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Jurídica
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Reapertura Causa I Cuerpo del Ejército
El 1 de septiembre de 2003,
la Cámara Federal de Buenos Aires ordenó en pleno la reapertura
de la causa 450 “Suarez Mason, Carlos Guillermo y otros s/ homicidio,
privación de la libertad, etc.”,
luego de que se declararan "insanablemente nulas" las leyes de Punto
Final y Obedencia Debida, con el dictado de la ley 25.779.
C.C.C.Fed., en pleno -
Causa nº 450 “Suarez Mason, Carlos Guillermo y otros s/ homicidio,
privación de la libertad, etc.”, rta. 1º-9-03, reg. 3/03-P.
Firmada: MARTIN
IRURZUN, EDUARDO LURASCHI, HORACIO R. VIGLIANI, GABRIEL CAVALLO y
HORACIO R. CATTANI.
Texto completo del
fallo:
“//////////////////nos
Aires, 1º de septiembre de 2003.
Y VISTOS: Y
CONSIDERANDO:
I) Que la
sanción de la ley 25.779, por la cual se declararon insanablemente
nulas las leyes 23.492 y 23.521, llevará a que los sumarios aquí
radicados -que fueran paralizados en virtud de la aplicación de las
últimas de las normas citadas- sean remitidos a la Oficina de
Sorteos de esta Cámara a los fines de desinsacular el juzgado
competente para la prosecución de su trámite, ello por las razones
que seguidamente se desarrollarán.
Como se recordará, el
trámite de este proceso se regía por el Código de Justicia Militar,
de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la ley 23.049.
Por ley 23.984 fue
sancionado el Código Procesal Penal de la Nación, vigente desde el 4
de septiembre de 1992. En él se establecieron nuevas reglas de
procedimiento, que afectan también las que conciernen a esta índole
de situaciones. En este aspecto, baste tomar como ejemplo la
intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, creada por el
mismo Código, en el recurso previsto por el invocado artículo 445
bis del Código de Justicia Militar, que desplazaría a este Tribunal.
En la causa nº 761
“E.S.M.A. Hechos denunciados como ocurridos en la Escuela de
Mecánica de la Armada” se sostuvo que: “... Esta reforma implica la
actuación de los jueces naturales que el mismo Código prevé, de
acuerdo con las reglas que de él surgen. En este sentido, las leyes
sobre procedimiento son de orden público y las nuevas que se dicten
se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que no
importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o que no
contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto
(Fallos 249:343 y sus citas). Dicho de otro modo, en materia
procesal corresponde estar a la ley existente al momento de llevarse
a cabo el proceso, y no a aquella vigente al momento en que los
hechos ocurrieron (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa
nº 1996 “Corres, Julián Oscar s/ recurso de queja”, rta. 13-9-2000,
reg. 3773.4 y su cita de Fallos 213:290; 215:467; 274:64; 321:532,
entre otros). Precisamente, la condición de norma de orden público
del procedimiento a aplicar descarta cualquier posible vulneración
de la libertad de defensa en juicio o cualquier otra garantía de
orden federal, pues no existe un derecho adquirido a ser juzgado por
un determinado procedimiento (Fallos 181:288). En este sentido, el
artículo 18 de la Constitución Nacional ha venido a proscribir la
posibilidad de sacar al acusado de los jueces naturales, para
someterlo a Tribunales o jueces accidentales. Mas no se produce esta
circunstancia por la mera modificación de las leyes de
administración de la justicia criminal, o por la alteración de las
jurisdicciones establecidas (Fallos 17:22, entre otras)” (vid
resoluciones de fecha 15-5-00, reg. 6/00-P; 6-10-01 reg. 9/01-P;
6-3-02 reg. 1/02-P y más recientemente, reg. 1/03-P de fecha
19-6-03).
Todas esas razones
impiden continuar con la gestión de este proceso bajo el
procedimiento establecido por la ley 23.049.
