) Garantice que las obligaciones de la Convención sean
siempre acatadas en todas las jurisdicciones provinciales, con
el objeto de velar por una aplicación uniforme de la Convención
en todo el territorio del Estado Parte; se recuerda al Estado
Parte que la responsabilidad internacional del Estado incumbe
al Estado Nacional aunque las violaciones hayan ocurrido en las
jurisdicciones provinciales;
2 (g) Garantice, como fue asegurado por la delegación del
Estado Parte para el caso de la Provincia de Buenos Aires, lo
siguiente: la prohibición inmediata de retención
de menores en dependencias policiales; el traslado a centros especiales
de los menores que actualmente se encuentran en dependencias policiales;
y la prohibición del personal policial de realizar detenciones
de menores por "motivos asistenciales" en todo el territorio
nacional; (lo resaltado no es original) (Ver las Estadísticas
denunciadas por Country Repporteur ONU CAT Comité Contra
la Tortura. CAT/C/SR. 622, del 22 de noviembre de 2004, parágrafo
46).
3 (h) Adopte medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales
en los establecimientos de reclusión, reducir el hacinamiento
existente y garantizar debidamente las necesidades fundamentales
de todas las personas privadas de libertad;
4 (i) Considere revisar su legislación y prácticas
en materia de detención preventiva, a fin de que la imposición
de la prisión preventiva se aplique sólo como medida
excepcional, tomando en cuenta las recomendaciones de diciembre
de 2003 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
en cuanto a las medidas alternativas a la detención preventiva;
4 (m) Adopte las medidas necesarias para garantizar la presencia
de personal médico independiente y calificado para llevar
a cabo exámenes periódicos de personas detenidas;
5 (o) Establezca un mecanismo nacional de prevención que
tenga competencia para efectuar visitas periódicas a centros
de detención federales y provinciales a fin de implementar
plenamente el Protocolo Facultativo de la Convención;
6 (p) Establezca y promueva un mecanismo efectivo dentro del sistema
penitenciario para recibir e investigar denuncias de violencia
sexual y proveer de protección y asistencia psicológica
y médica a las víctimas;
7 (r) Informe al Comité en el plazo de un año sobre
las medidas concretas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones
formuladas en los aps. e, f, l y o del presente párrafo.
51) Que por su parte el Comité de los Derechos del Niño
de las Naciones Unidas, en el año 2002 recomendó
al Estado Argentino que revise sus leyes y prácticas relativas
al sistema de justicia de menores, y que recurra a la prisión
preventiva únicamente como medida extrema por períodos
que sean lo más breves posible y medidas alternativas,
cuando ello sea posible. También le recomendó que
incorpore en sus leyes y prácticas las Reglas de las Naciones
Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad,
y que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones
de encarcelamiento (Observaciones finales del Comité de
los Derechos del Niño: Argentina. 9/10/2002. CRC/C/15/Add.
187 9 de octubre de 2002).
52) Que en relación al estado de la cuestión en
los últimos años, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha dictado una serie de resoluciones significativas sobre
violaciones al Convenio Europeo sobre Derechos Humanos por parte
de las administraciones penitenciarias de varios países
de Europa. En 2001, el Tribunal dictaminó que Grecia había
infringido el art. 3 al encerrar a Donald Peers en una celda sobrepoblada
sin ventanas ni ventilación, en la que se veía obligado
a hacer sus necesidades delante de otro recluso, todo el día
trascurría en la cama ante la ausencia de programa para
trabajar, educarse o hacer ejercicio y por la carencia de otros
espacios físicos para movilizarse, ponderó además
que había más prisioneros que camas. El tribunal
señaló que si bien no había evidencias de
una intención por parte de las autoridades penitenciarias
de humillar al interno, ello no era determinante para considerar
que se había violado en art. 3 de la Convención
Europea (TEDH Case Peers v. Greece, sentencia del 19 de abril
de 2001). También dictaminó que el Reino Unido había
violado el mismo artículo al encerrar a Adele Price, una
víctima de la talidomida sin brazos ni piernas, durante
siete días en una celda no adaptada en modo alguno para
sus discapacidades, allí no tenía un lugar adecuado
para dormir, ni tampoco para hacer sus necesidades (Caso Price
v. The United Kingdom, sentencia del 10 de octubre de 2001).
El mencionado tribunal en el caso "Kalashnikov" expresó
que la forma de ejecutar medidas al interior de las cárceles
no debe aumentar la intensidad del sufrimiento que lleva aparejado
la permanencia en el interior de la prisión. Allí
la Corte consideró que en todo momento, la superpoblación
era tal que cada interno de la celda del demandante disponía
de entre uno y dos metros cuadrados de espacio, que tenían
que dormir por turnos de ocho horas que estaba infestada de olores
y que los retretes estaban sucios y sin privacidad. La ausencia
de una intención de humillar al detenido, aunque es tomada
en cuenta, no excluía un trato inhumano y degradante violatorio
del art. 3 del Convenio (TEDH en "Kalashnikov v. Russia"
sentencia del 15 de julio de 2002).
53) Que, por su parte, la Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos al interpretar la VIII enmienda de la Constitución
de ese país, que prohíbe aplicar penas o tratos
crueles inhumanas y degradantes, señaló que aunque
determinados derechos de los condenados pueden ser disminuidos
por las exigencias del encierro, al prisionero no se lo despoja
de la protección constitucional por cuanto "no hay
una cortina de hierro trazada entre la Constitución y las
prisiones de este país" (Wolff v. McDonnell; 418 US
539, 1974). Por ello ha reconocido que las condiciones de confinamiento
de los internos pueden, incuestionablemente, en determinadas circunstancias,
constituir una pena cruel inhumana o degradante. Así los
internos han obtenido respuestas a sus clamores constitucionales
por sus condiciones de confinamiento, en lo referente a la comida
inadecuada, a poca ventilación, hábitat con roedores
o insectos, baños inoperables, pero el más común
de todos los reclamos ha sido por las condiciones de hacinamiento,
situación que se da en muchas prisiones de ese país
(Lynn S. Branham, The Law of Sentencing, Corrections, and Prisioners'
Rights, págs. 284/291, ed. West Group, 2002).
Si bien el gobierno federal y los estaduales de dicho país
han invertido mucho dinero en la construcción de nuevas
cárceles, pese a eso ello no se ha podido solucionar el
problema de hacinamiento frente a una tasa de encarcelamiento
siempre creciente. En algunos casos las autoridades penitenciarias
han tenido que colocar camas en los gimnasios, en los comedores
del establecimiento, en pasillos y en otros extraños lugares.
Otra forma de responder ha sido aumentar en número de internos
por celda diseñadas para albergar a menos personas (Lynn
S. Branham, op. cit.).
En el caso Bell v. Wolfish, 441 U.S. 520 (1979) la Corte Suprema
consideró que era posible mantener a dos presos en una
misma celda teniendo en cuenta, al mismo tiempo, que se trataba
de plazos breves de detención y cuando los detenidos tenían
una gran libertad de movimiento dentro del penal. Posteriormente
en Rhodes v. Chapman 452 U.S. 337 (1981) juzgó que la presencia
de dos presos por celda no significa que sus derechos constitucionales
han sido violados siempre que las condiciones de las respectivas
celdas resultaran adecuadas en cuanto a la superficie habitada,
las condiciones de comida y temperatura y la posibilidad de utilizar
otras instalaciones del penal en períodos diurnos.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que con anterioridad la Corte
Suprema también consideró en Hutto v. Finney 437
U.S. 678 (1978) que una corte de distrito estaba facultada para
limitar la confinación de detenidos en celdas punitivas
aisladas a no más de treinta días como un medio
de aliviar las condiciones inconstitucionales de esas celdas.
En particular, el máximo tribunal destacó que la
decisión de la corte de distrito era una razonable respuesta
a las condiciones sórdidas e inconstitucionales de esas
celdas. Posteriormente en Wilson c. Seiter 501 U.S. 294 (1991)
estableció dos requisitos para considerar que se presentaba
un castigo cruel e inusual para las condiciones de confinamiento.
