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Jurídica
> Resoluciones > Confirmación
de los procesamientos dictados en la causa "Comisaría
Quinta"
La Sala III de la
Cámara Federal de La Plata confirmó los procesamientos de los
represores Miguel Etchecolatz, Reinaldo Tabernero, Rodolfo Campos,
Osvaldo Sertorio y Hugo Guallama por los delitos cometidos en la
Comisaría 5°.
La Plata, 29 de
diciembre de 2005.
AUTOS Y VISTOS:
I-1. Llegan a conocimiento del Tribunal los recursos de apelación
y nulidad interpuestos por:
1. a) la doctora María Inés Spinetta (fs. 416 vta. y 444/450,
433 y 513/520, 494, 496 vta. y 531/539 vta. de este incidente),
contra las resoluciones que en copia obran a fs. 405/416, 417/432
y vta. (punto dispositivo I), 482/294 y 496 vta. en tanto disponen
el procesamiento y la prisión preventiva respecto de sus
defendidos Rodolfo Alejandro González Conti, Osvaldo Sertorio y
Miguel Osvaldo Etchecolatz por hallarlos, "prima facie",
partícipes necesarios penalmente responsables de los delitos de
privación ilegítima de la libertad y tortura, todos en concurso
real, previstos y reprimidos en los arts. 55, 144 bis y 144
tercero del C.P.;
1. b) el doctor Gerardo Ibañez como letrado defensor de Reinaldo
Tabernero (fs. 451/460), contra la resolución que en copia obra a
fs. 417/432 y vta. (punto III), que decreta el procesamiento y
convierte en prisión preventiva la detención de su defendido,
encontrándolo "prima facie" partícipe necesario
penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de
la libertad y tortura, en concurso real;
1. c) el doctor José Ignacio Carona, en su calidad de abogado
defensor de Rodolfo Aníbal Campos (471/472 y vta.), en contra de
la resolución de fs. 417/432 y vta. (punto V), que decreta el
procesamiento y prisión preventiva de su asistido por encontrarlo
"prima facie" partícipe necesario penalmente
responsables del delito de privación ilegítima de la libertad en
concurso real con el delito de tortura.
2. Por su parte, la defensa de Hugo Alberto Guallama apeló a fs.
2356 vta. y 2381/2385 del expediente principal (fs. 151 y vta. y
161/165 del incidente de apelación), el procesamiento con
prisión preventiva decretado por el a quo a fs. 2345/2356 y vta.
(140/151 vta. del incidente), en orden a los delitos de homicidio
doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y por
medio idóneo para crear peligro común, en concurso real con
sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años, en
calidad de partícipe necesario. A partir de la interposición de
este recurso se labró incidente de apelación por separado
(registrado ante esta alzada bajo el n? 3526).
3. La querella en representación de María Isabel Chorobik de
Mariani interpuso a fs. 1702/1703 del principal recurso de
reposición contra el auto de procesamiento de Sertorio y apeló
en subsidio por considerar que, en relación a Clara Anahí
Mariani, el nombrado debería ser procesado concretamente por el
delito de sustracción, retención y ocultamiento de la menor y no
por privación ilegítima y tortura, entendiendo que -a más de
ello- existen elementos suficientes como para que se le amplíe la
declaración indagatoria en orden al delito de homicidio agravado
de Teruggi, Elicabe, Porfidio y Peiris. El a quo rechazó la
reposición a fs. 1748/1749 y concedió el recurso de apelación.
II- Memoriales.
Radicadas las actuaciones en esta alzada, en la oportunidad que
prescribe el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación,
las defensas de Gonzalez, Sertorio, Etchecolatz y Campos
presentaron los memoriales que se encuentran glosados a fs.
597/613, 621/624, 617/620 vta., y 614/616 vta., respectivamente.
La defensa de Tabernero mantuvo el recurso a fs. 572.
Por su parte, la defensa de Guallama lo hizo en el incidente de
apelación labrado al efecto a fs. 254 y vta..
El Fiscal general no adhirió a los recursos de apelación
deducidos.
Finalmente, el doctor Alejo Ramos Padilla, por la querella en
representación de Chorobik de Mariani, mejoró los fundamentos de
los autos de procesamiento mediante presentación efectuada a fs.
627/653 (legajo de incidente c.3456 de esta Sala), y a fs. 263/279
del legajo por recurso de apelación del auto de procesamiento de
Guallama.
III- Cuestiones previas. Nulidades.
Sin perjuicio de que los distintos planteos ensayados por las
partes habrán de ser respondidos al resolver la situación
particular de cada procesado, previo efectuar todo examen se
responderá en primer término a la nulidad solicitada por el
defensor técnico del procesado Tabernero en relación a su
declaración indagatoria, y luego se hará lo mismo respecto a las
nulidades ensayadas por los doctores María Inés Spinetta y José
Ignacio Carona, que serán tratadas conjuntamente, debido a que
atacan el valor mismo de los resolutorios puestos en crisis
alegando su falta de fundamento.
1. El doctor Ibañez -abogado defensor de Tabernero- solicitó
mediante el punto 3) de su presentación de fs. 451/460, que se
declare la nulidad de la indagatoria prestada por su asistido (ver
copia obrante a fs. 390/391 de este incidente). Aduce que el
relato de los hechos que se hizo resulta insuficiente y escueto,
por lo que Tabernero no tuvo oportunidad de conocer acabadamente
los extremos de la imputación que se formula en su contra.
Sostiene que el a quo se limitó a comunicarle al indagado los
delitos que se le atribuyen y las víctimas -algunas de las cuales
aparecen no identificadas-, sin relatarle las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se circunscribirían los hechos.
Liminarmente, cabe señalar que las nulidades de los actos de
instrucción deben plantearse ante el juez por la vía prevista en
el art. 170, in fine del C.P.P. y, eventualmente, deducir
apelación. No obstante ello, y en virtud de que de los términos
de la defensa se infiere que la hipotética nulidad devendría en
una de carácter absoluto, corresponde su tratamiento.
El ordenamiento procesal vigente establece un sistema legalista en
materia de nulidades, reglamentándose un método que fija
expresamente en qué casos la irregularidad de los actos
procesales debe acarrear tal sanción, la posibilidad de
eliminarla, la oportunidad para oponerla y los efectos que ha de
producir, apreciándose en cada caso particular si se cumplen las
formalidades con que los mismos deben ser investidos.
Tal como ha sostenido esta Sala en anteriores precedentes (vide
causa n? 422 "Montoya Yevenes, Yanina Samarai s/inf. arts. 5
inc. "e" y 11 inc. "e", ley 23.737 y art. 42
C.P." del 20 de mayo de 1997), tanto en el campo de la
jurisprudencia como en el de la política legislativa, las
nulidades procesales se encaminan hacia un ámbito más
restrictivo en el que se persigue, como regla general, la
estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la medida que su
mantención incólume no conlleve la violación de normas
constitucionales o cuando así se establezca expresamente. Ello es
así, por cuanto las nulidades, son remedios de excepción que
ceden frente al principio de conservación, fundado
axiológicamente en la seguridad y la firmeza, de encumbrada
significación jurisdiccional.
Así ha entendido que el acto de la indagatoria solo puede ser
nulo cuando la intervención, asistencia y representación del
imputado fue realizada en violación con las normas procesales
vigentes (arts. 298 y 167, inc. 3, del C.P.P.) o si no se le
otorgó al imputado la posibilidad de entrevistarse -antes de ser
indagado- con su defensor de confianza o, sino no lo hiciere,
designarle defensor oficial (esta Sala in re n? 226
"Incidente de nulidad presentado por el señor procurador
fiscal doctor Guillermo Daneri (h) en causa n? 109", de 5 de
diciembre de 1996).
En el sub judice no se advierte ninguna violación de garantías
constitucionales. Por el contrario, el tribunal entiende que el
detalle de la imputación atribuida a Reinaldo Tabernero brindado
por el a quo al imputado en ocasión de su indagatoria (fs.
390/391), como así también de las pruebas existentes en su
contra, satisfacen largamente la exigencia de información
prevista por el art. 298 del Código Procesal Penal de la Nación.
Tales presupuestos se han cumplido en tanto y en cuanto aquella
información fue "(...)lo suficientemente amplia y completa,
como para que el imputado se compenetre en toda su extensión del
hecho que se le atribuye y de sus circunstancias"...[y]
oportuna para que el imputado pueda contestar a la imputación en
el mismo acto de indagatoria...[además] de ser clara y
específica" (conf., Clariá Olmedo, Jorge, A. Tratado de
Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Ediar, 1964, tomo IV,§
1113, p. 514).El tribunal no advierte, en modo alguno, que el acto
señalado viole normas con jerarquía constitucional (art. 8.2, b,
CADH, art. 14.3, b, PIDCyP), sea por defectuosa comunicación del
hecho, sea por defectuosa comunicación de la prueba, según se
diferencian sus aspectos principales (conf., Navarro, G.R., Daray,
R.R., Código Procesal de la Nación.Análisis doctrinal y
jurisprudencial. Bs.As., Hammurabi, 2004, vol.2, pp.821-826).
Por tal motivo, corresponderá rechazar la nulidad de la
declaración indagatoria articulada por la defensa de Reinaldo
Tabernero.
2. Los doctores María Inés Spinetta y José Ignacio Carona, en
representación de sus asistidos, solicitan la nulidad de los
autos de procesamiento decretados por el a quo en perjuicio de
ellos. Como se dijo, las solicitudes de nulidad serán tratadas
conjuntamente, ya que atacan el valor mismo de las resoluciones
censuradas alegando su falta de fundamentos e irrazonabilidad. Se
sostiene que la conclusión a la cual arriba el judicante no es
más que una acumulación de datos y que no posee por sí misma
significación jurídica.
Al respecto habrá de destacarse que, contrariamente a lo
manifestado por las defensas, no se advierte en la resolución
apelada una afectación a las previsiones del art. 123 del Código
Procesal de la Nación que no pueda encontrar remedio en esta
alzada, pues el a quo -más allá del acierto o desacierto que
pueda contener su resolución- ha señalado los fundamentos que la
justifican. En lo demás, será el recurso de apelación la vía
adecuada donde, en su caso, hallará debida respuesta a los
planteos intentados, por lo que la nulidad articulada habrá de
ser rechazada.
IV. Los agravios
1. La doctora María Inés Spinetta, por la defensa de Rodolfo
Alejandro Gonzalez Conti, sostiene que la información brindada
por los denunciantes y utilizada por el a quo para fundar el
temperamento al que arribara, no fue corroborada de ningún modo
(fs. 444/450). Agrega que algunas de las personas enunciadas como
damnificadas no se encuentran debidamente identificadas y que, por
ende, ni siquiera se tiene acreditada su preexistencia. Aduce,
asimismo, que la resolución tiene un basamento meramente
conjetural, limitándose el juez a transcribir datos sin efectuar
un análisis crítico. Cuestiona los relatos de las testigos
(Gooley, Barragán, Pejenaute, Calvo y Fernandez), y recalca que
los datos aportados por otros testigos (López, Fávero, Luise,
Feliz y De Franceso) no se hallan comprobados de modo alguno.
