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En diciembre de 2000, la Cámara
desestimó el pedido de nulidad de citación interpuesto por el profesor Néstor
Beroch.
En
la ciudad de La Plata, a los once días del mes de diciembre de 2000, reunidos
en Acuerdo Plenario, a fin de dar tratamiento al planteo de nulidad, falta de
jurisdicción y falta de acción formulado por el señor Néstor Beroch, con el
patrocinio letrado del Dr. Jorge Humberto Appiani en el incidente nº 396/SU/1
de la Secretaría Única, el señor Presidente de la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata Doctor Alberto Ramón Durán y los señores Jueces del
Tribunal, Doctores Jorge Jaime Hemmingsen, Julio Víctor Reboredo, Antonio
Pacilio, Héctor Gerado Umaschi, Román Julio Frondizi, Carlos Alberto Nogueira,
Leopoldo Héctor Schiffrin, con la asistencia del Fiscal General ante la Cámara
doctor Julio Amancio Piaggio.
Los
doctores Schiffrin y Umaschi dijeron:
Las
objeciones que plantea Néstor Beroch a la competencia de la Cámara, al igual
que las alegaciones de falta de acción fundada en la cosa juzgada deben, a mi
juicio, ser rechazadas tanto desde el punto de vista que he expuesto
reiteradamente en las resoluciones 18/98, 98/98, 140/99, 160/99, 168/99 y
resolución del 25 de abril de 2000 —sin número— como por otro orden de
argumentos que se vincula a modificaciones experimentadas por el marco
jurisprudencial en que se mueven las causas referentes a la averiguación sobre
el destino de las personas víctimas del ilícito de desaparición forzada
durante la última dictadura militar.
En
cuanto a lo primero, mantenemos nuestra posición respecto de que la jurisdicción
conferida de las Cámaras Federales por el artículo 10 de la ley 23.049 no se
ha extinguido y constituye el fundamento de la intervención de las mismas en
casos de esta clase.
Sin
embargo, como el presentante sostiene que nunca ha sido miembro de las fuerzas
armadas o de seguridad, debo añadir que ese argumento resulta incompatible con
el parecer sustentado por la Cámara de Casación en el caso "Corrés, Julián
Oscar s/ recurso de queja" nº 1996, Sala IV, en el sentido de que, pese a
negar dicho Tribunal que la jurisdicción de las Cámaras Federales para estos
casos surja de la fuente que acabo de aludir, sostiene que es legítima la
intervención de las mismas con las finalidades de hacer valer el derecho a la
verdad, aplicando las reglas procesales penales "en cuanto fuera
pertinente" y que las personas llamadas a declarar en esos procedimientos
sobre los cuales puedan pesar imputaciones de responsabilidad penal —aún
hipotética— gocen de las garantías establecidas por el art. 18 C.N.
A
nuestro juicio, estas conclusiones de la Cámara de Casación pueden tener
validez independiente del art. 10 de la ley 23.049 si se considerase de
inmediata operatividad el acuerdo al que el gobierno argentino llegó en el caso
Aguiar de Lapacó aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
con fecha 28 de febrero de 2000, lo cual resulta por cierto sostenible si se
piensa que los órganos judiciales forman parte del estado comprometido a hacer
valer las medidas necesarias para cumplir con el compromiso contraído.
El
carácter inmediatamente operativo del Acuerdo de referencia, supone, desde
luego, el marco normativo internacional y constitucional que bien describen los
distinguidos colegas Nogueira y Pacilio y la prevalecencia en ese marco, como
ellos lo destacan, del principio pro homine.
En
este orden de ideas, cabe destacar que la competencia exclusiva de las cámaras
federales mentada en el art. 2º de dicho acuerdo abarca literalmente —sin
restricciones— "todos los casos de averiguación de la verdad sobre el
destino de las personas desaparecidas con anterioridad al 10 de diciembre de
1983, con la única excepción de las causas por secuestro de menores y
sustracción de identidad que continuarán según su estado".
Finalmente,
debemos subrayar, como lo hicimos desde la resolución 18/98, que la intervención
de los órganos permanentes del Poder Judicial en la materia de que se trata, de
ningún modo significa violar la garantía constitucional que proscribe las
comisiones especiales y los tribunales extraordinarios, remitiéndonos para ello
a los argumentos que expusimos en los antecedentes aludidos.
Con
lo expuesto, estimamos que cabe rechazar la excepción de incompetencia
deducida, lo mismo que la nulidad del llamamiento a prestar declaración
informativa.
Respecto
del procedimiento penal aplicable, esta Cámara ha adoptado claras decisiones
sobre la materia, que impiden toda duda sobre la ley de rito.
Por
último, acerca de la defensa de cosa juzgada, ella sólo tendría sentido
frente a un acto de procesamiento —que varios colegas y yo en la resolución
140/99 consideramos posible— pero que no lo es a criterio de la mayoría de la
Cámara.
De
todos modos, cabe consignar que el Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal
nº 1 de esta ciudad, Dr. Manuel H. Blanco, dictó sobreseimiento por prescripción
de la acción penal respecto de hechos en parte coincidentes con los que
motivaron el llamado de Beroch (v. causa nº 95.393 "Dcion. Gral. de
Cultura y Educación Pcia. de Bs. As. (Llanos Lorena) s/dcia. inf. arts. 141 y
142 inc. 1º C.P." fs. 55), este último comprende las situaciones como las
que afectaron a José David Aleksoski y a Ana María Bossio de Miceli que
claramente no estaban comprendidos en aquella causa (v. fs. 268 y vta. de la
causa nº 396/SU, caratulada "Úngaro, Horacio Ángel s/Recurso de Hábeas
Corpus").
Amén
de ello, cabe considerar la limitación experimenta el principio de cosa juzgada
en los casos de delitos contra la humanidad (v. el artículo de Manuel Garrido
"La aplicación en el ámbito interno de la República Argentina de las
decisiones de los órganos interamericanos de aplicación de la Convención
Americana de Derechos Humanos. La cuestión de la cosa juzgada" que se
publicara en la Revista Argentina de Derechos Humanos de próxima aparición).
En
consecuencia, votamos por el rechazo de la presentación sub examine.
Los
doctores Hemmingsen y Durán dijeron:
I.
Que el señor Néstor Beroch con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Appiani,
pide de nulidad la citación que se le cursara, plantea incompetencia y falta de
acción, ello con fecha 20 de setiembre del corriente año.
En
cuanto a la nulidad de su citación, funda su requisitoria en el art. 166 y
sigts. Del C.P.P.N. en base a que pretende derogado el digesto ritual de acuerdo
a las prescripciones de la ley 2.372 y sus modificatorias. Sostiene que se ha
extinguido por prescripción la acción penal a su respecto habiéndose dictado
sobreseimiento. Hace alusión a que el secuestro y desaparición de los jóvenes,
acontecidos el 16 de septiembre del año 1976 conocidos como "La noche de
los lápices" fue ya juzgado por la Cámara Capitalina en los expedientes
que allí identifica. En cuanto a su situación personal recuerda que fue
sobreseído por el titular del Juzgado Federal Nº1 Manuel H. Blanco por los
delitos prescritos por los arts. 141 y 142 inc. I del Código Penal. Pretende
que se viola el sobreseimiento a través de un procedimiento irregular.
Manifiesta que a través de este juicio podrán derivar nuevos juicios civiles o
de carácter internacional que lo podría tener en carácter, bien de demandado,
bien de imputado. Alude a la falta de normas procesales ciertas ya que de lo
contrario se contraría el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
en sus arts. 9 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
art. 8º. Recuerda la Doctrina emergente de la causa "Corres, Julián Oscar
s/recurso de queja", registrada bajo el nº2.787-4 de la Cámara de Casación
Penal. Hace saber que carece de estado militar cuanto policial, razón por la
cual no se halla alcanzado por las previsiones del art. 10 de la ley 23.049.