Esos fundamentos
permiten también descartar cualquier posible intervención del
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. En primer término, porque el
origen de esta causa lo constituye la recepción de numerosos
expedientes en los que distintos magistrados judiciales que
investigaban la posible comisión de delitos en la represión de
presuntos actos terroristas en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, por parte de personal policial y/o militar, declinaron su
competencia a favor de esta Cámara de Apelaciones. De modo que en el
caso no hubo efectiva intervención del tribunal castrense
mencionado, y no se advierte que exista necesidad de retrotraer el
trámite hasta tal extremo, en ausencia de norma que lo imponga de
ese modo.
En segundo lugar pues
no debe olvidarse que existe un argumento que implica un impedimento
más estricto a la posibilidad de intervención del tribunal militar.
Tal es el que surge el artículo 9, primer párrafo de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, según el cual
“Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito
de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las
jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con
exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”.
Esta Convención, originalmente incorporada a nuestro orden normativo
por ley 24.556, goza de jerarquía constitucional a partir de la
sanción de la ley 24.820 que, con las mayorías calificadas que
establece el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna, le confirió
ese rango.
Por lo demás, el
criterio adverso al reconocimiento de la jurisdicción castrense en
delitos de esta naturaleza (aquellos a los que alude el artículo 10
de la ley 23.049), a la aplicación de las normas de procedimiento
originariamente establecidas para ellos, y favorable a la adopción
de las formas procesales vigentes ya fue enunciado por el Tribunal
en diversos precedentes (C.C.C.Fed., Sala I, causa nº 30.579
“Acosta, J. s/ competencia”, rta. 9-9-99, reg. 746; causa nº 30.311,
“Videla, J. R.”, rta. 9-9-99, reg. 735 y C.C.C.Fed., Sala II, causa
nº 16.071 “Astiz, Alfredo s/ nulidad”, rta. 4-5-00, reg. 17.491;
causa nº 17.196 “Landa, Ceferino s/ excepción de falta de
jurisdicción”, rta. 28-11-00, reg. 18.216 y causa nº 19.580
“Incidente de apelación en autos Scagliusi, Claudio Gustavo por
privación ilegal libertad personal”, reg. 20.725, Considerando III,
entre otras).
Recientemente, el
Máximo Tribunal de la Nación se expidió en sentido análogo al
enunciado precedentemente, y en particular con su decisión de Fallos
323:2035, con fundamento en “...la salvaguarda de las garantías
constitucionales cuya preservación resulta imperativa para este
Tribunal ...” y “... en tanto la tramitación de la causa en el fuero
que viene interviniendo no configura un supuesto de violación de la
garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional...”
(C.S.J.N. V.34.XXXVI. “Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de
jurisdicción y cosa juzgada”, rta. 21-8-03).
II) Así, descartada la
posible intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y
habiendo confirmado la aplicación del Código Procesal Penal de la
Nación a este proceso, corresponde determinar la competencia del
Tribunal que habrá de continuar con el trámite de la causa.
Sobre el punto es
posible observar, como fuera adelantado, que la determinación del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que deberá
conocer en el caso, a través del sorteo correspondiente, resulta la
solución adecuada y compatible con los términos expresados
anteriormente.
Para comprender las
razones de tal decisión es preciso recordar que el presente
expediente nº 450 constituye un desprendimiento de la causa 44 de
este Tribunal, seguida contra Juan Ramón Alberto Camps y otros. El
contenido concreto, definido por la Corte Suprema de Justicia en el
Considerando 11 de Fallos 307:2487, debe buscarse en la pluralidad
de hechos ocurridos en dos diversos circuitos federales y vinculados
por su origen en un comando común, cual es el del Primer Cuerpo de
Ejército. En este proceso se investigan aquellos que no fueron
incluidos en la citada causa 44 (vid. fs. 7/8). De ese modo el sitio
de juzgamiento se estableció en esta sede, es decir, el lugar donde
tuvieron comienzo cuando (en palabras del Máximo Tribunal Nacional)
“...el autor principal de aquéllos (el ex general Carlos Guillermo
Suarez Mason) impartió las órdenes concretas o de carácter general,
referentes a los hechos ilícitos” (Fallos 307:2487, Considerando 9º,
pág. 2500). El fundamento de tal determinación, que confirió
atribuciones jurisdiccionales a hechos ocurridos materialmente fuera
del ámbito de competencia territorial del Tribunal, atendió a
exigencias planteadas por razones de economía procesal, de buena
administración de justicia y defensa de los imputados.
