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ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS LA PLATA
 
 
 
 

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Resolución 168/99, en la que los nueve jueces de la Cámara Federal, más cuatro conjueces, deciden que el pedido de indagatoria a Etchecolatz debe ser radicado como denuncia ante el Fiscal General de Cámaras


En la ciudad de La Plata, a los 14 días de mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, siendo las 9,00 hs., y a fin de continuar con el Acuerdo del día 2 de diciembre de corriente en los términos de la Resolución 160/99;

El doctor Goldenberg dijo:

I.- Por razones metodológicas y en función de un coherente orden procesal, es necesario que este cuerpo se pronuncie en forma previa respecto de las siguientes cuestiones:

1. La competencia originaria en pleno de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata;

2. La determinación del objeto procesal de la investigación;

3. El emplazamiento de Miguel Osvaldo Etchecolatz a prestar declaración indagatoria ante este Tribunal.

Cabe subrayar la trascendencia institucional, social y de política jurídica del caso sometido a juzgamiento, como ya se señalara en anteriores sesiones, y la indudable proyección del fallo en el ámbito de la comunidad internacional.

II.- La competencia de esta Cámara surge claramente por haberse operado la subrogación del órgano actuante -el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas- en virtud de lo dispuesto expressis verbis por el art. 10 in fine de la ley 23.049 modificatoria del Código de Justicia Militar: demora injustificada o negligencia en la tramitación de proceso, que determinará ministerio legis que el órgano jurisdiccional asumiera el conocimiento de la causa declarando su competencia con arreglo a la citada norma (Resol. 18/98 de este Tribunal).

Finalmente la derogación de las leyes 23.492 -punto final- y 23.521 -obediencia debida- llevada acabo por la ley 24.952, aventó todo obstáculo procedimental al ejercicio pleno de la jurisdicción.

No existen, a nuestro criterio, motivos valederos para desplazar la competencia de este Tribunal que no sólo importaría un dispendio jurisdiccional al desaprovechar los pasos procesales ya cumplidos -razón de economía procesal-, sino que alejaría innecesariamente la meta perseguida, que se explicita a continuación.

III.- Una vez definida la competencia de este órgano debe precisarse el objeto procesal de la causa: la búsqueda jurisdiccional de la verdad, la efectiva indagación de la realidad de lo acontecido, partiendo de la premisa del irrenunciable e imprescriptible derecho de los familiares de las víctimas de los ilícitos perpetrados durante el ominoso período de facto de conocer en forma cabal las circunstancias del secuestro y desaparición del ausente, arrojando luz sobre su suerte y de este modo hacer cesar el estado de ocultamiento y de incertidumbre sobre su paradero o destino final.

Esta es una expectativa que el Estado está obligado a satisfacer aportando un remedio jurisdiccional a esa afligente y penosa situación. Con ello se dará repuesta a un justificado  reclamo, no sólo de los allegados a las víctimas sino también de la sociedad toda.

Al respecto, el art.1° de la ley 24.556 que aprueba la "Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas" (OEA) delito calificado como "crimen de lesa humanidad" que afrenta la conciencia del Hemisferio, la dignidad de la persona, los derechos humanos y el estado de derecho ("Considerandos" de la citada norma) y que impone a los Estados la prohibición  de practicar, permitir o tolerar actos de tal jaez. La ley 24.820 otorgó jerarquía constitucional a dicha Convención.

A su vez, el art.75 inciso 22 de la Constitución Nacional incorpora con rango supra-legal, como régimen de protección de los derechos humanos, dos Declaraciones, ocho Convenios y un Protocolo, y entre ellas la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de Diciembre de 199 -ley 23.338-, instrumentos legales que poseen directa operatividad, todo ello dentro del marco del Derecho de Gentes (art. 118, CN).

IV.- La investigación de esos hechos feroces que se clama a la Justicia ante la padecida violación sistemática de los derechos humanos resulta procedente, moral y jurídicamente, teniendo en consideración la naturaleza de delito continuado y permanente que reviste la desaparición forzada de personas, más allá de la existencia de una pretensión punitiva.

En este orden de ideas cabe poner de resalto que el art.11 de la mencionada ley 23.049 exceptúa al personal que actuó sin capacidad decisoria al amparo de haber obrado con error insalvable sobre la legitimidad de la orden, salvo tratándose de hechos atroces o aberrantes.

V.- En el caso "Velázquez Rodríguez" sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OEA) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos originada en una denuncia contra el Estado de Honduras, la sentencia dictada por el órgano judicial el 29 de Julio de 1988, contiene significativas conclusiones aplicables al tema que nos ocupa, en la órbita del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Allí se estableció que:

"El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los Derechos Humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral";

"Por su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor";

"No cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana" (el resaltado nos pertenece);

"El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los Derechos Humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia superiores al poder del Estado";

"Los Derechos Humanos representan valores superiores que tienen como fundamento los atributos de la persona humana" (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerandos y Convención Americana, Preámbulo);

...Por tratarse de delitos atentatorios contra bienes esenciales de la persona, deben ser investigados sobre la suerte final de la persona desaparecida";

 "El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida";

"La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure su existencia en la realidad";

"Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción";

"El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por si mismos formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona...incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes";

"La práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida reconocida en el art.4 de la Convención";

"El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los Derechos Humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".