Pretende, que debe enviarse este proceso al Juzgado Civil de primera instancia
por ser el organismo competente en las causas que tengan por objeto la "búsqueda
de la verdad". Por falta de acción del Tribunal entiende, debe primar el
sobreseimiento dictado por el titular del Juzgado Federal nº1 al que ya se
aludiera y que concluyó siendo a su respecto cosa juzgada. Hace reserva de
acudir a casación y del caso federal.
II.
Con misma fecha, esta Cámara resolvió no hacer lugar a la nulidad de la citación
a audiencia, ello en forma implícita, disponiendo que el presentante sea
conducido a declarar el mismo día, para cuyo cometido ofició al señor jefe de
la Delegación local de la Policía Federal Argentina.
III.
En homenaje a la brevedad, la casi totalidad de los temas hoy sujetos a decisión
ya han sido tratados por el Pleno y votados por los suscriptos.
Así:
A) en lo atinente a la ley aplicable coincidimos con el quejoso que a los fines
de brindar un juicio justo, cualquiera sea el objeto procesal, sus
consecuencias, fines y conclusiones, el Juez debe garantizar que está aplicando
una ley y que ésta es anterior al hecho del proceso de conformidad con el art.
18 de la Constitución Nacional.
A
su vez respecto del procedimiento de la Ley aplicable como lo señala el voto
que nos antecede "Esta Cámara ha adoptado claras decisiones sobre la
materia, que impiden toda duda sobre la Ley de rito".
Ya
ha sido decidida la cuestión en el día de la fecha a raíz del estudio y
conclusión atinente a las presentaciones efectuadas por las doctoras Sara Cánepa
y Sofía Caravelos.
B)
No se viola el "non bis in idem" dado que en este juicio es la
investigación de la verdad, tratándose de un proceso "sui generis"
con los alcances enunciados de los dicho ut-supra.
C)
La posible responsabilidad que pueda tener inicio en un futuro productor de de
demandas civiles o imputaciones penales de carácter internacional, más allá
que por su tiente de eventualidad carente de toda certeza no corresponda que el
tribunal se expida, cierto es que si se produjere y concretare en el tiempo,
ello no será consecuencia en este juicio sino de la real o no participación
que el quejoso hubiera tenido en los hechos materia de análisis.
D)
En lo atinente a la falta de acción nos remitimos a lo dicho en el punto 1.
E)
Es competente este Tribunal con el objeto procesal delimitado en la Res. 18/98
de esta Cámara por los fundamentos allí definidos a los que me remito íntegramente.
Por
lo tanto, la resolución de los señores Jueces delegados obrante a fs. 9 de
este expediente se ajusta a derecho correspondiendo rechazar las quejas
articuladas disponiendo que es de aplicación la ley 2.372 y sus modificatorias,
teniendo presente el recurso extraordinario de ley interpuesto (art. 14 ley 48).
El
doctor Reboredo dijo:
Por
las consideraciones expuestas en los votos de los doctores Schiffrin y Umaschi y
en los de los doctores Hemmingsen y Durán en adhesión a las mismas
coincidentes en su resultado, votando en igual sentido.
Los
doctores Pacilio y Nogueira dijeron:
I)
Llega a conocimiento del Tribunal en Pleno el incidente formado por los Sres.
Jueces Delegados en la causa Nº356/S.U. "Úngaro, H. A. s/Hábeas
Corpus", en donde Néstor Beroch impugna por nulidad la citación que se le
formulara, articulando, a su vez, excepción de falta de jurisdicción y falta
de acción.
II)
Persigue el presentante la nulidad de la citación que le cursaran los Sres.
Jueces Delegados para Declarar el 20/9/00 en los términos del art. 236 2da.
Parte del CPMP.
Refiere
que el trámite que se le imprime al proceso en donde se investiga la
"verdad histórica" es inexistente en la actual normativa procesal, y
que se sustenta en un código derogado, que el Tribunal que pretende aplicarlo
no es el competente o el natural y que se lo intenta interrogar sobre hechos
sobre los cuales se ha declarado extinguida por prescripción la acción penal,
dictándose sobreseimiento a su respecto.
II)
1 Más allá del desarrollo argumental que luego se realizará en punto a la
naturaleza y objeto de la investigación de la verdad, sin perjuicio de reiterar
la opinión vertida en los ptos. V y II de los votos conjuntos emitidos en las
reuniones plenarias del 1/11/99 y el 25/4/00 —respectivamente—, liminarmente
se advierte que la nulidad en análisis debe desestimarse por ausencia de lo que
constituye su requisito de viabilidad, esto es, la existencia de un perjuicio
actual y el interés que justifique su declaración.
En
efecto, la impugnación carece al presente de materia a la que aplicarse, al
haberse materializado el acto propio para el que el impugnante fue convocado, en
cuyo decurso se negó a declarar amparándose en el art. 18 de la C.N. (ver
reproducción de la cinta reservada en sobre lacrado 333).
En
tales condiciones deviene impropio pretender la nulidad de un acto que, no
obstante su supuesta irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba
destinado.
II)
2 Sentado lo anterior, de suyo suficiente para desestimar el planteo en
tratamiento cabe aquí explayarse acerca de las reglas de substanciación del trámite
de investigación de la verdad.
Para
quienes inicialmente sostuvimos que este "juicio por la verdad" no
puede depender sino del derecho sustancial, es decir, del derecho internacional
de los derechos humanos, el tema instrumental o simplemente formal de los trámites
para realizarlo está lejos de ser un tópico trascendente o que obligue a la
adopción de un criterio rígido.
Por
el contrario, dada la naturaleza especial del problema de fondo con perfiles
multidisciplinarios, sería un error introducir el asunto, que no ha preocupado
a los legitimados y ha permitido al tribunal delegado actuar con soltura y
flexibilidad frente a cada uno de los problemas que se han ido suscitando. Además,
el tribunal tiene un amplísimo marco de posibilidades normativas en el derecho
procesal constitucional, respecto del cual —en razón de su jerarquía
supralegal— nadie puede o podrá articular nulidades con fundamentos
plausibles.
En
concordancia con lo anterior conviene poner de relieve los fundamentos de
nuestra posición con la finalidad de aclarar las dificultades creadas por un
nuevo derecho que ha nacido de los tratados internacionales y que, a su vez, ha
generado la posibilidad de una tela diferenciada.
Dicho
trámite procesal, aunque novedoso y peculiar en cuanto a los requerimientos de
la petición que lo provoca, no plantea obstáculos insalvables respecto de
reglas de substanciación toda vez que el contenido mismo fluye del
"derecho internacional de los derechos humanos" con la operatividad
que surge del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
Las
normas internacionales disponen, en lo que concierne al tema, no menos de tres
principios básicos.
En
primer lugar, que el peticionante sea oído por un juez competente para la
determinación de esos derechos de orden civil, laboral, fiscal "o de
cualquier otra índole", aunque en el orden interno de los Estados "no
estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter"
(conf. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Parte II, arts. 2 y
3, Parte III, art. 14, inc. 1, aprobado por ley 23.313). Disposiciones que, por
fin consagran el "debido proceso legal" para asegurar la adecuada
defensa de los derechos u obligaciones reclamados en la jurisdicción (conf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87, entre
otras).
En
segundo lugar, que el peticionante sea escuchado en un procedimiento
"sencillo y rápido" (conf. art. 8 inc. 1, art. 25 inc. 1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por ley 23.054), es decir, un trámite
jurisdiccional amplio, desformalizado y de duración razonable. Este recaudo
cobra particular relevancia en el caso como habrá de verse más abajo.
En
tercer lugar, no obstante los señalados principios esenciales para la defensa
de los derechos, las normas internacionales establecen una garantía de
realización concreta, que eviten cualquier duda sobre la operatividad en la
oportunidad que sea requerida.