El primer requisito -objetivo- requiere que el preso haya sido
privado de una "necesidad humana identificable" como
comida, clima adecuado o ejercicio. El segundo requisito -subjetivo-
supone que el demandante debe demostrar que el demandado actuó
con indiferencia deliberada en fallar en la rectificación
de las deficiencias de esas condiciones. Cabe aclarar que cuatro
de los integrantes de la corte consideraron este requisito como
innecesario y que los oficiales de las prisiones podían
evitar su responsabilidad en estos casos echándole la culpa
a los legisladores por no haber suministrado los fondos necesarios
para superar estos problemas en las prisiones (Lynn S. Branham,
op. cit.).
X. La legislación procesal y penitenciaria de la Provincia
de Buenos Aires.
54) Que se ha manifestado que el número creciente de presos
en la Provincia de Buenos Aires responde a las reformas legislativas
en materia excarcelatoria y penitenciaria, lo que neutraliza los
esfuerzos del Poder Ejecutivo provincial para resolver los problemas
de capacidad en las prisiones.
55) Que tanto en materia procesal penal como de ejecución
penal se plantea la cuestión de la competencia legislativa.
Si bien no cabe duda de que los códigos procesales son
materia de legislación provincial en función de
la cláusula residual, la existencia de disposiciones procesales
en el Código Penal y la facultad del Congreso Nacional
para dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio
por jurados, parecen indicar que el Estado Federal ejerce cierto
grado de legislación y orientación en materia procesal,
con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que
garantice un estándar de igualdad ante la ley.
56) Que si bien la Constitución Nacional adopta el principio
federal, lo hace según lo establece la presente Constitución,
es decir, conforme a las modificaciones que la misma introduce
respecto de su modelo, que era el norteamericano. Puesto que el
federalismo argentino no tiene el mismo origen histórico
que el norteamericano, pues procede de un régimen de descentralización
administrativa que regía en la colonia, la distribución
de competencia legislativa no es idéntica y las provincias
delegan en el Estado Federal materias que se reservan en la Constitución
de los Estados Unidos. En 1853 y en especial en la fuente norteamericana
tomada con preferencia, no se conocían modelos constitucionales
de facultades concurrentes en forma de leyes marco, como sucede
contemporáneamente.
57) Que respecto de la prisión preventiva, cualquiera sea
la tesis que se adopte acerca de su naturaleza, lo cierto es que
importa en la realidad un contenido penoso irreparable, lo que
lleva a asimilar las controversias a su respecto a casos de sentencia
definitiva, según inveterada jurisprudencia de esta Corte.
Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro
de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia,
lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría
legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para
todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede
extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal
cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues
un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de
igual jerarquía.
Una asimetría total en cuanto a la legislación procesal
penal destruiría la necesaria unidad en materia penal que
se mantiene en todo el territorio en virtud de un único
Código Penal. Partiendo de la conocida afirmación
de Ernst von Beling, de que el derecho penal no toca un solo pelo
al delincuente, es sabido que incumbe al derecho procesal penal
tocarle toda la cabellera y, por ello, se debe entender que, sin
pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión
preventiva -que es donde más incidencia represiva tiene
el derecho procesal penal- las provincias se hallan sometidas
a un piso mínimo determinado por los estándares
internacionales a los que se ajusta la legislación nacional.
No es lo mismo que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones
y por el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga
después de muchos meses o años de prisión,
sin que el Estado Federal se asegure de que en el último
caso, al menos, se respeta un piso mínimo común
para todo el territorio.
Por lo demás, no puede soslayarse, que en esta materia
la legislación procesal nacional, receptaría las
distintas disposiciones establecidas en el derecho internacional
de los derechos humanos que forma parte de nuestro bloque constitucional
federal.
58) Que conforme a lo señalado en el considerando anterior,
cabría analizar la eventual constitucionalidad de la legislación
vigente en la Provincia de Buenos Aires en materia excarcelatoria,
que prima facie parece alejarse del estándar trazado por
el derecho internacional y que sigue la legislación nacional.
Si bien no corresponde un pronunciamiento de esta Corte sobre
este tema en la presente causa, tampoco el Tribunal puede permanecer
indiferente ante la gravedad de la situación y, por consiguiente,
cabe que exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia
de Buenos Aires a que adecuen la legislación procesal penal
en materia de prisión preventiva y excarcelación
a los estándares mínimos internacionales que, a
modo de ejemplo, recepta la legislación procesal penal
de la Nación.
59) Que en materia penitenciaria la cuestión es aún
más clara que en lo procesal. El 21 de agosto de 1917,
al fundar Rodolfo Moreno (h) el despacho de la comisión
acerca del Código Penal, decía que "es necesario
que se dicte una ley carcelaria, una ley en la que se establezca
el régimen de la penalidad en primer término, pero
el régimen de la penalidad en toda la República,
y bajo el sistema progresivo, si fuera posible, porque hoy en
cada cárcel, en cada provincia, y en cada lugar se cumplen
las penas como les parece oportuno a los gobiernos locales, es
decir que, habiendo o debiendo haber un solo código penal,
la aplicación de las represiones se hace de manera totalmente
diferente en unos y en otros lugares, como si no pertenecieran
todos al mismo país".
Después de un largo camino, que se inició en 1933,
con la ley 11.833 (Ley de organización carcelaria y régimen
de la pena), reglamentada por decreto 35.758 de 1947, reemplazada
por el decreto ley 412 de 1958, conocido como ley penitenciaria
nacional, se llegó a la 24.660 de 1996 (Ley de ejecución
de la pena privativa de la libertad), cuyo art. 230 deroga el
mencionado decreto ley 412/58 y cuyo art. 228 dispone: "La
Nación y las provincias procederán, dentro del plazo
de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar
la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes,
a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en
la presente". Esta disposición es mucho más
sabia y respetuosa del principio federal que la consagrada en
el decreto ley precedente, pues, a diferencia de aquél,
que se consideraba complementario del Código Penal y por
ende, pretendía desconocer la competencia legislativa provincial,
en la ley vigente se trata de una clara norma marco que es constitucional
pues no impide ni avanza sobre las legislaciones de ejecución
penal provinciales, sino que establece su adecuación, debiendo
interpretarse que establece un marco mínimo de régimen,
más allá del cual pueden avanzar las provincias
en sus respectivas legislaciones.
60) Que, conforme a lo señalado en el considerando anterior,
y que en esta materia también prima facie la ley provincial
parece haberse alejado del estándar internacional y de
la legislación nacional, si bien tampoco corresponde pronunciamiento
de esta Corte en la presente causa, por iguales razones a las
señaladas en el considerando 58, cabe que esta Corte exhorte
a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia de Buenos
Aires a que adecuen la legislación de ejecución
penal a los marcos mínimos señalados por los estándares
internacionales receptados por la legislación de ejecución
penal de la Nación.
XI.
Excesivo uso de la prisión preventiva
61) Que ya no hay controversias respecto a que el 75% de detenidos
en la Provincia de Buenos Aires aun no tiene condena firme. Este
hecho puede deberse a distintas razones: parálisis o colapso
casi total del sistema judicial, aplicación generalizada
a imputaciones por delitos de menor gravedad, etc. Se ha admitido
en los autos que este fenómeno creció a partir de
las reformas legislativas antes señaladas y cuya eventual
inconstitucionalidad corresponderá analizar en caso de
ser planteada y de verificarse que viola los estándares
internacionales mínimos válidos para toda la Nación.
No consta a esta Corte, si además se produce un uso discrecional
muy extendido en las decisiones judiciales, pues es un dato aportado
por el Poder Ejecutivo de la provincia y no controlable por este
Tribunal.
