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ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS LA PLATA
 
 
 
 

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Resolución del juez Arnaldo Corazza, en la que se dicta la prisión preventiva de los ex represores Jorge Bergés y Miguel Etchecolatz, por la supresión de identidad de Carmen Sanz.  


La Plata, abril 23 de 2.001.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre las situaciones procesales de JORGE ANTONIO BERGÉS, argentino, de 58 años, nacido en Avellaneda el 27 de agosto de 1942, casado, Comisario Profesional Jubilado de la Policía Bonaerense, médico, domiciliado en calle Magallanes nro.1441 de Quilmes, cédula de la Policía Federal nro.7.726.674, hijo de Alfonso Joaquín (f) y de Olga Da Riva (f), y de_ MIGUEL OSVALDO ETCHECOLATZ, argentino, de 71 años, nacido en Azul el 1 de mayo de 1929, policía retirado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, domiciliado en avenida Pueyrredón nro.1035 de Capital Federal, piso 9 Dto. “a” , cédula de identidad de la Policía Federal nro.5.835.002, hijo de Manuel (f) y de Martina Santillán (f), en la presente causa nro.7-6843, caratulada: ”SANZ CARMEN S/SUPRESIÓN DE IDENTIDAD” , y

CONSIDERANDO: a) Antecedentes del caso.- Las presentes actuaciones se inician con motivo de una correspondencia dirigida a la Dra. María Romilda Servini de Cubría, titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro.l de Capital Federal, procedente de la República de Francia, suscripta por 1os integrantes de la A.C.A.T. (Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura), dando cuenta de dos nacimientos clandestinos producidos durante la dictadura militar, el de Rosa Valenzi Sánchez de López Mateo, que habría ocurrido el 2 de abril de 1977 en el Hospital de Quilmes, y el de Carmen Sanz que habría nacido el 27 de diciembre de 1977 en una prisión clandestina de Bánfield (traducción de fs.149). 

Que teniendo en cuenta el lugar donde habrían ocurrido los nacimientos, el Juzgado interviniente declara la incompetencia para seguir entendiendo, remitiendo las actuaciones al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro.2 de Morón, el que también declaró su incompetencia *quote ratione locci” , y las derivó al Juzgado Federal nro. l de Lomas de Zamora. Una vez radicado en este Juzgado, el Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía nro. 1, Dr. Carlos Guillermo Daneri, impulsa la acción penal para que se investigue el presunto nacimiento en cautiverio de Carmen Sanz.

Que habiéndose requerido informe a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de circuito, respecto de si en la causa que tramita por ante ese Tribunal en las actuaciones labradas en relación al destino de las personas desaparecidas durante la dictadura militar surgían datos de la detención en una prisión clandestina de Carmen Sanz, y si estando en cautiverio la nombrada dio a luz un niño, a fs.167 luce informe Actuarial dando cuenta que en el Expte.nro.1930/SU, caratulado: ”Asociación Abuelas de Plaza de Mayo s/Presentación” , surge que durante la detención en un centro clandestino de detención de la localidad de Banfield, la Sra. Aída  Celia Sanz Fernández el día 27 de diciembre de 1977 dio a luz a la niña Carmen Sanz, adjuntándose a fs.168 los datos de la niña desaparecida y e1 testimonio de su tía Marta Enseñat, dando cuenta que el 23 de diciembre de 1977 Aída  Celia Sanz Fernández fue secuestrada de su domicilio estando embarazada a término, conjuntamente con su madre Elsa Fernández de Sanz, quien habría viajado desde Montevideo para asistir al parto. También según testimonios de una persona liberada, Washington Rodríguez Aída  Sanz fue vista y pudo saber que el 27 de diciembre de 1977 había dado a luz a una niña que le fue retirada de su lado.