Dicha
garantía se entiende —según el citado art. 25— como "derecho a una
tutela judicial efectiva". Ella comprende acceso libre y el
desenvolvimiento amplio del trámite procesal atinente a la pretensión
deducida, respecto de la cual el tribunal habrá de expedirse sobe el mérito
mediante conclusiones razonadas (conf. Informe Anual de la Comisión de Derechos
Humanos 1995. Comp. Informe Anual Nº5/96, en el caso 10.970, Perú, del 1 de
marzo de 1996). Estas pautas reconocidas, vale la pena recordarlas, significan
un compromiso ineludible y el franco respeto a los Estados partes (art. 1, inc.
1, del Pacto de San José de Costa Rica).
De
suerte que el "trámite" existe y, como tal, debe observársele en su
letra y espíritu. Estas, en todo caso, enderezan a minimizar las formas y el
tiempo empleado a favor de la calidad del derecho pretendido. Directivas que,
por otro lado, han sido entendidas con un criterio amplio de operatividad y
primacía de los tratados (conf. CSJN, causa "Ekmekdjian" Fallos
315:1492), según la Convención de Viena (art. 27).
En
ese contexto, las reglas procesales o el "trámite" destinado a
realizar el "derecho a la verdad" no pueden constituir obstáculo
alguno en trance de afianzar la justicia y del deber del Estado de suministrarla
con procedimientos adecuados a la circunstancia.
En
efecto, aquellos deberes emanan de distintas fuentes: a) del "pacta sunt
servanda" o proposición jurídica entendida como la "constitución de
Derecho Internacional" (conf. Kelsen, Hans. Teoría General del Estado,
trad. alemana de L. Legaz Lacambra, México, 1973, p.230); b) del fundamento jurídico
constitucional del derecho procesal interno, sin necesidad de dar preferencia a
desenvolturas propias de la ley civil o penal, máxime cuando la norma
internacional veda toda disquisición para determinar "los derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"
(art. 8.1, del Pacto); c) los precedentes de los tribunales de la Nación, que
autorizan a los órganos judiciales en casos análogos a "determinar las
características con que ese derecho, ya concedido por el tratado, se ejercitará
en el caso concreto" (conf. CSJN, Fallos 315:1492, cons. 22).
Dichas
formas son extrañas por cierto a la sustancia del derecho penal material,
seguramente como las de otras disciplinas dogmáticas procesales —para evitar
referirnos peyorativamente a los "procedimientos"— por ejemplo las
encargadas de servir de medio instrumental para realizar la defensa concerniente
a cuestiones de derecho civil, comercial, laboral, administrativo o fiscal,
entre otras.
Por
el contrario, en este tema conviene pensar elásticamente en una vía
alternativa jurisdiccional que, conforme al común entendimiento del debido
proceso, sea hábil para generar la suficiente protección de un derecho surgido
de Convenciones, Pactos y Tratados, que además reclama inmediata y plena
operatividad.
De
ahí el empeño de no confundir el continente con el contenido y dar ocasión a
que las formas transfiguren en formalismos, a la vez tan innecesarios como
equidistantes de la satisfacción jurisdiccional del "derecho a la
verdad", que el Estado se ha comprometido a respetar en beneficio de la
plena efectividad de garantías consagradas en los tratados internacionales, o
sea, del "ius cogens" surgido de un derecho transnacional imperativo.
Muy en especial aquel que consulta las disposiciones de la Convención
Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas de la OEA, aprobada
por ley 24.820 de nuestro país.
A
modo de conclusión es menester señalar el error de preferir los
"procedimientos" conocidos para encarrilar en este Tribunal la
satisfacción del "derecho a la verdad", que resiste por sus características
peculiares una inserción en los tipos clásicos de procesos agrupados por
materia.
En
paridad a lo anterior subsiste el problema de llevar eficazmente en sede
judicial la investigación de la cuestión respecto a la cual no hay mecanismos
procesales expresamente legislados. En principio, hay que estar al derecho
internacional que tiene primacía sobre disposiciones legales internas, con
mayor razón cuando estas desnaturalicen un contenido expreso o implícito de
los tratados ("pacta sunt servanda").
De
ello se sigue una comprensión espaciosa del "trámite" o
"actuación" judicial destinada a tutelar el "derecho a la
verdad" y a informar sobre ella en su faz conclusiva, aunque, por supuesto,
dicha amplitud no alcanza a justificar el uso de vías inapropiadas.
En
otras palabras, el ejercicio del "derecho a la verdad" debe seguir el
orden consecutivo legal que le imprimen normas iguales en jerarquía —la
Constitución Nacional y los Tratados—, con la sencillez y premura que exige
la sustancia del reclamo y, puesto que fue excitada la actuación del Tribunal
(art. 116, CN), este tiene que conocer e informar congruentemente al contenido
del objeto pretendido por los peticionantes, o sea, como ellos manifiestan,
"las medidsa de investigación propuestas al sólo fin de dar eficacia al
derecho a la verdad" (conf. Nota Nº569/98).
En
esta investigación —salvo los límites apuntados— el rol del Poder Judicial
es muy amplio. Tanto lo es que, según lo ha sentado la Corte Nacional, sobre un
derecho surgido de los tratados el tribunal que entiende puede determinar las
características en que ese derecho ha de ejercerse en el caso concreto (conf.
Fallos 315:1492). Interpretación esta que se corresponde con las reglas
establecidas en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Tal
directriz supone, en primer lugar, ajustar el trámite procesal a la naturaleza
del derecho sustancial o "derecho a la verdad" que comprende uno de
los aspectos del "derecho a la justicia", consagrado en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII).
En
segundo lugar, es obligación del tribunal llevar adelante la investigación
—y dar informe de las conclusiones— atendiendo a las diferencias entre el trámite
que nos convoca y el que exigen los tipos procesales comunes, muy especialmente
en el modo y las formas de producción de la prueba con exclusiva relación al
interés jurídico protegido que, en esta instancia, sostienen los
peticionantes.
Por
lo mismo, la fase de investigación o reconstrucción de los hechos y los medios
empleados par desenvolverla eficazmente, puede tener cierta analogía con
instrumentos técnico-procesales ordinarios (informes, reconstrucciones,
inspecciones, secuestros, etcétera), aunque con los límites requeridos por el
objeto de la actuación judicial.
Dicho
temperamento implica, entre muchas otras consecuencias, además de la consabida
observancia de la prohibición de declarar contra sí mismo, la negativa a
declarar —aunque no de comparecer— y, finalmente, la adopción de formas
poco rígidas en los interrogatorios, en el sentido de enmarcar la actuación a
la finalidad perseguida.
Como
colofón puede aseverarse que no caben pautas rígidas en la aplicación del
Derecho de los derechos humanos, a la luz de los numerosos principios que rigen
su procedencia más allá de las cortapisas que pudieron resultar de las normas
de orden interno de una Nación.
Una
pauta de aplicación al caso resultaría el principio "Pro Homine" el
cual "es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los
derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a
la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos
protegidos, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida
cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los
derechos o su suspensión extraordinaria" (Mónica Pinto "El principio
pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los
derechos humanos" en "La aplicación de los tratados sobre derechos
humanos por los tribunales locales" comp. Martín Abregú, Cristián
Courtis Cels-Ed. Del Puerto SRL, Bs. As. 1997) Confr. Cam. Nac. Crim. y Correc.
Fed. - Causa 761 "Esma"-Reg. 4/99 P. 12/5/99).
III)
En orden a dar respuesta a las excepciones de falta de jurisdicción y falta de
acción articuladas, se impone memorar cuál es la naturaleza y el objeto de la
investigación de la verdad emprendida por esta Cámara.
En
la resol. 18/98 del 21/4/98 este Tribunal declaró el derecho de los familiares
de las víctimas de los abusos del Estado ocurridos en el pasado gobierno de
facto (1976-1983), de conocer cuáles fueron las circunstancias de la desaparición
de ellas, y en su caso, el destino final de sus restos (ver pto. a).