62) Que el 75% de presos sin condena, en caso de no hallarse colapsado
casi totalmente el sistema judicial, está indicando el
uso de la prisión preventiva como pena corta privativa
de la libertad, contra toda la opinión técnica mundial
desde el siglo XIX a la fecha, pues fueron criticadas desde el
primer congreso penitenciario internacional de Londres de 1872,
en el que se destacaba ya su inutilidad, desatando una cadena
de opiniones condenatorias que fue casi unánime a lo largo
de todo el siglo XX. Hace casi cincuenta años, en el segundo
congreso de Naciones Unidas para la prevención del crimen
y tratamiento del delincuente (Londres, 1960), si bien se sostuvo
la imposibilidad de suprimirla, se recomendaron los llamados sustitutivos.
63) Que en cualquier caso es dable evocar en esta emergencia -y
con el 75% de presos sin condena- la descripción que hace
ciento treinta años hacía para España doña
Concepción Arenal, para que si no se ha llegado a extremos
análogos a la radiografía de la célebre penitenciarista
española, todos los poderes públicos de la Provincia
de Buenos Aires se esfuercen por evitarlos y, si eventualmente
se han alcanzado, hagan lo propio por revertirlo: "Imponer
a un hombre una grave pena, como es la privación de la
libertad, una mancha en su honra, como es la de haber estado en
la cárcel, y esto sin haberle probado que es culpable y
con la probabilidad de que sea inocente, es cosa que dista mucho
de la justicia. Si a esto se añade que deja a la familia
en el abandono, acaso en la miseria; que la cárcel es un
lugar sin condiciones higiénicas, donde carece de lo preciso
para su vestido y sustento; donde, si no es muy fuerte, pierde
la salud; donde, si enferma no tiene conveniente asistencia y
puede llegar a carecer de cama; donde, confundido con el vicio
y el crimen, espera una justicia que no llega, o llega tarde para
salvar su cuerpo, y tal vez su alma; entonces la prisión
preventiva es un verdadero atentado contra el derecho y una imposición
de la fuerza. Sólo una necesidad imprescindible y probada
puede legitimar su uso, y hay abuso siempre que se aplica sin
ser necesaria y que no se ponen los medios para saber hasta dónde
lo es" (Concepción Arenal, Estudios Penitenciarios,
2ª. Edición, Madrid, Imprenta de T. Fortanet, 1877,
página 12).
XII.
Resolutorio:
Por ello, y oído que fuera el señor Procurador General,
corresponde:
1. Declarar admisible la queja y procedente el recurso extraordinario
y revocar la sentencia apelada.
2. Declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento
de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660,
configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda
detención.
3. Disponer que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, a través de los jueces competentes, haga
cesar en el término de sesenta días la detención
en comisarías de la provincia de menores y enfermos.
4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la
provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición
de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda
eventual situación de agravamiento de la detención
que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier
otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al
Estado Federal.
5. Ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
que, por intermedio de la autoridad de ejecución de las
detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término
de treinta días, un informe pormenorizado, en el que consten
las condiciones concretas en que se cumple la detención
(características de la celda, cantidad de camas, condiciones
de higiene, acceso a servicios sanitarios, etc.), a fin de que
éstos puedan ponderar adecuadamente la necesidad de mantener
la detención, o bien, dispongan medidas de cautela o formas
de ejecución de la pena menos lesivas.
Asimismo, se deberá informar en el plazo de cinco días
toda modificación relevante de la situación oportunamente
comunicada.
6. Disponer que cada sesenta días el Poder Ejecutivo de
la Provincia de Buenos Aires informe a esta Corte las medidas
que adopte para mejorar la situación de los detenidos en
todo el territorio de la provincia.
7. Exhortar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia
de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal penal
en materia de prisión preventiva y excarcelación
y su legislación de ejecución penal y penitenciaria,
a los estándares constitucionales e internacionales.
8. Encomendar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
para que a través de su Ministerio de Justicia organice
la convocatoria de una mesa de diálogo a la que invitará
a la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus
curie, sin perjuicio de integrarla con otros sectores de la sociedad
civil, debiendo informar a esta Corte cada sesenta días
de los avances logrados.
Agréguese la queja al principal y extráiganse fotocopias
certificadas para su reserva en este Tribunal. Notifíquese
y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT
(en disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- JUAN
CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).
ES COPIA
DISI-//-
-//-DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
S. FAYT
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de la Provincia
de Buenos Aires que -por mayoría- declaró inadmisibles
los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos contra
la resolución de la Sala III del Tribunal de Casación
Penal provincial, que había rechazado la acción
de habeas corpus interpuesta en forma directa ante ese tribunal
por Horacio Verbitsky, en su calidad de director del Centro de
Estudios Legales y Sociales -CELS- a favor de la totalidad de
los detenidos que se encuentran alojados en establecimientos policiales
superpoblados y en comisarías de la Provincia de Buenos
Aires, esa entidad interpuso recurso extraordinario federal, cuya
denegación dio lugar a la presentación de esta queja.
2°) Que el 15 de noviembre de 2001 el representante legal
del CELS, interpuso ante el Tribunal de Casación de la
Provincia de Buenos Aires una acción de habeas corpus correctivo
y colectivo en amparo de todas las personas privadas de su libertad
en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires detenidas
en establecimientos penales y comisarías superpoblados.
Indicó que en el territorio provincial funcionan 340 comisarías
cuyas instalaciones permitirían albergar a 3178 personas,
pero que en la realidad alojan 6364; que esta situación
se agravaba notablemente en las seccionales del conurbano bonaerense,
que a esa fecha alojaban 5080 personas en celdas que sólo
podían cubrir 2068 plazas.
Describió el estado deplorable de conservación e
higiene de los calabozos de estas comisarías, que carecían
por lo general de ventilación y luz natural, que no contaban
con ningún tipo de mobiliario -toda actividad (comer, dormir,
etc.) de los internos, debía llevarse a cabo en el piso-,
que los sanitarios no eran suficientes para todos y que, por otra
parte, no se garantizaba la alimentación adecuada de los
reclusos. Esta situación -sostuvo- agravaba el riesgo de
propagación de enfermedades infecto contagiosas, al igual
que el aumento de los casos de violencia física y sexual
entre los propios internos.
Especificó que los lugares de alojamiento de detenidos
provinciales deben respetar reglas mínimas que garanticen
los derechos de los reclusos. Entre ellas mencionó el cubaje
mínimo por interno, las condiciones de aireación,
iluminación, calefacción y sanidad, la cantidad
de camas y la seguridad para el descanso, el contacto diario con
el aire libre y la posibilidad de desplazamiento, el acceso al
servicio médico y a la educación y al trabajo; condiciones
éstas, que el Estado provincial no satisfacía siquiera
mínimamente. Estos extremos incrementaban las posibilidades
de poner en riesgo la vida y la integridad física de las
personas, tanto de los detenidos como del personal asignado a
la custodia.
Por otra parte, señaló que la situación en
las cárceles provinciales no era mejor y que incluso el
Poder Ejecutivo provincial lo había reconocido al declarar
la emergencia físico funcional del Sistema Penitenciario
de la Provincia de Buenos Aires mediante el decreto 1132/01.
Explicó que muchas personas permanecen detenidas en comisarías,
pese a que la Constitución y la ley lo impiden, consignando
además, que gran cantidad de los detenidos continuaban
en dichas instalaciones pese a haber vencido el plazo que la ley
menciona para su alojamiento excepcional, y que si bien había
sido ordenado el traslado de gran parte de ellos a unidades penitenciarias,
éste no se había hecho efectivo por falta de cupos
en esos establecimientos.
Refirió que muchas de las personas detenidas en comisarías
se encontraban procesadas con prisión preventiva, por lo
que su detención debía llevarse a cabo en dependencias
carcelarias propiamente dichas pertenecientes al Servicio Penitenciario,
invirtiendo de esta manera los roles del personal policial, que
debe garantizar la seguridad de aquéllos, cuando dicha
tarea no corresponde a su órbita institucional.
