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Barrios Altos / Corte
Interamericana
El 14 de marzo de 2001,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos falló en el caso
"Barrios Altos", de Perú, que las leyes de amnistía de ese
país son violatorias de la Convención Americana de Derechos Humanos.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
CASO BARRIOS ALTOS
(CHUMBIPUMA AGUIRRE Y OTROS VS. PERÚ)
SENTENCIA DE 14 DE MARZO DE 2001
En el caso Barrios Altos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte
Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"),
integrada por los siguientes jueces: Antonio A. Cançado Trindade,
Presidente; Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente; Hernán Salgado
Pesantes, Juez; Alirio Abreu Burelli, Juez;Sergio García Ramírez,
Juez y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;presentes, además:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
y Renzo Pomi, Secretario adjunto,
de acuerdo con los artículos 29, 55 y 57 del Reglamento de la Corte
(en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 8 de junio de 2000 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Comisión" o "la Comisión Interamericana") presentó
ante la Corte la demanda en este caso, en la cual invocó el artículo
51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
"la Convención" o "la Convención Americana") y
el artículo 32 del Reglamento. La Comisión sometió el caso con el
fin de que la Corte decidiera que hubo violación, por parte del
Estado del Perú (en adelante "el Perú", "el
Estado" o "el Estado peruano"), del artículo 4
(Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio de
Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca,
Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja,
Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito
Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos
Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly
María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta
Yanque Churo. Asimismo, pidió a la Corte que decidiera que el Estado
violó el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la
Convención Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana
Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas
Alvítez. Además, requirió al Tribunal que decidiera que el Estado
peruano violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25
(Protección Judicial) y 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión)
de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y
aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.
Finalmente, solicitó a la Corte que determinara que, como
consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de
amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los derechos
señalados, el Perú incumplió los artículos 1.1 (Obligación de
Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho
Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Comisión solicitó a la Corte,
además, que ordenara al Perú que:
a) reabra la investigación judicial
sobre los hechos;
b) otorgue una reparación integral adecuada por concepto de daño
material y moral a los familiares de las 15 presuntas víctimas que
fueron ejecutadas y de las cuatro presuntas víctimas que se
encuentran con vida;
c) derogue o deje sin efecto la Ley Nº 26479 que concede
"amnistía general a personal militar, policial y civil para
diversos casos" y la Ley Nº 26492 que "[p]recisa ... [la]
interpretación y [los] alcances de [la] amnistía otorgada por la Ley
Nº 26479"; y
d) pague las costas y gastos en que han incurrido las presuntas
víctimas y/o sus familiares, para litigar en este caso tanto en el
ámbito interno como ante la Comisión y ante la Corte, y los
honorarios razonables de sus abogados.
II
HECHOS
2. La Comisión efectuó, en la
sección III de su demanda, una exposición de los hechos que
constituyeron el origen de esta causa. En ella señaló que:
a) aproximadamente a las 22:30 horas
del 3 de noviembre de 1991, seis individuos fuertemente armados
irrumpieron en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta No. 840 del
vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Al
producirse la irrupción, se estaba celebrando una
"pollada", es decir, una fiesta para recaudar fondos con el
objeto de hacer reparaciones en el edificio. Los atacantes llegaron al
sitio en dos vehículos, uno de marca jeep Cherokee y otro Mitsubishi.
Estos automóviles portaban luces y sirenas policiales, que fueron
apagadas al llegar al lugar de los hechos;
b) los individuos, cuyas edades
oscilaban entre los 25 y 30 años, encubrieron sus rostros con
pasamontañas y obligaron a las presuntas víctimas a arrojarse al
suelo. Una vez que éstas estaban en el suelo, los atacantes les
dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos
minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro,
quedando una de estas últimas, Tomás Livias Ortega, permanentemente
incapacitada. Posteriormente, con la misma celeridad con que habían
llegado, los atacantes huyeron en los dos vehículos, haciendo sonar
nuevamente las sirenas;
c) las personas sobrevivientes
declararon que las detonaciones sonaban "apagadas", lo cual
permite suponer que se utilizaron silenciadores. Durante la
investigación, la policía encontró en la escena del crimen 111
cartuchos y 33 proyectiles del mismo calibre, correspondientes a
pistolas ametralladoras;
d) las investigaciones judiciales y
los informes periodísticos revelaron que los involucrados trabajaban
para inteligencia militar; eran miembros del Ejército peruano que
actuaban en el "escuadrón de eliminación" llamado
"Grupo Colina" que llevaba a cabo su propio programa
antisubversivo. Diversas informaciones señala que los hechos del
presente caso se realizaron en represalia contra presuntos integrantes
de Sendero Luminoso;
e) una semana después del ataque el
Congresista Javier Diez Canseco presentó a la prensa una copia de un
documento titulado "Plan Ambulante", el cual describía un
operativo de inteligencia llevado a cabo en la escena del crimen.
Según dicho documento los "subversivos" se habían estado
reuniendo en el domicilio donde ocurrieron los hechos del presente
caso desde enero de 1989 y se encubrían bajo la apariencia de
vendedores ambulantes. En junio de 1989 el Sendero Luminoso llevó a
cabo, a unos 250 metros del lugar en que ocurrieron los hechos en
Barrios Altos, un ataque en el que varios de los atacantes se
disfrazaron de vendedores ambulantes;
f) el 14 de noviembre de 1991 los
Senadores de la República Raúl Ferrero Costa, Javier Diez Canseco
Cisneros, Enrique Bernales Ballesteros, Javier Alva Orlandini, Edmundo
Murrugarra Florián y Gustavo Mohme Llona solicitaron al plenario del
Senado de la República que se esclarecieran los hechos relativos al
crimen de Barrios Altos. El 15 de noviembre de ese año la Cámara de
Senadores aprobó dicho petitorio y designó a los Senadores Róger
Cáceres Velásquez, Víctor Arroyo Cuyubamba, Javier Diez Canseco
Cisneros, Francisco Guerra García Cueva y José Linares Gallo para
integrar una Comisión investigadora, la cual se instaló el 27 de
noviembre de 1991. El 23 de diciembre de 1991 la Comisión efectuó
una "inspección ocular" en el inmueble donde sucedieron los
hechos, entrevistó a cuatro personas, y realizó otras diligencias.
