|
|
Jurídica
> Jurisprudencia y Doctrina > Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 49, ONU Doc.
A/6316 (1966), 993 U.N.T.S. 3, entrada en vigor 3 de enero de
1976.
PREÁMBULO
Los Estados Partes en el
presente Pacto,
Considerando que, conforme a
los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la
familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad
inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de
Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre,
liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los
Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo
de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de
otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a
procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en
este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el
derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen asimismo a
su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de
las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así
como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un
pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen
la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y
territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de
libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por
separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los
derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué
medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el
presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual
título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y
culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados
conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales
derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en
la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el
exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad
democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del
presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a
su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en
virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto
de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado.
PARTE III
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el
derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida
mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este
derecho deberá figurar la orientación y formación
tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas
encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural
constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que
garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de
la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que
proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e
igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna
especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres
condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con
salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus
familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b)
La seguridad y la
higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro
de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin
más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y
capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la
limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones
periódicas pagadas, así como la remuneración de los días
festivos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda
persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con
sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses
económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones
al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que
sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la
seguridad nacional o del orden público, o para la protección de
los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o
confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones
sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos
y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática en interés de la
seguridad nacional o del orden público, o para la protección de
los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las
leyes de cada país.
2. El presente artículo no
impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales
derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o
de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados
Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo
de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que
menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la
ley en forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia,
que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más
amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado y la
educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse
con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante
dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder
licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de
seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia
en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación
alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe
protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación
económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y
salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de
perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los
Estados deben establecer también límites de edad por debajo de
los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a
sueldo de mano de obra infantil.
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido
y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para
asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto
la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en
el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre,
adoptarán, individualmente y mediante la cooperación
internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se
necesitan para:
a) Mejorar los métodos de
producción, conservación y distribución de alimentos mediante
la plena utilización de los conocimientos técnicos y
científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo
que se logren la explotación y la utilización más eficaces de
las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos
mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los
problemas que se plan tean tanto a los países que importan
productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el
Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,
figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la
mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo
de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del
trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la
lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación.
Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y
debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe
capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una
sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la
amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales,
étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto
de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria
debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas,
incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser
generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible
a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo
posible, la educación fundamental para aquellas personas que no
hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción
primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema
escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema
adecuado de becas y mejorar continuamente las condiciones
materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o
pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades
públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que
el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer
que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de
que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que
la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas
mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente
Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya
podido instituir en su territorio metropolitano o en otros
territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la
gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y
adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de
acción para la aplicación progresiva, dentro de un número
razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza
obligatoria y gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida
cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de
sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales
y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los
Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar
el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para
la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la
cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la indispensable libertad para la investigación científica y para
la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios
que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las
relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.
PARTE IV
Artículo 16
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta
parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y
los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los
derechos reconocidos en el mismo.
2.
a) Todos los informes serán
presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las
examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
también a los organismos especializados copias de los informes, o
de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados
Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos
organismos especializados, en la medida en que tales informes o
partes de ellos tengan relación con materias que sean de la
competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos
constitutivos.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en el
presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al
programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo
de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa
consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados
interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades
que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas
en este Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a
las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado
Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que
bastará hacer referencia concreta a la misma.
Artículo 18
En virtud de las atribuciones que
la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos
humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social
podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la
presentación por tales organismos de informes relativos al
cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a
su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles
sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese
cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos
organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social
podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su
estudio y recomendación de carácter general, o para información,
según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten
los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes
relativos a los derechos humanos que presenten los organismos
especializados conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el presente
Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar
al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda
recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19
o toda referencia a tal recomendación general que conste en un
informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí
mencionado.
Artículo 21
El Consejo Económico y Social
podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que
contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen
de la información recibida de los Estados Partes en el presente
Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas
adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general
de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22
El Consejo Económico y Social
podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones
Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados
interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda
cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del
Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada
una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las
medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación
efectiva y progresiva del presente Pacto.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente
Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas
a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el
presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión
de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación
de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y
técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas
en cooperación con los gobiernos interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del presente
Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los
organismos especializados que definen las atribuciones de los
diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente
Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del presente
Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de
todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus
riquezas y recursos naturales.
PARTE V
Artículo 26
1. El presente Pacto estará
abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de
todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera
de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos
los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido
a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o de adhesión.
Artículo 27
1. El presente Pacto entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a
él después de haber sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 28
Las disposiciones del presente
Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en el presente
Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el
presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se
convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de
los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará a una conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados
presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto,
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del
presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 30
Independientemente de las
notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto
conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que
entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo
29.
Artículo 31
1. El presente Pacto, cuyos textos
en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en
el artículo 26.
ir
arriba |