Mencionó especialmente la situación de las mujeres
y menores detenidos en establecimientos policiales como una violación
flagrante de las normas internacionales que rigen la materia.
Consideró que la situación planteada en los hechos
resultaba violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional
y de diversos instrumentos internacionales de jerarquía
constitucional en cuanto garantizan el fortalecimiento de la dignidad
humana y la inserción social de los procesados y condenados.
Sostuvo que la situación denunciada constituía un
caso inobjetable de gravedad institucional que tornaba imperioso
el tratamiento por parte de dicha judicatura, para que, mediante
su pronunciamiento, se resolviera la problemática de la
totalidad de las personas privadas de su libertad en comisarías
de la Provincia de Buenos Aires. Para sostener tal aserto, afirmó
que las acciones individuales incoadas ante los tribunales de
instancia inferior sólo habían producido resoluciones
parciales que aliviaban la situación concreta de algunos,
agravando en ciertas ocasiones la de otros, sin que, en definitiva,
se dispusiese una solución eficaz al problema del alojamiento
y la superpoblación.
En virtud de ello, el accionante consideró que las situaciones
descriptas constituían agravamientos arbitrarios de las
condiciones de detención legal y por ello hacían
procedente la acción en los términos del art. 43
de la Constitución Nacional. Sobre tal base, solicitó
al Tribunal de Casación provincial que asumiera la competencia
respecto de la situación de ese colectivo de personas a
los efectos de repararla, como así también para
que se determinara un mecanismo que sea capaz de evitar la reiteración
de estas irregularidades en el futuro.
A tal fin requirió el establecimiento de una instancia
de ejecución de la sentencia, en la que se determinara
-con audiencia de todos los involucrados- el modo en que la administración
local pudiera hacer efectivo el cese de esas condiciones oprobiosas
de detención.
3°) Que a fs. 23/24 de la presente queja se halla glosada
la presentación conjunta efectuada por el fiscal y el defensor
oficial ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia
de Buenos Aires, en la que solicitaron que se declarara admisible
la acción de habeas corpus interpuesta por el CELS.
Ambos funcionarios coincidieron con el peticionario, en tanto
la situación descrita por éste constituía
una violación sistemática y deliberada de las normas
protectoras del respeto a la dignidad de la persona. Entendieron
igualmente que resultaba insuficiente abordar la problemática
en forma aislada, es decir, mediante presentaciones ante cada
uno de los órganos jurisdiccionales locales intervinientes
pues, de ese modo, sólo se lograría una respuesta
parcial o temporal sobre determinados casos, insatisfactoria respecto
a la situación colectiva.
Finalmente, consideraron que el caso revestía gravedad
institucional, no sólo porque excedía el interés
de las partes, sino también porque comprometía eventuales
responsabilidades del Estado Argentino ante los distintos organismos
internacionales.
4°) Que la Sala III de la Cámara de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires decidió rechazar
in limine la acción incoada al considerar que no era el
órgano competente para intervenir en los hechos denunciados
en la presentación sobre la base de que su competencia
estaba limitada al conocimiento del recurso de la especialidad,
regulado en los arts. 406 y 417 del Código Procesal Penal
local, por lo que no era competente para decidir en el caso traído
a su conocimiento.
Señaló que no correspondía tomar una única
decisión que englobase situaciones plurales indeterminadas,
aun cuando estén, de manera significativa, referidas a
un problema común. En función de ello, y en tanto
la acción interpuesta en forma genérica cuestionaba
el sistema carcelario provincial -y su sucedáneo policial
como extensión de aquél-, no se dirigía a
obtener decisiones específicas para casos concretos, no
procedía su consideración. Por este motivo, correspondía
que cada supuesto fuera evaluado por el juez propio de la causa.
Finalmente, agregó que la acción de habeas corpus,
no autorizaba -en principio- a sustituir a los jueces competentes
en las decisiones que les incumben, de modo tal que la reparación
de las agravaciones de las condiciones de detención denunciadas
en la presentación debían encontrar remedio en los
respectivos órganos jurisdiccionales a cuya disposición
se hallaban los detenidos.
5°) Que contra esta decisión el CELS interpuso recursos
extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley ante la Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires. Indicó que se había
omitido el tratamiento de las cuestiones planteadas por razones
formales de competencia, sin tomar en cuenta la gravedad institucional
que los hechos denunciados acarreaban.
Consideró que la decisión había desconocido
la posibilidad de accionar en defensa de derechos e intereses
colectivos, contemplada en el art. 43, párrafo segundo
de la Constitución Nacional. En este sentido, sostuvo su
legitimación procesal activa para accionar en forma colectiva,
pues lo que se perseguía con la presentación incoada
no era sólo la solución de la situación individual
de cada detenido sino, antes bien, una respuesta concreta al conflicto
colectivo que comprometía al Estado provincial, en virtud
de la violación permanente y sistemática de los
estándares jurídicos en materia penitenciaria fijados
por la Constitución Nacional y diversos tratados de derechos
humanos con jerarquía constitucional.
Agregó que los fundamentos dados por el tribunal para justificar
su decisión conspiraban contra el principio de economía
procesal, toda vez que la acción colectiva permitiría
el dictado de un único pronunciamiento jurisdiccional referido
a la solución de todo el conflicto frente a una situación
de gravedad institucional que como obiter dictum aparte, el propio
juez Mahiques -que conformó la mayoría-, admitió.
6°) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires,
por mayoría, decidió declarar inadmisibles esos
recursos. Para así resolver, sostuvo que la resolución
impugnada no revestía carácter de definitiva, en
tanto no vedaba que la cuestión fuera sometida a los magistrados
a cuya disposición se encuentran las personas detenidas
cuyo amparo se perseguía por la acción interpuesta.
Por último, indicó que era inadmisible desplazar
la competencia de los tribunales en detrimento de las normas vigentes,
frente a un supuesto que no pasaba de ser una conjetura del recurrente,
esto es, la imposibilidad de arribar a una solución del
conflicto por parte de los magistrados legalmente habilitados
en cada caso concreto.
7°) Que contra este pronunciamiento del tribunal superior
local, la actora interpuso recurso extraordinario federal.
Sustancialmente, esgrimió que constituía un error
conceptual sostener que la cuestión planteada en el sub
judice podía ser debatida individualmente en cada caso
ante los magistrados a cuya disposición se hallan detenidos
los amparados, razonamiento éste que identifica a la acción
colectiva como la suma de múltiples acciones individuales
tramitadas por separado, vulnerando de esta manera las pautas
fijadas por el art. 43 constitucional que legitima a las entidades
no gubernamentales para accionar en forma colectiva en representación
de un grupo o clase de personas que requieren especial tutela.
De esta manera, a criterio del recurrente, el pronunciamiento
impugnado, cerraba definitivamente la discusión sobre el
tema, impidiendo el tratamiento de los agravios encauzados en
la acción colectiva.
Por otra parte, la demora que implicaría tratar cada caso
en forma particular sólo aumentaría los padecimientos
de las personas detenidas en condiciones agravadas, a la par que
incrementaría los riesgos respecto de la vida y la integridad
física, tanto de los detenidos como del personal policial
y penitenciario de custodia, en virtud de los peligros de crisis
violentas que la situación pudiera generar. Manifestó,
aun cuando no se compartiera el criterio en torno al carácter
definitivo de la decisión en tanto cierra la vía
de la acción colectiva, la sentencia recurrida debía
equipararse a definitiva, en tanto el gravamen que ocasionaba
sería de imposible o insuficiente reparación ulterior.
8°) Que en el curso del trámite de la queja interpuesta
por la denegación del referido recurso, esta Corte dispuso
-en los términos del art. 34, inc. 4°, ap. a, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación- convocar a las
partes a dos audiencias públicas, que se llevaron a cabo
el 1° de diciembre del pasado año y el 14 de abril
del corriente. Allí, tanto el CELS como el Poder Ejecutivo
provincial expusieron sus puntos de vista y aportaron escritos
en los que sostuvieron sus respectivas posiciones.