En su decisorio la Corte ameritó que los recursos judiciales existentes en Honduras no eran eficaces para obtener la libertad de las víctimas de una práctica de desapariciones forzadas o involuntarias de personas, dispuesta o tolerada por el poder público. A ello hay que sumarse que las autoridades negaron las capturas, que no había órdenes judiciales para las detenciones y que no se sabía donde estaba el detenido y, en general, los recursos legales que el Gobierno citó como disponibles para las víctimas no surtían efectos.

Por ello dispuso apremiar al Gobierno de Honduras al escrupuloso cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los Derechos Humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención.

VI.- A su vez, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (Ley 19.865) en la Sección 1 "Observancia de los Tratados" dispone:

Art.26 "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplida por ellas de buena fe".

Art.27 "El derecho interno y la observancia de los tratados". Una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".

...

Art.31 "Regla general de interpretación". Un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en le contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".

VII.- En definitiva, por los fundamentos expuestos y citas legales enunciadas,

PROPONGO EL SIGUIENTE ACUERDO:

Que Miguel Osvaldo Etchecolatz sea llamado a prestar declaración indagatoria ante este Tribunal, en las actuaciones abiertas en virtud de la Resolución 18/98.

El Doctor Blanco dijo:

He sido convocado para integrar esta Excma. Cámara en virtud de la resolución dictada en el seno de la misma por entender, quienes habitualmente la componen, que resultan necesarios los pronunciamientos de los que hemos sido llamados, para dirimir la controversia planteada en autos.-

Motiva la convocatoria el requerimiento del Dr.Leopoldo Héctor Schiffrin para que se cite a prestar declaración indagatoria a Miguel Osvaldo Etchecolatz, y el no haber logrado el Tribunal la mayoría necesaria para decidir la cuestión articulada.-

Estimo que el llamado efectuado a los jueces de primera instancia y a un conjuez para integrar este Tribunal no es correcto y hasta puede resultar prematuro.-

En mi opinión la sumatoria de los votos debe efectuarse en forma diversa a la practicada.-

El Dr. Schiffrin requiere se le reciba declaración indagatoria a Miguel Osvaldo Etchecolatz.- Luego vota favorablemente su presentación.-También entienden que debe recibirse indagatoria al nombrado en último término los Dres. Reboredo y Umaschi.- Existen tres votos que propugnan que el ex-Comisario de la Policía de Buenos Aires sea escuchado a tenor del artículo 236, segunda parte, del Código de Procedimientos producto de la Ley 2372.-

Los Dres. Pacilio, Nogueira, Frondizi, Dugo, Durán y Hemmingsen emiten su voto en sentido contrario.- Los dos últimos nombrados dicen "por el momento".- Pero en definitiva no hacen lugar a la petición formulada por el requirente.-

En mi opinión, para el tema sometido a resolución, poco importan los fundamentos por los que los distintos Jueces entienden que no debe hacerse lugar a la petición, por lo que en definitiva interesa es la actitud a seguir y no las motivaciones de esa actitud.- Tratando de conducirme con la altura que este Tribunal y el juicio merecen, y teniendo presente la calidad y entidad de los votos emitidos, me permito poner un ejemplo de la vida cotidiana, para aclarar mi pensamiento.- Si alguien convoca a ocho personas más a un almuerzo para ingerir asado de novillo y dos adhieren a su deseo existen ya tres futuros comensales para la invitación efectuada; de los otros seis, cuatro deciden no acudir porque tienen aconsejado no injerir carnes rojas, los dos restantes deciden no acompañarlos por ser vegetarianos.- Cada cual esgrime sus motivos o razones.- Pero no cabe duda alguna que ante la invitación, seis responden negativamente.-

De no resultar equivocado mi pensamiento deberá convocarse sólo a dos Jueces de primera Instancia para integrar esta Excma. Cámara.- Ello por riguroso sorteo y de esa forma de dar pronta respuesta a los interesados en este proceso cuyas características, peculariedades y trascendencias han sido correctamente evaluadas por los integrantes del Tribunal, en su momento.- Ante nadie escapa la entidad y seriedad de los temas ventilados, que forman parte de la historia argentina la que para ser debidamente escrita, necesita indudablemente conocer la verdad de lo acontecido a lo que se ha hecho mención permanente en este proceso.

De seguir convocando Jueces o conjueces, la reunión será multitudinaria, la mayoría probablemente inalcanzable, y la Justicia llegará tarde.-

El Doctor Ferrer dijo:

Que habiendo sido llamado el suscripto a integrar el Tribunal, con el objeto de expedirme en punto a la presentación efectuada por el señor Juez Dr. Leopoldo H. Schiffrin, obrante a fs.248 de esta causa, y antes de pronunciarme sobre tal objeto, he de vertir algunas consideraciones particulares, toda vez que no he tenido intervención en la resolución 18/98.-

A través de la resolución citada, con fecha 21 de abril de 1998, la Excma. Cámara Federal del Circuito resolvió por mayoría "A)...declarar el derecho de los familiares de las víctimas de los abusos del Estado ocurridos en el pasado gobierno de facto (1976/83) de conocer cuales fueron las circunstancias relacionadas con la desaparición de ellas y en su caso el destino final de sus restos" y "D)...determinar que a los fines del ejercicio del derecho que se declara en el punto A compete intervenir a la Cámara en pleno", dándose así trámite a la petición formulada por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata".-