Que a fs.170 el Juzgado interviniente dispone la acumulación de la causa nro.2722, formándose segundo cuerpo a partir de fs.201, en razón de que los hechos denunciados en ambas causas se habrían producido en el mismo período, presentando características comunes, ya que en ambas se denuncia la desaparición de hijos nacidos en cautiverio; en un caso el de la hija de María Eloísa Castellini, nacida en la segunda quincena del mes de abril de 1977 en el llamado “Pozo de Banfield” , y en el otro el de la hija de Aída  Celia Sanz Fernández,  nacida en cautiverio el 27 de diciembre de 1977. Que a fs.224/239, obra copia de la sentencia dictada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa nro.44, caratulada:” CAUSA INCOADA EN VIRTUD DEL DECRETO 280/84 del PODER EJECUTIVO NACIONAL” , seguida contra Ramón Alberto Camps (General de Brigada en situación de retiro), Ovidio Pablo Riccheri (General de Brigada en situación de retiro), Miguel Osvaldo Etchecolatz (Comisario General de la Policía de esta Provincia en situación de retiro), Alberto Rousse (Comisario Mayor de la Policía de esta Provincia en situación de retiro), Luis Héctor Vides (Comisario Inspector de la Policía de esta Provincia en situación de retiro), Jorge Antonio Bergés (0ficial Principal Servicio Profesional de la Policía de esta Provincia) y Norberto Cozzani (Cabo Primero de la Policía de esta Provincia), glosándose a fs.2331234, copia del CASO NRO.99: CARMEN SANZ, mediante el cua1 se tiene por acreditado el nacimiento de la causante, el 27 de diciembre de 1977, durante el cautiverio de su madre, Aída Celia Sanz Fernández, en la Brigada de Investigaciones de Quilmes, extremo que resultaba de la pluralidad de testimonios reunidos al respecto, plenamente coincidentes en lo sustancial.

Que en la sentencia en cuestión se les atribuyó a Ramón Juan Alberto Camps, Ovidio Pablo Riccheri y Jorge Antonio Bergés las autorías del delito de imposición de tormentos reiterado, y respecto de los delitos de privación ilegal de la libertad y apremios ilegales se las imputaron a Ovidio Pablo Ricchieri y Miguel Osvaldo Etchecolatz, entre otros casos, en el NRO.98 de SANZ FERNÁNDEZ, Aída Celia (fs.255). Todos ellos fueron comprendidos en la ley 23.521, conforme al fallo de la C.S.J.N. del 22-06-87, disponiéndose la absolución de los nombrados.

Que a fs.347/348, el Juzgado Federal de Lomas de Zamora se declara incompetente “ratione locci “ respecto de los hechos que afectan a Carmen Sanz, toda vez que su madre Aída Celia Sanz Fernández, habría permanecido clandestinamente detenida y dado a luz a su hija, en Ia Brigada de Investigaciones de Quilmes.

Que recepcionadas las actuaciones y corrida vista al Sr. Agente Fiscal Federal sobre la competencia, a fs.358 se expide favorablemente y solicita se arbitren todos los medios probatorios que brinda la ciencia actual, incluida la prueba de ADN, a ñn de que se determine si la criatura que según la partida de nacimiento recibiera e1 nombre de María de las Mercedes Fernández, y fuera anotada como hija de Horacio Enrique Fernández y Marta Noemí García, se trata en realidad de Carmen Sanz.

Que habiéndose librado oficio a la Asociación de Abuelas de Plaza de Mayo, se informó a fs.368 que se presentó voluntariamente una joven a la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, dependiente de la Subsecretaría de Derechos Hermanos, buscando su identidad, y sus datos coincidían con los de la hija de Aída Sanz, pero lo que reveló con exactitud su identidad y origen fue el examen hemogenético realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos y la comparación con las familias Sanz-Gallo, arrojando un porcentaje del 99,99949% de no exclusión. Es decir, que la joven inscripta con el nombre de Mercedes Fernández y como hija de Horacio Enrique Fernández y Marta Noemí García, es en realidad hija de Aída Sanz y Eduardo Gallo Castro, ambos uruguayos que continúan desaparecidos.

Que requerido el estudio genético al Banco Nacional Genético del hospital Durand, el mismo es agregado por cuerda y se corresponde con el informe precedentemente aludido.