9°) Que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires agregó un informe que da cuenta del estado de situación
en materia de personas privadas de la libertad en el territorio
de la provincia, y también del programa de medidas propiciado
por esa cartera para solucionar el conflicto.
De aquél, se desprende la existencia de un incremento notable
(296,70%) en la cantidad de detenidos procesados por la justicia
local desde el año 1990 -acentuándose desde 1998-,
los que representan el 75% del total de las personas privadas
de su libertad. Igualmente, da cuenta de la crítica situación
de las cárceles provinciales en materia de capacidad de
alojamiento, lo cual dio lugar a que se dispusiera -por la resolución
ministerial 221/04- la imposibilidad de incorporación de
nuevos detenidos.
Se anexó un programa de reformas y ampliación del
patronato de liberados, que lo posicionaría como una alternativa
al encierro; la adquisición de un mayor número de
pulseras magnéticas, y el impulso para la construcción
de nuevas cárceles y alcaldías.
De ese informe resulta igualmente la superpoblación del
sistema carcelario, la existencia de personas detenidas en comisarías
bonaerenses -pese a la implementación del programa de traslado
de detenidos a unidades del servicio penitenciario-; que la mayoría
de los detenidos son procesados y que los juicios son lentos,
y los inconvenientes para solucionar de manera definitiva la situación
en el corto plazo en virtud de la profundidad y los alcances de
la crisis económica que afectó al Estado Nacional
y provincial. También se indicó que, para determinar
las condiciones de alojamiento de los detenidos, resultan aplicables
las "Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos
adoptadas por el 1° Congreso de la Naciones Unidas sobre prevención
del delito y tratamiento del delincuente".
Asimismo el documento destaca que existe un abuso en la utilización
del instituto de la prisión preventiva el cual, sumado
a la demora en la tramitación de los juicios, agregaba
en las cárceles y comisarías una cantidad adicional
de detenidos. Por este motivo puso en conocimiento de este Tribunal
que se había elaborado un proyecto de ley de control de
cupo penitenciario, a los efectos de dotar de un mecanismo de
corrección de las situaciones de detención que no
se ajusten a las reglas internacionales, como así también
de un sistema de comunicación con los jueces a cuya disposición
se encuentren los detenidos que estén en condiciones de
obtener su libertad o de ser incluidos en un régimen atenuado
o alternativo de la prisión.
Finalmente propuso la introducción de medidas de oportunidad
e instancias de mediación penal para solucionar estos inconvenientes,
pero que aún no fueron aprobadas legislativamente.
10) Que, por su parte, la actora destacó que en los tres
años transcurridos la ya grave situación descripta
en la acción originaria, no sólo no se había
modificado sino que se había incrementado.
Al respecto, mencionó que la cantidad de personas privadas
de su libertad por la justicia provincial había crecido
de 23.264 en noviembre del año 2001, a 30.414 para el mismo
mes del año 2004, lo que implicaba un incremento del 31%
en el término de tres años.
Del mismo modo indicó que -según datos suministrados
por el propio servicio penitenciario de la provincia-, pese a
haberse construido en el lapso señalado ut supra 6810 plazas
carcelarias, continuaban detenidas en comisarías 5441 personas
a julio del pasado año.
Con respecto a las condiciones de detención en las cárceles
de la provincia, indicó que, a septiembre del pasado año,
la distorsión de plazas oscilaba entre las 7700 y las 10.114
de acuerdo con los diversos mecanismos utilizados para medirla.
Este dato ponía de relieve que la cantidad de personas
alojadas en las dependencias penitenciarias provinciales excedía
en más del 30% la capacidad máxima prevista, llegando
incluso -según otras mediciones- al 50% de superpoblación.
Cuestionó las medidas llevadas a cabo por la provincia
por cuanto ellas no habrían tenido como resultado una variación
sustancial de la situación. En este sentido consideró
que las propuestas del Estado provincial eran insuficientes e
inidóneas para resolver las dificultades planteadas. Así,
el fortalecimiento del Patronato de Liberados y la adquisición
de pulseras magnéticas, no tendrían un impacto sustancial
sobre el problema del hacinamiento.
Sostuvo que la autoridad provincial considera que el hacinamiento
padecido por los presos obedece -como regla general- a la escasez
de espacio, motivo por el cual la solución al problema
se reduciría a la construcción de nuevos lugares
de detención, sin tomar en cuenta el aumento de la tasa
de prisionización provocado por las medidas legislativas,
ejecutivas y judiciales provinciales, dispuestas en los últimos
seis años.
Así refirió que "el alojamiento ilegal de personas
en establecimientos policiales, así como el hacinamiento
en el sistema penitenciario se ha ido consolidando en la Provincia
de Buenos Aires como una componente de las condiciones de privación
de la libertad en los últimos años. Esto más
allá de la permanente construcción de establecimientos
penitenciarios y otras medidas que se hayan intentado... Una serie
de políticas públicas en materia criminal, que ubicaron
a la cárcel como principal herramienta de solución
de los conflictos sociales, han provocado que la provincia de
Buenos Aires esté cerca de las tasas de encarcelamiento
cada 100.000 habitantes más alta de la región. Con
220 para el 2004 esta tasa solo es superada por Chile. Sin embargo
su nivel de crecimiento ha sido superior no solo al de Chile sino
inclusive a los niveles de incremento de la tasa de prisionización
en los Estados Unidos de América. Los datos señalan
que una serie de acciones llevadas a cabo desde los poderes ejecutivo
provincia, reformas legislativas y decisiones judiciales han sido
unas variables fundamentales del incremento de los niveles de
privación de la libertad y de las condiciones en que ésta
se cumplen en dependencias policiales y penitenciarias. Entre
otras cosas, las modificaciones introducidas en la normativa provincial
promovieron: a) restringir al máximo los supuestos de libertad
durante la sustanciación del proceso, invirtiendo el principio
de excepcionalidad de la privación de libertad cautelar,
y b) limitar el acceso a regímenes de ejecución
de penas alternativos al encierro carcelario a cada vez más
supuestos específicos, retomando la concepción de
que los institutos pre liberatorios constituyen 'beneficios penitenciarios'
en lugar de modalidades de cumplimiento de condenas. Las decisiones
de política criminal en la provincia de Buenos Aires están
orientadas a promover, sin que la ilegalidad de las privaciones
de la libertad actúe como límite, más privación
de libertad tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo,
es decir, más presos detenidos por lapsos cada vez más
prolongados" (confr. fs. 256 vta.)
De esta manera argumentó que en los últimos seis
años las reformas legislativas introducidas en el ordenamiento
procesal local por las leyes provinciales 12.405 y 13.183 -que
modificaron la regulación en materia de excarcelación-,
como así también las modificaciones efectuadas a
la legislación bonaerense de ejecución penal mediante
la sanción de la ley 13.177, trajeron aparejadas un significativo
aumento en la cantidad de personas privadas de su libertad en
el ámbito local.
Asimismo señaló que, en virtud de estas reformas
legislativas, se incrementó significativamente el número
de condenas de prisión o reclusión por más
de 3 años, pasando del 20% del total de condenas pronunciadas
en 1998, al 31,4% en el año 2003.
Sin perjuicio de ello, refirió que igualmente la situación
más grave de aumento de detenidos se vincula con detenciones
durante el curso de los respectivos procesos, puesto que la gran
mayoría de las personas privadas de la libertad aún
no tienen condena firme.
11) Que en el trámite de la presentación directa
ante esta Corte, se agregaron escritos de "amigos del tribunal",
por parte de la "Comisión Nacional de Juristas",
la Organización "Human Rights Watch", la "Organización
Mundial contra la Tortura", la "Asociación por
los Derechos Civiles", la "Clínica Jurídica
de Interés Público" de Córdoba, la Asociación
Civil "El Agora", la Asociación Civil "Casa
del Liberado" de Córdoba, y el "Centro de Comunicación
Popular y Asesoramiento Legal". Las mencionadas entidades
aportaron argumentos de derecho y jurisprudencia internacional
relacionados con el caso en estudio para conocimiento de esta
Corte.