Por medio de tal petición y con fundamento en que "Independientemente de la posibilidad de aplicar sanciones a los autores de crímenes de lesa humanidad, queda subsistente el de derecho de los familiares y de la sociedad toda a la efectiva averiguación de la verdad" (sic), se sostiene la obligatoriedad del Estado a indagar la verdad, en los hechos en que impera el secreto y el ocultamiento, y a revelar esta verdad a los familiares de las víctimas y a la sociedad toda".-

Que en tal sentido, soy coincidente con los señores jueces votantes, en la existencia de un "derecho a la verdad", de esclarecer lo que en realidad ocurrió con quienes se encuentran desaparecidos, no sólo de los familiares -principales víctimas-, sino también de la sociedad toda, sin que considere necesario explayarme al respecto por adherir a lo argumentado por mis distinguidos colegas.-

Mas, discrepo con ellos respecto de la vía procesal elegida y de la competencia que la mayoría se atribuyó para intervenir en tales actuaciones.-

La CSJN en la causa "Urteaga" del 15/10/99, en la que con sustento en el art.43 de la CN, el actor dedujo acción de amparo de habeas data contra el Estado Nacional y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y/o Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de "obtener información que exista en los Bancos de Datos de la Secretaría de Informaciones del Estado, Servicio de Inteligencia del Ejército, Servicio de Informaciones de la Armada, Servicios de Informaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y Servicio de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otro Estado Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, sobre su hermano Benito Jorge Urteaga, supuestamente "abatido" el 19 de julio de 1976 en un departamento ubicado en la localidad de Villa Martelli...", resolvió reconocer al apelante el derecho a la información objetiva requerida y sostuvo que es procedente la acción de habeas data para la información requerida respecto de un hermano fallecido, mientras que la minoría se pronunció en favor de un recurso de amparo en general como vía legal idónea.-

Que más allá de la petición de la actora, que no individualizó trámite por le cual debía resolverse su pretensión, como así tampoco lo hizo la Excma. Cámara en su resolución 18/98, entiendo que la presente debió tramitarse bajo las previsiones del art.322 del CPCCN, procedimiento que de alguna manera, guarda cierta analogía con el amparo, toda vez que en ambos se trata de acciones que tienden a evitar la consumación de violaciones de derechos y garantías consagradas por la Constitución Nacional. Así se ha sostenido que "El interés de quien recurre al instituto de la acción declarativa, consiste en una situación de hecho tal que, sin la declaración judicial de certeza, sufriría un daño, de modo que la declaración judicial se presenta como medio necesario para evitar ese daño" (C.Fed. Mar del Plata, julio 14, 1997:DJ 1998-2-643), pudiendo ser ese daño de naturaleza material, espiritual, extrapatrimonial o moral (conf. CNViv. Sala D, octubre 22, 1997, LL 1998-E-487, entre otros). Es que, la declaración de certeza en el caso, tiende a suprimir un estado de incertidumbre acerca de una situación de hecho o jurídica.

Mas, tal circunstancia no autoriza, a mi entender la competencia de la Excma. Cámara Federal del Circuito en la cuestión, sustituyendo a los jueces propios de la causa, en las decisiones que le incumben por mandato legal.-

Que pueden aplicarse por analogía y en virtud de las cuestiones que puedan dilucidarse por la vía peticionada por la actora, las normas de competencia que surgen de las leyes 22.068, 24.321 y 24.823. Los arts.2 de la ley 22.068 y 10 de la ley 24.321, atribuían la competencias al fuero penal de excepción, habiendo sido dictada la primera según surge de la nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley con fundamento en "...la situación que aflige a un cierto número de familias argentinas, motivadas por la ausencia prolongada y el destino de algunos de sus integrantes, como consecuencia de los graves eventos que afrontó nuestro país en el pasado reciente...".-

Por ende, y teniendo en cuenta lo normado por la ley 24.820 que otorga jerarquía constitucional a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual en su art.9 no excluye toda jurisdicción especial, en particular la militar y somete el juzgamiento de todos los casos a las jurisdicciones de derecho común competentes en cada estado, no cabe duda que son los Jueces Federales de Primera Instancia con competencia en lo civil, quienes deben resolver tal cuestión, interviniendo la Excma. Cámara que se ha atribuido en el caso, competencia originaria, solo como Alzada.-

Y tal introducción es conducente, a los fines de analizar la cuestión hoy traída a resolver.-

Y ello, a la luz del principio del juez natural del art.18 de la CN, donde entiendo que también en este aspecto, la Excma. Cámara carece de competencia, en virtud de la Convención precedentemente referida.