Asimismo,
por mayoría (de la que no formamos
parte), se determinó que a los fines del ejercicio de dicho derecho compete
intervenir a la Cámara en Pleno —ver pto. d—, delegándose posteriormente
la instrucción en tres jueces, en el marco de la decisión adoptada (ver res.
34/98 del 12/5/98)
Queda
en claro, entonces, que en oportunidad de dictarse la resol. 18/98 no se
estableció más que la competencia de la Cámara para entender en el ejercicio
del derecho a la verdad, debiéndose subrayar que la designación de jueces
delegados lo fue para instruir las actuaciones en ese marco.
Llegado
a este punto, —en lo pertinente— cabe reiterar ahora los conceptos vertidos
por los suscriptos en los apdos. IV y V del voto conjunto en el Acuerdo Plenario
del 1/11/99 —Resol. 140/99— el primero de los cuales a su vez se remite a
los apartados III 1, III 2 y VIII 1 del voto del Dr. Pacilio al que adhiriera el
Dr. Nogueira en la reunión plenaria celebrada el 28/9/98 —Res. 98/98—.
"...El
objeto del requerimiento inicial (presentación efectuada por la Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos de La Plata —que hicieron propia nueve
familiares de desaparecidos—) no fue la instauración o restauración de una
investigación penal, sino que se emparentó con la necesidad de utilizar la vía
judicial a fin de abastecerse, en lo posible, de información que pudiera,
eventualmente, echar luz sobre la suerte final de las víctimas de los abusos
del Estado ocurridos en el pasado gobierno de facto en este ámbito
territorial...".
"...
Dicho interés no reclama de este Tribunal actividad jurisdiccional típica. En
tal sentido la actividad tendiente al esclarecimiento del destino de las
personas que aparezcan como víctimas de la represión ilegal, en la medida que
no persiga como objetivo la búsqueda de responsabilidad penal, no sólo es
factible, sino que fue adoptada por el Tribunal como verdadera obligación en
aras sólo de contribuir en el marco de sus funciones, al agotamiento del trámite
reclamado en procura del objetivo apuntado (efr. C. Nacional en lo Crim. y
Correc. Federal, causa 761, res. del 20.03.95, "Hechos ocurridos en el ámbito
de la Esc. Sup. de Mecánica de la Armada")...".
"De
esta forma queda a las claras que en la investigación radicada en el seno de la
Cámara no se pretende imputación, procesamiento o condena (en términos
generales "la prosecución penal") de nadie, objeto procesal éste
cuya concreción —obviamente— estará a cargo del juez natural de la
causa...".
"...A
influjo de tal línea argumental subrayó que en los expedientes del epígrafe,
en donde no se reclama del Tribunal actividad jurisdiccional típica, se
persigue la búsqueda de la verdad con los alcances que sentara en los
anteriores apartados y no la instauración o la restauración de una investigación
penal. En dicho sentido cabe dar
por reiterados los fundamentos de mi voto en la Resolución 18/98 (cfr. apartado
II)".
"Como
es evidente, si en el contexto de la investigación de la verdad eventualmente
surgiere algún caso excluido de las leyes 23.492 y 23.521 (art. 5 de la ley
23.592 y art. 2 de la ley 23.521) o la existencia de cualquier delito
perseguible de oficio, el tema debería ser girado por los canales procesales
adecuados al definitivo conocimiento del Juez competente (cfr. Art. 177, 181, y
concordantes del C.P.P.N)...".
"Que,
en concordancia con lo reseñado cabe señalar que la elección de aplicar al trámite
de investigación de la verdad, por ejemplo, las disposiciones internas
vinculadas al proceso penal en cuanto a la naturaleza y objeto pretendido
("derecho a la verdad"), no guarda ninguna relación con la sustancia
del reclamo de las víctimas legitimadas. En rigor, esta situación resulta
completamente ajena a la realización del derecho penal material, a la directa
averiguación de un hecho delictivo y presunta participación de los autores, a
un procedimiento que conduzca irremediablemente a un "castigo o una
liberación de pena", al decir de Ebchard Schmidt (Conf. "Los
fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal", Bs.
As. trad. J.M. Nuñez, 1957, p. 24), o como prefiere Tiedemann, encaminada a
imponer la consecuencia jurídica "pena" —o la medida de corrección
y de seguridad— amenazada en los tipos penales (conf. Claus Roxin, Gunther
Arts y Claus Tiedemann, "Introducción al derecho penal y al derecho
procesal penal", trad. L. Arroyo Zapatero, J. L. Gómez Colomer, Barcelona,
1989, p. 133)".
"Vale
la pena insistir, en este caso, que no se verifica la existencia de una pretensión
punitiva en abstracto (tipo penal que reprima el delito) y de hecho
desencadenante (comisión de la conducta delictiva en concreto) y con ello, el
deber del Ministerio Público (art. 71 y 72 C.P.) o la facultad de otros sujetos
(arts. 72, 75 y 76 C.P.) de realizar actividades procesales tendientes a la
imposición de una pena (concreción de la amenaza penal)".
"Más
claramente, la pretensión de concretar judicialmente el "derecho a la
verdad" para nada ha de confundirse con la excitación de la potestad
represiva del Estado que presupone la existencia de la acción penal disponible
de un sujeto que la intenta y surgida de las variadas formas del ilícito penal,
o sea de un delito, en cuanto acción, típica, antijurídica y culpable".
"La
búsqueda jurisdiccional de la verdad sobre la ubicación de las personas físicas
o de los restos biológicos de los detenidos-desaparecidos constituye, en
esencia, un trámite especial y de una atipicidad tal que desborda el objeto
penal material, las formas acusatorias y defensistas del proceso penal, y,
asimismo, los medios y las formas de producción de las pruebas".
"Los
testimonios y documentos no son colectados al modo de los elementos persuasivos
para concluir el itinerario lógico de la sentencia definitiva, es decir, para
comprobar en qué medida el supuesto de hecho subsume en la hipótesis
normativa. Por el contrario, están dados como procedimientos probatorios en
función única de hacer cesar el estado de incertidumbre mediante una información
cierta a quienes reclaman sobre la base de una solución irresoluta. Parece
evidente, que los familiares de las víctimas han acudido al tribunal para que
éste, previo al recaudo y valoración de pruebas esenciales y conducentes (fase
investigativa), les comunique las conclusiones sobre la verdad de lo acontecido
en congruencia al reclamo (fase informativa)".
"Se
trata entonces, de atender al reclamo de los familiares de las víctimas para
que éstos reciban información sobre la desaparición de las personas de que se
trata, el tiempo de las acciones, el lugar donde se desarrollaron, y, en su
caso, el sitio donde yacen sus restos. Ello implica dar plena eficacia a una
investigación en esos términos y, así, también, descartar cualquier desvío
que se aparte del contenido puramente moral del "derecho a la verdad",
que no sólo legitima el interés de los familiares de las víctimas sino de
"toda la sociedad" (conf. CIDH, caso "Velásquez Rodríguez",
sentencia del 29 de julio de 1988), pero en actuaciones judiciales muy
diferenciadas de aquellas en que la jurisdicción desarrolla actividad
contenciosa punitiva".
"Ahora
bien, tal como se puntualizara en el apartado IV, último párrafo, es indudable
que si bien el procedimiento de búsqueda de la verdad carece de origen en la
acción penal, puede que el material reunido en los folios sea fuente de promoción
de tantas acciones represivas cuantos ilícitos penales lleguen a presumirse, o
de acciones diversas de la reclamada, con fines reparativos o de otra índole.