Que en virtud de lo expuesto este proveyente señaló audiencias indagatorias a fin de que presten declaración Horacio Enrique Fernández y Marta Noemí García, por inacción a los delitos previstos y reprimidos por los arts.139 inc.2do., ] 46, 293 y 292 segundo párrafo del Código Penal. Que al prestar declaración indagatoria los nombrados, haciendo una apretada síntesis de lo por ellos manifestado, pusieron de resalto que el matrimonio tuvo muchas dificultades para engendrar un hijo, habiendo realizado distintos tratamientos para lograrlo, hasta que cuando se enteraron que la Sra. García no podría engendrar decidieron adoptar a una criatura. Que luego de visitar distintos lugares públicos, el médico de la declarante Oscar García, los contactó con el Dr. Jorge Bergés, quien fue el que en definitiva les dio una beba a la que le pusieron el nombre de María de las Mercedes. Que jamás se imaginaron que dicha beba podría haber nacido en cautiverio, toda vez que Bergés les había referido que en su clínica había madres que luego de nacer sus hijos no lo querían, clínica que se encontraba ubicada cerca de la plaza de Quilmes a una o dos cuadras de la Estación de Trenes de esa localidad. Que pensaron, por los tramites que efectuaron, que efectivamente habían adoptado legalmente a su hija, a quien nunca le ocultaron que era adoptiva, y que la ayudaron en todo momento a buscar su verdadera identidad, extremo que se compadece con el testimonio prestado a fs. 493/494 por María de las Mercedes Fernández. Por otra parte, y a los fines de acreditar los dichos vertidos en punto a su desempeño en la empresa Femun S.A. de Cerámicos y Metalúrgica, a fs.667 acompaña certificado de servicios y remuneraciones desde el año 1976 a 1984.

Que conforme surge del contenido de la sentencia dictada en la causa nro.44 por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, a la que antes hiciera referencia, la Dirección General de Investigaciones y la Dirección General de Inteligencia, cumplían órdenes del Jefe de Policía, que. a su vez las recibía del Comandante del Primer Cuerpo de Ejército, en todo lo relacionado con la lucha antisubversiva (fs: 8367 y vta.). La Jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a partir de marzo de 1976, estuvo subordinada directamente al Comandante del Primer Cuerpo de Ejército y tuvo un ámbito de acción propio en la lucha antisubversiva y, dependiente de ella, estuvieron las Direcciones Generales de Investigaciones, Inteligencia y Asuntos Judiciales (fs.8375). A las personas presuntamente subversivas privadas de su libertad a través de la línea de Comando Jefatura se las mantenía clandestinamente en cautiverio en dependencias de la Dirección General de Investigaciones (fs.8379), habiéndose circunscripto los hechos investigados a los que se hubieren cometido, entre otros lugares clandestinos de detención, en la Brigada de Investigaciones de Quilmes, conocida también como “Puesto Malvinas” , “ Pozo de Quilmes”  u “ Omega, y en la Brigada de Investigaciones de Banfield o “ Pozo de Banfield” .

Que en la aludida causa también quedó probado que en el período comprendido entre el 13 de enero de 197:6 y el 18 de febrero de 1979 ejerció la Comandancia del Primer Cuerpo de Ejército el General de División Carlos Guillermo Suárez Mason; la Jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires desde el 15 de diciembre de 1977 al 12 de diciembre del año siguiente el General Ovidio Pablo Ricchieri; y como titular de la Dirección General de Investigaciones desde el mes de mayo de 1976 al 31 de enero de 1979, el Comisario General Etchecolatz (fs. 8400). También quedó demostrado que Ricchieri y Etchecolatz tuvieron dominio efectivo sobre los lugares de detención que dependían de ellos y del personal que allí actuaba, estando solamente subordinados al Comando del Primer Cuerpo de Ejército (fs.8406).

Que también quedó establecido que el personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que intervenía en los procedimientos antisubversivos, pertenecía a la Dirección General de Investigaciones y recibía las ordenes pertinentes del Comisario General Miguel Osvaldo Etchecolatz quien, a su vez, había recibido esas directivas del Jefe de la Policía, Coroneles Camps o Riccheri, según la época.de que se trate (fs.8403), y que el médico de la Policía Jorge Bergés dependía de la Dirección General de Investigaciones (fs.8404 vta.).

Que a fs.511/512 prestó declaración testimonial Beatriz Liliam Bermudez Calvar de Viegas, quien estuvo detenida junto con su marido, en el llamado “Pozo de Quilmes”  en el mes de abril de 19R, en razón de que Aída Sanz cuando se encontraba ilegalmente detenida en dicho lugar, había indicado a sus captores que había trabajado en la casa de Viegas como doméstica. En dicho lugar tuvo contacto personal con Aída toda vez que fue llevada a la celda de ésta y le cont6 que había tenido una nena durante su detenci6n y se la habían quitado inmediatamente.

