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En mayo de 2001, la Cámara, en voto
dividido, resolvió conceder al profesor Néstor Beroch el recurso de casación,
en el incidente formulado sobre el planteo de nulidad de su citación en el
Juicio por la Verdad.
En
la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de mayo del año 2.001, reunidos
en el Acuerdo Plenario, a fin de dar tratamiento al recurso de Casación
interpuesto por el Sr. Néstor Beroch, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge
Humberto Appiani en el incidente formado en la causa N°396/S.U., caratulado
“Beroch Néstor s/ Plantea nulidad de citación - Incompetencia - Falta de
acción - Reserva de Casación y Caso Federal” de la Secretaría Única, el Señor
Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata Dr. Julio Víctor
Reboredo y los Sres. Jueces del Tribunal, Dres. Antonio Pacilio, Jorge Jaime
Hemmingsen, Román Julio Frondizi, Carlos Alberto Nogueira, Leopoldo Héctor
Schiffrin, Sergio Oscar Dugo y el Sr. Conjuez Dr. Arnaldo Hugo Corazza, quien
fuera sorteado en primer término para integrarlo.-.
Se
deja constancia que los Sres. Jueces Dres. Héctor Gerardo Umaschi y Alberto Ramón
Durán no suscriben la presente por hallarse en uso de licencia.
Los
Doctores Reboredo y Schiffrin dijeron:
Que
de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal ante la Cámara a fs.
116, es improcedente el remedio procesal intentado por no estar dentro de la
normativa prevista por el Código de procedimientos en Materia Penal, Ley 2.372,
que la Cámara, por mayoría, ha declarado aplicable a las investigaciones
abiertas por la resolución N°18/98 (v.fs. 43/54)
La
aludida vía procesal tampoco resulta hábil para cuestionar lo atinente a la
ley de rito aplicable, pues tal materia sería propia de la vía prevista por el
art. 14 de la Ley 48, sin que hasta ahora el apelante haya hecho uso de la
misma.-
De
todos modos, cabe reafirmar la jurisdicción del Tribunal para llevar adelante
los procedimientos en los que ha sido llamado el recurrente, tanto por las
razones expuestas en la resolución N°18/98 citada como por lo recordado en la
resolución de fs. 43/54, en el sentido de que dicha jurisdicción se apoya en
el Acuerdo al que el Gobierno Argentino llegó en el caso “Aguiar de Lapacó”,
acuerdo que fue aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con
fecha 28 de febrero de 2000 y cuyo carácter inmediatamente operativo también
se sostuvo (v. votos de los Señores Jueces Dres. Nogueira, Pacilio, Schiffrin y
Umaschi).-
En
tal sentido debe tenerse en cuenta lo declarado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el conocido caso “Velazquez Rodríguez” en cuanto a la
obligación que pesa sobre los Estados partes del Pacto de San José de Costa
Rica y que emana directamente de dicha Convención, constriñéndolos a
investigar en forma plena toda violación de los derechos humanos, en especial
los más graves (v. párrafo 176 y 177 de dicha sentencia).-
Igualmente
la Convención de Viena en su artículo 18 establece un principio que obliga a
no frustrar el objeto y el fin de los tratados antes de su entrada en vigor y
que también debe ser aplicable a los acuerdos de índole referida.-
Asimismo
y en cuanto a la ley procesal aplicable, cabe tener en cuenta que el art. 12 y
concordantes de la Ley 24.121, establecen la vigencia solo para los casos
futuros, de las nuevas normas del Código Procesal Penal de la Nación, mientras
que los aquí investigados son todos muy anteriores a la sanción de dicho Código.-
Asimismo corresponde aclarar que el limitado empleo de los medios procesales
penales en este tipo de investigaciones no significa que las personas
involucradas en ellos puedan adquirir el “status” de procesados en virtud de
lo establecido por el voto mayoritario emitido por el pleno de la Cámara en el
caso “Etchecolatz”, N°168/99.-
Por
último, decisión recurrida no reviste caracteres de sentencia definitiva o
equiparable a esta porque el gravamen que se plantea es futuro y eventual y solo
se presentaría si el interesado quedase sujeto a nuevos procedimientos que no
se han decretado.-
Por
lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia del recurso deducido.-
Tal
nuestro voto.-
Los
doctores Pacilio y Nogueira dijeron:
I.
Que la resolución recurrida resolvió, por mayoría –mediante la aplicación
del régimen procesal previsto en la ley 2372 y sus modificaciones- rechazar los
planteos articulados por Beroch. A consecuencia de ello, desestimó: a) la
nulidad de citación cursada de consuno al art. 236, 2da. Parte de la ley
procesal arriba mencionada; b) la excepción de falta de jurisdicción; c) la
excepción de falta de acción (con sustento en el principio de la cosa juzgada
y de la prescripción de la acción penal).