Llegada la situación este Tribunal deberá ponerla en conocimiento del
Ministerio Público para que, a su turno, conozcan y decidan los jueces
competentes en razón de la materia, salvo en lo que concierne a las cuestiones
directamente vinculadas al "derecho a la verdad", que el Tribunal
—por mayoría— ha reservado a su exclusiva competencia (conf. Resol. 18/98,
punto "d")".
"Este
objeto —reiteramos— es el único que concita la competencia del Tribunal. Ni
las partes pueden modificarlos en el procedimiento que excitaron con fundamento
en el derecho a la verdad, ni tampoco los jueces de oficio. De lo contrario, el
órgano perdería el carácter imparcial al afirmar una pretensión".
IV)
Desde la perspectiva que emana del apartado anterior, previo a dar por
reiterados los argumentos en base a los cuales los suscriptos propiciaron
declarar el derecho a la verdad (ver pto. II del voto del Dr. Pacilio al que
adhiriera el Dr. Nogueira en la Resol. 18/98) y más allá de dejar a salvo la
posición minoritaria que sostuvieran en punto al ámbito jurisdiccional más
conveniente para el ejercicio de tal derecho (ver
pto. III del voto y adhesión mencionados), resulta evidente que la excepción
de falta de jurisdicción articulada no puede prosperar.
En
orden a dicho convencimiento, tal como lo señalara el Sr. Procurador General de
la Nación en la Resolución 74/98 del 27/9/98, cabe puntualizar que no existe
ninguna razón para que la justicia penal prive a la sociedad y a los familiares
de las víctimas de estos sucesos de una reconstrucción independiente del
acontecimiento histórico y que permita obtener información sobre el destino de
las personas que lo han sufrido".
Al
respecto de la naturaleza de la intervención asumida por la Cámara en el marco
de la Res. 18/98 (suficientemente explicitada en el Ap. III) responde a la
necesidad de brindar protección jurisdiccional a los derechos más elementales
que derivan de la persona humana.
En
tal ilación, a los fines de formar criterio sobre las cuestiones procesales que
pudieron suscitarse no puede dejarse de considerar a un mismo tiempo lo limitado
del campo al que, en tales condiciones, se encuentra circunscripta la actividad
jurisdiccional y, además, la naturaleza de las garantías cuyo amparo se
procura.
En
ese contexto la articulación de excepciones de incompetencia o falta de
jurisdicción como las que motivan el presente análisis, no se compadece, por
una parte, con la naturaleza de esa intervención jurisdiccional y, por otra,
trae aparejado el riesgo de dilatar el progreso de las actuaciones.
Así,
frente al objeto procesal de las presentes actuaciones (ver apartado III), no
resulta posible aplicar en forma automática las reglas que rigen la atribución
de competencia de los órganos jurisdiccionales.
Por
lo demás, no puede pasarse por alto que es a esta Cámara a la que han acudido
los familiares de las víctimas que reclaman el amparo de la jurisdicción,
siendo el caso señalar que dentro del marco de la ley 24.820 por la que se
aprobó la jerarquía consticucional de la Convención Interamericana sobre
desaparición forzada de personas aprobada por la 24ª Asamblea General de la
OEA, no puede interpretarse que este Tribunal constituya una jurisdicción
especial de los que ella prohibe (cfr. Resol. Del Proc. Gral. de la Nación
citada).
Por
último es dable hacer notar que, la Cámara Nacional de Casación Penal —sala
IV— in re "Corres J. Oscar s/rec. queja" (sent. Del 13/9/00) si bien
niega cualquier posibilidad de sostener la competencia de averiguar la verdad de
lo sucedido durante el período 1976/1983 en algún tipo de competencia
"remanente" de la que poseían determinados tribunales, antes del
dictado de las citadas leyes, para juzgar a los responsables de los hechos ilícitos
amnistiados admite, en principio, "que es legítimo que la tarea de la
reconstrucción de la verdad de lo sucedido con las víctimas de aquel período
pueda llevarse a cabo en el ámbito de los tribunales penales, que son además a
los que han acudido los propios familiares de las víctimas desaparecidas, debe
concluirse que las investigaciones a practicar deben llevarse a cabo
independientemente de los procesos incoados con el objetivo de determinar
responsabilidades criminales y que en la actualidad carecen de objeto
procesal".
V)
A influjo de cuanto se desprende de la argumentación desarrollada en los
apartados que anteceden, surge nítidamente evidenciado que en la investigación
radicada en el seno de la Cámara no se pretende imputación, procesamiento o
condena (en términos generales "la prosecución penal") del
presentante ni de nadie, sin perjuicio de la posibilidad a la que se aludiera en
los apartados IV último párrafo, V penúltimo párrafo, y I 1 de los votos
conjuntos emitidos en los Acuerdos Plenarios del 1/11/99 y 25/4/00,
respectivamente.
Como
quedara patentizado, no se reclama del Tribunal actividad jurisdiccional típica,
se persigue la búsqueda de la verdad con los alcances ya señalados, y no la
instauración o restauración de una investigación penal.
En
tales condiciones, la excepción de falta de acción interpuesta por Beroch con
pretendido sustento en el principio de cosa juzgada y prescripción de la acción
penal, carece de todo andamiaje.
Por
todo ello, con respaldo en las consideraciones anotadas, proponemos al acuerdo:
a)
Desestimar
la nulidad impetrada.
b)
Desestimar
la excepción de falta de jurisdicción intentada.
c)
Desestimar
la excepción de falta de acción impetrada.
d)
Tener
presentes las reservas de casación y del Caso Federal efectuados.
El
doctor Frondizi dijo:
1.
Asunto
de convocatoria a Acuerdo Plenario.
Esta
Cámara ha sido llamada a reunirse en Acuerdo Plenario a raíz de la presentación
efectuada el 20 de septiembre p.pdo. por el señor Néstor Beroch, con el
patrocinio letrado del Dr. Jorge Humberto Appiani, en el incidente nº396/SU/1
de la Secretaría Única.
Dice
el presentante que ha sido citado, por disposición de los jueces delegados por
el Tribunal para la tramitación de la causa promovida por la Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos-La Plata el 1 de abril de 1998, para que
preste declaración informativa en los términos del art. 236, segunda parte,
del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Con
tal motivo:
1.1
Tacha de nula la citación porque el trámite que se le ha dado al proceso es
inexistente en la normativa procesal vigente, se sustenta en un código
derogado, el Tribunal que pretende aplicarlo no es el competente sino que
desplaza al juez natural, y se lo pretende interrogar en calidad de imputado no
procesado sobre hechos a cuyo respecto la acción penal ha sido declarada
extinguida por prescripción dictándose sobreseimiento a su respecto.
1.2
Opone excepción de falta de jurisdicción de la Cámara para entender en los
hechos que se le imputan.
1.3
Hace lo propio con la falta de acción.
1.4
Ofrece prueba, cuya producción solicita.
1.5
Se
reserva de recurrir a casación y deja planteado el caso federal ex arts. 456, 4XX
y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación y 14 de la ley 48.
2.
La
cuestión sobre la competencia de esta Cámara.
Abordaré
en primer lugar, por razones de método, el planteo de falta de jurisdicción
que objeta, en rigor, la competencia originaria que, por mayoría, se ha
arrogado esta Cámara para entender en la así llamada "causa por la
verdad".
Se
trata del examen y resolución de una cuestión decisiva para encarrilar
conforme derecho al andamiento procesal de la mencionada presentación de la
APDH-La Plata.
2.1
No puedo dejar de recordar que la cuestión de competencia fue planteada por mí
en ocasión de discutirse la Resolución 18/98 con la que se abrió la presente
causa y reiterada al emitir mi voto en la Resolución 34/98.
El
Señor Fiscal General ante la Cámara la introdujo, a su vez, el 28.08.1998 en
la causa nº 1/S.U., y en numerosas otras que identifiqué en mi voto en el
Acuerdo Plenario del 15 de setiembre de 1998. A la suerte que mereció tal
planteo me referiré más abajo.