Afirma que la prueba recolectada no conforma de ninguna manera un
plexo probatorio cargoso con el grado de significación jurídica
exigida en nuestro ordenamiento procesal. Finalmente, destaca que
al indicar los delitos por los cuales se lo considera responsable
a su asistido, no fueron identificados los hechos por los cuales
se lo procesa y que ello afecta la garantía de defensa en juicio.
A fs. 513/520 y 621/624 reproduce los mismos argumentos al
expresar agravios respecto de su co-defendido Osvaldo Sertorio. Se
pregunta cuál es la presunta figura que se pretende en relación
a Clara Anahí Mariani y cuestiona la validez de las pruebas
incorporadas al respecto dado que, en su opinión, nunca se logró
probar, que siquiera hubiera sobrevivido persona alguna entre
aquellas que se hallaban en el interior de la vivienda y al
momento del enfrentamiento. En ese línea, cuestiona el testimonio
de Maria Isabel Chorobik de Mariani.
En igual sentido se presenta respecto y en favor de Miguel Osvaldo
Etchecolatz (fs. 531/539 y 617/620). Señaló la falta de
congruencia en torno a la imprecisión de la imputación dirigida
al nombrado, específicamente en relación a Clara Anahí Mariani,
hecho por el que, agrega, ya fue juzgado y absuelto en el marco de
la causa nº 44 de la Cámara Federal de Capital Federal.
En todos los casos, cuestiona el tipo de responsabilidad atribuida
a sus asistidos.
2. Por su parte, el doctor Gerardo Ibañez, abogado defensor de
Reinaldo Tabernero, aduce -al igual que la doctora Spinetta- que
no se encuentran identificados los hechos por los cuales su
defendido fuera indagado y luego procesado. Remarca, a su modo de
ver, las imprecisiones que surgen de la nómina de supuestas
víctimas y la consecuente vulneración a la garantías de defensa
en juicio. Sugiere la inexistencia de prueba objetiva que
demuestre la participación de su pupilo en los hechos que se le
atribuyen y la errónea aplicación de criterios de
responsabilidad objetiva. Sostiene que el a quo valoró la única
prueba acumulada en la causa, que fue la aportada por asociaciones
y organizaciones no gubernamentales, prueba en la cual la
asistencia técnica no tuvo participación alguna. También
entiende vulnerado el derecho de defensa en juicio por no haber
contado con tiempo suficiente para analizar la prueba glosada en
la causa.
3. El doctor José Ignacio Carona, por la defensa de Rodolfo
Aníbal Campos, expresó agravios a fs. 614/616. Allí sostiene
que su defendido, más allá del cargo que ostentaba, desconocía
aquello que pudiera suceder en la Comisaría 5ta.; afirmar que, en
la causa, no existe elemento de prueba en contrario. Aduce que
algunos de los hechos que se le imputan tuvieron lugar fuera del
período de desempeño de su asistido como subjefe de la Policía
Bonaerense. Finalmente, solicita la prescripción de la acción
penal en relación a su defendido.
4. En representación de Guallama, se esbozaron los agravios a fs.
161/165 de los testimonios anejados al incidente de apelación. La
defensa sostiene que los fundamentos del auto apelado resultan
irrazonables e ilegítimos. Respecto al hecho acaecido en la finca
de Mariani/Teruggi sostiene que Chorobik de Mariani no aportó
ningún dato relevante, que los testimonios de Suárez y Cantín
resultan ilegítimos atento al vínculo familiar que las une con
el imputado, y que el resto de los testimonios no arrojan luz
sobre los acontecimientos en los que su defendido afirma no haber
participado. En relación al hecho identificado en el auto atacado
bajo el acápite II), señala que el a quo no se expidió en lo
que hace a la aprehensión ilegítima y privación ilegítima de
la libertad de Eloy. Sin perjuicio de ello, resalta que sólo se
cuenta en autos con el testimonio de la damnificada, que de modo
alguno alcanza para tener por probado el hecho que se le imputa, y
que, además, Eloy reconoció a Guallama por una fotografía que
tuvo a la vista más de 28 años después de los sucesos que la
tuvieran por víctima y tras haber sindicado a otra persona del
público, en una de las audiencias del juicio de la verdad.
5. Finalmente el doctor Olmedo Barrios presentó memorial a fs.
597/613, habiendo asumido previamente la defensa técnica de
González Conti. Allí sostiene que la Dirección de Seguridad de
la Policía Bonaerense, que tuviera a cargo de su asistido, fue
excluida de la lucha contra la subversión y conminada a tareas de
combate contra la delincuencia común, tal como fuera afirmado por
la defensa del General Ramón Camps ante el Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas. Expuso que el a quo responsabilizó a su
defendido por cuestiones meramente funcionales -cargo que
ostentaba- sin contar con prueba objetiva alguna que lo vincule
directamente con los sucesos investigados. Señaló que es
contradictorio responsabilizar a quienes ocuparon los cargos de
Jefe de Policía -Camps-, Director de Investigaciones
-Etchecolatz- y al titular del Comando del I Cuerpo de Ejército
-Suarez Mason-, y a la vez imputar a González Conti por los
mismos hechos. Aduce que las Comisarías no dependían de la
Dirección de Seguridad, sino de las Unidades Regionales tal como
surge de los decretos reglamentarios y leyes que cita, y que
además a las "áreas restringidas", fijadas en las
Comisarías, sólo tenía acceso personal de las Fuerzas Armadas.
Por tanto, afirma, González Conti no poseía competencia
funcional, ni territorial, respecto de las "áreas
restringidas" de la Comisaría 5ta. Transcribe documentos,
normas (orden de operaciones 9/77, ley 8686, decreto reglamentario
9102) y párrafos de los fallos recaídos en las causas nº 13 y
44 de la Cámara federal de Apelaciones de la Capital Federal,
todo lo cual, a su entender, demostaría sus conclusiones en torno
a que los delincuentes "subversivos" nunca estuvieron
bajo la órbita de la Dirección de Seguridad y que ésta nada
tuvo que ver en la puesta en funcionamiento y subvención de la
Comisaría. Cuestiona que haya participado personal a cargo de su
defendido en los secuestros perpetrados, argumentando que de todos
los testimonios se colige que actuaba personal vestido de civil o
de uniforme militar, y no personal policial. Cuestiona el relato
de los testigos De Francesco, Calvo y resalta los dichos de
Pejenaute en cuanto a la ajenidad de su asistido con los
delincuentes de la subversión. Aduce que González Conti nunca
emitió las órdenes a las cuales hace referencia el a quo, pues
no estaba autorizado por las normas vigentes.
6. La querella se presentó a fs. 627/653 del incidente (c. 3456),
mejorando fundamentos.
V. Detalle circunstanciado del contenido de la causa.
A) Por una cuestión de atingencia, en primer término se
efectuará un relato pormenorizado de las constancias y elementos
colectados en la causa en relación a los hechos vinculados
específicamente al centro clandestino de detención que habría
funcionado en la Comisaría 5ta. de la ciudad de La Plata, entre
los años 1976/1979; hechos por los cuales fueran procesados
Reinaldo Tabernero, Rodolfo Aníbal Campos, Rodolfo Alejandro
González Conti, Osvaldo Sertorio y Miguel Osvaldo Etchecolatz.
B) Posteriormente, se detallarán las constancias y pruebas
anejadas al legajo respecto del hecho puntual sucedido el 24 de
noviembre de 1976 en la casa de la familia Teruggi/Mariani
(ubicada en la calle 30 entre 55 y 56, de La Plata), en el marco
del cual habría resultado desaparecida la bebé Clara Anahí
Mariani y habrían sido muertas cuatro personas a raíz del
enfrentamiento allí suscitado, y la imputación que, en relación
a ello, fue formulada contra Hugo Alberto Guallama.
C) Finalmente, se dará tratamiento a la atribución de
responsabilidad formulada contra el nombrado Guallama, por el
delito de privación ilegítima de la libertad y aplicación de
torturas respecto de Nilda Emma Eloy.
A)
1. La denuncia
El expediente examinado tiene origen en la denuncia efectuada por
la doctora María Mónica González Rivero -en representación de
la Asociación Ex-detenidos desaparecidos- y por la doctora Marta
Lidia Vedio -en representación de la Asamblea Permanente por los
Derechos Humanos- ante la Fiscalía por los Derechos Humanos a
cargo del Dr. Felix Crous (ver fs. 70/71 y fs. 77/97).
Concretamente, la denuncia reconoce su base en el Trabajo de
Recopilación de datos efectuado por la Asociación Ex-detenidos
desaparecidos (fs. 1/69) y centra su atención en los hechos
ocurridos en la Comisaría 5ta. de La Plata de la Policía de
Buenos Aires (ubicada en las calles 24, diagonal 74 y 63), sede en
la que habría funcionado un centro clandestino de detención
entre los años 1976 y 1979, aproximadamente. Aporta datos
relacionados con los cargos que habrían ocupado los imputados en
la estructura de las fuerzas de seguridad, entre los años 1976 y
1979, y respecto de las víctimas -enuncia un listado- que
habrían permanecido privadas ilegítimamente de su libertad y
torturadas en esa Comisaría. También relata el procedimiento
mediante el cual se secuestraba a las víctimas y se las
trasladaba a los distintos centros clandestinos de detención,
entre los cuales estaba la Comisaría 5ta., y detalla el
funcionamiento específico de éste centro de detenciones. Se
efectúa, asimismo, un relato de los movimientos del personal, de
la distribución dentro de la sede policial (mapa de distribución
de los calabozos -ubicados en la parte posterior donde funcionaba
el centro clandestino-, y de las oficinas administrativas
-ubicadas en la parte anterior-), de los mecanismos o formas de
tortura que se aplicaba a los detenidos y, finalmente, se describe
circunstanciadamente el modo de operar y las condiciones de
alojamiento de las personas privadas de su libertad.
2. Cargos ocupados por los imputados entre los años 1976 y 1979.
Reinaldo Tabernero
Del informe producido por la Policía de la Provincia de Buenos
Aires a fs. 260/280 surge que Reinaldo Tabernero revistó con la
jerarquía de Coronel, como Subjefe de la Policía interino desde
el 29/11/76, siendo confirmado a partir del 18/03/77 en el cargo,
hasta el 14/12/77, fecha en la que fuera aceptada su renuncia.
Rodolfo Aníbal Campos
Del informe aludido, surge que Rodolfo Aníbal Campos revistó con
jerarquía de Coronel como Subjefe de Policía desde el 11/12/77
hasta el 05/02/79, fecha en la que renunció.
Rodolfo Alejandro González Conti
Rodolfo Alejandro González Conti revistó con la jerarquía de
Comisario General como Director de Judiciales, desde el 01/01/76.
A partir del 30/12/76 se desempeñó como Director General de
Seguridad, hasta el 28/02/79, fecha en que pasó a retiro
obligatorio.
Miguel Osvaldo Etchecolatz
Miguel Osvaldo Etchecolatz se desempeñó como Director General de
Investigaciones hasta el 28/02/79, fecha en que pasó a retiro
activo voluntario. La Dirección General de Investigaciones,
dependiente a su vez de la Jefatura de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires --ejercida entonces por el Coronel Ramón J. A.