II.
Que el recurrente aduce, en cuanto a la procedencia del recurso que la resolución
impugnada por su contenido y efectos reviste carácter definitivo en punto a lo
irreparable de los perjuicios que le ocasiona, sin poder esgrimir otra vía jurídica
recursiva. Se agravia, asimismo, por la violación de normas atinentes al
principio del juez natural
comprendidas en la Constitución Nacional y los Tratados internacionales y, así
también, de la arbitrariedad en tanto el pronunciamiento ha incurrido en
vicio o error in iudicando quebrando normas amparadas por la ley de fondo (arts. 18 de la
CN y 456, inc. 1°, CPP)
Por
lo demás, en cuanto a los hechos atribuidos, expone que fue juzgado en la causa
N°95.393 “División General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos
Aires (Llanos, Lorena) s/ infracción arts. 141 y142, inc. 1° del Código
Penal” el 21 de marzo de 1997 por el titular del Juzgado Federal N°1 de La
Plata, que decretó extinguida por prescripción la acción penal y dictó el
sobreseimiento con fundamento en el art. 336, inc. 1 del CPP (ley 23.984).
Respecto de la competencia y del régimen procesal aplicable el recurrente se
agravia de que, para juzgar “la verdad histórica”, el juez natural lo es
uno de la primera instancia y, con relación a la materia, del fuero civil, razón
por la cual la Cámara carece de ese atributo para recibir de su parte declaración
conforme al art. 236, 2da parte, del Código derogado (ley 2372), aspecto este
último que, en todo caso, debió seguir el procedimiento establecido por la ley
23.984 (CPPN), según el precedente “CORRES” de Cámara Nacional de Casación
Penal (Sala IV, reg. 2787, del 13/09/2000) y, otro anterior, de la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba (in re “ARROYO”, reg. 11-I-2000,
del 25/07/2000).
III.
Que, al margen de otras consideraciones, en especial las de carácter formal, y
sin penetrar en los planteos de fondo del recurrente (legales y
constitucionales), resulta del orden jurídico vigente que toda persona sujeta a
un trámite judicial está investida, como garantía mínima, del derecho a
recurrir ante otro juez para posibilitar el reexamen de una resolución.
Esta garantía reconoce un fundamento normativo supralegal toda vez que un
tratado internacional, con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la
CN), así lo establece: “Durante el proceso toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho a recurrir el
fallo ante el juez o tribunal superior” (art. 8, inc 2°, letra h, CADH o
Pacto de San José de Costa Rica).
IV.
Que, en el marco normativo constitucional mencionado corresponde dilucidar la vía
recursiva adecuada al supuesto sub examine –en concreto, el recurso de
casación o el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48- haciendo caso
omiso al hecho de que, al haberse dispuesto la aplicación de la ley 2372, no
cabe el remedio de la casación por la imprevisión de tal recurso en dicho
ordenamiento procesal (v. gr., contestación de traslados de María Noemí Úngaro
–fs. 108/115- y del señor Fiscal General – fs. 116).
V.
Que vista la cuestión del encuadramiento dispuesto en el Código derogado es de
toda evidencia que el pronunciamiento impugnado sólo admitiría el recurso
extraordinario de la ley 48, según los arts. 22, inc. 2° y 55 de la ley 2372.
La aplicación de dicho Código y sus modificatorias, vale la pena señalar, fue
resuelta por el tribunal en mayoría (vid. parte dispositiva de la
Resolución del 11/12/2000), no compartida en el punto por los que suscriben
este, conforme surge de la opinión conjunta allí expresada, la cual, en trance
de una opción de esa naturaleza, han preferido que el trámite respecto de
recursos e incidentes, fuera sustanciado en debido proceso de
conformidad al Código vigente (vid., Resolución del 25 de abril de
2000, votos de los doctores Pacilio y Nogueira, in fine).
VI.
Que, sin embargo, el recurso extraordinario resulta improcedente en este caso o,
mejor, inadecuado a la situación planteada. No sólo por la obviedad del
defecto de interposición, sino porque, a todo evento, no ofrece las
“garantías mínimas” que exige el art. 8, inc. 2°, letra h, de la
Convención Americana, en el sentido de que la vía no constituye “(...) un
instrumento efectivo para garantizar el derecho de recurrir de un fallo ante un
juez o tribunal superior”, con arreglo al criterio de la Corte de la Nación (in
re “GIROLDI”, Fallos 318:514).
VI.
