C.C.C.Fed., en pleno. - Causa nº
761 - “E.S.M.A., Hechos denunciados como ocurridos en la Escuela de
Mecánica de la Armada” - rta. 1º-9-03, Reg. 4/03-P.
Firmada: Martín Irurzun, Eduardo
Luraschi, Horacio Vigliani, Gabriel Cavallo y Horacio R. Cattani.
Jueces de Cámara.
Texto completo del fallo:
“//////////////////nos Aires, 1º de
septiembre de 2003.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Que la sanción de la ley
25.779, por la cual se declararon insanablemente nulas las leyes
23.492 y 23.521, llevará a que los sumarios aquí radicados que
fueran paralizados en virtud de la aplicación de las últimas de las
normas citadas, sean remitidos a la Oficina de sorteos de esta
Cámara a los fines de desinsacular el juzgado competente para la
prosecución de su trámite, ello por las razones que seguidamente se
desarrollarán.
Como se recordará el trámite de
este proceso se regía por el Código de Justicia Militar, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 10 de la ley 23.049, que también
determinaba la intervención originaria del Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas y acotaba la actuación de este Tribunal al recurso
que creaba a través de su artículo 7º, incorporado como artículo 445
bis al Código de Justicia Militar, motivado en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley, la inobservancia de las formas
esenciales previstas por la ley para el proceso, o la existencia de
prueba que no hubiera podido ofrecerse o producirse por motivos
fundados. También se preveía la intervención de la Cámara Federal de
Apelaciones competente por avocación ante la demora injustificada o
negligencia en la tramitación del juicio por parte del organismo de
juzgamiento castrense.
Ante tales previsiones, debe
señalarse que por ley 23.984 fue sancionado el Código Procesal Penal
de la Nación, vigente desde el 4 de septiembre de 1992. En él se
establecieron nuevas reglas de forma, que afectan también las que
conciernen a esta índole de situaciones. En este sentido, baste
tomar como ejemplo la intervención de la Cámara Nacional de Casación
Penal, creada por el mismo Código, en el recurso previsto por el
invocado artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, que
desplazaría a este Tribunal.
En este mismo proceso se sostuvo
que: “... Esta reforma implica la actuación de los jueces naturales
que el mismo Código prevé, de acuerdo con las reglas que de él
surgen. En este sentido, las leyes sobre procedimiento son de orden
público y las nuevas que se dicten se aplican de inmediato a las
causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los
actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las
que resulte un criterio distinto (Fallos 249:343 y sus citas). Dicho
de otro modo, en materia procesal corresponde estar a la ley
existente al momento de llevarse a cabo el proceso, y no a aquella
vigente al momento en que los hechos ocurrieron (Cámara Nacional de
Casación Penal, Sala IV, causa nº 1996 “Corres, Julián Oscar s/
recurso de queja”, rta. 13-9-2000, reg. 3773.4 y su cita de Fallos
213:290; 215:467; 274:64; 321:532, entre otros). Precisamente, la
condición de norma de orden público del procedimiento a aplicar
descarta cualquier posible vulneración de la libertad de defensa en
juicio o cualquier otra garantía de orden federal, pues no existe un
derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento
(Fallos 181:288). En este sentido, el artículo 18 de la Constitución
Nacional ha venido a proscribir la posibilidad de sacar al acusado
de los jueces naturales, para someterlo a Tribunales o jueces
accidentales. Mas no se produce esta circunstancia por la mera
modificación de las leyes de administración de la justicia criminal,
o por la alteración de las jurisdicciones establecidas (Fallos
17:22, entre otras)” (vid resoluciones de fecha 15-5-00, reg.
6/00-P; 6-10-01 reg. 9/01-P; 6-3-02, reg. 1/02-P y más
recientemente, reg. 1/03-P de fecha 19-6-03).
Por todas esas razones, no es
posible continuar con la gestión de este proceso bajo el
procedimiento establecido por la ley 23.049.
Esos fundamentos permiten también
descartar cualquier posible intervención del Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas. En primer término, porque en este caso se produjo
la avocación del Tribunal en el conocimiento del expediente (ver
Acordada nº 2 de 1987 por aplicación del artículo 10 de la ley
23.049), y en tales condiciones no sería posible retrotraer el
trámite hasta tal punto. Esta afirmación resulta compatible con el
criterio sostenido por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia en
Fallos 323:2035 “Cristino Nicolaides y otro”.
En segundo lugar pues no debe
olvidarse que existe un argumento que implica un impedimento más
estricto a la posibilidad de intervención del tribunal castrense.
Tal es el que surge del artículo 9, primer párrafo de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, según el cual
“Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito
de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las
jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con
exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”.
Esta Convención, originalmente incorporada a nuestro orden normativo
por ley 24.556, goza de jerarquía constitucional a partir de la
sanción de la ley 24.820 que, con las mayorías calificadas que
establece el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna, le confirió
ese rango.