Camps-- operaba, en lo que hace a las acciones propias de la
llamada lucha contra la subversión a través de ésta, la cual
tenía el control sobre las Brigadas de Investigaciones, y sobre
otros centros donde se mantenía privada de su libertad, en forma
clandestina, a personas detenidas ilegalmente.
Respecto de la carrera ascendente de Etchecolatz, el informe deja
constar que obtuvo, a partir del 01/01/76, la jerarquía de
Comisario Mayor y se desempeñó como Jefe de Obra Social. El
05/05/76 ascendió a como Subdirector de Investigaciones; el
15/06/76 tuvo a su cargo la Dirección de Investigaciones; el
30/12/76 ascendió a Director General de la Dirección enunciada
y, más luego, al cargo de Comisario General (desde el 01/01/77 y
hasta el 28/02/79, fecha en la que pasó a retiro voluntario).
Osvaldo Sertorio
Osvaldo Sertorio revistó como Director de Investigaciones Zona
Interior Sur hasta el 31/12/81, fecha en la que pasó a retiro
activo voluntario.
Se desempeñó como Comisario de la Comisaría de General Guido a
partir del 01/01/76, luego pasó a la Comisaría 5ta. de La Plata,
el 23/06/76. A partir del 25/11/77 pasó a la Dirección General
de Investigaciones, y, el 01/01/78, ascendió a Comisario
Inspector en ese mismo destino. Posteriormente, a partir del
05/01/79 pasó a la Dirección del Interior como Jefe de Plana
Mayor y, a partir del 15/12/80, se desempeñó como Director de
Investigaciones Zona Interior Sur hasta su retiro. A su vez, de
los registros de la Secretaría Única de esta Cámara Federal,
surge que Sertorio ofició como Comisario de la Comisaría 5ta. de
La Plata desde el 24/06/76 al 25/11/77.
3. El Ministerio Público.
A fs. 77/97 obra el requerimiento de Instrucción formulado por el
titular del Ministerio Público.
En una nueva presentación (fs. 362/470) el Fiscal realizó un
relato circunstanciado que enmarca y delimita los hechos a
investigar.
Allí reproduce las declaraciones prestadas por Laborde, Calvo, De
Francesco y Féliz en relación al caso de Inés Ortega de
Fossatti (quien dió a luz a Leonardo en cautiverio), y a los
niños Mónica Santucho, Sabino Abdala y María Eugenia Gatica.
Expresa que los testimonios brindados por las mencionadas personas
en el juicio por la verdad dan cuenta de las condiciones de
detención, alimentación, traslados, instalaciones, personal que
los custodiaba, torturas e interrogatorios y transcribe los
testimonios de Piazza, Orellana, Piacentini y Villaba -personal
retirado de la Policía Bonaerense que desempeñó funciones en la
Comisaría 5ta.-, quienes refieren circunstancias de interés
vinculadas a los detenidos en aquella sede, en función del
conocimiento que tenían acerca de lo que allí ocurría. Piazza,
en especial, manifestó ciiertos hechos vinculados al
procedimiento llevado a cabo en el domicilio de la familia
Mariani.
A fs. 911/923 obra la solicitud de detenciones e indagatorias de
los procesados. En su dictamen, el Fiscal describe los hechos que
imputa a cada uno de los encausados, de acuerdo a la fechas en
que, según constancia de la causa y del informe presentado por la
Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos, permanecieron detenidas
las víctimas en la Comisaría 5ta., y las fechas y cargo ocupados
por cada uno de los imputados.
Mediante ese mismo requerimiento, se solicita la atribución de la
desaparición de la menor Clara Anahí Mariani a Sertorio y a
Etchecolatz.
4. El a quo solicitó las detenciones de Tabernero, González
Conti, Campos y de Sertorio (fs. 932/937 y vta.), y declaró la
nulidad insanable de las leyes de obediencia debida y punto final.
Posteriormente, hizo lo propio respecto de Miguel Osvaldo
Etchecolatz (fs. 1128/29 y vta.).
5. A fs. 567/570 y vta. obra un informe aportado por la Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos de La Plata en la cual se hace
saber las víctimas en virtud de las cuales fueron condenados, por
la Cámara Federal de Apelaciones de Capital Federal (causa
13/85), los integrantes de las tres primeras juntas Militares que
gobernaron durante la última dictadura cívico-militar, así como
el lugar en donde fueran secuestrados, los centros clandestinos de
detención en que estuvieron alojados y si se hallan desparecidos
o fueron liberados. Allí figuran, entre las víctimas que
estuvieron alojadas en la Comisaría 5ta., Adriana Calvo y Miguel
Angel Laborde.
También consta el listado de víctimas enunciadas en la sentencia
dictada en la causa incoada por decreto 280/84 del Poder Ejecutivo
Nacional, sustanciada en la Cámara Federal de Apelaciones de la
Capital Federal, en la cual fueron juzgados algunos miembros de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires. En relación a aquellas
personas que estuvieron privadas de su libertad en la Comisaría
5ta., se enuncian a: José Fernando Fanjul Mahía (fs. 579),
Roberto Jorge Bonetto y Ana María Mobili de Bonetto (fs. 581),
Jorge Bonafini y Guillermo Abel Almarza (fs. 581 y vta.), Juan
Carlos Arrazola, Silvia Muñoz Barreiro, Adriana Calvo, Miguel
Angel Laborde (fs. 582), Carlos Francisco Simons, Patricia
Uchansky de Simons, María Garín de Angel (fs. 582 y vta.),
Claudia Inés Favero, Luis Eugenio Favero, Héctor Federico
Bachini (fs. 583), Graciela Beatriz Sagués de Perdigué, Roberto
Miguel Odorizio, María Inés Menescardi de Odorizio (fs. 583
vta.), Clarisa Adriana García de Cassino, Julio Mayor (fs. 584),
Mario Miguel Mercader (fs. 586).
6. Declaraciones de personas que prestaron servicios en la
Comisaría 5ta. y en el Grupo de Tareas área 112.
Carlos Alberto Hours declaró ante la Comisión Nacional sobre la
Desaparición de Personas (fs. 194/196 y vta., ver también fs.
187/188).
Hours se desempeñó como oficial de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires e integró un Grupo de Tareas en el área 112,
durante el año 1976.
Da cuenta de la estructura organizativa de las áreas 112 y 113,
en relación con la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Describe que el Director de la Dirección Seguridad -que, en un
primer período, fue Sersósimo y, luego, González Conti- tenía
bajo su órbita el efectuar las órdenes de secuestros que
posteriormente eran cumplidas por las Brigadas y Comisarías. De
esta Dirección dependían las Unidades Regionales, que eran
quienes recibían las órdenes de Jefatura y las bajaban a las
Comisarías.
Explica asimismo que el área 112 y 113 dependían del primer
cuerpo de Ejército, a cargo de Suarez Mason, y que de ellas
dependían los GT1 y GT2, encargados de la eliminación física de
los detenidos y de los secuestros e interrogatorios. El personal
que integraba estos grupos de tareas eran elegidos de entre las
Comisarías y Unidades regionales.
A su vez las Brigadas dependían de las áreas 112 y 113. El
responsable de lo que ocurría en las Brigadas era el Director
General de Investigaciones, que, en 1976, fue Verdun y luego
Miguel Osvaldo Etchecolatz.
En el requerimiento fiscal (fs. 381 del principal) se transcribe
lo declarado por Omar Raul Piacentini. Explica que el personal de
la Comisaría tenía conocimiento de lo que ocurría allí dentro
y del acceso a los calabozos. De hecho, algunos colaboraban
directamente con la vigilancia y manejo de los detenidos en los
calabozos, conduciéndolos al baño o entregándoles comida.
Relata que la comida la iban a buscar al Seminario por la mañana
y que, en dos oportunidades, él la fue a buscar.
En igual sentido declaró Osvaldo Eduardo Villalba (fs. 382 y
vta.). Allí explica que quien se ocupaba de guardar, cuidar y
alimentar a los detenidos, era el personal de la Comisaría y el
Cabo de guardia, más precisamente.
También declaró Jorge Luis Piazza en sentido similar. Describe
la distribución de los detenidos, en la Comisaría, de acuerdo al
sexo.
Finalmente, Jose Alfredo Orellana declaró que escuchaba gritos de
dolor y de sufrimiento en la Comisaría, aunque no vió
concretamente que se aplicaran torturas. Señaló que los
detenidos estaban hacinados y que las personas que los traían, el
grupo de tareas, los mal trataban a empujones y golpes.
VI. Indagatorias de Reinlado Tabernero, Rodolfo Aníbal Campos,
Rodolfo Alejandro Gonzalez Conti, Osvaldo Sertorio y Miguel
Osvaldo Etchecolatz.
A fs. 982/986 prestó declaración indagatoria González Conti.
Relató que, en enero de 1976, fue ascendido a la jerarquía de
Comisario General y designado Director de Asuntos Judiciales,
cargo que desempeñó hasta fines de ese año. Posteriormente fue
designado Director General de la Dirección General de Seguridad.
Explicó que había dos Direcciones de Seguridad, siendo que ambas
dependían de las Unidades Regionales, según el asiento
geográfico (zona interior o capital). Explicó que durante el
ejercicio de su cargo se dedicó a las tareas que marcaban las
disposiciones vigentes que implicaban la seguridad pública,
mediante servicios de prevención y seguimiento de los índices
delictivos en el ámbito de la Provincia. Así, dice, haber
transcurrido aquellos años. Manifestó desconocer por completo la
existencia de un centro clandestino de detención en la Comisaría
5ta. ya que, en aquél momento, el personal militar tenía acceso
directo a cualquier dependencia policial (a las que luego
denominaban "áreas restringidas") y a las que ellos,
como personal policial, no podían acceder. Recalcó que en
ningún caso le era comunicado por las FFAA si tomaban o no alguna
Comisaría o sede policial. En relación al caso Mariani/Terrugi,
manifestó que tomó conocimiento del enfrentamiento del 24/11/76
por su trascendencia pública, pero que sabe lo mismo que todo el
que leyó sobre el tema.
Osvaldo Sertorio prestó declaración indagatoria a fs. 1022/1023
y vta. Hizo uso de su derecho constitucional a negarse a declarar.
En igual sentido se pronunciaron Reinaldo Tabernero a fs.
1033/1034 y vta. y Rodolfo Aníbal Campos a fs. 1040/y vta.
A fs. 1152/1155 y vta. Miguel Osvaldo Etchecolatz ejerció su
defensa material. Manifestó que la Comisaría 5ta, como tal,
dependió siempre de la Dirección General de Seguridad de la
Policía y no de la División General de Investigaciones. Explicó
que en virtud de ello, él no tuvo injerencia ni participación
alguna en las cuestiones vinculadas a dicha Comisaría. Aclaró
que de todos modos, ambas Direcciones Generales dependían del
Estado Mayor del Ejército obrante en la Jefatura de Policía, el
cual estaba a cargo de un coronel. Agregó que, en definitiva,
todas ellas, de una manera u otra, dependían de los militares y
no de él. En relación al procedimiento en la casa de Mariani,
manifestó que efectivamente él estuvo presente en dicho
enfrentamiento, junto con el "jefe de Policía", con un
rol operacional. Detalló que ambos subieron al techo de una
vivienda lindera, y que debido a la magnitud del procedimiento,
entiende que no debieron haber quedado sobrevivientes. Respecto de
Anahí relató que las personas que participaron del procedimiento
dijeron haber visto un cadáver de una niña carbonizado, pero que
más que eso no sabía.