La Comisión senatorial no concluyó su investigación, pues el
"Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional", que se
inició el 5 de abril de 1992, disolvió el Congreso y el Congreso
Constituyente Democrático elegido en noviembre de 1992 no reanudó la
investigación ni publicó lo ya investigado por la Comisión
senatorial;
g) aunque los hechos ocurrieron en
1991, las autoridades judiciales no iniciaron una investigación seria
del incidente sino en abril de 1995, cuando la Fiscal de la
Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia
Magallanes, denunció a cinco oficiales del Ejército como
responsables de los hechos, incluyendo a varios ya condenados en el
caso La Cantuta. Los cinco acusados eran el General de División Julio
Salazar Monroe, entonces Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional
(SIN), el Mayor Santiago Martín Rivas, y los Suboficiales Nelson
Carbajal García, Juan Sosa Saavedra y Hugo Coral Goycochea. La
mencionada Fiscal intentó en varias oportunidades, sin éxito, hacer
comparecer a los acusados para que rindieran declaración.
Consecuentemente, formalizó la denuncia ante el 16º Juzgado Penal de
Lima. Los oficiales militares respondieron que la denuncia debía
dirigirse a otra autoridad y señalaron que el Mayor Rivas y los
suboficiales se encontraban bajo la jurisdicción del Consejo Supremo
de Justicia Militar. Por su parte, el General Julio Salazar Monroe se
negó a responder las citaciones argumentando que tenía rango de
Ministro de Estado y que, en consecuencia, gozaba de los privilegios
que tenían los Ministros;
h) la Juez Antonia Saquicuray del
16º Juzgado Penal de Lima inició una investigación formal el 19 de
abril de 1995. Pese a que la mencionada Juez intentó tomar
declaración a los presuntos integrantes del "Grupo Colina"
en la cárcel, el Alto Mando Militar se lo impidió. El Consejo
Supremo de Justicia Militar dictó una resolución que dispuso que los
acusados y el Comandante General del Ejército y Jefe del Comando
Conjunto, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, estaban impedidos de rendir
declaración ante algún otro órgano judicial, dado que se estaba
procesando paralelamente una causa ante la justicia militar;
i) tan pronto se inició la
investigación de la Juez Saquicuray los tribunales militares
interpusieron una petición ante la Corte Suprema reclamando
competencia sobre el caso, alegando que se trataba de oficiales
militares en servicio activo. Sin embargo, antes de que la Corte
Suprema pudiera resolver el asunto, el Congreso peruano sancionó una
ley de amnistía, la Ley Nº 26479, que exoneraba de responsabilidad a
los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido,
entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos o participado en
esas violaciones. El proyecto de ley no fue anunciado públicamente ni
debatido, sino que fue aprobado tan pronto como fue presentado, en las
primeras horas del 14 de junio de 1995. La Ley fue promulgada de
inmediato por el Presidente y entró en vigor el 15 de junio de 1995.
El efecto de la señalada ley fue el de determinar el archivo
definitivo de las investigaciones judiciales y así evitar la
responsabilidad penal de los responsables de la masacre;
j) la Ley Nº 26479 concedió una
amnistía a todos los integrantes de las fuerzas de seguridad y
civiles que fueran objeto de denuncias, investigaciones,
procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en
prisión, por violaciones de derechos humanos. Las escasas condenas
impuestas a integrantes de las fuerzas de seguridad por violaciones de
derechos humanos fueron dejadas sin efecto inmediatamente. En
consecuencia, se liberó a los ocho hombres recluidos por el caso
conocido como "La Cantuta", algunos de los cuales estaban
procesados en el caso Barrios Altos;
k) de acuerdo con la Constitución
del Perú, la cual señala que los jueces tienen el deber de no
aplicar aquellas leyes que consideren contrarias a las disposiciones
de la Constitución, el 16 de junio de 1995 la Juez Antonia Saquicuray
decidió que el artículo 1 de la Ley Nº 26479 no era aplicable a los
procesos penales pendientes en su juzgado contra los cinco miembros
del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), debido a que la amnistía
violaba las garantías constitucionales y las obligaciones
internacionales que la Convención Americana imponía al Perú. Horas
después de emitida dicha decisión, la Fiscal de la Nación, Blanca
Nélida Colán, en una conferencia de prensa, afirmó que la decisión
de la Juez Saquicuray constituía un error; que se cerraba el caso
Barrios Altos; que la Ley de Amnistía tenía estatuto de ley
constitucional; y que los Fiscales y Jueces que no obedecen la ley
pueden ser procesados por prevaricato;
l) los abogados de los acusados en el
caso Barrios Altos apelaron la decisión de la Juez Saquicuray. El
caso pasó a conocimiento de la Undécima Sala Penal de la Corte
Superior de Lima, cuyos tres miembros serían los encargados de
revocar o confirmar la resolución. El 27 de junio de 1995 Carlos
Arturo Mansilla Gardella, Fiscal Superior, defendió en todos sus
extremos la resolución de la Juez Saquicuray que declaraba que la Ley
de Amnistía Nº 26479 era inaplicable al caso Barrios Altos. Se fijó
una audiencia para el 3 de julio de 1995 sobre la aplicabilidad de la
ley señalada;
m) la negativa de la Juez Saquicuray
de aplicar la Ley de Amnistía Nº 26479 provocó otra investigación
por parte del Congreso. Antes que pudiera celebrarse la audiencia
pública, el Congreso peruano aprobó una segunda ley de amnistía, la
Ley Nº 26492, que "estaba dirigida a interferir con las
actuaciones judiciales del caso Barrios Altos". Dicha ley
declaró que la amnistía no era "revisable" en sede
judicial y que era de obligatoria aplicación. Además, amplió el
alcance de la Ley Nº 26479, concediendo una amnistía general para
todos los funcionarios militares, policiales o civiles que pudieran
ser objeto de procesamientos por violaciones de derechos humanos
cometidas entre 1980 y 1995, aunque no hubieran sido denunciadas. El
efecto de esta segunda ley fue impedir que los jueces se pronunciaran
sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera ley de amnistía,
invalidando lo resuelto por la Juez Saquicuray e impidiendo decisiones
similares en el futuro; y
n) el 14 de julio de 1995, la
Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
la apelación en sentido contrario a lo resuelto por la Juez de nivel
inferior, es decir, resolvió el archivo definitivo del proceso en el
caso Barrios Altos. En su sentencia dicha Sala resolvió que la Ley de
Amnistía no era antagónica con la ley fundamental de la República
ni con los tratados internacionales de derechos humanos; que los
jueces no podían decidir no aplicar leyes adoptadas por el Congreso
porque ello iría contra el principio de separación de poderes; y
ordenó que la Juez Saquicuray fuera investigada por el órgano
judicial de control interno por haber interpretado las normas
incorrectamente.
