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Reapertura de la Causa Camps
El 16 de marzo de 2004,
la Cámara Federal de Buenos Aires ordenó en pleno la reapertura
de la causa 44, conocida como “causa Camps”, que investiga los
delitos cometidos por el entonces jefe de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires y de sus subordinados.
Sala II - Causa nº 44 "Causa
incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo
Nacional". Rta. el 16/3/04. Reg. nº 01/04-P.
//////////////////nos Aires, 16 de marzo de 2004.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Que el pasado 1º de septiembre de 2003 el Tribunal ordenó el
sorteo entre los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional
Federal, con el objeto de establecer cuál de ellos debería continuar
con el trámite de las causas nº 450 ("Suarez Mason, Carlos
Guillermo y otros s/ homicidio, privación de la libertad, etc.")
y nº 761 ("E.S.M.A., Hechos denunciados como ocurridos en la
Escuela de Mecánica de la Armada").
Se dijo entonces que la sanción de la ley 25.779, por la cual se
declararon insanablemente nulas las leyes 23.492 (conocida como de
"punto final") y 23.521 (de "obediencia debida"),
conllevaba la necesidad de que los sumarios radicados en el Tribunal,
paralizados por aplicación de estas últimas, se enviaran a la
Oficina de sorteos de esta Cámara a los fines señalados en el
anterior párrafo.
El análisis de este proceso permite concluir que uno de sus tramos de
investigación (ver fs. 2865/2877 vta. y resolución de fs. 10.126) se
encuentra en esa situación por aplicación de la última de las leyes
mencionadas, de modo que corresponde adoptar a su respecto el criterio
invocado.
II) Coincidentemente con las causas nº 450 y 761, ya citadas, el
trámite de este proceso se regía por el Código de Justicia Militar,
de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la ley 23.049.
Esta norma también determinaba la intervención originaria del
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y acotaba la actuación de este
Tribunal al recurso que creaba a través de su artículo 7º,
incorporado como artículo 445 bis al Código de Justicia Militar,
motivado en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la
inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el
proceso, o la existencia de prueba que no hubiera podido ofrecerse o
producirse por motivos fundados. También se preveía la actuación de
la Cámara Federal de Apelaciones competente por avocación ante la
demora injustificada o negligencia en la tramitación del juicio por
parte del organismo de juzgamiento castrense.
Ante tales previsiones, se recordó en aquellos precedentes que por
ley 23.984 fue sancionado el Código Procesal Penal de la Nación,
vigente desde el 4 de septiembre de 1992. Se dijo además que en él
se establecieron nuevas reglas de forma, que afectan también las que
conciernen a esta índole de situaciones. En este sentido, baste tomar
como ejemplo la intervención de la Cámara Nacional de Casación
Penal, creada por el mismo Código, en el recurso previsto por el
invocado artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, que
desplazaría a este Tribunal.
En la citada causa nº 761 se sostuvo que: "... Esta reforma
implica la actuación de los jueces naturales que el mismo Código
prevé, de acuerdo con las reglas que de él surgen. En este sentido,
las leyes sobre procedimiento son de orden público y las nuevas que
se dicten se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que
no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o que
no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto
(Fallos 249:343 y sus citas). Dicho de otro modo, en materia procesal
corresponde estar a la ley existente al momento de llevarse a cabo el
proceso, y no a aquella vigente al momento en que los hechos
ocurrieron (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa nº
1996 "Corres, Julián Oscar s/ recurso de queja", rta.
13-9-2000, reg. 3773.4 y su cita de Fallos 213:290; 215:467; 274:64;
321:532, entre otros). Precisamente, la condición de norma de orden
público del procedimiento a aplicar descarta cualquier posible
vulneración de la libertad de defensa en juicio o cualquier otra
garantía de orden federal, pues no existe un derecho adquirido a ser
juzgado por un determinado procedimiento (Fallos 181:288). En este
sentido, el artículo 18 de la Constitución Nacional ha venido a
proscribir la posibilidad de sacar al acusado de los jueces naturales,
para someterlo a Tribunales o jueces accidentales. Mas no se produce
esta circunstancia por la mera modificación de las leyes de
administración de la justicia criminal, o por la alteración de las
jurisdicciones establecidas (Fallos 17:22, entre otras)" (vid
resoluciones de fecha 15-5-00, reg. 6/00-P; 6-10-01 reg. 9/01-P;
6-3-02, reg. 1/02-P y más recientemente, reg. 1/03-P de fecha
19-6-03).
Por todas esas razones, también en este caso es preciso afirmar que
no es posible continuar con la gestión de este proceso bajo el
procedimiento establecido por la ley 23.049.