VII. Momento histórico en el que se desarrollaron los hechos bajo
estudio. Plan sistemático de represión imperante durante la
vigencia del autodenominado "Proceso de Reorganización
Nacional".
El fenómeno de la represión ilegal en la República Argentina
tuvo, como característica sobresaliente, la implementación de un
plan sistemático de persecución ilegal en cabeza de las Fuerzas
Armadas, las cuales el 24 de marzo de 1976, usurparon el poder
público, tomando para sí la facultad de decidir sobre la vida y
la libertad de todos los argentinos.
En el año 1975, el Poder Ejecutivo Nacional del Gobierno
Constitucional promulgó los decretos n? 2770/75, 2771/75 y
2772/75, dando intervención a las Fuerzas Armadas a fin de que
asumieran el mando de las operaciones para la represión y
aniquilación del accionar de los subversivos y guerrilleros.
El Consejo de Defensa emitió el dictamen 1/75 y el Comandante
General del Ejército la Directiva 404/75, mediante las cuales se
mantuvo la distribución territorial del país para las
operaciones necesarias, estableciendo quienes serían los
responsables de éstas y las formas de su realización. De esta
manera el país quedó dividido en cuatro zonas de defensa, las
cuales llevaban los números 1,2,3 y 4, cuyos límites coincidían
con los que demarcaban la jurisdicción de los comandos del
Ejército 1,2,3 y 5, creándose posteriormente el Comando de Zona
4.
Ello no obstante, las Fuerzas Armadas derrocaron el 24 de marzo de
1976, al gobierno constitucional, lo que trajo como consecuencia
el control de facto de los poderes públicos y del Gobierno
Nacional en cabeza de la Junta Militar y la implementación de un
plan sistemático de persecución y represión ilegal.
Las Fuerzas Armadas promulgaron el 29 de marzo de 1976 el
"Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional" y
sancionaron la ley de facto 21.256, instrumentos mediante los
cuales asumieron para sí el control total de los poderes del
Estado. El gobierno dictatorial continuó violentando todos y cada
uno de los derechos civiles, políticos y sociales de los
ciudadanos argentinos a través del dictado de los decretos-ley
nros. 21.338, 21.264, 21.268, 21.460 y 21.461; restableciéndose
la pena de muerte, declarándose ilegales las organizaciones
políticas, sociales y sindicales, y estableciéndose la
jurisdicción militar para civiles.
A partir de ese momento comenzó a regir en el país un sistema
ilegal de represión contrario a las normas jurídicas de un
Estado de Derecho, verificándose de ahí en más un aumento
significativo en el número de personas desaparecidas.
En lo que hace a la presente investigación, el cuerpo de normas
precedentemente citado puntualiza que el Comando de Zona I estaba
dentro de la órbita operacional del Primer Cuerpo del Ejército,
el cual tenía asiento en la Capital Federal y abarcaba las
jurisdicciones de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa y
Capital Federal.
Dicho Comando de la Zona I se encontraba divido en siete Sub
zonas. La Sub zona once era la que tenía jurisdicción sobre la
parte de la Provincia de Buenos Aires, donde acaecieron los hechos
a merituar en el caso concreto. En particular, la denominada Área
113, responsabilidad del Regimiento 7 de Infantería Mecanizada,
con jurisdicción en la Plata, Brandsen, General Paz y Monte.
Finalmente, con la llegada del gobierno constitucional en el año
1983, el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos
Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de
numerosas denuncias vinculadas con violaciones a los derechos
humanos y con la desaparición de personas. Igualmente la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal, examinó los sucesos ocurridos en
el país durante el autodenominado "Proceso de
Reorganización Nacional" en lo atinente, entre otros
aspectos, al sistema represivo orquestado desde la cúpula del
aparato estatal, actuaciones que resultan emblemáticas para
conocer los sucesos históricos que damnificaron gravemente a la
sociedad argentina.
Así, ante aquel Tribunal de alzada, tramitaron las siguientes
actuaciones: causa n? 13/84, causa n? 44/86 seguida contra los
ex-jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, 280/84
del PEN y la causa 450/86, la cual decretó la prisión preventiva
con miras a la extradición de Carlos Guillermo Suarez Mason.
En dicho conjunto de actuaciones quedó jurídicamente comprobada
la distribución y funcionamiento de una estructura ilegal,
manejada por las Fuerzas Armadas, la cual tenía como propósito
un plan sistemático y clandestino de represión.
Del contexto de dichas causas se desprende el marco histórico en
el cual se desarrollaron los sucesos investigados en la Capital
Federal y en la Provincia de Buenos Aires, que coincide con el
desarrollado a nivel nacional.
De dicho contexto surge, también, que los secuestradores eran
integrantes de las Fuerzas Armadas, de la policía o de fuerzas de
seguridad; que, en las detenciones, intervenía un número
considerable de personas fuertemente armadas, que destruían y se
apoderaban de toda clase de efectos del inmueble atacado, que se
llevaban a la persona que buscaban, la cual era traslada a centros
clandestinos de detención donde quedaba privada ilegalmente de su
libertad, y sometida a torturas y vejaciones.
A)
VIII. Comisaría 5ta. Los hechos.
En este punto se escrutaran los sucesos acaecidos durante la
vigencia del auto-denominado "Proceso de Reorganización
Nacional", en virtud de los cuales fueran procesados Reinaldo
Tabernero, Rodolfo Aníbal Campos, Rodolfo Alejandro González
Conti, Osvaldo Sertorio y Miguel Osvaldo Etchecolatz.
Como ya se dejara asentado, párrafos arriba, el Comando de la
Zona I (Primer Cuerpo del Ejército Argentino) se encontraba
divido en siete Sub zonas, siendo la Sub zona once la que tenía
jurisdicción sobre la parte de la Provincia de Buenos Aires. En
particular, la Comisaría 5ta. de La Plata quedaba bajo la órbita
de la denominada Área 113, responsabilidad de Regimiento 7 de
Infantería Mecanizada, con jurisdicción en la Plata, Brandsen,
General Paz y Monte.
Precedentemente se hizo referencia a los cargos que ocupó cada
uno de los imputados entre los años 1976 y 1979.
A continuación se detallará la información que obra en la causa
respecto de las personas que habrían permanecido privadas
ilegítimamente de su libertad y que habrían sido torturadas en
la Comisaría 5ta. de la ciudad de La Plata.
1) Juan Carlos Abachián
Es enunciado por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél
permaneció secuestrado en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846). Por
su parte Marini lo nombra como una de las personas junto a quien
compartió su cautiverio en dicho lugar(fs. 850/853); De Francesco
lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos
en aquél lugar (fs. 899).
En el marco del juicio de la verdad (en causa 4) declararon el
hermano y la hermana de Abachián. Ellos dan fe que su hermano fue
efectivamente secuestrado con fecha 07/12/76 y que estuvo alojado
algún tiempo en la ESMA.
2) José Abdala
Adriana Calvo manifestó que con fecha 16/03/77 llega a la
comisaría 5ta. la pareja Abdala -conformada por José Abdala y
Susana Falabella- junto a su hijo Sabino, y una nena de la misma
edad, que posteriormente pudo saber que era la hija de Ana María
Caracoche. María Eugenia Caracoche fue restituida a su madre en
1985. Relata que supo que tanto a José Abdala como a Susana
Falabella, fueron torturaron fuertemente.
Miguel Laborde lo enuncia como una de las personas que vió en la
Comisaría 5ta. (fs. 687).
3) Sabino Abdala (niño)
El niño fue secuestrado junto a su madre -Susana Falabella- con
fecha 16/03/77, según Expte. causa 13 de la CCCF.
De Francesco, Laborde, Calvo y Féliz, dicen haber escuchado a dos
niños en la Comisaría 5ta., un nene y una nena que lloraban.
Coinciden en que permanecieron en la Comisaría 5ta. por sólo una
jornada. Calvo señaló que luego, tras conversar con Falabella,
tomó conocimiento de que el niño que habían escuchado era su
hijo Sabino.
Sabino fue posteriormente restituido a su familia.
4) Fernando Eustaquio Adamow
Fue secuestrado en dos oportunidades: el 10/10/76 y el 23/02/77.
En esta segunda oportunidad, tras ser trasladado desde la ciudad
de Mar del Plata a La Plata, fue retenido en la Comisaría 5ta.
Allí compartió la celda con Miguel Angel Laborde, quien le
comentó que su esposa también estaba detenida y que había dado
a luz en cautiverio. Relató las condiciones en que permanecieron
alojados: sin comida, sin abrigo, en condiciones anti-higiénicas,
muchos eran torturados, hacinados en celdas muy pequeñas, con una
mínima rendija de aire.
Laborde lo enuncia como una de las personas que vió en la
Comisaría 5ta. (fs. 687).
5) Domingo Roque Alconada
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta que
estuvo detenida en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
6) Guillermo Almarza
Enunciado en el listado de víctimas por las cuales fueron
condenados por la Cámara Federal de Capital Federal (causa
13/85), los integrantes de las tres primeras juntas militares.
Laborde lo enuncia como una de las personas que vió en la
Comisaría 5ta. (fs. 687).
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió
su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en la citada Comisaría (fs. 899).
7) Segundo Ramón Alvarez
Es secuestrado el día 28/06/77 (legajo 3530, fs. 203/205), en
momentos en que caminaba hacia su domicilio donde fue interceptado
por cuatro personas vestidas de civil armadas, que lo introducen a
la fuerza en un automóvil. Lo llevaron a un primer centro de
detención, donde permaneció siete días detenido. Posteriormente
lo trasladaron a la Comisaría 5?, donde permaneció ocho días
(desde el 04/ y hasta el 12/7 aproximadamente). Describió las
celdas: húmedas, sombrías, sin luminosidad ni aire, pequeñas
(de 6x6 o 4x3) donde permanecían hacinados. Allí tomó contacto
con Gustavo Perez Monsalvez, Di Salvo, el "negro", Ana
María y su esposo.
8) Guillermo Araquistain
Es nombrado por Rolando, quien manifestó que fue trasladado junto
a él (y junto a Bachini), a la Comisaría 5ta., el día 31/12/76.
De Francesco (fs. 899), manifestó haber compartido cautiverio con
él en la 5ta., y refirió que, en un momento dado, lo aislaron en
una de las celdas de castigo, debido a que estaba muy enfermo, con
fiebre. Asimismo es enunciado por Féliz, quien tuvo conocimiento
de que aquél permaneció secuestrado en la Comisaría 5ta. (fs.
845/846).
Marini también lo nombra como una de las personas junto a quien
compartió su cautiverio en aquél lugar (fs. 850/853).
9) Juan Carlos Arrázola (Oso)
Laborde lo enuncia como una de las personas que vió en la
Comisaría 5ta. (fs. 687)
Asimismo, es enunciado por Féliz, quien tuvo conocimiento de que
aquél permaneció secuestrado en dicha sede policial (fs.
845/846).