III
COMPETENCIA DE LA CORTE
3. La Corte es competente para
conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención
Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia
obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4. Como resultado de una denuncia
presentada el 30 de junio de 1995 por la Coordinadora Nacional de
Derechos Humanos en contra del Perú por otorgar una amnistía a
agentes del Estado responsables del asesinato de 15 personas y de las
heridas inferidas a otras cuatro, como consecuencia del incidente
llamado Barrios Altos, la Comisión inició el 28 de agosto de 1995 la
tramitación del caso, el cual fue registrado bajo el Nº 11.528. La
Secretaría de la Comisión informó al Estado y le solicitó que
remitiera toda la información que considerase pertinente sobre los
hechos en un plazo de 90 días.
5. Previo al inicio de la
tramitación del caso por la Comisión, el 10 de julio de 1995 los
peticionarios solicitaron medidas cautelares para evitar la
aplicación de la Ley Nº 26479 a los hechos motivo del presente caso
y para proteger a Gloria Cano Legua, abogada de uno de los
sobrevivientes de la masacre de Barrios Altos en el proceso penal
iniciado contra el General del Ejército Julio Salazar Monroe y otras
personas. El 14 de los mismos mes y año la Comisión solicitó al
Estado que adoptara las medidas pertinentes para garantizar la
integridad personal y el derecho a la vida de todos los
sobrevivientes, familiares y abogados relacionados con el caso Barrios
Altos.
6. El 31 de octubre de 1995 el Estado
respondió a la solicitud de la Comisión (supra párr. 4), la cual
remitió, el 8 de noviembre de ese mismo año, el respectivo escrito
del Perú a los peticionarios y les solicitó que presentaran sus
observaciones a dicha comunicación dentro de un plazo de 45 días.
Unos días después, el 21 de noviembre, el Estado presentó un
escrito adicional a la Comisión, el cual fue transmitido a los
peticionarios el 30 de noviembre de 1995 para que presentaran sus
observaciones a dicho documento dentro de un plazo de 45 días. El 17
de enero de 1996 los peticionarios presentaron sus observaciones a los
escritos del Perú, comunicaciones que le fueron transmitidas a éste
el 28 de marzo de 1996.
7. El 29 de enero de 1996 la
Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH) presentó una denuncia a la
Comisión en nombre de los familiares de las 15 personas muertas y las
cuatro personas heridas en los hechos ocurridos en Barrios Altos. El
26 de marzo de 1996 la Comisión registró dicha denuncia como el caso
Nº 11.601.
Por su parte, el 23 de mayo de 1996
la Comisión de Derechos Humanos (COMISDEH) de la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos presentó el caso de Filomeno León León
y Natividad Condorcahuana, muerto y herida, respectivamente, en los
incidentes de Barrios Altos.
Esta información fue remitida al
Estado el 21 de junio de 1996 para que presentara sus observaciones.
8. El 29 de mayo de 1996 el Perú
presentó a la Comisión su respuesta, la cual fue transmitida a los
peticionarios el 21 de junio de 1996 para que presentaran
observaciones, quienes las presentaron el 1 de agosto de 1996. El 15
de octubre de 1996 la Comisión comunicó el escrito de los
peticionarios al Estado y le otorgó 30 días para la presentación de
sus observaciones.
9. El 23 de septiembre de 1996 la
Comisión recibió una denuncia presentada por la Fundación
Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) de la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos, a nombre de los familiares de Javier
Manuel Ríos Rojas y Manuel Isaías Ríos Pérez, dos personas muertas
en los acontecimientos de Barrios Altos. Esta información fue
transmitida al Perú el 12 de febrero de 1997.
10. El mismo 12 de febrero de 1997 la
Comisión acumuló la denuncia presentada en el caso Nº 11.528 y las
denuncias que formaron parte del caso Nº 11.601, conformando todas
parte del caso Nº 11.528.
11. El 4 de marzo de 1997, durante el
95º Período de Sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia
sobre el caso.
12. El 1 de mayo de 1997 el Estado
respondió a la información transmitida por la Comisión el 12 de
febrero de ese mismo año (supra párr. 9), escrito que fue remitido a
los peticionarios el 27 de mayo de 1997.
