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ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS LA PLATA
 
 
 
 

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En mayo de 2001, la Cámara, en voto dividido, resolvió conceder al profesor Néstor Beroch el recurso de casación, en el incidente formulado sobre el planteo de nulidad de su citación en el Juicio por la Verdad.


En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de mayo del año 2.001, reunidos en el Acuerdo Plenario, a fin de dar tratamiento al recurso de Casación interpuesto por el Sr. Néstor Beroch, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Humberto Appiani en el incidente formado en la causa N°396/S.U., caratulado “Beroch Néstor s/ Plantea nulidad de citación - Incompetencia - Falta de acción - Reserva de Casación y Caso Federal” de la Secretaría Única, el Señor Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata Dr. Julio Víctor Reboredo y los Sres. Jueces del Tribunal, Dres. Antonio Pacilio, Jorge Jaime Hemmingsen, Román Julio Frondizi, Carlos Alberto Nogueira, Leopoldo Héctor Schiffrin, Sergio Oscar Dugo y el Sr. Conjuez Dr. Arnaldo Hugo Corazza, quien fuera sorteado en primer término para integrarlo.-.

Se deja constancia que los Sres. Jueces Dres. Héctor Gerardo Umaschi y Alberto Ramón Durán no suscriben la presente por hallarse en uso de licencia.

Los Doctores Reboredo y Schiffrin dijeron:

Que de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal ante la Cámara a fs. 116, es improcedente el remedio procesal intentado por no estar dentro de la normativa prevista por el Código de procedimientos en Materia Penal, Ley 2.372, que la Cámara, por mayoría, ha declarado aplicable a las investigaciones abiertas por la resolución N°18/98 (v.fs. 43/54)

La aludida vía procesal tampoco resulta hábil para cuestionar lo atinente a la ley de rito aplicable, pues tal materia sería propia de la vía prevista por el art. 14 de la Ley 48, sin que hasta ahora el apelante haya hecho uso de la misma.-

De todos modos, cabe reafirmar la jurisdicción del Tribunal para llevar adelante los procedimientos en los que ha sido llamado el recurrente, tanto por las razones expuestas en la resolución N°18/98 citada como por lo recordado en la resolución de fs. 43/54, en el sentido de que dicha jurisdicción se apoya en el Acuerdo al que el Gobierno Argentino llegó en el caso “Aguiar de Lapacó”, acuerdo que fue aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 28 de febrero de 2000 y cuyo carácter inmediatamente operativo también se sostuvo (v. votos de los Señores Jueces Dres. Nogueira, Pacilio, Schiffrin y Umaschi).-

En tal sentido debe tenerse en cuenta lo declarado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el conocido caso “Velazquez Rodríguez” en cuanto a la obligación que pesa sobre los Estados partes del Pacto de San José de Costa Rica y que emana directamente de dicha Convención, constriñéndolos a investigar en forma plena toda violación de los derechos humanos, en especial los más graves (v. párrafo 176 y 177 de dicha sentencia).-

Igualmente la Convención de Viena en su artículo 18 establece un principio que obliga a no frustrar el objeto y el fin de los tratados antes de su entrada en vigor y que también debe ser aplicable a los acuerdos de índole referida.-

Asimismo y en cuanto a la ley procesal aplicable, cabe tener en cuenta que el art. 12 y concordantes de la Ley 24.121, establecen la vigencia solo para los casos futuros, de las nuevas normas del Código Procesal Penal de la Nación, mientras que los aquí investigados son todos muy anteriores a la sanción de dicho Código.- Asimismo corresponde aclarar que el limitado empleo de los medios procesales penales en este tipo de investigaciones no significa que las personas involucradas en ellos puedan adquirir el “status” de procesados en virtud de lo establecido por el voto mayoritario emitido por el pleno de la Cámara en el caso “Etchecolatz”, N°168/99.-

Por último, decisión recurrida no reviste caracteres de sentencia definitiva o equiparable a esta porque el gravamen que se plantea es futuro y eventual y solo se presentaría si el interesado quedase sujeto a nuevos procedimientos que no se han decretado.-

Por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia del recurso deducido.-

Tal nuestro voto.-

Los doctores Pacilio y Nogueira dijeron:

I. Que la resolución recurrida resolvió, por mayoría –mediante la aplicación del régimen procesal previsto en la ley 2372 y sus modificaciones- rechazar los planteos articulados por Beroch. A consecuencia de ello, desestimó: a) la nulidad de citación cursada de consuno al art. 236, 2da. Parte de la ley procesal arriba mencionada; b) la excepción de falta de jurisdicción; c) la excepción de falta de acción (con sustento en el principio de la cosa juzgada y de la prescripción de la acción penal).