Sin lugar a dudas, si de la investigación que es llevada a cabo por la Excma. Cámara con el objeto de establecer las circunstancias relacionadas con la desaparición de familiares, y en su caso, el destino final de sus restos, surgiere algún caso excluido de las leyes de obediencia debida (ley 23.521) y punto final (ley 23.492)-que impiden cualquier actividad que importe la reapertura de la investigación- deberían remitirse dichas constancias al juez competente.-

Finalmente, según resulta de la ley 24.952, promulgada el 15 de abril de 1998 (ADLA LVIII-B) sobre "Extinción de la acción penal por presunta participación en cualquier grado en los delitos del art.10 de la ley 23.049 y por aquellos vinculado a la instauración de las formas violentas de acción política hasta el 10/12/83 -Obediencia debida", se derogan las leyes precedentemente referidas, mas tal derogación- teniendo en cuenta los principios generales del derecho penal- no implica la anulación de las consecuencias cumplidas.-

Por lo precedentemente expuesto y en el entendimiento de que en la presentación del Dr. Schiffrin a la que adhieren los Dres. Umaschi y Reboredo, los cargos que se atribuyen a Miguel Osvaldo Etchecolatz, en modo alguno se encuentran excluidos de las disposiciones legales precedentemente citadas, entiendo que corresponde el rechazo de la presentación formulada.-

Así lo voto.

El doctor Corazza dijo:

Que he sido llamado en mi carácter de Juez Federal de Primera Instancia a integrar este Tribunal según la Resolución 140/99 convocatoria esta, que oportunamente pasaré a considerar.

A) La cuestión y la votación:

He sido llamado a votar en este honorable cuerpo, en razón de no haberse logrado la mayoría en la cuestión a resolver, según la resolución 140/99.

El sistema contemplado por el Reglamento para la Justicia Nacional en su art.110 es "en discordia mas señores", es decir la celebración de un nuevo acuerdo con mayor número de Magistrados. Es claro que deberemos analizar y definir con claridad que es la discordia o la disidencia. Discordia significa diversidad o contrariedad de opiniones. Pero esta definición tampoco nos resuelve el tema que nos lleva a analizar los distintos votos que me precedieron y receptados en la resolución 140/99 de la Excma. Cámara Federal.

Será muy difícil obtener en su integración presente o futura de la Cámara Federal votos coincidentes que permitan definir la cuestión traída en la petición del Dr. Schiffrin. La Pregunta es si cualquier diferencia o discordia importa y se constituye en un voto disidente. La respuesta es negativa, porque de lo contrario jamás encontraríamos, salvo el caso de la simple adhesión, votos en condiciones de ser sumados en favor de una postura u otra. Siempre, y hace a la personalidad y formación de cada Magistrado los votos tendrán matices, diferencias y discordias. Cabe sí analizar en consecuencia, cuando un voto puede ser sumado a los fines de la mayoría en cuerpo Colegiado.

A) Cuando son idénticos. Hipótesis está muy poco probable como antes hemos analizado. Es muy difícil la existencia de votos idénticos. Siempre se encontraran en ellos, matices y diferencias.

B) La simple adhesión, no muy frecuentes frente a este tipo de cuestiones.

Sí allí agotáramos los supuestos en que un voto puede ser sumado a los fines de obtener la mayoría de esta Cámara, frente a una petición concreta, me temo que jamás alcanzaríamos la misma, y el aforismo receptado por el reglamento para la Justicia Nacional "en discordia más señores" lo convertiríamos en una multitud infinita de señores. Jamás podría resolverse la cuestión.

Es por ello que frente a la petición concreta de llamar indagatoria a Miguel Etchecolatz en el marco de la causa iniciada por resolución 18/98, y frente a la existencia de los votos de los nueve miembros de Excma. Cámara Federal, habrá que analizar quienes se han pronunciado en favor o en contra de esta petición, y resolver luego las cuestiones accesorias, mediante una nueva votación.

Debe existir una unidad lógica entre la decisión y la petición.

Y la petición es sólo una, el llamado a indagatoria. Y el voto, por sus fundamentos, debe estar referido si se accede a la petición del Dr. Schiffrin o no, y la suma de los mismos a los fines de la obtención de mayorías deberá así considerarlo, salvo que los fundamentos fueren notoriamente contrapuestos.

No comprende este Magistrado, los fundamentos -que no han sido explicitados- de la resolución 140/99 por la cual se convoca a integrar este Tribunal a los cuatro Jueces de Primera Instancia, y expresando que es el mínimo necesario para lograr una eventual mayoría.

Para arribar a esta conclusión resulta fácil deducir que se computan los votos de la siguiente manera:

a) 3 votos -Dres. Schiffrin, Reboredo, y Umaschi- en favor del llamado a indagatoria a Miguel Etchecolatz.

b) Dos votos -Dres. Durán y Hemmingsen- que expresan no es la oportunidad para el citado llamado a indagatoria.

c) Dos votos -Dres. Pacilio y Nogueira- en contra del llamado a indagatoria.

d) Dos votos -Dres. Dugo y Frondizi- en contra del llamado a indagatoria.

Este magistrado no advierte la existencia de cuatro categorías de votos, tal como de manera meramente descriptiva se ha señalado en el párrafo anterior y sólo la existencia de 3 categorías de votos ya que las posturas de los Dres. Pacilio, Nogueira, Dugo, y Frondizi se pronuncian por el no llamado a indagatoria a Miguel Etchecolatz y por fundamentos que referidos a la cuestión traída a resolver son idénticos.