13. Mediante comunicación de 11 de
junio de 1997 los peticionarios solicitaron que se incluyera al Centro
por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y al Instituto de
Defensa Legal (IDL) como co-peticionarios en este caso.
14. El 22 de junio de 1997 los
peticionarios presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 1
de mayo de 1997 (supra párr. 12), que fueron remitidas al Perú el 28
de julio de 1997.
15. El 9 de octubre de 1997, durante
el 97º Período de Sesiones de la Comisión, se celebró otra
audiencia sobre el caso.
16. El 7 de enero de 1999 la
Comisión Interamericana se puso a disposición de las partes con el
objeto de lograr una solución amistosa; sin embargo, el Perú le
solicitó que desistiera de su iniciativa y que declarara inadmisible
el caso por falta de agotamiento de recursos internos.
17. El 7 de marzo de 2000 la
Comisión, durante su 106º Período de Sesiones y con base en el
artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 28/00, el cual
fue transmitido al Estado al día siguiente. En dicho Informe, la
Comisión recomendó al Estado que:
A. [...] deje sin efecto toda medida
interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la
investigación, procesamiento y sanción de los responsables de los
asesinatos y lesiones resultantes de los hechos conocidos como
operativo "Barrios Altos". Con ese fin, el Estado peruano
debe dejar sin efecto las leyes de amnistías Nos. 26479 y 26492.
B. [...] conduzca una investigación
seria, imparcial y efectiva de los hechos, con el objeto de
identificar a los responsables de los asesinatos y lesiones de este
caso, y continúe con el procesamiento judicial de los señores Julio
Salazar Monroe, Santiago Martín Rivas, Nelson Carbajal García, Juan
Sosa Saavedra, y Hugo Coral Goycochea, y por la vía del proceso penal
correspondiente, se sancione a los responsables de estos graves
delitos, de acuerdo con la ley.
C. [...] proceda otorgar una
reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente
indemnización a las cuatro víctimas que sobrevivieron y a los
familiares de las 15 víctimas muertas, por las violaciones de los
derechos humanos señalados en este caso.
Asimismo, la Comisión acordó:
transmitir este informe al Estado
peruano y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las
recomendaciones formuladas. Dicho plazo se contará a partir de la
fecha de transmisión del presente informe al Estado, el cual no
estará facultado para publicarlo. Igualmente la Comisión acuerda
notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe según
el artículo 50 de la Convención.
18. El 9 de mayo de 2000 el Perú
transmitió su respuesta al Informe de la Comisión, la cual señalaba
que la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479
y Nº 26492, constituían medidas excepcionales adoptadas en contra de
la violencia terrorista. Además, hizo notar que el Tribunal
Constitucional peruano había declarado improcedente la acción de
inconstitucionalidad interpuesta contra las referidas leyes,
"pero en forma expresa señaló la subsistencia de las acciones
de reparación civil en favor de los agraviados o sus
familiares."
19. El 10 de mayo de 2000 la
Comisión decidió someter el caso a la Corte.
V
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
20. La demanda en este caso fue
sometida al conocimiento de la Corte el 8 de junio de 2000.
21. La Comisión designó como
Delegados a los señores Juan E. Méndez y Hélio Bicudo; como
abogadas a las señoras Christina M. Cerna y Andrea Galindo; y como
asistentes a los señores Sofía Macher, Secretaria Ejecutiva de la
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; Germán Alvarez Arbulú, de
la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH); Iván Bazán Chacón,
Director Ejecutivo de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la
Paz (FEDEPAZ); Ronald Gamarra Herrera, del Instituto de Defensa Legal
(IDL); Rocío Gala Gálvez, de la Comisión de Derechos Humanos
(COMISDEH); Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva del Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); y María Claudia Pulido,
abogada del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
22. El 4 de julio de 2000 la
Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"),
siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante
"el Presidente"), de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la Comisión que
remitiera, en un plazo de 20 días, diversas informaciones y
documentación faltante, así como ciertos anexos de la demanda que se
encontraban incompletos o ilegibles. El 21 de julio de 2000 la
Comisión envió parte de la documentación solicitada. El 11 de
agosto de 2000 la Secretaría solicitó a la Comisión que enviara los
documentos correspondientes a anexos que no habían sido remitidos
debidamente subsanados en su comunicación anterior.
23. El 14 de agosto de 2000 la
Secretaría notificó la demanda y sus anexos al Estado. Asimismo,
informó a éste que se había solicitado a la Comisión que remitiera
algunos anexos que aún se encontraban defectuosos, los cuales le
serían enviados tan pronto como fueran recibidos. Además, comunicó
al Perú que disponía de un mes para nombrar agente y agente alterno
y para designar juez ad hoc, y de cuatro meses para responder la
demanda.
24. El 21 de agosto de 2000 la
Comisión envió parte de los anexos que habían sido solicitados por
la Secretaría el 11 de los mismos mes y año (supra párr. 22). El 1
de septiembre de 2000 la Secretaría informó a la Comisión que
todavía faltaban por remitir algunos folios correspondientes a anexos
de la demanda mencionados en el escrito de 18 de agosto de 2000.
25. El 24 de agosto de 2000 un
representante de la Embajada del Perú ante el Gobierno de la
República de Costa Rica compareció en la sede de la Corte para
devolver la demanda del presente caso. Dicho funcionario entregó a la
Secretaría la Nota No. 5-9-M/49 de 24 de agosto de 2000 de la
Embajada del Perú, en la cual se manifiesta que
... por instrucciones de su Gobierno,
procede a devolver a [la Corte] la ... notificación [de la demanda] y
sus anexos, ... por las consideraciones expuestas a continuación:
1.- Mediante Resolución Legislativa
de fecha 8 de julio de 1999, ... el Congreso de la República aprobó
el retiro del reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
2.- El 9 de julio de 1999, el
Gobierno de la República de la República del Perú, procedió a
depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) el instrumento mediante el cual declara que, de
acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
República del Perú retira la Declaración de Reconocimiento de la
Cláusula Facultativa de sometimiento a la Competencia Contenciosa de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos...