12) Que con fecha 29 de agosto de 2003 se dispuso dar vista al
señor Procurador General de la Nación, quien el
9 de febrero de 2004, emitió el dictamen obrante a fs.
99/104 de la queja.
Consideró que el recurso es formalmente admisible, puesto
que el fallo impugnado proviene del tribunal superior de la causa,
y además, rechaza en forma definitiva la acción
con alcance colectivo que la peticionaria pretende con apoyo en
normas de carácter constitucional.
Agregó que, en el sub lite, se halla cuestionada la inteligencia
del art. 43, párrafo segundo, de la Constitución
Nacional y la resolución impugnada había sido contraria
al derecho en que el recurrente fundó su planteo. Asimismo,
estimó que el tratamiento de la arbitrariedad del pronunciamiento
apelado, no podía escindirse del conferido a la cuestión
federal controvertida en el pleito.
En cuanto a los aspectos de fondo planteados, consideró
que asistía razón al recurrente en cuanto sostuvo
que se halla legitimado activamente para accionar en forma colectiva
en representación de las personas privadas de su libertad
en el ámbito provincial a las que se les habían
agravado las condiciones de detención.
Destacó que esta conclusión se desprende de la inteligencia
que cabe asignarle al párrafo segundo del art. 43 de la
Constitución Nacional, y en este sentido, tomando en cuenta
que la pretensión del accionante tiene por objeto obtener
una solución que abarque la totalidad de los casos que
se encuentran en la misma situación, el razonamiento efectuado
por el tribunal a quo en la medida en que impide el progreso de
la acción colectiva, desvirtúa el alcance otorgado
por la cláusula constitucional mencionada. Compartió
el criterio del recurrente en lo que se refiere a que la acción
colectiva resultaba el remedio procesal apto para solucionar la
situación denunciada, toda vez que el ejercicio de acciones
individuales en procesos separados podía incluso perjudicar
a los miembros del colectivo.
Finalmente, coincidió con la recurrente en que la falta
de tratamiento de cuestiones planteadas e invocadas oportunamente
en la sentencia del tribunal inferior en grado, tornaban arbitrario
el pronunciamiento, dado que no cuenta con fundamentos suficientes
que sustenten esta carencia, descalificándolo entonces
como acto jurisdiccional válido.
13) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente.
En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por el superior
tribunal de la causa -la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires-. La decisión -si bien no pone fin al pleito
ni impide su continuación- es equiparable a definitiva
pues el gravamen que provoca es de imposible e insuficiente reparación
ulterior, en la medida en que las denunciadas vulneraciones de
distintas garantías enmarcadas en el art. 18 de la Constitución
Nacional, como así también en diversos instrumentos
internacionales incorporados a ella en virtud de la recepción
establecida en el art. 75, inc. 22, demandan una tutela judicial
efectiva e inmediata que no admite el diferimiento a otro tipo
de procesos.
Asimismo, existe cuestión federal suficiente pues se encuentra
en tela de juicio la inteligencia y el alcance otorgado al art.
43 de la Constitución Nacional, y, fundamentalmente, la
alegada preterición de las garantías previstas por
el art. 18 in fine de esa Constitución y diversas normas
de tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional), so color de limitaciones de índole procesal.
La resolución ha sido contraria al derecho que el recurrente
fundó en esas normas, el agravio subsiste al momento de
fallar y existe relación directa e inmediata entre el planteo
realizado, la sentencia impugnada y las cláusulas constitucionales
invocadas.
14) Que en primer término, corresponde estudiar si resulta
procedente la interposición -en este particular supuesto-
de un habeas corpus colectivo, en protección de las condiciones
de detención de todos los sujetos privados de libertad
en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y si a ese fin
se encuentra legitimada la recurrente, persona colectiva distinta
de los afectados.
15) Que a juicio de este Tribunal, la respuesta a dichos interrogantes
debe ser afirmativa. En efecto, más allá del nomen
juris empleado, la peticionaria pretende la modificación
de una situación en la que se encuentran quienes están
detenidos, respecto del goce de derechos básicos que afectan
el respeto a su dignidad humana. Por tanto, y de acuerdo a lo
decidido por la mayoría de esta Corte en Fallos: 325:524,
corresponde dar curso a la acción de habeas corpus colectivo,
solución para la que este Tribunal no encontró obstáculo
en aquella oportunidad no obstante que, si se quiere, el derecho
allí lesionado no comprometía -como ocurre en el
caso- la vida misma de los afectados.
Para arribar a esta solución no puede pasarse por alto
que la previsión del actual art. 43 de la Constitución
Nacional contempla expresamente la figura del amparo colectivo.
Y si bien no lo hace -al menos en forma expresa- con el habeas
corpus colectivo, ello no puede conducir a negar la posibilidad
de su ejercicio. Sucede que el amparo ha nacido en nuestro derecho
constitucional como una extensión a otros derechos de la
protección sumaria que las leyes otorgaron desde antiguo
a la libertad corporal; basta para comprobar este aserto la lectura
del señero precedente del Tribunal publicado en Fallos:
239:459 -caso "Siri"-. De tal manera, la interpretación
del ámbito de sujetos amparados por el primigenio remedio
procesal -bien que circunscrito a la protección de los
derechos vinculados con la libertad física y las condiciones
de detención- no puede prescindir de esta nueva categoría
-la colectiva- de violaciones susceptibles de ser remediadas por
procedimientos sumarios. Tal como lo sostuvo el Tribunal en Fallos:
241:291 -caso "Kot"- "[l]o que primordialmente
tienen en vista el habeas corpus y el recurso de amparo, no es
el origen de la restricción ilegítima a cualquiera
de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos
derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados.
Dichas garantías no atienden unilateralmente a los agresores,
para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos,
para restablecer sus derechos esenciales. La Constitución
está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes
'los beneficios de la libertad', y este propósito, que
se halla en la raíz de nuestra vida como nación,
se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que,
directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones
para la efectiva plenitud de los derechos" (énfasis
agregado).
16) Que, en definitiva, la cuestión de autos, especialmente
debido a la gravedad que reviste, requiere -más allá
del nomen juris de la acción apta para la defensa colectiva
intentada- que frente a la comprobación inmediata de la
clara violación de la garantía constitucional invocada,
ésta sea restablecida por los jueces en su integridad.
"(L)as garantías individuales existen y protegen a
los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución
e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo
son requeridas para establecer 'en qué caso y con qué
justificativos podrá procederse'..." (causa "Siri"
antes citada).
Los hechos denunciados en autos, constituidos por la existencia
de situaciones plurales, demuestran la necesidad de admitir una
acción igualmente plural, en beneficio de intereses colectivos
de todos los sujetos privados de libertad en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires, cuya satisfacción no podría
lograrse mediante peticiones individuales.
17) Que como lo ha decidido esta Corte aun con anterioridad a
la consagración constitucional del amparo colectivo -disidencia
del juez Fayt en Fallos: 313:1262-, las pretensiones del recurrente
no apuntan en modo alguno a cuestionar el sistema carcelario en
forma genérica, sino a obtener soluciones concretas a las
lesiones en los derechos más esenciales de cada uno de
los amparados que varían en mucho de un caso a otro. En
tal sentido, por ejemplo, el otorgamiento de asistencia médica
adecuada a determinados amparados "no parece ser una petición
desmedida ni de contenido genérico, ni de remedio imposible
ni difícil, aun para los menguados recursos públicos"
(disidencia citada, considerando 4°, in fine). Lo que se pretende
"es la defensa de la dignidad humana de la cual no puede
ser privado ningún habitante de la Nación, aunque
su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una
pena privativa de la libertad. En otros términos, se exige
la aplicación de derechos constitucionales, cuya [preterición]
agravia a la conciencia social" (disidencia citada, considerando
5°; voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en autos
"Dessy, Gustavo Gastón", publicado en Fallos:
318:1894).