II. Que el recurrente aduce, en cuanto a la procedencia del recurso que la resolución impugnada por su contenido y efectos reviste carácter definitivo en punto a lo irreparable de los perjuicios que le ocasiona, sin poder esgrimir otra vía jurídica recursiva. Se agravia, asimismo, por la violación de normas atinentes al principio del juez  natural comprendidas en la Constitución Nacional y los Tratados internacionales y, así también, de la arbitrariedad en tanto el pronunciamiento ha incurrido en vicio o error in iudicando  quebrando normas amparadas por la ley de fondo (arts. 18 de la CN y 456, inc. 1°, CPP)

Por lo demás, en cuanto a los hechos atribuidos, expone que fue juzgado en la causa N°95.393 “División General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (Llanos, Lorena) s/ infracción arts. 141 y142, inc. 1° del Código Penal” el 21 de marzo de 1997 por el titular del Juzgado Federal N°1 de La Plata, que decretó extinguida por prescripción la acción penal y dictó el sobreseimiento con fundamento en el art. 336, inc. 1 del CPP (ley 23.984). Respecto de la competencia y del régimen procesal aplicable el recurrente se agravia de que, para juzgar “la verdad histórica”, el juez natural lo es uno de la primera instancia y, con relación a la materia, del fuero civil, razón por la cual la Cámara carece de ese atributo para recibir de su parte declaración conforme al art. 236, 2da parte, del Código derogado (ley 2372), aspecto este último que, en todo caso, debió seguir el procedimiento establecido por la ley 23.984 (CPPN), según el precedente “CORRES” de Cámara Nacional de Casación Penal (Sala IV, reg. 2787, del 13/09/2000) y, otro anterior, de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (in re “ARROYO”, reg. 11-I-2000, del 25/07/2000).

III. Que, al margen de otras consideraciones, en especial las de carácter formal, y sin penetrar en los planteos de fondo del recurrente (legales y constitucionales), resulta del orden jurídico vigente que toda persona sujeta a un trámite judicial está investida, como garantía mínima, del derecho a recurrir ante otro juez para posibilitar el reexamen de una resolución. Esta garantía reconoce un fundamento normativo supralegal toda vez que un tratado internacional, con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la CN), así lo establece: “Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior” (art. 8, inc 2°, letra h, CADH o Pacto de San José de Costa Rica).

IV. Que, en el marco normativo constitucional mencionado corresponde dilucidar la vía recursiva adecuada al supuesto sub examine –en concreto, el recurso de casación o el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48- haciendo caso omiso al hecho de que, al haberse dispuesto la aplicación de la ley 2372, no cabe el remedio de la casación por la imprevisión de tal recurso en dicho ordenamiento procesal (v. gr., contestación de traslados de María Noemí Úngaro –fs. 108/115- y del señor Fiscal General – fs. 116).

V. Que vista la cuestión del encuadramiento dispuesto en el Código derogado es de toda evidencia que el pronunciamiento impugnado sólo admitiría el recurso extraordinario de la ley 48, según los arts. 22, inc. 2° y 55 de la ley 2372. La aplicación de dicho Código y sus modificatorias, vale la pena señalar, fue resuelta por el tribunal en mayoría (vid. parte dispositiva de la Resolución del 11/12/2000), no compartida en el punto por los que suscriben este, conforme surge de la opinión conjunta allí expresada, la cual, en trance de una opción de esa naturaleza, han preferido que el trámite respecto de recursos e incidentes, fuera sustanciado en debido proceso de conformidad al Código vigente (vid., Resolución del 25 de abril de 2000, votos de los doctores Pacilio y Nogueira, in fine).

VI. Que, sin embargo, el recurso extraordinario resulta improcedente en este caso o, mejor, inadecuado a la situación planteada. No sólo por la obviedad del defecto de interposición, sino porque, a todo evento, no ofrece las  “garantías mínimas” que exige el art. 8, inc. 2°, letra h, de la Convención Americana, en el sentido de que la vía no constituye “(...) un instrumento efectivo para garantizar el derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior”, con arreglo al criterio de la Corte de la Nación (in re “GIROLDI”, Fallos 318:514).