Que, al provenir la decisión de un tribunal de alzada federal, la negación del
derecho al reexamen –sobre la base de remedios de ataque no previstos-
implicaría desconocer abiertamente la regla internacional del art. 8, inc. 2°,
letra h (CADH), por cuanto el recurrente de marras carece de otro tribunal
competente para entender de su impugnación que no sea la Cámara Nacional de
Casación Penal –u “órgano judicial intermedio”, según la Corte de la
Nación (causas (“GIROLDI” y “ÁLVAREZ”)- y de otro recurso
extraordinario que no sea el de casación.
Ello
es así, puesto que aparece como único medio eficaz para el resguardo del
control judicial suficiente en la situación jurídica que singulariza el objeto
de la pretensión –de “tutela diferenciada”, con las “dificultades
creadas por un nuevo derecho que ha nacido de los tratados internacionales”
(derecho a la verdad), conforme expusimos en la resolución atacada- y toda vez
que se trata de dar respuesta a la impugnación de pretendidos yerros o vicios
con fundamento constitucional en la defensa en juicio o el debido
proceso.
VII.
Que, en la especie, carecen de entidad los argumentos respecto a que la vía de
la casación tampoco es un remedio eficaz para el pleno efecto de la doble
instancia y, con mayor razón, el acabado cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad del recurso de casación, toda vez que de la presentación surge
un “asunto de entidad” o cuestión federal con asiento en el alcance
que debe atribuirse al derecho a recurrir establecido en un tratado
internacional, y, además, en forma expresa se alega la trasgresión de garantías
y derechos constitucionales y se invoca el vicio de arbitrariedad.
Por
lo demás, una cierta amplitud a la concesión del recurso de casación (arts.
456 y sigts. del CPP) coincide con la opinión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en punto a que debe habilitarse una vía que permita la revisión
legal por un tribunal superior del fallo, “y de todos los autos procesales
importantes” (Informe N°17/94, caso 11.086 [Argentina], “GUILLERMO
MAQUEDA”, sesión del 09/02/95).
Debe
recordarse, asimismo, la interpretación de la Corte Interamericana del art. 1
(CADH) en orden al respeto de los derechos y libertades previstas en ella,
cuanto a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
la jurisdicción, entendido este último
como un deber del Estado de “remover los obstáculos” existentes para que
los individuos disfruten de los derechos reconocidos en la Convención (conf.
Opinión Consultiva 11/90, ss 23 y 34, vid. Rev. La Ley 1995-D, p.
462). Finalmente, será el juez del recurso –Cámara Nacional de Casación
Penal- el árbitro definitivo sobre la concesión de éste (arts. 444, 453 y 465
del CPP) y quien deberá conocer y decidir el fondo del recurso deducido.
Por
ello votamos en sentido de conceder el recurso interpuesto con emplazamiento al
interesado para que comparezca ante el tribunal de alzada en el plazo de ocho
(8) a contar desde que las actuaciones hayan tenido entrada en aquel (arts. 451
y 454 del CPP).
El
Dr. Hemmingsen dijo:
Por
las consideraciones vertidas por los Dres. Schiffrin y Reboredo, adhiero a las
mismas votando en igual sentido.-
El
Doctor Frondizi dijo:
Al pronunciarse en el
Acuerdo Plenario del 11 de diciembre de 2000 que concluyó con el dictado de la
resolución apelada, sostuve, en línea principal, que esta causa –como las
demás que se tramitan en el marco de la así llamada investigación de la
verdad- es de naturaleza civil y no penal, afirmación que he sustentado
repetidas veces con sólidos argumentos que no es el caso reiterar aquí.
En dicha oportunidad
mantuve, asimismo, pero en línea subordinada, que en caso de que la mayoría
decidiese –como efectivamente decidió- que la causa es de índole penal, el
relativo proceso debe regirse por la ley 23.984 y sus modificatorias y no por la
ley 2372.
También señalé que
correspondía tener presente la reserva de recurrir en Casación y del caso
federal efectuada por el presentante.
2. Cabe reparar en
que el recurso de Casación ahora efectivamente interpuesto cumplimenta el
requisito de la temporaneidad ya que fue introducido sin que llegaran a
transcurrir los diez días de plazo que establece la ley.
La calidad de
sentencia definitiva de la resolución impugnada se da, en el sub lite,
por equiparación, toda vez que el reclamo encuentra fundamento en la violación
de garantías constitucionales cuyo tratamiento diferido aparejaría un
prejuicio de tardía reparación anterior.
El cuestionamiento
del recurrente se centra, por un lado, en que la resolución que impugna viola,
a su entender, las normas de rango constitucional relativas al juez natural, y
por otro lado en que resulta arbitraria ya que incurre en un error in
iudicando al quebrantar disposiciones expresamente amparadas por la
legislación de fondo.