Estos mismos motivos
obligan a mantener ese criterio en la remisión de la causa, sin
perjuicio de cualquier ulterior decisión al respecto del magistrado
correspondiente en la medida que ella no vulnere los principios
señalados.
Por otra parte, la
continuación del proceso a manos del Tribunal sólo podría
sustentarse en la ley 23.049, cuya aplicación al caso fue descartada
precedentemente. Desde otra perspectiva, tal solución resulta
compatible con la posibilidad de recurrir cualquier decisión ante
juez o tribunal superior en los términos del artículo 8.2. h) de la
Convención Americana de Derechos Humanos, como garantía mínima del
debido proceso, de la que debe gozar todo inculpado de un delito. Y
asimismo también según cuanto determina en la misma dirección el
artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, ambos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso
22 de la Constitución Nacional).
Al respecto, y a mayor
abundamiento, resulta útil expresar que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, ha sostenido que a los fines de la adecuada exégesis
de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben emplearse las
pautas interpretativas establecidas tanto por la propia Comisión
como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, metodología
que obviamente resulta aplicable también al aludido Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en punto a los
parámetros hermenéuticos que fija el Comité de Derechos Humanos (conf.
C.S.J.N. Fallos 315:1492 “Miguel Angel Ekmekdjian c/ Gerardo
Sofovich”; Fallos 311:274 “Giroldi, H. D.”; “Bramajo, H. J.” del
12-9-96, entre otros).
Estas tres indicadas
instituciones supranacionales, han entendido que el concepto del
juez natural y el principio del debido proceso legal, rigen a lo
largo de las diversas etapas de su trámite (v. Informes Nº 55/97 de
la Comisión; caso “Castillo Petruzzi y otros” de la Corte
Interamericana y Comunicaciones Nº 513/92; 546/93 y 554/93 del
Comité de Derechos Humanos).
III) Desde 1995
esta Cámara de Apelaciones ha desarrollado una intensa actividad
destinada a obtener referencias sobre el destino final de las
personas detenidas - desaparecidas durante el período 1976/1983, en
lo que fue dado en llamar “juicos por la búsqueda de la verdad”. En
verdad se trata de un procedimiento destinado a garantizar el duelo
y su derecho a conocer la verdad sobre tales circunstancias a
familiares y seres queridos.
En el marco de tales
procesos se tomaron innumerables testimonios y declaraciones, se
formaron más de cien legajos de investigación, y se logró establecer
la identidad de más de treinta y cinco víctimas que se encontraban
en condición de desaparecidas, a la vez que se pudo concretar la
recuperación de los restos mortales para proceder a su entrega a sus
allegados, en veinte de esos casos.
Existen todavía
numerosos cursos de pesquisa vinculados con esas actividades, que
exigen contar con los autos principales originales, sus anexos y
procesos vinculados en la sede de este Tribunal, pues de ellos
surgen referencias inevitables que permiten el progreso de la
actividad señalada. Por ello, habrá de procederse a la extracción de
fotocopias certificadas de la presente para proceder a desinsacular
el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que deberá
continuar con el trámite de la causa, en los términos descriptos a
lo largo de esta resolución.
IV) En función
de lo establecido por Resoluciones P.G.N. 73/98, 74/98, 40/99, 15/00
y 41/00, que evidencian la intención de colaborar en los mencionados
procesos de “búsqueda de la verdad”, y expresan un empeño en la
obtención de justicia con la conducta de quienes estuvieron
involucrados en esos acontecimientos, póngase en conocimiento del
contenido de la presente al Procurador General de la Nación a los
fines que estimare convenientes.
Por todo lo expuesto,
el Tribunal RESUELVE:
DISPONER EL SORTEO
entre los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal
a fin de establecer cuál de ellos deberá continuar con el trámite de
la causa, a cuyo fin deberá remitirse copia certificada del
principal, de acuerdo con lo establecido en el Considerando III) de
la presente.
Regístrese y
cúmplase.”
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