Que en virtud de lo expuesto este proveyente encontró elementos suficientes para considerar “prima facie”  incursos en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 139 inc.2do., 146, 293 y 292 segundo párrafo del Código Penal, a Jorge Antonio Bergés, Miguel Osvaldo Etchecolatz, Ovidio Pablo Ricchieri y Carlos Guillermo Suarez Mason, y en consecuencia procedió a sus detenciones y posterior traslado a este Juzgado a fin de que presten declaración indagatoria en los términos del art.294 del C.P.P.N.

Que al prestar declaración indagatoria Jorge Antonio Bergés a fs.549/551, puso de manifiesto que durante el año 1977 prestó servicios en la Dirección General de Investigaciones de La Plata de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, siendo el único médico dependiente de esa Dirección General, cuyo titular era el Comisario General Etchecolatz. Afirma que con anterioridad al año 1980 y durante el año 1977, como médico obstetra atendía en el Hospital de Wilde y un consultorio ubicado en la calle Irigoyen al 500 aproximadamente, a media cuadra de Ia Plaza de Quilmes y de la Estación de Trenes de dicha localidad. Niega haber atendido el nacimiento de Carmen Sanz o María de las Mercedes Fernández, ni a ninguna otra mujer embarazada detenida, y manifiesta que recibía ordenes de revisar a todos los detenidos que estaban en esa situación y cercanos a su domicilio, y que entre esos lugares de detención se encontraba la Brigada de Investigaciones de Quilmes. Pone de manifiesto que en la causa nro.44 que tramitó por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, en los casos 98 y 99 de Aída Cecilia Sanz Fernández y Carmen Sanz, fue absuelto, y que el acta de nacimiento obrante a fs.397 no es un certificado toda vez que no fue por él rubricado. Por último, cuestiona el valor científico del estudio de HLA que corre por cuerda, afirmando que el único estudio con rigor científico exacto es el de ADN, toda vez que el primero es un estudio de exclusión y el segundo de inclusión.

Que a fs.572/574 y vta., presta declaración indagatoria Miguel Osvaldo Etchecolatz, negando los hechos atribuidos. Manifiesta que recuerda que el único médico que dependía de su Dirección General era el Dr. Bergés, salvo que en algún lugar alejado como Bahía Blanca hubiere otro. A preguntas efectuadas por S.S. el Sr. Juez Subrogante, Dr. Manuel Humberto Blanco, con relación a si el Dr Bergés era el encargado, dada su condición de obstetra, de controlar también en ese tema a las personas del sexo femenino que pudieran estar embarazadas, manifestó que si, por su especialidad, y que si había alguna persona detenida con algún problema con el embarazo, el médico tenia la obligación de avisar a la Dirección a la cual pertenecía, ésta al Jefe de Policía, e interpreta que esa instancia tenía que comunicar lo acontecido al Jefe de1 Cuerpo l, y éste decidía.

Que a fs.579/.580, presta declaración testimonial Norma Ester Leanza, expresando que estuvo detenida ilegalmente en la Brigada de Investigaciones de Quilmes, lugar denominado “Pozo de Quilmes” , desde el 15 de octubre de l977 hasta el 16 de abril de 1978. Durante su detención en el mes de enero de 1978 aproximadamente, llegó un contingente de personas uruguayas entre las que se encontraba Aída Sanz, y que según estas personas contaron venían del denominado “Pozo de Banfield” . Continúa narrando “Que esta mujer ya había tenido familia, una nena. Que según los comentarios de estas personas Aída había tenido su hija mientras la torturaban”  (sic). Afirma que el médico Bergés atendió a su marido en el “Pozo de Quilmes”  por una lesión que tenía en ei pie producto de las torturas. Vio de pasada a Aída Sanz en momentos en que las dejaban salir al pasillo, y cuando a la declarante la dejaron ir cree que Aída seguía detenida. Recuerda que había también otra mujer uruguaya embarazada, detenida conjuntamente con su marido, a la que atendían mejor que a los demás detenidos toda vez que le daban fruta y leche que a los otros no les daban, siendo los uruguayos interrogados por personal de ese país entre los que se encontraba Saracho.

Que a fs.643 obra constancia Actuarial de la cual surge que según el Instituto de Ayuda Financiera para pagos de Retiros y Pensiones Militares, el imputado Ovidio Pablo Riccheri habría fallecido el 10 de junio del año 2.000.