3.- [...E]l retiro del reconocimiento
de la Competencia Contenciosa de la Corte, produce efectos inmediatos
a partir de la fecha del depósito del mencionado instrumento ante la
Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de
1999, y se aplica a todos los casos en los que el Perú no hubiese
contestado la demanda incoada ante la Corte.
Por último, en ese mismo escrito el
Estado manifestó que la notificación contenida en la Nota
CDH-11.528/002, de fecha 11 de agosto de 2000, se refiere a un caso en
el que esa Honorable Corte ya no es competente para conocer de
demandas interpuestas contra la República del Perú al amparo de la
Competencia Contenciosa prevista en la Convención Americana [sobre]
Derechos Humanos.
26. El 19 de octubre de 2000 la
Comisión Interamericana presentó un escrito referente a la
devolución, por parte del Perú, de la notificación de la demanda y
sus anexos. En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que
"rechace la pretensión del Estado del Perú y dé curso al
trámite de este caso".
27. El 12 de noviembre de 2000 la
Corte remitió una nota, suscrita por todos sus jueces, al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos, señor César
Gaviria Trujillo, informándole sobre la situación de algunos casos
tramitados ante el Tribunal referentes al Perú. En relación con la
devolución del Estado de la demanda en el caso Barrios Altos y sus
anexos, la Corte le indicó que:
[la] decisión del Estado peruano es
inadmisible, en razón de que el pretendido retiro del reconocimiento
de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte del
Perú fue rechazado por sentencias de competencia de este Tribunal de
fecha 24 de septiembre de 1999 en los casos Ivcher Bronstein y del
Tribunal Constitucional (Caso Ivcher Bronstein, Competencia. Sentencia
de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, y Caso del Tribunal
Constitucional, Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 55)
A criterio de la Corte
Interamericana, esta actitud del Estado peruano constituye un claro
incumplimiento del artículo 68.1 de la Convención, así como una
violación del principio básico pacta sunt servanda (Caso Castillo
Petruzzi y otros, Resolución de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento
de Sentencia. Serie C No. 59, punto resolutivo 1, y Caso Loayza
Tamayo, Resolución de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento de
Sentencia. Serie C No. 60, punto resolutivo 1).
28. El 23 de enero de 2001 la
Embajada del Perú ante el Gobierno de la República de Costa Rica
remitió copia facsimilar de la Resolución Legislativa No. 27401 de
fecha 18 de enero de 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano
el 19 de enero de 2001, mediante la cual se "derog[ó] la
Resolución Legislativa Nº 27152", se "encarg[ó] al Poder
Ejecutivo [que realizara] todas las acciones necesarias para dejar sin
efecto los resultados que haya generado dicha Resolución
Legislativa", y se "restableci[ó] a plenitud para el Estado
peruano la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos".
29. El 9 de febrero de 2001 la
Embajada del Perú ante el Gobierno de la República de Costa Rica
remitió copia de la Resolución Suprema Nro. 062-2001-RE de 7 de
febrero de 2001, publicada el día 8 de los mismos mes y año en el
Diario Oficial El Peruano, mediante la cual se designó a los señores
Javier Ernesto Ciurlizza Contreras como Agente y al señor César Lino
Azabache Caracciolo como Agente alterno.
30. El 16 de febrero de 2001 la
Embajada del Perú en Costa Rica remitió una nota del Agente y el
Agente alterno, en la cual informaron sobre su designación como
agentes y el lugar donde se tendrían por debidamente notificadas las
comunicaciones en el presente caso.
31. El 19 de febrero de 2001 el
Agente y el Agente alterno presentaron un escrito mediante el cual
informaron que el Estado:
1. [R]econoce su responsabilidad
internacional en el caso materia del presente proceso, por lo que
iniciará un procedimiento de solución amistosa ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, así como ante los peticionarios
en este caso.
2. En virtud de este reconocimiento,
[...] cursará comunicaciones a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos para
iniciar conversaciones formales y alcanzar el citado acuerdo.
32. El 21 de febrero de 2001 el
Presidente de la Corte emitió una Resolución, en la cual resolvió
[c]onvocar a los representantes del
Estado del Perú y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a partir de las 9:00 horas del día
14 de marzo de 2001 a efectos de escuchar a las partes con respecto a
la posición del Estado transcrita en el Visto 2 de [dicha]
Resolución.
Esta Resolución fue notificada el 22
de febrero de 2001 tanto al Perú como a la Comisión.
33. El 14 de marzo de 2001 se
celebró la audiencia pública sobre el presente caso.
Comparecieron ante la Corte:
Por el Estado del Perú:
Javier Ernesto Ciurlizza Contreras,
Agente; y César Lino Azabache Caracciolo, Agente alterno.
Por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos:
Juan E. Méndez, Delegado; Christina
M. Cerna, abogada; Viviana Krsticevic, asistente; Germán Alvarez
Arbulú, asistente; Robert Meza, asistente; Rocío Gala Gálvez,
asistente; y Miguel Huerta, asistente.
VI
ALLANAMIENTO
Alegatos del Estado
34. En su escrito de 19 de febrero de
2001 y en la audiencia pública de 14 de marzo de 2001, el Perú
reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso (supra
párr. 31).
35. En el curso de la audiencia
pública el Agente del Estado expresó que el Gobierno [peruano]
enfrenta una agenda en materia de derechos humanos en extremo
compleja[; como parte de ella,] el restablecimiento y normalización
de las relaciones con la Honorable Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sido, es y será una prioridad esencial...