18) Que las circunstancias señaladas precedentemente, dan
cuenta de la necesidad de hacer uso de la facultad que a esta
Corte acuerda el art. 16 segunda parte de la ley 48. Sin embargo,
no debe perderse de vista que esa atribución significa
tan sólo sustituir al tribunal apelado (Fallos: 189:292)
en el examen y decisión de la totalidad de las cuestiones
comprendidas en la causa como lo habría hecho en un recurso
ordinario de apelación (Ymaz Rey, El recurso extraordinario,
Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., año 2000, pág. 267
y sgtes.). En el caso y toda vez que la decisión recurrida
se limitó a rechazar liminarmente la pretensión,
la manera de "sustituir al tribunal apelado" debe circunscribirse
necesariamente a disponer que se dé curso al presente habeas
corpus.
La jurisdicción que a esta Corte le otorga la segunda parte
del art. 16 de la ley 48 regula -como es evidente- el ejercicio
de un supuesto de su competencia apelada. No es posible por esta
vía asumir el conocimiento originario en una causa que
como la presente aun no fue sustanciada, pues ello importaría
violación de la previsión del art. 117 de la Constitución
Nacional. Debe recordarse que conforme reiteradamente lo ha sostenido
este Tribunal, su competencia originaria es taxativa y no puede
ser ampliada por la ley ni por vía interpretativa (causas
"Siri, Angel", Fallos: 252:293; "Sara Rosenda Luján
de Molina v. Jorge Rafael Videla y otros", publicada en Fallos:
306:1113; 311:1200; 318:1738). El imperio del estado de derecho
requiere de la Corte, como lo sostuvo este Tribunal en el citado
precedente de "Luján de Molina", el respetuoso
cuidado de su competencia reglada, de naturaleza excepcional e
interpretación restrictiva. La invocación de un
supuesto de gravedad institucional no es apta para hacer excepción
a la regla enunciada (causas "Orden y Justicia", Fallos:
312:640 y "Actuaciones relacionadas con la exportación
de material bélico", Fallos: 322:1809, voto del juez
Petracchi) en cuya preservación esta Corte ha sido siempre
celosa, porque ella resulta de expresas disposiciones constitucionales.
En este sentido, cabe recordar que desde el célebre caso
"Sojo" (Fallos: 32:120) el Tribunal ha declarado que
son ajenos a su competencia originaria los pedidos de habeas corpus,
salvo que se trate de alguna de las personas mencionadas en el
art. 117 de la Constitución Nacional (doctrina reiterada
en los casos "Perez de Smith" Fallos: 300:1282; "Ernesto
Toribio Chaparro" (Fallos: 311:999), "Miguel Ángel
Julián" (Fallos: 312:541), "Bernardino Rolando
Ochoa Zambrano" y "Sergio Rogelio Castro" (Fallos:
313:493 y 615 respectivamente), "Fabián Guzmán
Giménez" (Fallos: 314: 644), "Daniel Enrique
Gorriarán Merlo" (Fallos: 318:2307), "Miguel
Angel Natalio Rondano" (Fallos: 319:812), "Enrique Haroldo
Gorriarán Merlo" (Fallos: 322:2488) y N.285.XXXIX
"Nicolaides, Cristino s/ su solicitud de habeas corpus"
del 31 de agosto de 2004, entre muchos otros).
19) Que, la grave situación descripta ya ha motivado que
esta Corte reconociera la responsabilidad patrimonial de la Provincia
de Buenos Aires por la muerte de 35 detenidos alojados en la cárcel
de Olmos (Fallos: 318:2002). Esta comprobación exige recordar
que para una genuina preservación de las garantías
debe tenderse a su efectiva operatividad cuando ello es posible
y no a generar situaciones que sólo conducirían
eventualmente a reducirlas a instrumentos fundantes de responsabilidades
patrimoniales del Estado (Fallos: 323:4130, disidencia del juez
Fayt).
20) Que en este sentido, el Tribunal no puede dejar de señalar
algunos extremos que necesariamente deberán ponderar los
jueces de la causa a fin de adoptar decisiones compatibles con
la efectiva vigencia de los derechos en juego.
Es un deber de esta Corte como guardián último de
las garantías constitucionales, señalar que la salvaguardia
del derecho a la vida de los beneficiarios del pedido en estudio,
podrá formularse ante los jueces competentes para ser atendida
con la celeridad y eficacia que la situación requiere,
actitud que el Tribunal -huelga decirlo- descarta que habrá
de ser seguida (Fallos: 323:4008, voto del juez Fayt).
Durante el desarrollo de las audiencias convocadas por el Tribunal,
existió consenso respecto de la gravedad de las condiciones
de vida de los detenidos, tanto en las instalaciones del servicio
penitenciario, como en las dependencias policiales provinciales.
La superpoblación en los niveles alcanzados y admitidos,
de por sí acreditaría el incumplimiento del Estado
provincial respecto de las condiciones mínimas de trato
reconocidas a las personas privadas de su libertad.
Por otra parte, tampoco se puso en duda que se encuentran alojados
en comisarías en calidad de detenidos, niños, adolescentes,
mujeres y personas enfermas.
También ha sido reconocido que, por los menos, el 75% de
la población privada de su libertad son procesados con
prisión preventiva que todavía no han sido condenados,
y por lo tanto inocentes.
Finalmente, está dicho y no controvertido en autos que
si bien la cantidad de detenidos en la provincia ha aumentado
año a año desde 1990, en los últimos seis
años ha alcanzado un incremento exponencial que no guarda
relación de proporcionalidad alguna ni con el aumento demográfico
de la población ni con el aumento de los índices
delictivos en la provincia.
21) Que a ese fin cabe recordar que no compete a los jueces evaluar
la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las medidas
políticas adoptadas por la administración provincial,
ni poner en discusión su política penitenciaria
-menos aún, su política criminal-. Mucho menos le
toca a esta Corte inmiscuirse en la forma en que las autoridades
locales competentes cumplan con tan elementales deberes de gobierno
(arts. 5, 121 y 122 de la Constitución Nacional). La valoración
de las medidas que el Estado provincial adopte o haya adoptado,
sólo podrá ser materia de decisión en la
causa en la medida en que incidan en la situación de los
amparados por este habeas corpus.
22) Que en el curso de las audiencias se ha informado a este Tribunal:
a) el cuadro de situación señalado en el considerando
20; b) que hay mujeres, menores y enfermos en comisarías;
c) que los esfuerzos del Poder Ejecutivo provincial no alcanzan
para resolver el problema porque no cede la curva ascendente del
número de presos en la provincia; d) que este aumento responde
en parte a leyes provinciales en materia excarcelatoria y penitenciaria;
e) que el Poder Ejecutivo provincial considera que media un excesivo
uso de la prisión preventiva por parte de los jueces de
la Provincia de Buenos Aires.
23) Que frente a esta situación, si bien al momento de
decidir esta causa, los jueces competentes no podrán ir
más allá de sus propias facultades, que no son tan
amplias como para acordar una solución total, armónica
y definitiva del conflicto global en lo inmediato. Sí deberán
adoptar todas las medidas necesarias y compatibles con un rol
republicano de la justicia.
24) Que en este sentido, no podrá prescindirse del claro
texto constitucional del art. 18 que dispone que "[l]as cárceles
de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad
y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida
que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más
allá de lo que aquélla exija, hará responsable
al juez que la autorice". Reconoce así -como ya se
afirmó- a las personas privadas de su libertad el derecho
a un trato digno y humano -igualmente consagrado por diversos
instrumentos internacionales con jerarquía constitucional
(art. 75 inc. 22)-.