Los cuatro votos refieren -y a ello me remito en su desarrollo- que la petición del Dr. Schiffrin es ajena al objeto del juicio determinado en la resolución 18/98 que es la averiguación de la verdad no comprendiéndose en él pretensión punitiva alguna. Existe una unidad lógica entre la pretensión y su resolución en el marco de estos 4 votos citados, inclusive con coincidencia en sus fundamentos. Sólo difieren en el destino a dar a dicha petición, que es una cuestión accesoria y que resuelta la cuestión principal podrá ser votada por este Tribunal.

El destino de petición pudo o no ser incorporada por los votos citados, ya que la cuestión a resolver, en esencia, era el llamado a indagatoria o el no llamado a la misma. Es por ello que entiende este Magistrado, que el cómputo de la votación es distinto al realizado por este cuerpo en la resolución 140/99, y que no debió convocarse a los cuatro Jueces de Primera Instancia, sino sólo a dos de ellos, por ser el número suficiente para la obtención de una hipotética mayoría. En efecto, entiendo -me remito a los votos y sus fundamentos-, que la petición del Dr. Schiffrin esta resulta por los votos de los Dres. Pacilio, Nogueira, Dugo y Frondizi en un sentido único, rechazando tal petición, con coincidencia de fundamentos. El destino o la canalización ulterior de dicha petición es una cuestión que se incorpora, distinta de la solicitud a resolver, y que podrá ser decidida por la Excma. Cámara una vez resuelta la petición concreta.

Ninguno de los cuatro votos antes señalados admite la posibilidad del llamado a indagatoria, por estar la pretensión punitiva ajena al objeto procesal definido por la resolución 18/98. Y en ello si difieren del voto de los Dres. Durán y Hemmingsen, ya que ambos admiten la posibilidad del llamado a indagatoria, aunque al sólo efecto del dictado de una sentencia meramente declarativa.

La cuestión que se introduce, entiendo respetuosamente, debe ser resuelta por el cuerpo, en razón que la alteración del régimen de cómputo de las mayorías puede generar la consecuencia de modificar el resultado final de la votación.

Es por ello que expreso, que no se ajusta a derecho la convocatoria a cuatro conjueces, cuando el número necesario para la obtención de una eventual mayoría es de dos.

Y por ello peticiono que este cuerpo, revoque su decisión contenida en la resolución 140/99 y convoque a dos Jueces de Primera Instancia a integrar el cuerpo.

B) el voto:

El 30 de septiembre de 1999 y dirigiéndose al señor Presidente de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, el Dr. Leopoldo Héctor Schiffrin integrante de la misma, peticiona en su carácter de Juez Delegado que se cite a prestar declaración en los términos del art. 236, primera parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal a Miguel Osvaldo Etchecolatz. Este pedido se enmarca en la causa iniciada según resolución 18/98 por petición de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata.

Desde las formas más primarias de organización social, superada la etapa de la venganza privada, se reconoció la necesidad que aquel que fuere encargado de dirimir los conflictos  o aplicar sanciones fuere una persona distinta de los protagonistas, e imparcial. No siempre esta imparcialidad estuvo garantizada. Aunque no pretendo en modo alguno esbozar ni siquiera un primario análisis de la evolución histórica de la justicia y la pena, que mis colegas conocen en plenitud, las sociedades modernas intentan y no siempre consiguen, alcanzar esos principios antes señalados con los sistemas que garantizan el Juzgamiento de los ciudadanos por Magistrados independientes de los otro Poderes del Estado, y con los institutos de recusación y excusación de los Jueces.

Más allá que como bien refiere el Dr. Durán en su voto, el Dr. Schiffrin viene anunciando sus propósitos desde hace mucho tiempo, en notas por él firmadas, o en diversas entrevistas concedidas a los distintos medios de comunicación masiva, resulta difícil para este Magistrado entender el marco normativo, si lo hubiere, en el que se desarrolla esta causa, cuya finalidad y puesta en marcha no esta sujeta a discusión alguna en el plano ético y jurídico.

Es difícil imaginar en el marco de esta causa, la existencia de un Magistrado que peticiona y también resuelve esa misma petición a través de su voto en la resolución 140/99 de la Excma. Cámara Federal. Ya no es el Fiscal, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata, o las víctimas de la represión ilegal quienes efectúan la petición, sino un Magistrado que a su vez forma parte del cuerpo que debe resolver la misma.

Esto no importa una evolución en el concepto del derecho moderno, sino más bien retrotraerse a estadios muy primitivos del mismo, apartarse de todo el plexo normativo, de los principios fundamentales del derecho, conculcando garantías de raíz constitucional.

Juez y parte son roles distintos, y no pueden estos atributos estar en cabeza de una misma persona. Todo régimen procesal tiene definido el de los Jueces, las partes, los Fiscales, y los Defensores y cada uno de ellos tiene una misión individualizada y diferenciada en el marco de todo proceso, y definidos por una ley anterior al hecho de la causa. Y las normas procesales además de determinar las formas de actuar en el proceso, tienden fundamentalmente a  evitar que las garantías constitucionales sean conculcadas.

Su carácter de Juez Delegado de la Excma. Cámara Departamental -el del Dr. Schiffrin- no cambia el curso de este análisis. En efecto esa delegación de funciones hace que los Jueces Delegados actúen en representación del cuerpo, no modificando su rol, ni sus deberes o facultades frente a la causa iniciada en virtud de la resolución 18/98, máxime cuando el Dr. Schiffrin reivindica el carácter punitivo de este proceso.