Esos fundamentos permiten también descartar cualquier posible
intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. En primer
término, porque en esta causa se produjo la avocación del Tribunal
en el conocimiento del expediente (ver Acordada nº 14 de 1987, de
fecha 4 de abril de 1986 -fs. 2852/55- por aplicación del artículo
10 de la ley 23.049), y en tales condiciones no sería posible
retrotraer el trámite hasta tal punto. Esta afirmación resulta
compatible con el criterio sostenido por la mayoría de la Corte
Suprema de Justicia en Fallos 323:2035 "Cristino Nicolaides y
otro".
En segundo lugar pues no debe olvidarse que existe un argumento que
implica un impedimento más estricto a la posibilidad de intervención
del tribunal castrense. Tal es el que surge del artículo 9, primer
párrafo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas, según el cual "Los presuntos responsables de los
hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas
sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común
competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción
especial, en particular la militar". Esta Convención,
originalmente incorporada a nuestro orden normativo por ley 24.556,
goza de jerarquía constitucional a partir de la sanción de la ley
24.820 que, con las mayorías calificadas que establece el artículo
75, inciso 22 de la Carta Magna, le confirió ese rango.
Por lo demás, el criterio adverso al reconocimiento de la
jurisdicción militar en delitos de esta naturaleza (aquellos a los
que alude el artículo 10 de la ley 23.049), a la aplicación de las
normas de procedimiento originariamente establecidas para ellos, y
favorable a la adopción de las formas procesales vigentes ya fue
enunciado por el Tribunal en diversos precedentes (C.C.C.Fed., Sala I,
causa nº 30.579 "Acosta, J. s/ competencia", rta. 9-9-99,
reg. 746; causa nº 30.311, "Videla, J. R.", rta. 9-9-99,
reg. 735 y C.C.C.Fed., Sala II, causa nº 16.071 "Astiz, Alfredo
s/ nulidad", rta. 4-5-00, reg. 17.491; causa nº 17.196
"Landa, Ceferino s/ excepción de falta de jurisdicción",
rta. 28-11-00, reg. 18.216 y causa nº 19.580 "Incidente de
apelación en autos Scagliusi, Claudio Gustavo por privación ilegal
libertad personal", reg. 20.725, Considerando III, entre otras).
Recientemente, el Máximo Tribunal de la Nación se expidió en
sentido análogo al enunciado precedentemente, y en particular con su
decisión de Fallos 323:2035, con fundamento en "...la
salvaguarda de las garantías constitucionales cuya preservación
resulta imperativa para este Tribunal ..." y "... en tanto
la tramitación de la causa en el fuero que viene interviniendo no
configura un supuesto de violación de la garantía establecida por el
art. 18 de la Constitución Nacional..." (C.S.J.N. V.34.XXXVI.
"Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y
cosa juzgada", rta. 21-8-03).
III) Así, descartada la posible intervención del Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas y confirmada la aplicación del Código Procesal
Penal de la Nación a este proceso, corresponde determinar la
competencia del Tribunal que habrá de continuar con el trámite de la
causa.
Esta cuestión exige un breve desarrollo particular, en atención a
las excepcionales características de los hechos que componen el
objeto procesal de este expediente.
Iniciadas las actuaciones con el dictado del decreto nº 280/84, a fs.
2814 este Tribunal dio por trabado un conflicto negativo de
competencia con la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la
ciudad de La Plata y elevó los autos a la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, que decidió a fs. 2826/2834 que correspondía a esta
Cámara conocer en ellos.
El pasado 9 de octubre de 2003, la misma Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata, informó a este Tribunal que en la causa nº
1/S.U. caratulada "Asamblea Permanente por los Derechos Humanos
La Plata s/ Presentación - Averiguación" solicitó al Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 3, Secretaría nº
6, en la causa nº 14.216/03 caratulada "Suarez Mason, Carlos;
Roualdes, Roberto y otros s/ priv. ileg. de la libertad y homicidio
agravado con ensañamiento y alevosía", que se inhiba de conocer
en los casos en que las víctimas han sido privadas de su libertad o
delitos conexos ocurridos en jurisdicción de esa Cámara, cuya
nómina acompañó en la misma resolución (ver fs. 7930/7932 del
mencionado expediente nº 14.216/03 de Juzgado Federal nº 3,
Secretaría nº 6). Algunos de los casos invocados por el Tribunal
solicitante corresponden a esta causa (ver fs. 7935/7937 vta. idem).
Ante la cuestión de competencia planteada el juzgado de grado
solicitó al Tribunal provincial, sin solución de continuidad,
mayores precisiones acerca de las actuaciones en las que se fundaba
ese pedido, requerimiento que carecía de respuesta hasta el pasado 8
de marzo.