25) Que sin desconocer el contenido aflictivo que comporta la
privación de libertad -en cierta medida imposible de eliminar
por ser inherente a esa situación- son los jueces ordinarios
con competencia penal quienes mejor pueden apreciar con un importante
grado de precisión y cercanía el intolerable e indebido
agravamiento, que en muchos casos se configura y que legitima
el pedido de autos. "Las cárceles en sí mismas,
por sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad
no deben agravar el mal inherente a la pena, ni las autoridades
ejecutarlas en forma que aumentan ese mal" (Nuñez,
Ricardo; Derecho Penal Argentino. Parte Gral. Tomo II; Ed. Bibliográfica
Argentina; Buenos Aires, 1960).
26) Que los jueces no podrán soslayar que situaciones semejantes
poseen aptitud suficiente para poner en peligro la vida y la integridad
física de los amparados por esta acción, además
de la de terceros.
Igualmente, deberán recordar que esta situación
de hecho debe decidirse con criterios compatibles con el derecho
a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de
su libertad, que ya había sido reconocido antes de la sanción
de la Constitución Nacional, desde los orígenes
mismos de la legislación penitenciaria del país.
Especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, cuyo Reglamento
Provisorio de la Penitenciaría de 1877, sancionado por
el gobernador Carlos Casares, establecía un régimen
respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los
estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría,
Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número
135, 1877). La República Argentina tuvo un papel protagónico,
por otra parte, en el establecimiento de las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de Reclusos, en el Primer Congreso de Naciones
Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del
delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico
y Social en su resolución 663 C31 7 57 y complementada
en la 2076 del 13 de mayo de 1977.
A este último instrumento de innegable valor interpretativo
se suman las previsiones de los tratados internacionales de derechos
humanos a los que se ha asignado jerarquía constitucional
"en las condiciones de su vigencia". Así, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
establece en el art. XXV que "todo individuo que haya sido
privado de su libertad...tiene derecho también a un tratamiento
humano durante la privación de su libertad"; el art.
10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
indica que "toda persona privada de la libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano"; fórmula ésta que recibe de
modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
27) Que esta decisión no tiene la pretensión de
obligar a los tribunales locales a resolver todas las cuestiones
particulares que sin duda se encuentran involucradas, dadas las
dificultades antes señaladas y las particularidades que
puede asumir cada caso; sin embargo, es su deber instruirlos para
que -dentro de sus respectivas competencias- comprometan sus esfuerzos
para lograr el cabal cumplimiento de las normas nacionales e internacionales
que imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad
y, particularmente, en lo que hace a la tutela de su vida humana
e integridad física.
De ahí, que se exhorte a las instancias de grado a fin
de que soliciten a los poderes políticos que agoten el
aprovechamiento de los recursos materiales -particularmente de
los ociosos- en orden a dar satisfacción a los derechos
de los amparados en autos.
28) Que especial atención debe merecer la presencia de
mujeres, adolescentes y enfermos en comisarías o establecimientos
policiales -en un total desamparo que agrava la ya preocupante
situación de exclusión social que padece una parte
importante de nuestra población-. Esa tarea deberá
cumplirse, a la luz de los principios recogidos por las aludidas
"Reglas Mínimas", destinadas a estimular el esfuerzo
constante para lograr una buena organización penitenciaria
y de tratamiento de los recluidos (conf. "Observaciones Preliminares"
1 a 3 de esas Reglas).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor
Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso
extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se decide admitir
formalmente el habeas corpus iniciado, al que en las instancias
de grado, deberá darse curso con la celeri--dad
que el caso amerita, en los términos expuestos en los considerandos
precedentes. Agréguese la queja al principal, notifíquese
y devuélvase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
DISIDENCIA
PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN
M. ARGIBAY
Considerando:
Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 54
del voto de la mayoría.
55) No hay controversias respecto a que el 75% de detenidos en
la Provincia de Buenos Aires aún no tiene condena firme.
Este hecho puede deberse a distintas razones: parálisis
o colapso casi total del sistema judicial, aplicación generalizada
a imputaciones por delitos de menor gravedad, etc. Se ha admitido
en los autos que este fenómeno creció a partir de
las reformas legislativas antes señaladas y cuya eventual
inconstitucionalidad corresponderá analizar en caso de
ser planteada y de verificarse que viola los estándares
constitucionales e internacionales mínimos válidos
para toda la Nación.
No consta a esta Corte, si, además, se produce un uso discrecional
muy extendido en las decisiones judiciales, pues es un dato aportado
por el Poder Ejecutivo de la Provincia y no controlable por este
Tribunal.
56) Sin embargo, el examen de constitucionalidad del régimen
de la prisión preventiva y la excarcelación vigente
en la Provincia de Buenos Aires debe llevarse a cabo exclusivamente
sobre la base de las reglas contenidas en la Constitución
federal y en los instrumentos internacionales que vinculan a las
legislaturas provinciales.
La propuesta de utilizar como marco normativo obligatorio el Código
Procesal Penal de la Nación importa una severa restricción
del principio federal adoptado por nuestro país en el artículo
1° de la Constitución Nacional, pues, fuera del respeto
a la Constitución y leyes federales, las provincias no
pueden ser obligadas a seguir los criterios legislativos del Congreso
Nacional en un tema que no ha sido delegado por las provincias,
como lo es, la regulación de la excarcelación y
la prisión preventiva. Tanto menos cuando el Congreso al
dictar el Código Procesal Penal no lo hizo con la expresa
declaración o voluntad de que se utilizase como marco obligatorio
para la legislación procesal provincial. En esta medida,
considero que tal utilización configura también
una desviación del principio democrático, pues se
asigna a la voluntad legislativa un efecto y un alcance que no
estuvo presente en el proceso deliberativo que precedió
a la sanción de la ley y que tampoco es necesario para
establecer una recta interpretación de su texto.
57) Todo ello sin perjuicio de que para establecer la constitucionalidad
de la legislación procesal en materia de prisión
preventiva y excarcelación deba tenerse también
en cuenta su impacto sobre el servicio de custodia penitenciaria,
en particular, la superpoblación y sus deletéreas
consecuencias en términos de derechos humanos de los reclusos.
Lo contrario implica admitir el funcionamiento de un sistema ciego
a sus efectos, que sigue alimentando cárceles atestadas
sin posibilidad de corregirse a partir de la percepción
de este dato de la realidad.
Por ello, y oído que fuera el señor Procurador General,
corresponde:
1. Declarar admisible la queja y procedente el recurso extraordinario
y revocar la sentencia apelada.
2. Declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento
de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660,
configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda
detención.
3. Disponer que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, a través de los jueces competentes, haga
cesar en el término de sesenta días la detención
en comisarías de la provincia de menores y enfermos.
4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la
provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición
de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda
eventual situación de agravamiento de la detención
que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier
otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al
Estado Federal.
5. Ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
que, por intermedio de la autoridad de ejecución de las
detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término
de treinta días, un informe pormenorizado, en el que consten
las condiciones concretas en que se cumple la detención
(características de la celda, cantidad de camas, condiciones
de higiene, acceso a servicios sanitarios, etc.), a fin de que
éstos puedan ponderar adecuadamente la necesidad de mantener
la detención, o bien, dispongan medidas de cautela o formas
de ejecución de la pena menos lesivas. Asimismo, se deberá
informar en el plazo de cinco días toda modificación
relevante de la situación oportunamente comunicada.
6. Disponer que cada sesenta días el Poder Ejecutivo de
la Provincia de Buenos Aires informe a esta Corte las medidas
que adopte para mejorar la situación de los detenidos en
todo el territorio de la provincia.
7. Encomendar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
para que a través de su Ministerio de Justicia organice
la convocatoria de una mesa de diálogo a la que invitará
a la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus
curie, sin perjuicio de integrarla con otros sectores de la sociedad
civil, debiendo informar a esta Corte cada sesenta días
de los avances logrados.
Agréguese la queja al principal y extráiganse fotocopias
certificadas para su reserva en este Tribunal. Notifíquese
y remítase.
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
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