2.1.1
Dije en ese voto que la investigación de la verdad de los hechos ocurridos con
motivo o en ocasión de los casos de violación de los derechos humanos durante
los así llamados "años de plomo", y, en particular, los referidos a
la desaparición forzada de personas que son objeto de estas actuaciones, puede
efectivizarse en el plano jurisdiccional, dentro de los límites del corpus
iuris, con particular referencia a los efectos de las leyes 23.492 y 23.521, y
des respeto al principio fundamental de la cosa juzgada, uno de los pilares
sobre los cuales se asienta el orden constitucional. Es del caso tener presente,
en relación a este último aspecto, que la Corte Nacional ha sostenido en
Fallos: 308:1150, 2518), que "(...) El cambio de argumentación jurídica
no transforma a la nueva presentación en una diferente si se sustancia en las
mismas circunstancias de hecho".
Cabe
agregar que la determinación de la verdad, o, al menos, una tentativa seria y
respetuosa de determinarla, debería despojarse de todo maniqueísmo y de toda
manipulación facciosa y conducirse con decoroso recato en homenaje a la sagrada
memoria de todos los caídos de una u otra parte. De otro modo no serviría a
los altos fines de la paz interior sino a reavivar enconos cuya exasperación no
puede conducir sino a resultados opuestos al bien común.
Por
fuerte que sea nuestra voluntad de esclarecer la verdad, de sostener y aplicar
los derechos humanos —y justamente para evitar su frustración— los jueces
debemos actuar con un riguroso apego a la ley, que es garantía de libertad, y
cuyo leal acatamiento nos hace imparciales e independientes. Debemos principiar
por ajustarnos a ella en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que no debe
exceder en ningún caso los límites de la competencia propia de cada Tribunal.
En el caso, esta resulta rectamente fijada por la Constitución y las leyes, con
particular referencia al dispositivo combinado del art. 116 de la Constitución
y del art. 2 de la ley 48, del art. 75 inc. 22 de aquella y del art. IX, primer
párrafo, de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de
Personas.
2.1.2
Es bueno recordar, antes de seguir adelante, que en el Acuerdo Plenario del 21
de abril de 1998 la Cámara —reconocido el derecho a que se conozca la verdad
de la suerte corrida por los desaparecidos— decidió, pro Resolución 18/98 y
con el voto de una mayoría que no intergré.
a-Considerar
inoportuno remitir los antecedentes al Fiscal General para que dictamine sobre
cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en estos actuados.
b-Solicitar
a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal y a la Cámara Federal de San Martín la remisión de los
expedientes de habeas corpus y causas criminales agregados a las causas abiertas
por los Decretos 158/83 y 280/84 iniciados en Juzgados de la jurisdicción
platense.
c-Determinar
que compete intervenir a la Cámara en pleno.
En
aquella oportunidad solicité, en minoría con solo apoyo de los jueces Nogueira
y Dugo, que se corriera vista, como lo establece la ley, al Ministerio Público
para que se expidiera sobre la competencia ex art. 37 inc. c) de la ley 24.946.
La
omisión de esta
vista constituyó una grave anomalía.
Posteriormente,
ya avanzado el procedimiento —pero curiosamente sin que se estableciera la ley
procesal aplicable, nueva anomalía no menos grave que la anterior (lo que señalé
oportunamente, véase mi voto en la Resolución 34 de esta Cámara)— fue
inevitable que tal vista se corriese. Y el Fiscal General, tras afirmar que no
debió considerarse inoportuna su intervención en ocasión del dictado de la
citada Resolución 18, dictaminó, con sólidas razones, que la Cámara es
incompetente para intervenir originariamente en la causa nº 1/SU y en las demás
causas en las que se le corrió vista.
Entonces
ocurrió un nueva grave anomalía: una conocida gestión cumplida ante el Señor
Procurador General de la Nación, obtuvo de éste que ordenase al Fiscal General
desistir del planteo de nulidad interpuesto. El Procurador General emitió
primero una instrucción general a los fiscales para que se abstuviesen de
plantear cuestiones de competencia en las así llamadas "causas por la
verdad", pero, como en nuestro caso esa instrucción era inoperante pues el
planteo ya había sido formulado y estaba a consideración del Tribunal, el
Procurador General impartió al Fiscal General a tambor batiente —al punto de
notificárselas un día domingo en su domicilio privado— instrucciones
particulares, no previstas entre sus deberes y atribuciones ex art. 33 de la ley
24.946, ordenándole que desistiera de la cuestión planteada en todas las
causas, que puntualmente identificó. Así lo hizo el Fiscal General, dejando
aclarado que así actuaba en razón de la recibida. De este modo, no sólo se
impidió a la Cámara examinar y decidir sobre la cuestión de competencia, sino
que, obviamente, se evitó un eventual pronunciamiento de la Corte Suprema, que,
para entonces, ya había emitido sentencia in re Urteaga adjudicando naturaleza
civil a la investigación de la verdad con la consiguiente remisión de la causa
a la primera instancia de tal fuero.
2.1.3
También sostuve en el Acuerdo Plenario del 21 de abril de 1998 que esta Cámara
es manifiestamente incompetente para tratar la presentación de la APDH, que,
por aplicación del principio constitucional del juez natural, debió radicarse
en la primera instancia. En esta postura fui acompañado por el Juez Dugo,
mientras los Jueces Nogueira y Pacilio sostuvieron la competencia de los
Tribunales donde entonces estaban radicados los expedientes señalados por los
presentantes (las Cámaras Federales de Capital y San Martín). Los Jueces
Schiffrin, Durán, Reboredo y Hemmingsen votaron por la resolución finalmente
adoptada y, a favor del cambio de posición del Juez Umaschi, quien si bien había
votado junto con los Jueces Nogueira y Pacilio revió su postura al voto del
Juez Schiffrin, formaron la mayoría que decidió la votación.
Sucesivamente,
a fs. 52, la Cámara —sin mi voto— y por decisión de los Jueces Schiffrin,
Durán, Reboredo, Hemmingsen, Nogueira y Umaschi decidió requerir a los Jueces
Federales de Primera Instancia a cargo de los Juzgados Nº 1, 2 y 3 de La Plata
y Nº 1 de Lomas de Zamora, la remisión de las causas existentes en sus
archivos o en trámite referidas a la
materia de la presentación de la APDH.
Así,
no se trató tan solo de las causas que habían pasado a las Cámaras de Capital
y de San Martín, como había pedido la APDH y se había decidido tras arduo
debate por Resolución 18/98, sino también
de las causas en trámite ante sus jueces naturales y de las cuales esta
Alzada no puede conocer sino por vía de apelación. He debido constatar que
este curioso per saltum, fruto de la
creatividad pretoriana de mis distinguidos colegas, no ha sido fundado ni en
norma ni en precedente jurisprudencial algunos.
La
afirmación de la competencia originaria de la Cámara para entender en la
presentación de la APDH, sostenida, contra mi parecer, por la mayoría del
Tribunal, fue fundada por esta mayoría en la aplicación del art. 10 de la Ley
23.049.
Ha
de recordarse que esta norma tuvo la finalidad de evitar la mora de la Justicia
Militar en las causas que, al tiempo de su sanción, comprometían la
responsabilidad de personal de las FF.AA., de seguridad y penitenciario. Así lo
puso de relieve, acertadamente, la Cámara Federal de San Martín, in re
"Hurst", fallo de octubre de 1997 (con cita de las exposiciones del
Sr. diputado Casella en la sesión del 5 de enero de 1984 —Diario de Sesiones,
pág. 433— y del Sr. senador Berhongaray en la sesión del 31 de enero y 1 de
febrero de 1984 —Diario de Sesiones, pág. 331—).
El motivo de esa jurisdicción especial no subsiste.