... [E]l Estado peruano... formuló
un allanamiento mediante escrito del 19 de febrero, en el cual se
reconocía responsabilidad internacional por los hechos ocurridos el 3
de noviembre de 1991...
...[L]a estrategia gubernamental en
materia de derechos humanos parte de reconocer responsabilidades, pero
más que nada de proponer fórmulas integrales de atención a las
víctimas en relación a tres elementos fundamentales: el derecho a la
verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una justa
reparación.
...
[En cuanto al] caso Barrios Altos[,
...] se han tomado pasos sustanciales para asegurar que la justicia
penal tenga un pronunciamiento rápido sobre el tema. Sin embargo,
enfrentamos ... un obstáculo, ... nos referimos a las leyes de
amnistía. Las leyes de amnistía ... implicaban directamente una
vulneración al derecho de toda víctima a obtener no sólo justicia
sino verdad. ... Por eso es que el Gobierno del Perú planteó a los
peticionarios originales, es decir, a la Coordinadora Nacional de
Derechos Humanos, la posibilidad de avanzar en soluciones amistosas,
que implicaran respuestas eficaces a este obstáculo procesal...
...
El Estado propuso a los peticionarios
la suscripción de un acuerdo marco de solución amistosa en el caso
de Barrios Altos... El acuerdo marco proponía el reconocimiento
explícito de responsabilidad internacional sobre artículos concretos
de la Convención Americana. En ese sentido se propuso poner por
escrito, en un acuerdo suscrito por la Comisión, el Estado y los
peticionarios, que el Estado reconocía la responsabilidad
internacional por la violación del derecho a la vida, consagrado en
el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por
la muerte de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz
Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León
Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe
Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel
Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales
Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes
Nuñez y Benedicta Yanque Churo. Asimismo, el Estado propuso
reconocer, mediante este acuerdo marco, responsabilidad internacional
por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en
el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por
las graves lesiones producidas a Natividad Condorcahuana Chicaña,
Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez.
Finalmente, el Estado reconocería responsabilidad internacional por
la violación del derecho a la protección judicial y a las garantías
judiciales, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, con ocasión de haber omitido realizar
una investigación exhaustiva de los hechos y de no haber sancionado
debidamente a los responsables de los crímenes cometidos en agravio
de las personas mencionadas....
Con base en este reconocimiento de
responsabilidades ... se planteaba que las partes expresaran a la
Corte su disposición a iniciar un diálogo directo para arribar a un
acuerdo de solución amistosa que busque satisfacer las pretensiones
planteadas en relación con las reparaciones. Dicho acuerdo, como es
obvio, por mandato de la Convención y del Reglamento de la Corte,
sería presentado a la Honorable Corte para su homologación. ... Se
propuso, además, una agenda preliminar que tuviera que ver con tres
puntos substanciales: identificación de mecanismos para el
esclarecimiento pleno de los hechos materia de la denuncia, incluyendo
la identificación de los autores materiales e intelectuales del
crimen, viabilidad de las sanciones penales y administrativas a todos
aquellos que resulten responsables, y propuestas y acuerdos
específicos relacionados con los asuntos vinculados a las
reparaciones.
... Para tal efecto el Estado propuso
que las partes solicitaran a la Corte Interamericana la emisión de
sentencia de fondo inmediatamente, teniendo en cuenta el escrito de
allanamiento presentado, en donde se estableciera la responsabilidad
internacional que la Corte tuviera a bien determinar. Asimismo, se
proponía que las partes sugirieran a la Corte que se suspendiera el
pronunciamiento sobre el inicio del procedimiento reparatorio, por los
plazos que las propias partes establecerían y que sean considerados
conformes por la Corte. Vencido el plazo sin que se perfeccione el
acuerdo, las partes se comprometían a solicitar la emisión de la
sentencia correspondiente, así como a acatarla y ejecutarla en todos
sus extremos.
...[E]l Estado reitera su
disposición de poder iniciar un diálogo directo para llegar a una
solución eficaz ... para atacar la validez de los obstáculos
procesales que impiden la investigación y sanción de aquéllos que
resulten responsables en el caso materia de la presente audiencia, en
particular me refiero a las denominadas leyes de amnistía.
...
...La fórmula de dejar sin efecto
las medidas adoptadas dentro del marco de la impunidad de este caso,
es en nuestra opinión una fórmula suficiente para impulsar un
procedimiento serio y responsable de remoción de todos los
obstáculos procesales vinculados a estos hechos y, sobre todo, la
fórmula que permite, y es este nuestro interés, reivindicar las
posibilidades procesales y judiciales de responder conforme a la ley a
los mecanismos de impunidad que se implementaron en el Perú en el
pasado reciente, y abre la posibilidad... de poder provocar en el
derecho interno una resolución de homologación de la Corte Suprema,
que permita que los esfuerzos que... (se( están haciendo para
impulsar ... esos casos, se puedan cumplir...
Alegatos de la Comisión
36. Al respecto, el Delegado de la
Comisión Interamericana comenzó su intervención felicitando al
Gobierno del Perú por su actitud ante el sistema, por su actitud ante
los numerosos casos que está tratando de resolver ante la Comisión,
pero especialmente por su actitud ante este caso que es paradigmático
por una gran variedad de razones[, en particular] por la actitud
positiva del Gobierno de encontrarle soluciones, especialmente porque
esa actitud da a la Comisión y a la Honorable Corte una oportunidad
inédita, una oportunidad realmente histórica de hacer avanzar el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos a partir de medidas del
derecho interno que contribuyan a luchar contra la impunidad, que es
uno de los flagelos en nuestro continente, al cual esta Corte y ... la
Comisión, le hemos dado una importancia fundamental. Creo que nos da
esta actitud del Gobierno del Perú la oportunidad de acompañar a los
peruanos, a su Gobierno y a su sociedad civil, para encontrar
soluciones creativas que después puedan ser objeto de emulación y de
imitación en todo nuestro continente y aun más allá de nuestro
continente.