Que a fs.728 presta declaración testimonial el Dr. Alberto Pedro Pedroncini, manifestando que Clara María Elsa Petrakos al prestar declaración testimonial en la causa nro.10.326, caratulada:” NICOLAIDES CRISTINO Y OTROS S/SUSTRACCIÓN DE MENORES” , que tramita por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro.7, Secretaría nro.13 de la Capital Federal, acompañó fotocopia simple de la constatación del nacimiento de Carmen Sanz, quien fuera anotada como María de las Mercedes Fernández, acompañando fax y fotocopia, las que fueron glosadas a fs.730 y 731. Que a fs.762 se libró oficio al Juzgado de Transición nro.l del Departamento Judicial de La Plata, a fin de que existiendo el original de la constatación del nacimiento de María de las Mercedes Fernández glosado a fs.60 de la causa nro.134.204, caratulada: ”CATELLINI MARIA ELOISA S/VÍCTIMA DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD”, sea remitido a este Juzgado, extremo que aconteció y fue reservado en la Caja de Seguridad de la Secretaría bajo el número de efecto 2322, glosándose a fs.766 fotocopia certificada del mismo.

Que a fs.770/774, presta declaración testimonial Adriana Lelia Calvo, quien habría permanecido detenida ilegalmente desde el 4 de febrero de 1977 hasta el 28 de abril de ese mismo año. Haciendo una apretada síntesis de su extensa declaración, manifiesta que conoció al Dr. Bergés cuando estuvo detenida en la Comisaría 5ta. De La Plata, en razón de haber sido examinada ginecológicamente juntamente con otra persona que también estaba embarazada y detenida en ese mismo lugar, de nombre Inés Ortega, la que tuvo familia a los pocos días en la cocina de la Comisaría, siendo asistida en el parto por el Dr. Bergés. Cuando la declarante estaba en término para tener familia y como Bergés no quería trasladarse hasta La Plata, fue llevada en auto hasta el denominado “Pozo de Banfield” habiendo dado a luz en el trayecto y luego asistida por el Dr. Bergés en dicho lugar de detención. Explica que este lugar era utilizado como hospital toda vez que eran llevados allí tanto parturientas como heridos de otros lugares para que sean atendidos. Detalla los partos ocurridos en el llamado “Pozo de Banfield” , a saber: el de Silvia Isabela Valenzi, Mari Artiga de Moyano, Gabriela Carriquiriborde, Yolanda Casco Guelsi de D’Elia (con partida de nacimiento firmada por Bergés), Maria Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano de Ogando, Cristina Navajas de Santucho y Aída Sanz._ 

b) Existencia del hecho y responsabilidad de los imputados: Que sin perjuicio de lo manifestado por el imputado Bergés al prestar declaración indagatoria, en punto a que ya fue juzgado y absuelto por el caso Carmen Sanz en la causa nro.44, no obstante que se encuentra pendiente de prueba la remisión de la acusación fiscal de la aludida causa, conforme surge de la foja 8865 de la misma, cuya parte de la sentencia corre por cuerda, el aludido Bergés fue absuelto por los delitos de aplicación de tormentos reiterado en 35 casos, privación ilegal de la libertad reiterada en 39 oportunidades, apremios ilegales reiterado en 29 supuestos, robo con armas reiterado en 9 oportunidades, sustracción de menores reiterado en 7 casos y secuestro extorsivo. Consecuentemente, surge evidente que no fue absuelto ni tampoco condenado por los delitos de supresión de identidad y falsificación ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas. Es por ello que adelanto mi opinión en el sentido de que declararé la falta de mérito de los imputados por el delito previsto y reprimido por el art. 146 del Código Penal, hasta tanto sea remitida la prueba aludida precedentemente.

Que en punto al cuestionamiento efectuado por el imputado Bergés del estudio genético que corre por cuerda, a fs. 759/761 obra informe del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, del cual surge que todos los estudios realizados e informados en esta causa, están basados en la investigación de marcadores genéticos del ADN en 22 pares de cromosomas, a excepción de los antígenos eritocitarios. Concluye la Dr. Di Lonardo, Jefe de la Unidad Inmunológica, que ese organismo realizó todas las investigaciones de ADN existentes y disponibles a 1a fecha, de acuerdo al estado del arte en la materia para la investigación de la filiación. La ley 23.511 de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos dispone que se realice la investigación de antígenoseritrocitarios y de histocompatibilidad (HLA) y de las otras metodologías que se incorporen a la investigación de la filiación (ADN en la actualidad). Ese organismo realiza sistemáticamente la prueba de HLA pero en este momento la metodología incorporada se basa en la exploración de los Genes MHC (HLA), es decir, metodología de Biología Molecular (ADN). Concluye el informe en que en estos actuados la pericia realizada se ha basado en la investigación del polimorfismo del ADN en regiones “ minisatélites”  y “macrosatélites”  del Genoma Nuclear y en la secuenciación de los segmentos HVI y HV2 del Genoma Mitocondrial.