Por su parte, Marini lo nombra como una de las personas junto a
quien compartió su cautiverio (fs. 850/853); De Francesco lo
enuncia también entre las personas que le consta estuvieron
detenidos en la Comisaría 5ta.(fs. 899).
10) Elba Zulema Arteta de Cassataro
Es enunciada por Calvo en el marco de los testimonios obrantes en
el Legajo a su nombre, labrado ante la Cámara Federal de Capital
Federal.
11) Héctor Federico Bachini
Es nombrado por Rolando, quien refirió que fue trasladado desde
Arana a la Comisaría 5ta., junto a él y ja Araquistain (con
fecha 31/12/76).
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió
su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853); De Francesco lo
enuncia entre las personas que le consta estuvieron allí
detenidos (fs. 899).
12) Ana Libertad Baratti De la Cuadra (bebe)
Luis Velasco Blake supo de su nacimiento por el padre de la
criatura, Hector Carlos Baratti. También señaló que
interpretaron que la niña seguía con vida a partir de los dichos
del sacerdote Von Wernich.
Según surge del informe de fs. 547/548 y vta., su desaparición
está siendo objeto de investigación ante la Secretaría n? 10
del Juzgado Federal n? 3, bajo el número de causa 7023.
13) Hector Carlos Baratti
Luis Velasco Blake compartió cautiverio con Baratti, quien a su
vez le comentó que su esposa, Elena De la Cuadra, había dado a
luz a la hija de ambos, a quien habían llamado Ana Libertad.
Agregó que el sacerdote Christian Von Wernich reconoció el
nacimiento de la niña.
De la Cuadra le comento a Calvo que, junto a ella, habían sido
trasladados a la Comisaría 5ta. su esposo -Hector Carlos Baratti-
y Fracaroli y Bonin, quienes fueron terriblemente torturados.
Finalmente, Laborde lo enuncia como una de las personas que vió
en la Comisaría 5ta. (fs. 687)
14) Juan Carlos Bobadilla
Calvo lo enuncia como una de las personas que supo que fue
trasladada el 01/04/77 desde la Comisaría 5ta. al Pozo de
Banfield, junto con su esposa (María Adela Troncoso).
Marini también lo nombra como una de las personas junto a quien
compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta.(fs. 850/853); De
Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron
detenidos en la citada Comisaría (fs. 899).
15) Jorge Bonafini
Fue visto por Mario Féliz en la Comisaría 5ta., al igual que por
Laborde, quien lo enuncia como una de las personas que vió en
dicho centro (fs. 687). Ambos refieren que Bonafini estaba en un
grupo que dependía de otras autoridades y que fue terriblemente
torturado. Laborde lo conocía porque había sido alumno de su
mujer -Adriana Calvo- y de la facultad (vide: Legajo labrado por
la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal).
Adriana Calvo, por su parte, también lo enuncia como una de las
personas que estuvo en la 5ta. y que lo reconoció por haber sido
alumno de ella en la facultad.
16) José Roberto Bonetto
Calvo lo enuncia como una de las personas que supo que fue
trasladada el 01/04/77 desde la Comisaría 5ta. al Pozo de
Banfield, junto con su esposa, Ana María Móbili.
Laborde también se refiere a él como una de las personas que
vió en la Comisaría 5ta. (fs. 687).
A fs. 815/816 se presentó la hija de José Roberto Bonetto y de
Ana María Mobili. Manifestó que, según dichos de víctimas de
la dictadura, sus padres fueron vistos en "Arana", en la
Comisaría 5ta. y en el Pozo de Banfield. En la Comisaría 5ta.,
habrían estado detenidos desde el 11/02/77 hasta el 01/04/77.
17) Eduardo Roberto Bonín
Fue visto, por unos instantes, por Adriana Calvo, en un momento
que lo habían dejado atado al sol en el patio.
Por su parte, Velasco Blake, también lo enuncia como una de las
personas con quien compartió cautiverio en la Comisaría 5ta.
De la Cuadra le comento a Calvo que junto a ella habían sido
trasladados a la Comisaría 5ta. su esposo -Héctor Caros
Baratti-, Fracaroli y Bonin, quienes fueron terriblemente
torturados.
18) Cristina Bustamante
Es nombrada por Fernández como una de las personas que vió en la
Comisaría 5ta. Fanjul y Lovazzano también habrían compartido el
encierro junto a ella. Según el Trabajo de Recopilación
efectuado por la Asociación de Ex-Detenidos Desaparecidos,
habría sido liberada. Fernández manifestó haber tomado contacto
con ella posteriormente a ser liberado, quien le comentó que
había visto a su hermana Lidia con vida.
19) Adriana Leila Calvo
Declaró en el juicio por la verdad.
Explicó que ayudó a Inés Ortega de Fossatti a dar a luz a su
hijo Leonardo el 12/03/77, y fue allí que conoció a Bergez,
quien atendió a Ortega en su parto. También relató su propio
parto. Explicó que si bien las contracciones comenzaron mientras
estaba en la celda de la Comisaría 5ta., dió a luz a Teresa en
el interior de un auto, mientras era trasladada al "Pozo de
Banfield" el día 14/04/77. Allí Bergez la atendió y le
extrajo la placenta. En todo momento estuvo tabicada, encapuchada
y esposada, recibiendo tratos inhumanos por parte de Bergez y del
resto del personal. Recién al llegar al Pozo de Banfield, la
destabicaron y pudo ver a los guardias y a Bergez. Fue liberada el
28/04/77, desde aquél lugar.
Refiere que, en la Comisaría 5ta., pudo contabilizar la presencia
de 27 personas en el mes de enero de 1977, 60 en febrero, 59 en
marzo y 45 en abril. Describe las condiciones de detención, la
escasez de comida (la traían del Seminario, se ocupaban los
policías), el hacinamiento, la falta de higiene, suciedad, los
malos tratos, el frío, las enfermedades y falta de cuidados a
heridos.
Pudo ver a los hombres por la mirilla del baño. Así logró
hablar con su marido (Laborde).
Agregó que, por la mirilla que había en su celda, pudo observar
al personal que la custodiaba era el personal policial de la
Comisaría (Policía de la Provincia) y eso lo asegura, pues los
escuchó discutir en reiteradas oportunidades. Entre ellos,
recuerda al "Tío" (menos feroz) y al
"Correntino". La "Patota" iba sólo una vez
por semana. Recuerda a una persona de alto mando, perfumado, con
un tono de voz particular, que también había sentido en
"Arana" y que concurrió una vez a tomar lista.
A fs. 659/666 luce la presentación efectuada por Adriana Leila
Calvo en la causa, donde explica que fue secuestrada el 04/02/77
de su domicilio e introducida en un automóvil rumbo a la Brigada
de Investigaciones de La Plata. Señaló que en aquél lugar se
encontró con Mario Féliz, junto a quien fue trasladado al centro
"Arana", donde fue torturada.
El 12/02/77 fue trasladada a la Comisaría 5ta. Allí tomó
contacto con otras personas que se encontraban en su misma
situación.
Del legajo labrado a su respecto, en la Cámara Federal de
Apelaciones de Capital Federal, obran testimonios de familiares y
de vecinos que coinciden en un todo con los de Calvo, en torno a
la fecha y modalidad de su secuestro. En el marco de este legajo,
Calvo declaró que también pudo ver las condiciones en que
estaban alojados los hombres en la Comisaría 5ta., que eran
peores a las de las mujeres. Relató que estaban todos tirados por
en el piso, casi desnudos, desnutridos, sin fuerza y que de la
celda emanaba un olor nauseabundo.
Refiere también la presencia de dos chiquitos de corta edad, a
quienes escucharon llorar. Después tomó conocimiento que se
trataba del hijo de Susana Falabella (Sabino Abdala), con quien
compartió cautiverio y de la hija de una vecina de Falabella,
María Eugenia Caracoche, con cuya madre también compartió
cautiverio, pero en el Pozo de Banfield.
De Francesco, Féliz y otros, la enuncian entre las personas que
le consta estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. y que estaba
embarazada(fs. 899).
20) Pedro Simón Campano
Su hermano Leopoldo manifestó que ingresó a la Comisaría y lo
vió allí atado y con una venda en sus ojos. (ver transcripción
del testimonio que efectúa el Ministerio Público [fs. 372]).
21) Alberto Canciani
Es nombrado por Fernández como una de las personas que habría
estado detenido en la Comisaría 5ta. Fanjul y Lovazzano también
habrían compartido el encierre junto a Canciani. Según el
Trabajo de Recopilación efectuado por la Asociación de
Ex-Detenidos Desaparecidos, habría sido liberado.
22) Jorge (o José) Alberto Cassino
Gooley refirió que tomó contacto con él a través de la mirilla
ubicada en el baño.
Laborde lo enuncia como una de las personas que vió en la
Comisaría 5ta. y dice que éste le manifestó que su esposa
también estaba allí detenida (fs. 687).
Por su parte Marini lo nombra como una de las personas junto a
quien compartió su cautiverio en la mencionada Comisaría(fs.
850/853); De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta
estuvo detenida en aquella Comisaría (fs. 899).
23) Miguel Angel Castro Sotelo
Fue visto por Gooley el 09/02/77, a través de las mirilla de los
baños.
24) Luis Alberto Ciancio
Rolando dice que se enteró, por otros detenidos, que en la
Comisaría 5ta. torturaban, como ser el caso de Ciancio. (fs. 185
vta.)
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió
su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
25)Mabel Cotalargo
De Francesco la enuncia entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en la Comisaría Quinta (fs. 899).
26) Fernando Raúl Cordero
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
27) Carlos Alberto De Francesco
Declaró en el juicio por la verdad. Relata que la comida era
traída por los carceleros que en general eran suboficiales.
A fs. 898/900 se presenta a los efectos de ser tenido, en la
causa, por parte querellante. Allí relata que fue detenido del
interior de un bar del Centro de Estudiantes de la Facultad de
Ingeniería el día 09/12/76 y llevado a la Brigada de
Investigaciones, para luego ser trasladado a Arana. Tras ello, el
15/12/77, fue llevado a la Comisaría 5ta., donde permaneció
hasta su liberación el 28/04/77.
Obra también su testimonio en el legajo labrado oportunamente por
la Cámara Federal Capitalina. Allí relata las condiciones en las
que fue interrogado, torturado, y de los lugares donde fue
mantenido privado de su libertad.
Féliz estuvo detenido, junto a él, en la Comisaría 5ta., lo
mismo que Laborde, quien también lo enuncia como compañero de
celda. Los tres fueron liberados, juntos, en abril de 1977.
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió
su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
28) Elena De la Cuadra
Es nombrada por Calvo, quien compartió celda con ella. Refirió
que estaba embarazada de 5 meses para mediados de marzo de 1977.
A fs. 535/537, se presentó la querella en representación de De
la Cuadra. Allí se da cuenta que, tanto ella (embarazada con
cinco meses de gestación), como su esposo Héctor Baratti, fueron
secuestrados de su domicilio el día 23/2/77 a las 20 y 30 horas,
junto a otras cuatro personas, e introducidos en un patrullero de
la Provincia de Buenos Aires.
Hasta hoy se desconoce su paradero.
También se relata, en distintos testimonios recogidos en el marco
del juicio por la verdad (v.gr., Velasco Blake, Fernández), que
Elena habría dado a luz a su hija, Ana Libertad, el día
16/06/77.