Cabe
observar, ante todo, que en ninguna de las causas tomadas en consideración ha
habido no ya mora de la Justicia Militar sino que esta lisa y llanamente no ha
intervenido. Al momento
de la avocación todas esas causas estaban archivadas en las Cámaras
Federales ya mencionadas, o en los Juzgados Federales dependientes de esta Cámara
o, lo que es más significativo aún, en trámite ante estos.
Ha
de advertirse, por otra parte, que si en alguna hubiese intervenido el Consejo
Supremo de las FF.AA. y esta Alzada hubiera asumido competencia, ésta tampoco
subsistiría, pues el art. 10 de la Ley 23.049 ha sido tácitamente derogado por
la Ley 23.984 —Código Procesal Penal de la Nación— y sus complementarias,
cuyo artículo 23 otorga competencia a la Cámara Nacional de Casación Penal
para entender en el recurso contemplado por el art. 4XX
del Código de Justicia Militar. Agréguese que en función de los art. 7 de la
Ley 24.050 y de la segunda y tercera partes de la Ley 24.121, una Sala de la
Casación entenderá en estos casos en que una competencia territorial que
abarca todo el territorio de la República considerada a este efecto como una
sola jurisdicción judicial.
Recuérdese
que las leyes procesales penales son de orden público por la naturaleza de los
derechos que consagran y protegen y que están dispuestas de modo obligatorio en
relación a los órganos jurisdiccionales. En particular son de orden público
las leyes de organización de los Tribunales y, tal como lo ha declarado
reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las leyes
modificatorias de la jurisdicción y la competencia aún en caso de silencio de
ellas, son inmediatamente aplicables a las causas pendientes.
Por
otra parte, es imposible obviar que los casos a que atiene la presentación de
la APDH son de aquellos puntualmente previstos por la Convención Interamericana
Sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por la Ley 24.556, cuya
jerarquía constitución ha sido aprobada por la Ley 24.820.
El
art. IX, primer párrafo de la Convención, establece que el juzgamiento de
estos casos se hará por las jurisdicciones de derecho común competentes en
cada Estado, con exclusión de toda
jurisdicción especial, en particular la militar.
Es
fácil advertir que la disposición del art. 10 de la Ley 23.049 ha sido
desplazada por normas de rango superior, posteriores y especiales, y que la hipótesis
a la que estaba atada es, hoy, de imposible cumplimiento, pues como acabamos de
ver, la jurisdicción militar está, en lo que aquí interesa, explícitamente
descartada.
Desaparecida
la posibilidad que la justicia castrense intervenga actualmente en estas
averiguaciones la competencia que se ha adjudicado esta Cámara carece de
sustento legal.
En efecto, ha surgido en la materia la completa
jurisdicción de los Tribunales civiles, en el caso federales, en la plenitud de
todas sus instancias.
Se
ha vuelto al régimen establecido por el dispositivo combinado del art. 116 de
la Constitución Nacional y del art. 2, inciso 1º de la Ley 48 sobre Jurisdicción
y Competencia de los Tribunales Nacionales, del que deriva, con toda claridad,
la competencia de los Juzgados Federales de Primera Instancia.
Como
lo he sostenido reiteradamente es a estos, por aplicación del principio del
juez natural, a quienes cabe entender en el caso de la presentación de la
APDH-La Plata y en las causas con ella vinculadas.
He
sostenido y sostengo que en estos casos son competentes los Juzgados Federales
de Primera Instancia en lo Civil, pues de aquella presentación no surge
requisitoria de persecución criminal contra persona alguna, lo que hace que el
asunto en tratamiento no sea penal sino civil. Este punto de vista resulta
confirmado por la sentencia dictada por la Corte Suprema in re
"Urteaga", Fallos, 321:2767 que reconoció el derecho de un hermano de
una persona desaparecida a accionar judicialmente para determinar la suerte
corrida por esta. Para algunos de los Miembros de la Corte es aplicable el régimen
de hábeas data y mientras que para otros el del amparo. En suma, todos
los jueces de la Corte se pronunciaron claramente a favor de la naturaleza civil
de la cuestión.
2.2
El 13 de setiembre próximo pasado la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación
Penal se ha pronunciado in re "Corres, Julián Oscar s/recurso de
queja", causa nº 1996, originado en la causa 11 (c) de la Cámara Federal
de Bahía Blanca relativa a la "averiguación de la verdad".
En
dicha causa el Tribunal bahiense libró oficio inhibitorio a la Cámara Nacional
de Casación Penal en el que, con fundamento en la resolución que acompañó en
copia, le negó competencia para intervenir como órgano de alzada en las
resoluciones por ella dictadas, por entender que le corresponde conservar la
competencia que se arrogó por aplicación del art. 10 de la ley 23.049.
Dicha
Sala de Casación ha establecido que las actuaciones en las que se pronunció la
Cámara Federal de Bahía Blanca tiene como único objeto posible averiguar el
destino de los desaparecidos sin que pueda reabrirse persecución penal,
agregando con cita de Fallos, 321:2031 que no resulta admisible la realización
de diligencias de investigación en el marco de procesos penales cuyo objeto
procesal se encuentra agotado en virtud del dictado de las leyes 23.492 y
23.521. La decisión de la Corte Suprema en el caso de Fallos recién citado es,
como lo señala la Casación, de acatamiento obligatorio para los Tribunales
inferiores (Fallos, 25:364, 307:1094, 307:1779, 311:2004, entre otros), y revela
la determinación del Alto Tribunal de negar cualquier posibilidad de sostener
la competencia de averiguar la verdad de lo sucedido durante el período
1976-1983, en algún tipo de competencia "remanente" o
"residual" de la que poseían las Cámaras Federales antes del dictado
de las citadas leyes.
Estos
conceptos confirman el punto de vista que expuse antes, y que sostengo ahora con
el soporte del varias veces citado fallo de la Corte Suprema in re
"Urteaga".
Ahora
bien, en la sentencia "Corres" la Sala IV de la Cámara Nacional de
Casación
Penal ha afirmado. "Lo dicho no obsta en modo alguno a que las Cámaras
Federales continúen la importante labor emprendida (de averiguación de la
verdad)..." y más adelante: "...que asiste a la misma (la Cámara
Federal de Bahía Blanca) como tribunal requerido al efecto, competencia para
llevar adelante la averiguación de la verdad..." Más arriba había dicho
la casación que "El reconocimiento de tal derecho a la verdad y su entidad
no empecen advertir la seria dificultad que importa la inexistencia de normas
procedimentales específicas que permitan una eficaz realización de su protección..."
y "...que es notoria la dificultad de determinar, en pos de llevar adelante
tarea de semejante envergadura, cuáles son los caminos apropiados a
seguir".
Con
todo el respeto que merecen los jueces que así se expresaron, confieso que no
dejan de producirme perplejidad estas afirmaciones. Ante todo, porque la Corte
Suprema ya resolvió in re Urteaga —y la Casación no lo discute, por
cierto— que la averiguación de la verdad es de índole civil —hábeas data
para algunos jueces de la Corte, o amparo para otros— y ello lleva la
averiguación al fuero civil, como efectivamente la llevó en dicho caso. Luego,
porque no se da ninguna base normativa de ninguna índole para justificar en
derecho la competencia originaria de las Cámaras Federales. Del reconocimiento
del derecho a la verdad no se sigue de ningún modo que las Cámaras Federales
desplacen la competencia de los jueces de primera instancia: así lo han
entendido, además del suscripto, las Cámaras Federales de San Martín y de Córdoba
en casos análogos. La circunstancia de que las Cámaras Federales hayan sido
requeridas por los peticionantes no debió ser óbice para que procedieran de
acuerdo a derecho y difiriesen a los Juzgados de primera instancia el trámite
del asunto, cualquiera fuese el Código Procesal aplicable. Máxime que la única
norma en la cual hubieran podido fundar su competencia —cuya aplicación negué
desde el principio en 1998, como ahora lo hace la Casación en el caso
"Corres"— era el art. 10 de la ley 23.049.