No es un tema menor el planteado, y es mi intención resguardar la integridad, y la legitimidad de esta causa, preservando el derecho de las víctimas del terrorismo de Estado de conocer cuales fueron las circunstancias y el destino de las personas desaparecidas en la dictadura militar (1976/1983).

Cual sería la actitud de mis prestigiosos colegas, si en alguna de las causas en que por imperio de la ley se me ha atribuido la misión de Juez de Instrucción, presentara peticiones y pasara acto seguido a resolverlas. En primer lugar, seguro estoy, alcanzarían el estadio intelectual del asombro, y en segundo lugar se abocarían, con seguridad, a corregir estos excesos del Magistrado que violentan toda normativa legal, principios esenciales del derecho, y conculcan garantías establecidas por la Constitución Nacional.

Esta misión de promover la averiguación y juzgamiento de los delitos, pidiendo para ellos las  medidas que considere necesarias corresponde según el art.118 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a los Fiscales. Ese código citado -hoy reemplazado- es el que el propio Dr. Schiffrin en su voto, sostiene debe aplicarse a la presente causa.

Como dice Hannah Arendt en La condición humana, "las limitaciones de la ley nunca son por entero salvaguardas confiables contra la acción dentro del cuerpo político", pero es la misión de todos los integrantes del cuerpo social, y primaria de los Jueces, afianzarla, asegurarla, y consolidarla.

Esta causa tiene en su génesis motivaciones éticas, morales y jurídicas insoslayables, que es la de al menos intentar, tardíamente, dar satisfacción a los derechos de los familiares de las víctimas del terrorismo de Estado instaurado por la dictadura militar (1976-1983) de reconstruir las circunstancias de su desaparición, y su destino final. Además, y como consecuencia indirecta, colaborará en la formación de la memoria colectiva, con el objeto, pese a la imposibilidad de predicción de toda acción humana, de evitar que el horror al que estuvimos sometidos en este largo proceso, vuelva a instaurarse en nuestra sociedad.

Es por ello, que entiendo, que la misión de los Jueces conlleva el imperativo de sujetarse en su accionar a las normas legales, y surge más nítida esta carga, cuando estamos analizando acciones horrendas que conmovieron a la sociedad argentina, y efectuadas en violación a toda norma moral y jurídica.

Finalmente el análisis de la cuestión principal no puede sino partir de la lectura de la resolución 18/98 de este cuerpo, que dispuso:

a) Por mayoría declarar el derecho de los familiares de las víctimas de los abusos del Estado ocurridos en el pasado gobierno de facto (1976/83) de conocer cuales fueron las circunstancias relacionadas con la desaparición de ellas y en su caso el destino final de sus restos....

d) Por mayoría determinar que a los fines del ejercicio del derecho que se declara en el punto a) compete intervenir a la Cámara en pleno.

El objeto procesal de esta causa, fue claramente delimitado por los miembros de esta Cámara, el 21 de abril en 1998, y no da margen alguno a interpretaciones que terminen distorsionando la resolución originaria antes citada.

Comparto en lo esencial los votos de los Dres. Pacilio, Nogueira, en el sentido que el objeto procesal de la causa estuvo desde su origen limitado a la averiguación de la verdad, no comprendiendo propósito alguno de persecución penal.

El marco de competencia que la propia Cámara ha definido en su resolución 18/98 resulta un obstáculo insalvable a la petición del Dr. Schiffrin, no importando este sin embargo un pronunciamiento sobre la pretensión la que deberá ser derivada a la Fiscalía de Cámara del distrito a los fines de la excitación de la acción penal.

Así lo voto.

A raíz del planteo efectuado por los doctores Blanco y Corazza, el Tribunal somete a votación las siguientes cuestiones:

a) ¿Debe revocarse la resolución 140/99 por la cual se decide integrar el Tribunal con cuatro conjueces?.

b) ¿Deben pronunciarse sobre lo anterior los nueve jueces que suscribieron la resolución original o los trece integrantes actuales?.

Los doctores Durán, Pacilio, Umaschi, Frondizi, Nogueira, Corazza, Blanco y Ferrer dijeron:

Que deben resolver la primera cuestión los 13 miembros que integran el Tribunal.

Los doctores Hemmingsen, Reboredo, Schiffrin y Goldenberg dijeron:

Que deben resolver la primera cuestión los nueve jueces que suscribieron la resolución 140/99.

Los doctores Durán, Hemmingsen, Reboredo, Pacilio, Umaschi, Frondizi, Nogueira, Schiffrin, Goldenberg, y Ferrer dijeron:

Que debe mantenerse la resolución 140/99.

Los doctores Blanco y Corazza dijeron:

Que debe revocarse la resolución 140/99.

Como resultado de la votación practicada se resuelve: 

1) Por mayoría, que deben pronunciarse todos los miembros que integran el actual Tribunal. 

2) Por mayoría, mantener la resolución 140/99.