Que las versiones de los hechos narradas por Horacio Enrique Fernández y Marta Noemí García en sus declaraciones indagatorias, se compadece con el certificado de nacimiento obrante a fs.397, y la constataci6n de dicho nacimiento obrante a fs.730 y 731, de María de las Mercedes Fernández, donde se da cuenta que el nacimiento fue constatado por el Dr. Jorge Antonio Bergés. Por otra parte, del testimonio prestado por el Dr. Justo Horacio Blanco ante la Secretaría Única de la Excma. Cámara Federal de circuito, surge que el Jefe del Servicio de la maternidad del Hospital de Quilmes era el Dr. Oscar García (médico que atendía a Marta Noemí García por su problema de esterilidad), a quien el Dr. Blanco le había puesto en conocimiento de que Bergés había concurrido a dicho hospital con personal policial para que una detenida embarazada tuviera familia.

Que si bien no se encuentra fehacientemente acreditado el lugar de nacimiento de Carmen Sanz o María de las Mercedes Fernández, toda vez que conforme surge de la prueba adunada podría haber nacido en el denominado “Pozo de Banfield”, y posteriormente trasladada su madre al llamado “Pozo de Quilmes”  (declaraciones testimoniales de fs.579/580 y 770/774, y constancia de fs.706), lo cierto es que el imputado Bergés tuvo una participación indiscutible en la supresión de la identidad de Carmen Sanz, toda vez que fue el médico obstetra que firmó la constancia del nacimiento en el que figuraban otros padres distintos a los biológicos, instrumento indispensable para que se confeccionara el acta de nacimiento de María de las Mercedes Fernández. Igual reproche le cabe al imputado Etchecolatz en razón de que los mandos inferiores que actuaron en la denominada “ represión contra la subversión” , lo hicieron en cumplimiento de órdenes superiores y siguiendo inexorablemente la cadena de mandos, en la cual el nombrado ejerció el directo del imputado Bergés, conforme claramente lo expresara al prestar declaración indagatoria.

Que de conformidad con todo lo expuesto en el presente, y haciendo una derivación razonada del derecho aplicable, encuentro que existen indicios suficientes acumulados al subjudice para atribuir responsabilidad como autor inmediato en el hecho objeto de juzgamiento a Jorge Antonio Bergés, y como autor mediato.del mismo a Miguel Osvaldo Etchecolatz.

Que es por ello, y teniendo en consideración el término ordenatorio del art.306 del C.P.P.N., que:

RESUELVO:

I.- Decretar el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de JORGE ANTONIO BERGÉS, cuyas demás circunstancias personales obran en el exordio, por considerarlo “prima facie” , autor penalmente responsable del delito de supresión de identidad agravado y falsificación ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas (arts.139 segundo párrafo, 139 bis y 292 y 293 del Código Penal), y prefíjanse las responsabilidades civiles de los nombrados en la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), suma por la cual se lo intimará de pago o embargo (arts 306, 312 y 518 del C.P.P.N.).

II.- Decretar el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de MIGUEL OSVALDO ETCHECOLATZ, cuyas demás circunstancias personales fueron reseñadas en el presente, por considerarlo “prima facie” , autor penalmente responsable del delito de supresión de identidad agravado, previsto y reprimido por los arts.139 segundo párrafo y 13 bis del Código Penal, y prefijase la responsabilidad civil del nombrado en la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), suma por la cual se lo intimará de pago o embargo (arts.306, 312 y 518 del C.P.P.N.)

III.- Declarar la falta de mérito de Jorge Antonio Bergés y Miguel Osvaldo Etchecolatz, respecto del delito previsto y reprimido por el art.146 del Código Penal (art.309 del C.P.P.N.)

Notifíquese

Arnaldo Hugo Corazza
Juez Federal.

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