Señala, finalmente, que ya existe una causa en trámite por la
sustracción de la menor.
29) Roberto José De la Cuadra
Laborde lo enuncia como una de las posibles personas que vió en
la Comisaría 5ta. (fs. 687).
En el marco del juicio de la verdad (en causa 70), declaró la
hermana, quien refirió que fue secuestrado el 02/09/76 de su
domicilio.
30) Pedro Alfredo Di Salvo
Es enunciado por Álvarez, quien lo vio en la Comisaría 5ta.
31) Patricia Dillón de Ciancio
Rolando la nombra. Dice que habló con ella a través de la puerta
que comunicaba su celda con el baño (fs. 185 y vta.)
Marini la nombra también como una de las personas que supo que
estuvo alojada en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
32) Nélida Dimovich de Leguizamón.
Gooley manifestó haber compartido, junto a ella, los calabozos en
Arana y en la Comisaría 5ta. (fs. 221). Le refirió que había
sido torturada.
Marcioni, compartió, junto a ella y a Gooley, su paso por la
Comisaría 5ta. (fs. 341). Calvo la enuncia como una de las
personas que tomó contacto en la Comisaría 5ta.
33) Susana Falabella de Abdala.
Es nombrada por Calvo (ver legajo de la Cámara Federal de Capital
Federal), quien dice que tanto a ella, como a su marido José
Abdala, los torturaron fuertemente en la 5ta. Respecto de
Falabella, Calvo refiere que fue ella quien le contó que uno de
los chiquitos, que pasaron un día por la Comisaría 5ta., era su
hijo Sabino junto a la hija de una vecina, que estaba bajo su
cuidado cuando la secuestraron. Si bien Falabella no llegó a
decirle cuáles eran los nombres de su vecina o de la hija de
ésta, luego pudo deducir que la niña se trataba de María
Eugenia Gatica Caracoche, por los propios dichos de su madre, con
quien compartió cautiverio en el pozo de Banfield.
Es enunciada por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquella
permaneció secuestrada en la Comisaría 5ta (fs. 845/846).
34) Roberto (Nando o Fernando) Falivene
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió
su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
35) José Fernando Fanjul Mahia
Testimonios de su legajo CONADEP (n? 2680), se encuentran glosados
en la causa.
De ellos surge, a partir de los dichos de su hermano y de su
padre, que fue secuestrado el día 03/10/77, en momentos en que se
encontraba en el interior de un bar, junto a Cristina Bustamante.
El día 23/01/78 fue trasladado a la Comisaría 5ta., junto con
una odontóloga de apellido Fernández, y allí habría
permanecido hasta mediados de febrero de 1978, donde habría sido
trasladado a la Brigada de Investigaciones junto a Bustamante. Se
desprende también que estuvo detenido junto a Canciani y a
Osvaldo Lovazzano, quien manifestó haber compartido cautiverio
con él en la Comisaría 5ta.
36) Claudia Inés Favero
De su legajo de CONADEP -fs. 160- (n? 3672) surge que fue
secuestrada el día 12/02/77 por un grupo armado de personas
vestidas de civil, que se identificaron como policías, junto con
su hermano (Luis Eugenio Favero).
Explicó, al declarar, que estuvo detenida en la Brigada La Plata,
en Arana y en la Comisaría 5ta. A éste último lugar fue
trasladada junto con su hermano, y allí vió a María Troncoso de
Bobadilla.
Fué liberada desde la Brigada tres días después de su traslado,
el 29/02/77.
37) Luis Eugenio Favero
Su legajo de CONADEP (n? 3671) se encuentra agregado a fs. 152/156
y vta. Su relato coincide con el de su hermana (Claudia Inés
Favero). Ambos fueron secuestrados el 12/02/1977 por un grupo
fuertemente armado, que los vendó y ató de manos. Preguntaban
por su hermano Severino.
Reseñó las pésimas condiciones en las que permaneció privado
de su libertad -alojado en la Comisaría 5ta.- y señaló que
allí conoció a Alfredo Reboredo, a Juan Carlos Bobadilla (cuya
esposa María Troncoso también estaba secuestrada), a un joven de
apellido Odorisio, a otro de apellido Blanco, y a otras personas
cuyos nombres desconoce pero recuerda que un chico estaba enyesado
en su pierna izquierda y otro herido, también en una pierna.
En el Legajo labrado respecto de Calvo en la Cámara Federal de
Capital Federal, lucen testimonios de la declaración de Favero.
Allí relata que en la Comisaría 5ta. vio también a Féliz y a
Laborde. Señala que, el verdaderamente buscado, era a su hermano.
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
38) Mario Féliz
Declaró -ver testimonios a fs. 231- que fue privado de su
libertad el día 04/02/77, a las 9 de la mañana y de la puerta de
su casa, por personas vestidas de civil que portaban armas largas.
Lo condujeron a "la casita" y luego a la Comisaría 5ta.
Describe las condiciones en que estuvo detenido en esta última
(fs. 236). Relata que estaban hacinados entre 20 y 30 personas en
una celda de 4x4, que tenía un pequeña mirilla que daba a un
baño. Señaló que vió a quienes les llevaban la comida que
usaban zapatos negros y pantalones de uniforme, color arena.
Recuerda que en la Comisaría 5ta. se hablaba de un
"general" y del "Capitán", a quienes nunca
vio. Nombra a Iglesias (un chico con la pierna enyesada) y a otras
personas.
En el marco del legajo labrado por la Cámara Federal de
Apelaciones de Capital Federal, relata que escuchó llorar a unos
chiquitos y que después supo que una de ellos, una niña, se
apellidaba Falabella.
A fs. 845/846 se presenta para ser tenido por parte querellante.
Allí dijo que fue liberado el día 27 o 28/04/77, fecha en la
cual lo liberaron desde Comisaría 5ta., a la cual había sido
llevado el 11/02/77.
Fue visto por Laborde y De Francesco, junto a quienes fue
liberado.
39) Anahí Fernández Mercader
Claudia Inés Favero no puede asegurar si la vió o no, aunque
creyó haber escuchado su voz, pero en la Brigada de
Investigaciones (fs. 166).
Es enunciada por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquella
permaneció secuestrada en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846).
40) Lidia Delia Fernández
A fs. 136/143 se halla glosado su legajo de CONADEP (n? 3828 de su
hermano Hugo). Su desaparición fue denunciada por su hermano
-Hugo Alberto Fernández- quien relata que el día 15/06/77, en
horas de la noche, ingresó a su domicilio de la calle 45 n? 1131
de la ciudad de La Plata, un grupo de ocho personas vestidas de
civil, quienes lo aprehendieron a él y a su hermana. Explicó que
de allí los trasladaron a un centro de detención donde fueron
torturados. Finalmente relató que ambos fueron trasladados a la
Comisaría 5ta. de La Plata, con fecha 04/07/77 (ver croquis
ilustrativo de fs. 137), donde también fueron torturados (a él
lo ataron a un elástico y le aplicaron picana eléctrica). A él
lo liberaron el día 05/07/77, mientras que su hermana permaneció
privada de su libertad. Él presenció las torturas infligidas a
su hermana, a quien le aplicaron corriente eléctrica (picana).
Refirió que obtuvo información por Cristina Bustamante, quien le
dijo que había visto a Lidia en febrero de 1978. Ella estuvo
detenida entre octubre de 1977 y febrero de 1978.
Osvaldo Lovazzano la habría visto en la Comisaría 5ta. Expresó
que, en dos oportunidades (julio y diciembre de 1978), Lidia fue
trasladada al Comando Radioeléctrico, junto a él y a Alberto
Canciani y José Fanjul.
41) Hugo Fernández
Fue secuestrado, torturado y liberado. Su Legajo de la CONADEP se
halla glosado a fs. 144/149 y vta. Su relato se halla plasmado en
la denuncia de desaparición de su hermana Lidia Delia Fernández
(ver su relato, víctima n? 40).
42) Ruben Leonardo Fossatti
Gooley declaró que, Ortega de Fossati, le refirió que su marido
estaba también en la comisaría 5ta., pero no lo vió, ni tomó
contacto.
Laborde lo enuncia como una de las personas que vió en la
Comisaría 5ta. (fs. 687)
43) Leonardo Fossatti Ortega (bebe)
Calvo relata que ayudó a su madre, Inés Ortega de Fossati, a dar
a luz a su bebé (que llamó Leonardo) el 12/03/77. Explica,
asimismo, que tuvo a su niño durante dos días, y luego se lo
llevaron.
44) Humberto Luis Fraccarolli
Fue visto por Calvo en la 5ta. Este refiere que fue terriblemente
torturado.
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en la Comisaría mencionada (fs. 899).
En igual sentido, Velasco Blake también enuncia haberlo visto en
la Comisaría 5ta.
45) Clarisa García de Cassino
Gabriela Gooley explica a fs. 222 que García ya se encontraba en
la Comisaría 5ta. cuando ella arribó el 29/01/77. Que según sus
dichos su marido, también estaba allí detenido, pero que ella
nunca lo vió, aunque sí habló a través de la mirilla del
baño.
Marcioni compartió junto a ella y a Gooley su paso por la
Comisaría 5ta. (fs. 341).
Marini la nombra como una de las personas junto a quien compartió
su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
46) María Adelia Garín de De Angelis
Calvo la enuncia como una de las personas que tomó contacto en la
Comisaría 5ta. Estaba de embarazada de cuatro meses cuando la
vio, por vez primera, en la Brigada de Investigaciones (entre el
04/02/77 y el 11/02/77).
47 )María Eugenia Gatica Caracoche (niña)
Fue secuestrada junto a Susana Falabella y a Sabino Abdala el
16/03/77, según informe fiscal fs. 366 vta.
Ello coincide con lo manifestado por Féliz, por Calvo y por
Laborde, quienes tuvieron conocimiento de que la niña permaneció
secuestrada en la Comisaría 5ta., junto Sabino Abdala y a Susana
Falabella. Su madre y su padre, también estuvieron en la 5ta.
48) Juan Gil Montenegro
Su testimonio -declarado en el marco del legajo CONADEP 1378- se
halla glosado a fs. 170. Explica que fue secuestrado en tres
oportunidades, y que, en la tercera, fue trasladado a la
Comisaría 5ta., donde permaneció privado de su libertad durante
cuatro días. Conoció a un joven de apellido Sartori. Allí fue
torturado en reiteradas oportunidades. Luego fue trasladado a otro
centro de detención.
No aporta fechas exactas.
49) Silvia Amanda Gonzalez de Mora
De Francesco la enuncia entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
50) Gabriela Gooley
Las constancias relacionadas con Gooley se hallan agregadas a fs.
214/229. Declaró con fecha 25/07/85 ante la Embajada de la
República Argentina en la ciudad de París(Francia), a pedido de
la Cámara Criminal y Correccional Federal y en la causa 13.