Si
la pretendida competencia de la Cámara no emana de tal disposición, entonces,
¿de dónde resulta, en qué norma jurídica se funda?
La
respuesta es unívoca: en ninguna.
Una
prueba adicional de esta afirmación la dan los proyectos de ley presentados en
el Congreso con el fin de atribuir la competencia a las Cámaras Federales. El
último del que tengo conocimiento es el firmado por los señores diputados
Federico R. Sognez, Ramón H. Torres Molina, Alfredo P. Bravo, Alicia A. Castro,
Eduardo G. Macaluse, Jorge Rivas, Marcela A. Bordenave, Enrique G. Cardesa,
Enrique M. Martínez, Elsa S. Quiroz, Elisa M. Carrió, Guillermo J. Giles y Héctor
T. Polino. El proyecto parece directamente inspirado en las modalidades de la
actuación adoptadas por este Tribunal y en los fundamentos dados por algunos de
sus jueces a las decisiones aquí adoptadas. Es particularmente llamativa la
cita del convenio celebrado por un ministro secretario del Presidente Menem y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Lapacó" el
15 de noviembre de 1999. Vale señalar, de todos modos, que los diputados
firmantes han dicho que las Cámaras Federales que han iniciado los juicios por
la verdad —con cita de la de La Plata— han tenido serios inconvenientes en
su tarea pues no existen normas específicas a la competencia. Destaca, en
cuanto a las normas de procedimiento, que el proyecto establece la aplicación
del Código Procesal Penal de la Nación.
Se
ha sostenido en el presente Acuerdo que la pretendida competencia originaria
—para mí inexistente— de esta Cámara se fundaría en cierta doctrina de
algunos internacionalistas que afirmaría la obligatoriedad de los convenios
firmados por los gobiernos con entidades de la Organización de los Estados
Americanos, v.g. el recién citado.
Este
criterio contraría abiertamente, en el caso, al derecho constitucional vigente.
Cabe observar que el convenio invocado fue firmado por un ministro secretario
del Presidente, no por el Gobierno Argentino. No es un tratado, no ha sido
ratificado por el Congreso Nacional y por lo tanto no es una norma vigente en la
República, de cuyo ordenamiento jurídico no forma parte. Recuérdese que el
art. 103 de la Constitución Nacional dispone: los ministros no pueden por sí
solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen
económico y administrativo de sus respectivos departamentos. El Presidente de
la Nación es quien tiene la atribución, ex art. 99 inc. 11, de firmar tratados
con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras y corresponde
al Congreso, art. 75 inc. 22, aprobarlos o desecharlos. Nada de esto ha ocurrido
con el convenio de marras.
Volviendo
a la sentencia de la Casación es mi impresión que dijo lo que dijo para poder
intervenir sin más trámite y con la urgencia que el caso requería en la
corrección de un procedimiento contrario al derecho vigente como el llevado
adelante erróneamente por la Cámara Federal de Bahía Blanca cuya subsistencia
y proyecciones hubieran podido abrir cauces de impredecibles consecuencias.
2.3.
En suma, entiendo que cabe acoger la excepción opuesta y declarar la
incompetencia de esta Cámara para entender en las presentes actuaciones y en
todas las derivadas de la presentación de la APDH-La Plata, que deberán ser
remitidas al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil que corresponda.
Tal mi conclusión en línea principal.
Para
el caso de que, como lo hacen prever las opiniones vertidas precedentemente por
la mayoría de los jueces de este Tribunal, mi punto de vista resultase
minoritario, propongo, en línea del todo
subordinada —y tal como lo hice al votar en la cuestión de competencia
planteada en su oportunidad por el Señor Fiscal General a la que he aludido supra— que la Cámara declare su incompetencia y remita las
actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Penal que corresponda,
con la advertencia de que el objeto procesal consiste en averiguar la verdad y
que no hay lugar para la persecución criminal alguna ex leyes 23.492 y 23.521.
3.
Suerte
de las restantes peticiones.
Si
se resuelve la cuestión de competencia del modo que propicio, las restantes
peticiones efectuadas en la presentación que motiva el presente Acuerdo se
tornan abstractas, y no pueden ser tratadas por este Tribunal.
Sin
perjuicio de lo expuesto y habida cuenta de que, a juzgar por la suerte que han
corrido hasta el momento mis argumentaciones sobre la materia mi posición puede
quedar en minoría, me permitiré propiciar —en
línea aún más subordinada— algunas soluciones procesales con fundamento
constitucional, a fin de colaborar en la formulación de una respuesta jurídicamente
coherente a las peticiones del Sr. Beroch.
3.1
En lo que hace a la excepción de falta de acción, considero que el Tribunal no
puede expedirse sin requerir previamente, ad
effectum videndi et probandi, al Juzgado Federal Nº 1, la elevación de la
causa Nº 95.393 caratulada: "División General de Cultura y Educación de
la Provincia de Buenos Aires (Llanos, Lorena) s/ dcia. Infracción arts. 141 y
142 inciso 1º del Código Penal" a efectos de verificar los extremos
esgrimidos por el Sr. Néstor Beroch.
3.2
En la hipótesis —no concedida— de que se considerase que las normas
procesales que deben regir la causa originada en la presentación de la APDH son
de naturaleza penal, corresponde que curse bajo las prescripciones del
ordenamiento adjetivo vigente al momento de dicha presentación, esto es, el
establecido por la Ley 23.984, tal como lo indica, también, el fallo
"Corres" ya citado. Esta solución es coherente con la negativa a
atribuir competencia originaria a las Cámaras Federales en los juicios por la
verdad en base a una suerte de competencia "remanente" o
"residual" que derivaría del art. 10 de la ley 23.049. Ello así,
cabe hacer lugar a la nulidad de la citación a declarar ex art. 236, segundo párrafo,
de la Ley 2372 y de todo lo actuado en su consecuencia.
3.3
En concordancia con mi propuesta hecha en línea subordinada en la parte final
del punto 2 que precede, he de insistir aquí en que los arts. 1 y 2 de la Ley
23.984, conforme a los principios constitucionales de los que emanan, establecen
la garantía del juez natural y la regla del en
bis in idem. El juez natural, desde luego, no puede ser en modo alguno la Cámara
de Apelaciones, ex art. 24 del C.P.P.N., pues la investigación de un delito
configurativa de la "instrucción" reglada por el ordenamiento de
forma no constituye ninguno de los supuestos que habilitan la intervención de
la Alzada según dicha norma. Consecuentemente, correspondería que se remitan
las actuaciones al tribunal competente —que no sería otro que un juzgado de
primera instancia—, por aplicación de los arts. 339, 340, 341 y 342 del Código
Procesal Penal de la Nación.
3.4
En esta última perspectiva corresponde tener presente la reserva de recurrir en
Casación ex arts. 456, 457 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.
4.
Caso federal.
Por
fin, ha de tenerse también presente la reserva del caso federal del art. XX
de la Ley 48.
Tal
mi voto.
POR
ELLO Y POR MAYORÍA SE RESOLVIÓ
Que
la resolución de los señores jueces delegados obrante a fs. 9 del expediente
se ajusta a derecho, correspondiendo rechazar las quejas articuladas disponiendo
que es de aplicación la ley 2.372 y sus modificatorias, teniendo presente el
recurso extraordinario de ley interpuesto (art. 14 ley 48).
JULIO
VICTOR REBOREDO
ALBERTO
RAMON DURAN
CARLOS
ALBERTO NOGUEIRA (según su voto)
ANTONIO
PACILIO (según su voto)
HECTOR
UMASCHI
ROMAN
JULIO FRONDIZI (en disidencia)
Se
deja constancia que el doctor Sergio Dugo no suscribe la presente por hallarse
en uso de licencia.
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