El Doctor Blanco también dijo:

En estos autos el 21 de abril de 1998 (Resolución 18/98)los señores Jueces de Cámara volcaron expresiones que merecen ser recordadas:

El Dr. Pacilio dijo que debe considerarse "...de toda necesidad declarar el derecho de los  familiares de las víctimas de los abusos del Estado ocurridos en el pasado gobierno de facto (1976/83) de conocer cuales fueron las circunstancias relacionadas con la desaparición de ellas y en su caso donde yacen sus restos..."-

"...Al respecto si bien no puede ignorarse que diversas normas (leyes 23.492, 23.521 y decreto 1002/89) han acotado el ejercicio de la acción, imposibilitando la aplicación de sanciones a quienes resultaren responsables de tales hechos (debe dejarse a salvo la posibilidad de que se configure algún caso excluido de las prescripciones de aquellas leyes -art.5 ley 23.492 y art. 2 de la ley 23.521- ello no obsta a satisfacer la obligación de investigar el destino final de los desaparecidos entre 1976 y 1983, descubrir la realidad de lo sucedido y de esta manera dar respuesta a los familiares y a la sociedad...".-

A su turno el Dr. Nogueira manifestó en el transcurso de su voto que la presentación efectuada en este Tribunal "...tiene por objeto el ejercicio del "derecho de los familiares y de la sociedad toda a la efectiva averiguación de la verdad...".-

"...En ese contexto, no puede negarse a los legitimados la categoría de derecho a la  investigación y conocimiento en la jurisdicción de los hechos que determinaron la desaparición forzada de personas, o del destino que éstas tuvieron, de la suerte o paradero de las víctimas y en última instancia, del lugar donde yacen sus restos, el cual será establecido judicialmente por los medios probatorios admitidos...".-

"...La solicitud presentada al Tribunal merece ser considerada en los límites de su objeto -ya precisados- no sólo con el esencial fundamento del ilimitado respeto por la dignidad de la persona humana y de su familia....sino porque a tal fin el plexo normativo interno y básico pone a disposición de las personas el derecho de peticionar a las autoridades (art.14 de la Constitución Nacional)...".-

"...En efecto, la indagación de la verdad respecto al lugar donde se encuentran los desaparecidos -o datos sobre ellos, la existencia y eventual destino de archivos, etcétera- constituye un derecho y tiene previsto, por consiguiente, un remedio jurisdiccional para darle pleno efecto y hacer cesar un estado de incertidumbre y ocultamiento reñido con formas elementales de la vida civilizada y la actual evolución de la defensa de los derechos fundamentales...".-

El Dr. Durán al emitir su voto volcó muy interesantes conceptos y me permito transcribir algunos de ellos "...adelanto que me expediré por la afirmativa en razón que "el derecho a la verdad" del que gozan los familiares de los desaparecidos es un hecho incuestionable e imprescriptible....En función de lo antes explicitado, el innegable derecho a la verdad que los familiares de las personas desaparecidas forzosamente poseen...".-

El Dr. Umaschi manifestó que adhería a los votos de los Dres. Pacilio y Nogueira agregando que entendía "...el derecho de los familiares de las víctimas del terrorismo de estado averiguar la verdad reconstruyendo una página tan negra de nuestra historia...".-

El Dr. Schiffrin expuso textualmente que "... Comparto plenamente los fundamentos y las conclusiones de los Dres. Pacilio, Nogueira y Durán en cuanto ha reconocen el derecho a una protección juidicial eficaz a los familiares de las víctimas del terrorismo de estado respecto de la averiguación del destino final de aquella, como así mismo la legitimación procesal de los presentantes...".-

En su momento el Dr. Dugo fijó su postura y manifestó "...Que desde luego adhiero en su totalidad a los reconocimientos de derecho a los que alude unánimemente en los votos de los colegas...".-

El Dr. Reboredo adhirió a los votos de los Dres. Durán y Schiffrin y el Dr. Hemmingsen hizo suyos los conceptos del Dr. Durán.-

Así planteados los temas "...Por ello, Resolvieron: A) por mayoría declarar el derecho de los familiares de las víctimas de los abusos del Estado ocurridos en el pasado gobierno de facto (1976/83) de conocer cuales fueron las circunstancias relacionadas con la desaparición de ellas y en su caso el destino final de sus restos...".-

Dieciocho meses después, en la resolución 140/99 de fecha 1° de noviembre de 1999, el Dr. Schiffrin y respecto de su propio requerimiento del día 30 septiembre del año en curso, en largo y esmerado voto concluyó manifestando que "...Miguel Etchecolatz debe ser llamado a prestar declaración indagatoria ante el Tribunal...".-

A su propuesta adhirieron dos Sres. Jueces y los restantes miembros del cuerpo -ya lo dije en anterior oportunidad- votaron negativamente la propuesta.-

Me he permitido al dar inicio a mi opinión recordar -en muchos casos textualmente-  al alcance que los Sres. Jueces dieron a este juicio.- Allí quedó plasmado su objeto y no resulta acertado, al menos en mi entender, darle hoy un alcance distinto o más amplio.- Es por ello que al respecto comparto el pensamiento de los Dres. Nogueira y Pacilio cuando expresan que la presentación efectuada, atento a las razones alegadas por el Dr. Schiffrin, a las que adhiere el Dr. Umaschi, (a ello agrego al Dr. Reboredo) debe canalizarse en una denuncia no pudiendo prosperar el requerimiento en los presentes actuados porque como los expresan los dos nombrados en primer término -en mi opinión con acierto- el objeto fijado oportunamente en este juicio "...es el único que concita la competencia del Tribunal. Ni las partes pueden modificarlos en el procedimiento que excitaron con fundamento con el derecho a la verdad, ni tampoco los jueces de oficio.- De lo contrario, el órgano perdería el carácter imparcial al afirmar una pretensión.-

El Dr. Durán dijo: 

Ya está decidida por resolución 18/98 de esta Cámara la competencia de este Tribunal. También su objeto procesal.