VI. Que, al provenir la decisión de un tribunal de alzada federal, la negación del derecho al reexamen –sobre la base de remedios de ataque no previstos- implicaría desconocer abiertamente la regla internacional del art. 8, inc. 2°, letra h (CADH), por cuanto el recurrente de marras carece de otro tribunal competente para entender de su impugnación que no sea la Cámara Nacional de Casación Penal –u “órgano judicial intermedio”, según la Corte de la Nación (causas (“GIROLDI” y “ÁLVAREZ”)- y de otro recurso extraordinario que no sea el de casación.

Ello es así, puesto que aparece como único medio eficaz para el resguardo del control judicial suficiente en la situación jurídica que singulariza el objeto de la pretensión –de “tutela diferenciada”, con las “dificultades creadas por un nuevo derecho que ha nacido de los tratados internacionales” (derecho a la verdad), conforme expusimos en la resolución atacada- y toda vez que se trata de dar respuesta a la impugnación de pretendidos yerros o vicios con fundamento constitucional en la defensa en juicio o el debido proceso. 

VII. Que, en la especie, carecen de entidad los argumentos respecto a que la vía de la casación tampoco es un remedio eficaz para el pleno efecto de la doble instancia y, con mayor razón, el acabado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, toda vez que de la presentación surge un “asunto de entidad” o cuestión federal con asiento en el alcance que debe atribuirse al derecho a recurrir establecido en un tratado internacional, y, además, en forma expresa se alega la trasgresión de garantías y derechos constitucionales y se invoca el vicio de arbitrariedad.

Por lo demás, una cierta amplitud a la concesión del recurso de casación (arts. 456 y sigts. del CPP) coincide con la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en punto a que debe habilitarse una vía que permita la revisión legal por un tribunal superior del fallo, “y de todos los autos procesales importantes” (Informe N°17/94, caso 11.086 [Argentina], “GUILLERMO MAQUEDA”, sesión del 09/02/95).

Debe recordarse, asimismo, la interpretación de la Corte Interamericana del art. 1 (CADH) en orden al respeto de los derechos y libertades previstas en ella, cuanto a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a la jurisdicción, entendido este último como un deber del Estado de “remover los obstáculos” existentes para que los individuos disfruten de los derechos reconocidos en la Convención (conf. Opinión Consultiva 11/90, ss 23 y 34, vid. Rev. La Ley 1995-D, p. 462). Finalmente, será el juez del recurso –Cámara Nacional de Casación Penal- el árbitro definitivo sobre la concesión de éste (arts. 444, 453 y 465 del CPP) y quien deberá conocer y decidir el fondo del recurso deducido.

Por ello votamos en sentido de conceder el recurso interpuesto con emplazamiento al interesado para que comparezca ante el tribunal de alzada en el plazo de ocho (8) a contar desde que las actuaciones hayan tenido entrada en aquel (arts. 451 y 454 del CPP).

El Dr. Hemmingsen dijo: 

Por las consideraciones vertidas por los Dres. Schiffrin y Reboredo, adhiero a las mismas votando en igual sentido.- 

El Doctor Frondizi dijo:

Al pronunciarse en el Acuerdo Plenario del 11 de diciembre de 2000 que concluyó con el dictado de la resolución apelada, sostuve, en línea principal, que esta causa –como las demás que se tramitan en el marco de la así llamada investigación de la verdad- es de naturaleza civil y no penal, afirmación que he sustentado repetidas veces con sólidos argumentos que no es el caso reiterar aquí.

En dicha oportunidad mantuve, asimismo, pero en línea subordinada, que en caso de que la mayoría decidiese –como efectivamente decidió- que la causa es de índole penal, el relativo proceso debe regirse por la ley 23.984 y sus modificatorias y no por la ley 2372.

También señalé que correspondía tener presente la reserva de recurrir en Casación y del caso federal efectuada por el presentante.

2. Cabe reparar en que el recurso de Casación ahora efectivamente interpuesto cumplimenta el requisito de la temporaneidad ya que fue introducido sin que llegaran a transcurrir los diez días de plazo que establece la ley.

La calidad de sentencia definitiva de la resolución impugnada se da, en el sub lite, por equiparación, toda vez que el reclamo encuentra fundamento en la violación de garantías constitucionales cuyo tratamiento diferido aparejaría un prejuicio de tardía reparación anterior.