Es dable destacar,
por otra parte, que el apelante ha cumplido con la carga de desarrollar el
agravio al motivar el recurso de modo suficiente, señalar los errores del
decisorio impugnado, y propiciar la solución que encuentra ajustada a derecho.
Ha dado a la vía intentada fundamentación autónoma.
3. Una eventual
declaración de inadmisibilidad del recurso basada en la circunstancia de que la
resolución en crisis ha dispuesto que estas actuaciones se rigen por la ley
2372, que no lo contempla, sería inconsistente pues precisamente tal resolución
es la aquí cuestionada. El proceso no debe quedar reducido a un mero
formulismo, casi a un juego de palabras, no sólo porque se incurriría en un
excesivo rigor formal descalificado por la Corte Suprema desde la sentencia
“Coladillo”, sino porque incurrir en estos ápices formales llevaría a
menoscabar gravemente el derecho de defensa en juicio de la persona y los
derechos consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional. Una decisión
que se motivara de aquel modo sería disvaliosa, sobre todo en materia penal, en
la que se deben extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio de
la defensa: es este un deber de los jueces de la Constitución.
4. Por último, pero
no por ello menos importante, dado que el tribunal –por una decisión que he
objetado reiteradamente- se ha arrogado competencia originaria en estas
actuaciones no es posible obviar la garantía del artículo 75, inciso 22, de la
Constitución, que da rango constitucional a la Convención Americana de
Derechos Humanos, la que, a su vez, establece en su artículo 8, inciso 2, letra
h: “Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: derecho a recurrir el fallo ante el juez o
tribunal superior”. En el caso, se trata del de recurrir ante la Casación.
5. Por estas
consideraciones, normas constitucionales citadas y lo dispuesto en los artículos
456 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, más los motivos
expuestos en el voto de los jueces Nogueira y Pacilio que comparto en lo
pertinente, propongo al acuerdo conceder con efecto suspensivo el recurso
interpuesto.
Así lo voto.
El
Dr. Dugo dijo:
Que la citación a
juicio del apelante y el rechazo de las excepciones que dedujo suscitan, según
el planteo recursivo que formula, agravios que remiten a la interpretación
directa de normas constitucionales y legales –comprendidas por tanto en los
alcances del artículo 456, primera parte del CPCN-, que debe ser atendido en la
ocasión procesal oportuna (fallos: 321:3826, entre otros), y con la amplitud
fijada en el artículo 8 inciso 2° h) de la Convención Americana de Derechos
Humanos (318:514).
Corresponde por tanto
conceder el recurso interpuesto.
Así lo voto.
El
Dr. Corazza dijo:
Por las
consideraciones vertidas por los Dres. Pacilio y Nogueira adhiero a su voto.
Que esta postura
garantiza derechos de raíz constitucional como lo es el de recurrir un fallo
ante el juez o tribunal superior (artículo 8 inciso 2 CADH y 75 inciso 22 de la
CN).
Que además considero
no existe obstáculo alguno de naturaleza normativa para conceder el recurso de
Casación interpuesto, que garantiza, en forma mínima el derecho a la doble
instancia.
Ya he sostenido en la
causa 7-6580 “SCHIFFRIN LEOPOLDO HÉCTOR S/ DENUNCIA” que sobre la vigencia
temporal de los ordenamientos procesales es pacífica la doctrina y
jurisprudencia en nuestro país, en el sentido que vigente un nuevo ordenamiento
procesal penal el mismo es aplicable a todos los procesos que se inicien con
posterioridad a la reforma, y más aún, a la continuidad de los procesos
iniciados pero no concluidos antes de la reforma. En este sentido se ha
pronunciado la Corte Suprema de la Nación (CSN 4-9-84 Fernández Marcos J. La
Ley 1984-D 499 y D 534). Dicha resolución fue revocada por el fallo de la Sala
1 de esta Cámara Federal, con fundamentos que obviamente no comparto. Es que
las normas procesales carecen de ultraactividad que sólo está reservada a la
definición de los delitos y las penas cuando estas sean más favorables al
imputado.
II. Visto el
resultado obtenido con la votación, deviene innecesaria la integración del
tribunal con el Sr. Conjuez Dr. Julio César Miralles.
POR ELLO Y POR
MAYORÍA SE RESUELVE
Conceder
el recurso de casación interpuesto con emplazamiento al interesado para que
comparezca ante el tribunal de alzada en el plazo de ocho (8) días a contar
desde que las actuaciones hayan tenido entrada en aquel (arts. 451 y 454 del
CPP).
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