...
(El presente( caso es
fundamentalmente un caso gravísimo y tristísimo de ejecuciones
extrajudiciales cometidas por agentes del Gobierno peruano, actuando
en forma clandestina e ilegal ... Pero es también sobre ... la
imposición deliberada de mecanismos legislativos y judiciales para
impedir el conocimiento de los hechos y para impedir la sanción de
los responsables. Es por eso que ...(se trata( no solamente sobre los
hechos sangrientos que ocurrieron en Barrios Altos, sino también
sobre la actitud del ex Gobierno del Perú de violentar sus
obligaciones internacionales sancionando leyes cuyo único objeto era
la impunidad. ...(L(o que hay que hacer en las próximas semanas,
meses, días, es específicamente remover estos obstáculos en la
legislación peruana para que efectivamente las víctimas de Barrios
Altos tengan acceso a la verdad y a la justicia y tengan recursos para
hacer valer sus derechos ante el Estado peruano.
...(E(stamos en condiciones de
arribar, con el Gobierno del Perú, a un acuerdo sobre los
significados concretos, las conductas concretas emergentes del
reconocimiento de responsabilidad que ellos han hecho, y que ese
acuerdo de cumplimiento sea a la brevedad homologado por la Honorable
Corte, de manera de constituir un instrumento que luego en el derecho
interno del Perú pueda servir de herramienta para destruir y remover
los últimos obstáculos que hay para luchar contra la impunidad en el
Perú.
...
...(E(stamos frente a un momento
histórico [y...] estamos muy agradecidos y muy honrados, no sólo de
estar en presencia de la Corte sino de estar en presencia de un
Gobierno que toma, que ha tomado y que sigue tomando medidas
importantes para asegurar la garantía plena de los derechos
humanos...
...(E(l Sistema Interamericano ha
cumplido un rol fundamental en la consecución de la democracia en el
Perú. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos fueron líderes dentro de la comunidad internacional
en la condena de las prácticas del horror, de la injusticia y de la
impunidad que ocurrieron bajo el Gobierno de Fujimori. Los presentes
en esta audiencia reconocemos el anhelo de los familiares, y de la
comunidad de derechos humanos del Perú acerca de la necesidad de
lograr la justicia y la verdad en este país. Este es un anhelo
compartido por todo el sistema interamericano, y en ese sentido
quisiéramos ... solicitar a la Honorable Corte que ... en virtud del
allanamiento por parte del Estado, no sólo establezca las violaciones
en concreto de los artículos de la Convención en las que ha
incurrido el Estado..., sino que también establezca de manera
específica en el resolutivo de la sentencia, la necesidad de
esclarecer los hechos, de modo de proteger el derecho a la verdad, la
necesidad de investigar y castigar a los culpables, ...la
incompatibilidad de las leyes de amnistía con las disposiciones de la
Convención Americana, y ... la obligación del Estado de dejar sin
efecto las leyes de amnistía.
*
* *
Consideraciones de la Corte
37. El artículo 52.2 del Reglamento
establece que [s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento
a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer
de ésta y de los representantes de las víctimas o de sus familiares,
resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos
jurídicos. En este supuesto, la Corte fijará las reparaciones e
indemnizaciones correspondientes.
38. Con base en las manifestaciones
de las partes en la audiencia pública de 14 de marzo de 2001, y ante
la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad
internacional por parte del Perú, la Corte considera que ha cesado la
controversia entre el Estado y la Comisión en cuanto a los hechos que
dieron origen al presente caso.2
39. En consecuencia, la Corte tiene
por admitidos los hechos a que se refiere el párrafo 2 de la presente
sentencia. La Corte considera, además, que tal como fue expresamente
reconocido por el Estado, éste incurrió en responsabilidad
internacional por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de
la Convención Americana, en perjuicio de Placentina Marcela
Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno
Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León,
Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez
Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier
Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina
Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, y
por la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)
de la Convención Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana
Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas
Alvítez. Además, el Estado es responsable por la violación de los
artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención Americana como consecuencia de la promulgación y
aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.
Finalmente, es responsable por el incumplimiento de los artículos 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación
de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a
los artículos de la Convención señalados anteriormente.
40. La Corte reconoce que el
allanamiento del Perú constituye una contribución positiva al
desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que
inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
VII
INCOMPATIBILIDAD DE LEYES DE
AMNISTÍA CON LA CONVENCIÓN
41. Esta Corte considera que son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables
de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
42. La Corte, conforme a lo alegado
por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las
leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los
familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el
presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el
artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección
judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron
la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de
los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos,
incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el
esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de
las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió
la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el
artículo 2 de la misma.
43. La Corte estima necesario
enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en
los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes
tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que
nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del
derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los
artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados
Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto,
como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de
los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de
las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son
manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la
Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de
los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que
se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a
las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la
reparación correspondiente.
44. Como consecuencia de la
manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes
carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un
obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este
caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni
puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de
violación de los derechos consagrados en la Convención Americana
acontecidos en el Perú.
VIII
DERECHO A LA VERDAD Y GARANTÍAS
JUDICIALES EN EL ESTADO DE DERECHO
Alegatos de la Comisión
45. La Comisión alegó que el
derecho a la verdad se fundamenta en los artículos 8 y 25 de la
Convención, en la medida que ambos son "instrumentales" en
el establecimiento judicial de los hechos y circunstancias que
rodearon la violación de un derecho fundamental. Asimismo, señaló
que este derecho se enraíza en el artículo 13.1 de la Convención,
en cuanto reconoce el derecho a buscar y recibir información. Agregó
que, en virtud de este artículo, sobre el Estado recae una
obligación positiva de garantizar información esencial para
preservar los derechos de las víctimas, asegurar la transparencia de
la gestión estatal y la protección de los derechos humanos.