Explicó que el día 25 de enero de 1977, en momentos en que
caminaba por la calle 47 de la ciudad de La Plata, fue
interceptada por un automóvil marca Ford Falcon, de color crema,
del cual descendieron entre cuatro y cinco individuos, los cuales,
mediante la fuerza, la introdujeron en el vehículo. Fue
trasladada y recluida en distintos centros clandestinos de
detención. El tercer lugar donde la alojaron fue en la Comisaría
5ta. Señaló que en los lugares donde estuvo recluida había
numerosas personas que cumplían funciones de guardia de los
detenidos y que obedecían a las órdenes de un "Jefe de
Guardia". En la Comisaría 5ta. tomó contacto con distintas
personas a las que enuncia y describe fisonómicamente. Dice que
Dimovich de Leguizamón, Villarroel, Saguez de Perdigué y Muñoz,
le dijeron que habían sido torturadas. En cuanto a la aplicación
de torturas, refiere que escuchó gritos de personas que eran
interrogadas. Describe asimismo las condiciones en las que la
mantenían alojada en la Comisaría 5ta., sin comida (comían cada
dos días, a veces les daban guisos con huesos pelados y polenta
con gusanos), hacinados, en terribles condiciones de higiene,
estaban esposadas, sin posibilidades de ir al baño, salvo las
escasas oportunidades en que eran llevadas por los guardias.
Declaró que en la Comisaría 5ta. pudo observar que las personas
que las custodiaban estaban vestidas con uniforme azul y zapatos
negros, aunque el oficial vestía siempre de civil (fs. 226).
51) Susana Hauché
Gooley refirió haber compartido con ella su permanencia en la
Comisaría 5ta. hasta su liberación. Señaló que Hauché le dijo
que estaba detenida desde fines de diciembre de 1976. Tenía
faltante de cabello en su cabeza y ella le manifestó que había
sido torturada por diez días seguidos.
Marcioni compartió junto a ella y a Gooley su paso por la
Comisaría 5ta. (fs. 341). Explicó que les daban de comer polenta
con gusanos y que, a veces, ni siquiera comían.
Calvo también la menciona como una de las personas que vió en la
Comisaría 5ta.
52) Patricia Huchansky de Simon
Es mencionada por Calvo (fs. 659) como una de las personas que
pudo ver en la Comisaría 5ta.
53) Miguel Iademarco
Es enunciado por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél
permaneció secuestrado en la Comisaría citada (fs. 845/846) y
por De Francesco, quien lo nombra entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en dicha Comisaría (fs. 899).
Según surge del Trabajo de Recopilación labrado por la
Asociación Ex-Detenidos Desaparecidos, Iademarco habría sido
liberado y habría prestado declaración en el juicio de la
verdad.
54) Miguel J. Iglesias
Laborde lo enuncia como una de las personas que vio en la
Comisaría 5ta. (fs. 687)
Es enunciado también por Féliz, quien tuvo conocimiento de que
aquél permaneció secuestrado en la Comisaría 5ta. (fs.
845/846). Estaba enyesado.
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió
su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
55) Miguel Angel Laborde
Declaró en el marco del juicio por la verdad. En relación a la
Comisaría 5ta. explicó que la comida aparentemente la mandaban
desde el Seminario y era repartida por algunos de los Policías,
"El Tío" y el "Paraguayo o Correntino". Hubo
días en que no comió, llegó a no comer por cuatro días. Las
condiciones de cautiverio eran inhumanas. Señaló que en la
Comisaría 5ta. supo que torturaban a algunos de los detenidos
porque ellos mismos se lo comentaron, y porque escuchaba los
gritos por las noches, pero a él en principio no. Relató que los
fines de semana uno de los Oficiales de guardia los picaneaba con
una picana manual o los hacía hacer salto de rana o cuerpo a
tierra "para divertirse".
Refirió que, por los dichos del hermano de su esposa Adriana
Calvo y por lo que él deduce -vestimenta- era la Policía de la
Provincia de Buenos Aires la que manejaba la situación.
Obra a fs. 686/689 su presentación como parte querellante en la
causa. Explica que el día 04/02/77, en momentos en que se
encontraba en su lugar de trabajo -Facultad de Ciencias Exactas-
le fue informado que su esposa Adriana Calvo -embarazada de seis
meses- había sido llevada detenida. Ante ello regresó a su
domicilio, efectuó la denuncia, luego retornó a lo de sus
vecinos y, seguidamente, fue interceptado a pocos metros de su
casa, por tres automóviles que lo secuestraron. Estuvo en la
Brigada de Investigaciones y en el Destacamento "Arana".
El día 11/02/77 fue trasladado en el baúl de su auto, junto a
Simón y a Feliz, a la Comisaría 5ta.
Allí reconoció a varias personas. Contó haber observado el
arribo a la Comisaría de dos niños, una nena y un varón (ver
para ello testimonio glosado en el Legajo de Adriana Calvo labrado
ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal).
Fue liberado el 28/04/77 junto a De Francesco, y luego fue
liberado Féliz y su esposa Adriana y su hija, todos el mismo
día.
Compartió también su celda con Adamow, que lo enuncia a fs. 199
vta.
56) Teresa Mariana Laborde (bebe)
Hija de Adriana Calvo y de Miguel Angel Laborde, nació en
cautiverio y luego fue liberada junto a su madre el 28/04/77.
57) Jorge Julio López
Declaró en el juicio por la verdad, aunque no obran en la causa
testimonios de su declaración. Habría permanecido detenido
algún tiempo en la Comisaría donde fue torturado, según el
testimonios que transcribe el titular del Ministerio Público (fs.
375 vta.).
Fue visto por Julio Mayor en la Comisaría 5ta.
58) Osvaldo Lovazzano
Ha declarado, al parecer, en el juicio por la verdad, pero no
constan en la causa testimonios de ello. Habría permanecido
detenido en la Comisaría 5ta. y en la misma época que
Bustamante, Canciani, Fernandez y Fanjul Mahia.
Fernández manifestó haber tomado contacto con él con
posterioridad a su liberación. Aquél le comentó, según dice,
que había visto a su hermana Lidia con vida en la Comisaría 5ta.
59) María Magdalena Mainer
De Francesco la enuncia entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
Fue vista por Adriana Calvo, primero en la Brigada de
Investigaciones -donde sólo estuvo unas horas- y, después, en la
Comisaría 5ta.
60) Graciela Liliana Marcioni
Declaró en el juicio de la verdad llevado a cabo ante esta
Cámara Federal. A fs. 340 a 344 luce su testimonio.
De allí surge que fue secuestrada el día 25/01/77, fecha en la
cual entró un grupo de personas armadas a su casa (entre 10 y 15
hombres) que manifestaron ser del Ejército y le dijeron que se la
tenían que llevar. Así fue que la introdujeron en uno de los
rodados y la trasladaron encapuchada a la Brigada de
Investigaciones de La Plata. Allí la tabican y la introducen en
una celda con Gabriela Gooley, junto a quien la trasladaron, al
día siguiente, a "Arana". Allí fue torturada.
Posteriormente, la llevan junto a Gooley a la Comisaría 5ta.
Allí estuvo con Dimovich, Hauché, Villarreal. También vio a
Silvia Muñoz y a Inés Ortega, a Inés Menescari, Clarisa García
de Cassino y a Diana Martínez. Les dieron pocas veces de comer,
en una de las oportunidades les dieron polenta con gusanos.
Explicó que el día 03/02/77 fue liberada, tras sufrir un intento
de violación por parte de quien manifestó haber votado por su
liberación (no pudo aportar mayores datos sobre esta persona).
Señaló que las personas que la secuestraron pertenecían al
ejército y agregó que, una vez en la Comisaría 5ta., observó
que las personas que la custodiaban calzaban borceguíes, y que a
uno de ellos le decían "El Correntino" o
"Entrerriano".
Es nombrada por Gabriela Gooley, que la vio en Arana y en la
Comisaría 5ta.(fs. 219).
61) Hugo Pablo Marini
A fs. 850/853 se presenta para ser tenido por parte querellante en
la causa. Explica que fue secuestrado el 11/01/77 de su domicilio
por personal de la Policía de Buenos Aires, fuertemente armado.
De allí lo llevaron a la Brigada de San Nicolás donde lo
golpearon y lo interrogaron. Tras su paso por "Arana" lo
llevaron a la Comisaría 5ta. los últimos días de enero o
primeros de febrero de 1977. Lo liberaron junto a Cristina
Villarroel, el día 30 de marzo de 1977.
Es enunciado por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél
permaneció secuestrado en la aludida Comisaría (fs. 845/846). De
Francesco lo nombra entre las personas que le consta estuvieron
detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
62) Julio Mayor
Su declaración consta en los testimonios de su Legajo CONADEP n?
7184. Fue secuestrado junto a su esposa -María Hebelia Sanz- el
01/12/76. Permaneció detenido alojado en la Comisaría 5ta de La
Plata (ver fs. 179 vta.). Pudo ver a Julio López. Tanto él, como
su esposa, fueron trasladados desde esta Comisaría -donde
permanecieron detenidos por el lapso de cinco días- a la
Comisaría 8va., desde donde los liberaron en abril de 1977.
63) Inés Menescardi de Odorisio
Es mencionada por Gooley a fs. 221 como una de las personas junto
a quien fuera trasladada a la Comisaría 5ta. Escuchó como la
torturaban.
Marcioni compartió junto a ella y a Gooley su paso por la
Comisaría 5ta. (fs. 341)
Calvo la enuncia como una de las personas que fue trasladada, el
01/04/77, desde la Comisaría 5ta. al Pozo de Bánfield. También
es enunciada por Féliz, que tuvo conocimiento de que aquella
permaneció secuestrada en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846).
Marini la nombra como una de las personas junto a quien compartió
su cautiverio en la Comisaría 5ta.(fs. 850/853). De Francesco la
enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en
la Comisaría mencionada (fs. 899).
64) Mario Miguel Mercader
Fue visto por Claudia Inés Favero en "La Casita", que
sería la Brigada de Investigaciones. Según surge del testimonio
de Luis Eugenio Favero, a Mercader lo habían secuestrado dos
días antes que a él y a su hermana, es decir, el 10/02/77. Luis
Eugenio Favero manifestó haberlo visto también en "La
Casita", mal herido de piernas, pies y manos.
Es nombrado por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél
permaneció secuestrado en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846).
65 )Ana María Mobili de Bonetto
Es mencionada por Gabriela Gooley (fs. 223), que dice haberla
visto (y hablado con ella) cuando fue traslada a Arana, el día 3
o 4 de febrero de 1977. Mobili le manifestó que su marido
también estaba detenido allí, en Arana.
Calvo la nombra como una de las personas que supo que fue
trasladada el 01/04/77 desde la Comisaría 5ta. al Pozo de
Banfield, junto a su marido.
A fs. 815/816 se presentó la hija de José Roberto y de Ana
María Mobili. Manifestó que, según dichos de víctimas de la
dictadura, sus padres fueron vistos en "Arana", en la
Comisaría 5ta. y en el Pozo de Banfield. En la Comisaría 5ta.
estuvieron detenidos desde el 11/02/77 hasta el 01/04/77.
66) Domingo Héctor Moncalvillo
De Francesco lo menciona entre las personas que le consta que
estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
67) Leonardo Amador Montesinos
Laborde lo cita como una de las personas que vio en la Comisaría
5ta. (fs. 687).
Es mentado también por Féliz, quien tuvo conocimiento de que
aquél permaneció secuestrado en la Comisaría 5ta. (fs.