Por lo demás, el criterio adverso
al reconocimiento de la jurisdicción militar en delitos de esta
naturaleza (aquellos a los que alude el artículo 10 de la ley
23.049), a la aplicación de las normas de procedimiento
originariamente establecidas para ellos, y favorable a la adopción
de las formas procesales vigentes ya fue enunciado por el Tribunal
en diversos precedentes (C.C.C.Fed., Sala I, causa nº 30.579
“Acosta, J. s/ competencia”, rta. 9-9-99, reg. 746; causa nº 30.311,
“Videla, J. R.”, rta. 9-9-99, reg. 735 y C.C.C.Fed., Sala II, causa
nº 16.071 “Astiz, Alfredo s/ nulidad”, rta. 4-5-00, reg. 17.491;
causa nº 17.196 “Landa, Ceferino s/ excepción de falta de
jurisdicción”, rta. 28-11-00, reg. 18.216 y causa nº 19.580
“Incidente de apelación en autos Scagliusi, Claudio Gustavo por
privación ilegal libertad personal”, reg. 20.725, Considerando III,
entre otras).
Recientemente, el Máximo Tribunal
de la Nación se expidió en sentido análogo al enunciado
precedentemente, y en particular con su decisión de Fallos 323:2035,
con fundamento en “...la salvaguarda de las garantías
constitucionales cuya preservación resulta imperativa para este
Tribunal ...” y “... en tanto la tramitación de la causa en el fuero
que viene interviniendo no configura un supuesto de violacion de la
garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional...”
(C.S.J.N. V.34.XXXVI. “Videla, Jorge Rafael s/ incidente de falta de
jurisdicción y cosa juzgada”, rta. 21-8-03).
II) Así, descartada la
posible intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y
habiendo confirmado la aplicación del Código Procesal Penal de la
Nación a este proceso, corresponde determinar la competencia del
Tribunal que habrá de continuar con el trámite de la causa.
Sobre el punto es posible observar,
como fuera adelantado, que la determinación del Juzgado Nacional en
lo Criminal y Correccional Federal que deberá conocer en el caso, a
través del sorteo correspondiente, resulta la solución adecuada y
compatible con los términos expresados anteriormente.
Ello así pues la continuación del
proceso por parte del Tribunal sólo podría sustentarse en la
aplicación de la ley 23.049, cuya aplicación al caso fue descartada
precedentemente. Desde otra perspectiva, tal solución resulta
compatible con la posibilidad de recurrir cualquier decisión ante
juez o tribunal superior en los términos del artículo 8.2. h) de la
Convención Americana de Derechos Humanos, como garantía mínima del
debido proceso, de la que debe gozar todo inculpado de un delito. Y
asimismo también según cuanto determina en la misma dirección el
artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, ambos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso
22 de la Constitución Nacional).
Al respecto, y a mayor
abundamiento, resulta útil expresar que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, ha sostenido que a los fines de la adecuada exégesis
de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben emplearse las
pautas interpretativas establecidas tanto por la propia Comisión
como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, metodología
que obviamente resulta aplicable también al aludido Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en punto a los
parámetros hermenéuticos que fija el Comité de Derechos Humanos (conf.
C.S.J.N. Fallos 315:1492 “Miguel Angel Ekmekdjian c/ Gerardo
Sofovich”; Fallos 311:274 “Giroldi, H.D.”; “Bramajo, H.J.” del
12-9-96, entre otros).
Estas tres indicadas instituciones
supranacionales, han entendido que el concepto del juez natural y el
principio del debido proceso legal, rigen a lo largo de las diversas
etapas de su trámite (v. Informe Nº 55/97 de la Comisión; caso
“Castillo Petruzzi y otros” de la Corte Interamericana y
Comunicaciones Nº 513/92; 546/93 y 554/93 del Comité de Derechos
Humanos).
III) Desde 1995 esta Cámara
de Apelaciones ha desarrollado una intensa actividad destinada a
obtener referencias sobre el destino final de las personas detenidas
- desaparecidas durante el período 1976/1983, en lo que fue dado en
llamar “juicios por la búsqueda de la verdad”. En verdad se trata de
un procedimiento destinado a garantizar el duelo y su derecho a
conocer la verdad sobre tales circunstancias a familiares y seres
queridos.
En el marco de tales procesos se
tomaron innumerables testimonios y declaraciones, se formaron más de
cien legajos de investigación, y se logró establecer la identidad de
más de treinta y cinco víctimas que se encontraban en condición de
desaparecidas, a la vez que se pudo concretar la recuperación de los
restos mortales para proceder a su entrega a sus allegados, en
veinte de esos casos.
Existen todavía numerosos cursos de
pesquisa vinculados con esas actividades, que exigen contar con los
autos principales originales, sus anexos y procesos vinculados en la
sede de este Tribunal, pues de ellos surgen referencias inevitables
que permiten el progreso de la actividad señalada. Por ello, habrá
de procederse a la extracción de fotocopias certificadas de los
principales de la presente para proceder a desinsacular el Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional que deberá continuar con el
trámite de la causa, en los términos descriptos a lo largo de esta
resolución.
IV) En función de lo
establecido por Resoluciones P.G.N. 73/98, 74/98, 40/99, 15/00 y
41/00, que evidencian la intención de colaborar en los mencionados
procesos de “búsqueda de la verdad”, y expresan un empeño en la
obtención de justicia con la conducta de quienes estuvieron
involucrados en esos acontecimientos, póngase en conocimiento del
contenido de la presente al Procurador General de la Nación a los
fines que estimare convenientes.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
DISPONER EL SORTEO entre los
Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal a fin de
establecer cuál de ellos deberá continuar con el trámite de la
causa, a cuyo fin deberá remitirse copia certificada del principal,
de acuerdo con lo establecido en el Considerando III) de la
presente.
Regístrese y cúmplase.”