Esta Alzada no decidió aún, a pesar de mis permanentes reclamos, incluso en la fecha, cual es la ley a aplicar en el juicio.

Sucintamente diré, que así trazadas las cuestiones, la Cámara ejerce la competencia penal residual y por ende originaria (ver mis fundamentos en mi voto de la Resolución 18/98).

El objeto procesal, es la averiguación de la verdad (ver mis fundamentos voto en la Resolución 18/98). No puede haber persecución penal pura por aplicación de las leyes de obediencia debida y punto final -derogadas pero no anuladas-, mas para resolver si se cita o no a un presunto responsable de hechos ilícitos, debe primero resolverse cuál es la ley aplicable.

Reedito mi opinión respecto de la inoportunidad procesal para citar a prestar declaración indagatoria. 

En lo atinente a la formulación de la denuncia, si este Tribunal ya decidió -Resolución 18/98- la competencia y la jurisdicción, si se considera la comisión de delitos es un tema ya precluído, y esta cámara es quien debe asumir la facultad.

Así es mi voto.

Los doctores Dugo, Pacilio, Frondizi, Nogueira, Blanco, Corazza y Ferrer dijeron:

Que el contenido sustancial de los votos de los suscriptos conduce en esta causa a desestimar la solicitud del juez Schiffrin, que deberá ser considerada por el órgano jurisdiccional  competente. Ello es así, pues existe coincidencia en que las actuaciones originadas en la  Resolución 18/98 carecen de propósitos de persecución penal.

Los doctores Dugo, Hemmingsen, Fondizi, Blanco, Corazza, Ferrer y Goldenberg también dijeron:

Que, a sus efectos, corresponde poner en conocimiento del Fiscal General ante la Cámara Federal de La Plata de la denuncia formulada. 

Los doctores Schiffrin, Reboredo y Umaschi dijeron:

La posición sustentada por los colegas  preopinantes significa variar sustancialmente de oficio, por una mayoría determinada por los subrogantes incorporados al Tribunal, lo declarado por mayoría sobre la competencia del Tribunal en la Resolución 18/98, ya consentida y firme desde que el señor Fiscal General desistió de las objeciones que planteaba a la misma.

Sólo por razones gravísimas es posible volver sobre el tema de la competencia -que nadie niega federal-, y, en todo caso, el artículo sólo puede ser resuelto previa audiencia de las partes que han consentido esa jurisdicción.

Por otra parte, la nueva propuesta desborda claramente el objeto de la convocatoria a los conjueces que, está limitada a decidir si, conforme los hechos de la causa, las pruebas colectadas y las variaciones de procedimiento que surjan de la derogación de las leyes llamadas de punto final y obediencia debida, cabe o no el llamado a indagatoria propuesto, y no más.

Asimismo, resulta necesario señalar que las audiencias y diligencias practicadas por esta Cámara siguieron con claridad los lineamientos señalados por la ley de rito penal, por lo que resulta incongruente intentar limitar la plena competencia y el ámbito jurisdiccional de esta Cámara. Cabe recordar que se ordenaron allanamientos y medidas cautelares sólo justificadas en el ámbito de la instrucción penal.

A mayor abundamiento, recordemos que la designación de Jueces delegados lo fue en carácter de instructores.

La resolución mayoritaria, de acuerdo con lo expuesto, es nula por no respetar la estabilidad de los pronunciamientos sobre la competencia, decidir nuevamente un punto inaudita parte y exceder manifiestamente el marco de la convocatoria de los conjueces.

Tampoco se ha respetado la regla de que los nuevos temas de Plenario deben incluirse con antelación a la convocatoria del mismo.

Por tales motivos, dejamos expuesta nuestra posición reafirmando en un todo nuestros votos precedentes y formulada la impugnación de nulidad "ut supra" fundada.

Tal es nuestro voto.

Por ello, y por mayoría, resolvieron: 

I. Desestimar en esta causa el pedido formulado por el juez Schiffrin.

II. Poner en conocimiento del Fiscal General ante esta Cámara la denuncia efectuada dicho Magistrado.

Regístrese y notifíquese.

Firman:

Alberto Ramón Durán (según mi voto), Sergio Oscar Dugo, Manuel Alberto Blanco, Julio Víctor Reboredo (en disidencia), Jorge Jaime Hemmigsen (según mi voto), Román Julio Frondizi, Antonio Pacilio, Carlos Alberto Nogueira, Leopoldo Héctor Schiffrin (en disidencia), Héctor Umaschi (en disidencia), Arnaldo Hugo Corazza.

Disidencia parcial de los doctores Pacilio y Nogueira:

Corresponde canalizar la petición en examen -según se explicitará en el voto pertinente- a través de una denuncia ante el Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.

Firman:

Antonio Pacilio (en disidencia parcial)y Carlos Alberto Nogueira (en disidencia parcial).- 

 

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