Alegatos del Estado
46. El Estado no contendió lo
alegado por la Comisión a este respecto y señaló que su estrategia
en materia de derechos humanos partía de "reconocer
responsabilidades, pero más que nada de proponer fórmulas integrales
de atención a las víctimas en relación a tres elementos
fundamentales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el
derecho a obtener una justa reparación".
*
* *
Consideraciones de la Corte
47. En el presente caso, es
incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus
familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron,
conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos.
48. Pese a lo anterior, en las
circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra
subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de
los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos
violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la
investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de
la Convención.3
49. Por lo tanto, esta cuestión ha
quedado resuelta al haberse señalado (supra párr. 39) que el Perú
incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención,
en relación con las garantías judiciales y la protección judicial.
IX
APERTURA DE LA ETAPA DE
REPARACIONES
50. Dado el reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Perú, la Corte considera que procede
pasar a la etapa de reparaciones.4 La Corte considera apropiado que la
determinación de las reparaciones se haga de común acuerdo entre el
Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus
familiares o sus representantes debidamente acreditados, para lo cual
se establece un plazo de tres meses contados a partir de la
notificación de la presente Sentencia. La Corte estima, asimismo,
pertinente señalar que el acuerdo a que llegaren las partes será
evaluado por ésta y deberá ser en un todo compatible con las
disposiciones relevantes de la Convención Americana. En caso de que
no se llegue a un acuerdo, la Corte determinará el alcance y monto de
las reparaciones.
X
51. Por tanto, LA CORTE,
DECIDE:
por unanimidad,
1. Admitir el reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
2. Declarar, conforme a los términos
del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el
Estado, que éste violó:
a) el derecho a la vida consagrado en
el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz
Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León
Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe
Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel
Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales
Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes
Nuñez y Benedicta Yanque Churo;
b) el derecho a la integridad
personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Natividad Condorcahuana
Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas
Alvítez; y
c) el derecho a las garantías
judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio
de los familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis
Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis
Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio
Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira,
Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro
Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender
Sifuentes Nuñez, Benedicta Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad
Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y
Alfonso Rodas Alvítez, como consecuencia de la promulgación y
aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.
3. Declarar, conforme a los términos
del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que
éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y
aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la
violación a los artículos de la Convención señalados en el punto
resolutivo 2 de esta Sentencia.
4. Declarar que las leyes de
amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de
efectos jurídicos.
5. Declarar que el Estado del Perú
debe investigar los hechos para determinar las personas responsables
de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho
referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los
resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.
6. Disponer que las reparaciones
serán fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión
Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes
legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
7. Reservarse la facultad de revisar
y aprobar el acuerdo señalado en el punto resolutivo precedente y, en
caso de no se llegue a él, continuar el procedimiento de
reparaciones.
Los Jueces Cançado Trindade y
García Ramírez hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes,
los cuales acompañan esta Sentencia.
Redactada en español e inglés,
haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 14 de
marzo de 2001.
Antônio A. Cançado Trindade,
Presidente
Máximo Pacheco Gómez
Hernán Salgado Pesantes
Alirio Abreu Burelli
Sergio García Ramírez
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade,
Presidente
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
-------------
PARRAFO JUEZ DE ROUX
42. Como consecuencia de la
manifiesta incompatibidad entre las leyes de autoamnistía y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos el Estado del Perú
deberá de dejar sin efectos las mencionadas leyes de manera que no
sigan representando un obstáculo para la investigación de los hechos
que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de
los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de
otros casos de violación de los derechos consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos acontecidos en el Perú.
En la determinación del contenido y el monto de los actos de
reparación a la que habrán de llegar las partes, de común acuerdo,
conforme a lo que se señala mas adelante, dichas partes deberán
tener en cuenta lo que acaba de establecerse respecto a la necesidad
de dejar sin efectos las leyes de amnistía tantas veces aludidas.
42. Las leyes de amnistía adoptadas
por el Perú son incompatibles con la Convención Americana por varias
razones: impidieron que los familiares de las presuntas víctimas de
la masacre de Barrios Altos y las víctimas sobrevivientes fueran
oídas por un juez, en violación del artículo 8.1 de la Convención;
cercenaron el derecho a la protección judicial consagrado en el
artículo 25 de la Convención; coartaron la investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables
de la masacre, violando el deber de garantía estipulado en el
artículo 1.1 de la Convención; e impidieron el esclarecimiento de
los hechos del caso en violación al derecho a la verdad. Además, la
Ley de Amnistía Nº 26492 cercenó la independencia del Poder
Judicial, en violación del artículo 8.1 de la Convención.
Finalmente, la adopción de leyes incompatibles con la Convención
violó la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el
artículo 2 de la misma.
1 El Juez Oliver Jackman informó a
la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en
el XXV Período Extraordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no
participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.
2 Cfr. Caso Trujillo Oroza. Sentencia
de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 40; Caso del Caracazo.
Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 41; Caso
Benavides Cevallos. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38,
párr. 42; Caso Garrido y Baigorria. Sentencia de 2 de febrero de
1996. Serie C No. 26, párr. 27; Caso El Amparo. Sentencia de 18 de
enero de 1995. Serie C No. 19, párr. 20; y Caso Aloeboetoe y otros.
Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11, párr. 23.
3 Cfr. Caso Bámaca Vélasquez.
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 201.
4 Cfr. Caso Trujillo Oroza, supra
nota 1, párr. 43; Caso del Caracazo, supra nota 1, párr. 44; Caso
Garrido y Baigorria, supra nota 1, párr. 30; Caso El Amparo, supra
nota 1, párr. 21; y Caso Aloeboetoe y otros, supra nota 1, párr.
23.21
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