El cuestionamiento del recurrente se centra, por un lado, en que la resolución que impugna viola, a su entender, las normas de rango constitucional relativas al juez natural, y por otro lado en que resulta arbitraria ya que incurre en un error in iudicando al quebrantar disposiciones expresamente amparadas por la legislación de fondo.

Es dable destacar, por otra parte, que el apelante ha cumplido con la carga de desarrollar el agravio al motivar el recurso de modo suficiente, señalar los errores del decisorio impugnado, y propiciar la solución que encuentra ajustada a derecho. Ha dado a la vía intentada fundamentación autónoma.

3. Una eventual declaración de inadmisibilidad del recurso basada en la circunstancia de que la resolución en crisis ha dispuesto que estas actuaciones se rigen por la ley 2372, que no lo contempla, sería inconsistente pues precisamente tal resolución es la aquí cuestionada. El proceso no debe quedar reducido a un mero formulismo, casi a un juego de palabras, no sólo porque se incurriría en un excesivo rigor formal descalificado por la Corte Suprema desde la sentencia “Coladillo”, sino porque incurrir en estos ápices formales llevaría a menoscabar gravemente el derecho de defensa en juicio de la persona y los derechos consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional. Una decisión que se motivara de aquel modo sería disvaliosa, sobre todo en materia penal, en la que se deben extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio de la defensa: es este un deber de los jueces de la Constitución.

4. Por último, pero no por ello menos importante, dado que el tribunal –por una decisión que he objetado reiteradamente- se ha arrogado competencia originaria en estas actuaciones no es posible obviar la garantía del artículo 75, inciso 22, de la Constitución, que da rango constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos, la que, a su vez, establece en su artículo 8, inciso 2, letra h: “Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior”. En el caso, se trata del de recurrir ante la Casación.

5. Por estas consideraciones, normas constitucionales citadas y lo dispuesto en los artículos 456 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, más los motivos expuestos en el voto de los jueces Nogueira y Pacilio que comparto en lo pertinente, propongo al acuerdo conceder con efecto suspensivo el recurso interpuesto.

Así lo voto.

El Dr. Dugo dijo:

Que la citación a juicio del apelante y el rechazo de las excepciones que dedujo suscitan, según el planteo recursivo que formula, agravios que remiten a la interpretación directa de normas constitucionales y legales –comprendidas por tanto en los alcances del artículo 456, primera parte del CPCN-, que debe ser atendido en la ocasión procesal oportuna (fallos: 321:3826, entre otros), y con la amplitud fijada en el artículo 8 inciso 2° h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (318:514).

Corresponde por tanto conceder el recurso interpuesto.

Así lo voto.

El Dr. Corazza dijo:

Por las consideraciones vertidas por los Dres. Pacilio y Nogueira adhiero a su voto.

Que esta postura garantiza derechos de raíz constitucional como lo es el de recurrir un fallo ante el juez o tribunal superior (artículo 8 inciso 2 CADH y 75 inciso 22 de la CN).

Que además considero no existe obstáculo alguno de naturaleza normativa para conceder el recurso de Casación interpuesto, que garantiza, en forma mínima el derecho a la doble instancia.

Ya he sostenido en la causa 7-6580 “SCHIFFRIN LEOPOLDO HÉCTOR S/ DENUNCIA” que sobre la vigencia temporal de los ordenamientos procesales es pacífica la doctrina y jurisprudencia en nuestro país, en el sentido que vigente un nuevo ordenamiento procesal penal el mismo es aplicable a todos los procesos que se inicien con posterioridad a la reforma, y más aún, a la continuidad de los procesos iniciados pero no concluidos antes de la reforma. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de la Nación (CSN 4-9-84 Fernández Marcos J. La Ley 1984-D 499 y D 534). Dicha resolución fue revocada por el fallo de la Sala 1 de esta Cámara Federal, con fundamentos que obviamente no comparto. Es que las normas procesales carecen de ultraactividad que sólo está reservada a la definición de los delitos y las penas cuando estas sean más favorables al imputado.

II. Visto el resultado obtenido con la votación, deviene innecesaria la integración del tribunal con el Sr. Conjuez Dr. Julio César Miralles.

POR ELLO Y POR MAYORÍA SE RESUELVE

Conceder el recurso de casación interpuesto con emplazamiento al interesado para que comparezca ante el tribunal de alzada en el plazo de ocho (8) días a contar desde que las actuaciones hayan tenido entrada en aquel (arts. 451 y 454 del CPP).

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