La incipiente discusión acerca del tribunal competente, que incluye
casos de este proceso, obraría en detrimento del cumplimiento de las
obligaciones de respeto y garantía que surgen del artículo 1.1. de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del artículo 2.1.
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los
artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13 y 14 de la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en
función de la anulación de las leyes 23.492 y 23.521.
De modo que la solución que se advierte adecuada y compatible con el
criterio desarrollado por el Tribunal resulta la determinación del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que deberá
conocer en el caso, a través del sorteo pertinente. Ello, obviamente,
sin perjuicio de la competencia en razón del territorio que
ulteriormente pudiera corresponder, en función del avance de las
investigaciones.
En otro orden de ideas es preciso señalar que la continuación del
proceso por parte del Tribunal en pleno sólo podría sustentarse en
la ley 23.049, cuya aplicación al caso fue descartada
precedentemente. Desde otra perspectiva, tal solución resulta
compatible con la posibilidad de recurrir cualquier decisión ante un
juez o tribunal superior en los términos del artículo 8.2. h) de la
Convención Americana de Derechos Humanos, como garantía mínima del
debido proceso, de la que debe gozar todo inculpado de un delito. Y
también según cuanto determina en la misma dirección el artículo
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos
con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional).
Al respecto es útil destacar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ha sostenido que a los fines de la adecuada exégesis de la
Convención Americana de Derechos Humanos, deben emplearse las pautas
interpretativas establecidas tanto por la propia Comisión como por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, metodología que obviamente
resulta aplicable también al aludido Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en punto a los parámetros hermenéuticos que
fija el Comité de Derechos Humanos (conf. C.S.J.N. Fallos 315:1492
"Miguel Angel Ekmekdjian c/ Gerardo Sofovich"; Fallos
311:274 "Giroldi, H.D."; "Bramajo, H.J." del
12-9-96, entre otros).
Estas tres instituciones supranacionales han entendido que el concepto
del juez natural, y el principio del debido proceso legal, rigen a lo
largo de las diversas etapas de su trámite (v. Informe Nº 55/97 de
la Comisión; caso "Castillo Petruzzi y otros" de la Corte
Interamericana y Comunicaciones Nº 513/92; 546/93 y 554/93 del
Comité de Derechos Humanos).
IV) Desde 1995 esta Cámara de Apelaciones ha desarrollado una intensa
actividad destinada a obtener referencias sobre el destino final de
las personas detenidas - desaparecidas durante el período 1976/1983,
en lo que fue dado en llamar "juicios por la búsqueda de la
verdad". En rigor se trata de un procedimiento destinado a
garantizar el duelo y su derecho a obtener certezas sobre tales
circunstancias a familiares y seres queridos.
En el marco de tales procesos se tomaron innumerables testimonios y
declaraciones, se formaron más de cien legajos de investigación, y
se logró establecer la identidad de más de treinta y cinco víctimas
que se encontraban en condición de desaparecidas, a la vez que se
pudo concretar la recuperación de los restos mortales para proceder a
su entrega a sus allegados, en veinte de esos casos.
Existen todavía numerosos cursos de pesquisa vinculados con esas
actividades, que exigen contar con los autos principales originales,
sus anexos y procesos vinculados en la sede de este Tribunal, pues de
ellos surgen referencias inevitables que permiten el progreso de la
actividad señalada. Por ello, habrá de procederse a la extracción
de fotocopias certificadas de los principales de la presente para
proceder a desinsacular el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional que deberá continuar con el trámite de la causa, en los
términos descriptos a lo largo de esta resolución.
V) En función de lo establecido por Resoluciones P.G.N. 73/98, 74/98,
40/99, 15/00 y 41/00, que evidencian la intención de colaborar en los
mencionados procesos de "búsqueda de la verdad", y expresan
un empeño en la obtención de justicia con la conducta de quienes
estuvieron involucrados en esos acontecimientos, póngase en
conocimiento del contenido de la presente al Procurador General de la
Nación a los fines que estimare convenientes.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
DISPONER EL SORTEO entre los Juzgados Nacionales en lo Criminal y
Correccional Federal a fin de establecer cuál de ellos deberá
continuar con el trámite de la causa, a cuyo fin deberá remitirse
copia certificada del principal, de acuerdo con lo establecido en el
Considerando III) de la presente.
Regístrese y cúmplase.
Firmada por los Sres. Jueces de
Cámara Dres. Martín Irurzun, Eduardo Luraschi, Horacio R. Cattani,
Horacio R. Vigliani y Gabriel R. Cavallo.
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