845/846).De Francesco lo cita entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en la Comisaría citada(fs. 899).
68) Juan Carlos Mora
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en la Comisaría aludida (fs. 899). En igual
sentido lo hace Julio Mayor.
69) Silvia Muñoz
Marcioni compartió junto a ella su paso por la Comisaría 5ta.
(fs. 341).
Calvo y Gooley la enuncian como una de las personas que
mantuvieron contacto en la Comisaría 5ta. Calvo recuerda que
estaba embarazada de pocos meses.
En el marco del juicio de la verdad (en causa 5) declaró su
madre, quien relató que su hija fue secuestrada el día 21/12/76,
en horas de la tarde/noche.
70) Roberto Miguel Odorisio
Es nombrado por Laborde que dice haber compartido con él una
celda en la Comisaría 5ta. Su esposa también estaba allí
detenida.
Calvo lo menta como una de las personas que fue trasladada el
01/04/77, desde la Comisaría 5ta. al Pozo de Banfield.
También lo nombra Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél
permaneció secuestrado en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846).
Marini, por su lado, lo menciona como una de las personas que
compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
De Francesco también lo enuncia entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en dicha Comisaría (fs. 899).
71) Inés Beatriz Ortega de Fossatti
Gabriela Gooley la identificó una vez liberada, a través de
fotografías. Recordó que Ortega -que estaba embaraza de 7 meses-
le comentó que en la Comisaría 5ta., también estaba su marido,
al cual le lavaba la ropa.
Marcioni -que señala que la vió embarazada- compartió junto a
ella y a Gooley su paso por la Comisaría 5ta. (fs. 341).
Adriana Calvo relata que ayudó a Inés Ortega de Fossatti a dar a
luz a su hijo que llamó Leonardo el 12/03/77; fue allí que
conoció a Bergez, el cual atendió a Ortega en su parto. El
esposo de Calvo (Miguel Laborde) declaró en igual sentido en
cuanto a que tomó conocimiento del parto de Ortega.
Marini la nombra como una de las personas junto a quien compartió
su cautiverio en la Comisaría 5ta.(fs. 850/853).
72) Norberto Oscar Oslé
Féliz tuvo conocimiento de que Oslé permaneció secuestrado en
la Comisaría aludida (fs. 845/846).
Por su lado De Francesco lo enuncia entre las personas que le
consta estuvieron detenidos en dicha Comisaría (fs. 899).
73) Juan Carlos Peralta
Lo nombra Mario Féliz (fs. 239).
Laborde también lo menciona como una de las personas que vio en
la Comisaría 5ta. (fs. 687)
Finalmente, Marini lo nombra como una de las personas junto a
quien compartió su cautiverio en aquel lugar (fs. 850/853).
74) Gustavo Pérez Monsalvez
Es visto por Álvarez en la Comisaría 5ta.(fs. 204).
75n )Alfredo M. Reboredo
Lo nombra Mario Féliz (fs. 239).
Laborde lo menciona como una de las personas que vio en la
Comisaría 5ta. (fs. 687), al igual que Marini que manifestó
haber compartido su cautiverio en ese lugar (fs. 850/853).
76) Eduardo Gustavo Ricoy (Coco)
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió
su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
77) Jorge Alberto Rolando
Su Legajo (n? 7315) consta a fs. 183 y siguientes.
Rolando fue secuestrado el día 18 de diciembre de 1976, a las 12
y 30 horas, por cuatro personas armadas y vestidas de civil, que
lo introdujeron en un rodado, marca Torino, color negro. En primer
lugar lo trasladaron a la Brigada de Investigaciones donde fue
víctima de golpes, amenazas y malos tratos. Luego lo introdujeron
nuevamente en el Torino, donde fue trasladado, junto a Guillermo
Araquistain, a "Arana". El día 31/12/76 fue trasladado
nuevamente, junto a Araquistain y a Federico Bachini, a la
Comisaría 5ta. Describe las condiciones de detención: era un
espacio reducido, sumamente húmedo y caluroso, lo que provocaba
desmayos, delirios y descomposturas, iluminado y ventilado sólo
por una pequeña rendija en la parte inferior de la puerta.
Explicó que eran atendidos y custodiados por el personal de la
Comisaría y que también había un grupo destinado a las
torturas.
78) Graciela Sagués de Perdigué
Fue vista por Gabriela Gooley en Arana y en la Comisaría 5ta. En
éste último centro, la vió el 29/01/77 y hasta el día en que
ella fue liberada (10/02/77). Sagués le refirió que había sido
torturada.
Calvo la menciona como una de las personas que tomó contacto en
la Comisaría 5ta.
79) Mónica Santucho(14 años)
Adamow dice que, por comentarios, escuchó que Santucho (una niña
a la que torturaban) estuvo detenida en la Comisaría 5ta.
De su paso por la Comisaría 5ta., por comentarios de otras
detenidas, también se enteró Gooley.
Sanz menciona haberla visto en la Comisaría 5ta.
80) Hector José Sartori
Es nombrado por Gil Montenegro, quien compartió junto a él su
cautiverio en la Comisaría 5ta.
81) María Hebelia Sanz
Su relato coincide con el de su esposo (Julio Mayor).
Obsewrvó a una niña de unos 12 años, Mónica Santucho.
82) Carlos Francisco Simón
Fue visto por Laborde en la Comisaría 5ta, los trasladan
-provenientes de Arana- junto a Féliz.
Calvo lo enuncia como una de las personas que supo que fue
trasladada el 01/04/77 desde la Comisaría 5ta. al Pozo de
Banfield.
Asimismo, lo citó Féliz como persona que estuvo secuestrado en
la Comisaría 5ta. (fs. 845/846), al igual que Marini al indicar
que compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta.(fs. 850/853).
A fs. 874 y vta. se presenta el hijo a efectos de ser tenido por
parte querellante.
Finalmente, De Francesco lo enuncia entre las personas que le
consta estuvieron detenidos en la citada Comisaría (fs. 899).
83) María Adela Troncoso de Bobadilla
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en la Comisaría aludida (fs. 899).
84) María del Cármen Tucci
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en dicha Comisaría (fs. 899).
85) Luis Velasco Blake
Declaró en el juicio de la verdad. Escuchó gritos de torturas en
la Comisaría 5ta.
Del escrito de querella de Velasco (fs. 658/658), surge que fue
secuestrado el 07/07/77 de su domicilio. Fue trasladado por un
grupo de armado de personas a la Brigada de Investigaciones, y
luego rotado por distintos centros clandestinos de detención
hasta llegar a la Comisaría 5ta. Allí compartió celda con
Baratti, Fraccaroli, Bonín y Ventura. Supo también que estuvo
detenida Elena De la Cuadra (esposa de Baratti), la que dio a luz
a la hija de ambos, que nombraron Ana Libertad. Tomó contacto con
el sacerdote Von Wenrich, hacía bromas acerca de las torturas que
sufrían.
86) Cristina Villarroel
Gooley refiere que fue trasladada desde Arana a la Comisaría
5ta., junto a Villarroel, quien le refirió que había sido
torturada.
Por su parte, Marcioni compartió junto a ella y a Gooley, su paso
por la Comisaría 5ta. (fs. 341)
Calvo la mencionó como compañera de celda y manifiesta que fue
liberada.
Finalmente, Marini la nombra como una de las personas junto a
quien compartió su cautiverio en la Comisaría citada (fs.
850/853).
87) Carlos Guillermo Williams
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta
estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
En el marco del juicio de la verdad (en causa 1849), declararon
los hermanos. Ellos dieron fe que Williams habría sido
secuestrado el 17/12/76 y de que habría permanecido privado de su
libertad en Arana y en la Comisaría 5ta.
88) Diana B. Wlichky de Martinez
Gabriela Gooley refirió que la vio en la Comisaría 5ta. y,
asimismno, que tenía marcas de haber sido torturada con "la
máquina".
Marcioni compartió junto a ella, y a Gooley, su paso por la
Comisaría 5ta. (fs. 341)
Por su parte Calvo refiere que el 12/02/77 Martínez ya estaba en
la Comisaría 5ta. y, al parecer, desde hacía un tiempo (desde
diciembre o noviembre de 1976). Señala que se la llevaron de una
manera muy terrible el 23 o 24 de marzo de 1977, cuando ya había
sido dada por muerta a través de los diarios. Refiere que tenía
un tratamiento especial. No les permitían al resto de las mujeres
dialogar con ella. Con el paso del tiempo pudo hablarle y allí se
enteró que era la esposa de la persona que había puesto una
bomba en la Jefatura de Policía y que había sido fuertemente
torturada.
Las personas cuyo apellido se transcribe en lo que sigue, se
encuentran enunciadas por el a quo como parte del listado de
víctimas privadas ilegalmente de su libertad y torturadas en la
Comisaría 5ta. Estas son: Aleksoski (en causa 1105 del juicio por
la verdad declararon el hermano y la hermana de Aleksoski, siendo
que de sus testimonios no surge que hubieran tomado conocimiento
del paso de su hermano por la Comisaría 5ta); Baguer (se
desconoce su nombre, habría sido visto por Marini); Benitez
(Marini lo nombra como una de las personas junto a quien
compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta. [fs. 850/853], se
desconoce su nombre que podría ser Juan Alberto); Blanco (se
desconoce su nombre, habría sido visto por Favero); Cano (habría
sido visto por Lovazzano -cuyo testimonio no obra en la causa- y
habría sido liberado); Cicero de Sobral, De la Canal (Gooley dice
que fue liberada junto a él el día 10/02/77, se desconoce su
nombre); Di Matía (Marini dice que estuvo con él en Arana); Diaz
Pacífico, Diaz, Fanjul, Silvia (fue vista en el centro
clandestino de detención "Puesto Vasco" por Lidia
Papaleo entre el 14/3/77 y el 5 o 6/04/77); Icardi Mario, Icardi
Jorge, Maffeo (quien habría sido liberada tras haber permanecido
detenida en la Brigada de Investigaciones La Plata [vista por
Carlos Zaidman a fs. 866] y habría declarado en el juicio de la
verdad); Martinez, Rodriguez, Rosini (quien habría sido liberada
y habría declarado en el juicio de la verdad); Sobral, Starita y
Ventura (cuyo nombre se desconoce, es nombrado por Velasco Blake
quien lo habría visto en la Comisaría 5ta.).
Sin embargo, no se advierte por el momento la presencia de
elementos de prueba que permitan tener por demostrado que fueron
efectivamente privadas de su libertad y mantenidas detenidas
alojadas en la aludida Comisaría.
En relación a la menor Clara Anahí Mariani, se dará tratamiento
del hecho en el acápite X.
IX. Los procesamientos.
1. El a quo decretó los procesamientos -ahora apelados- de
González Conti (fs. 1160/1170, del principal) y de Osvaldo
Sertorio, Reinaldo Tabernero y Rodolfo Aníbal Campos (fs.
1192/1208). A los cuatro imputados los procesó en orden a los
delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas en
concurso real, y en grado de partícipe necesario (arts. 55, 144
bis, 144 tercero del CP), por los hechos que damnifican a
Abachián, Abdala José,
Abdala Sabino, Adamow, Alconada, Aleksoski, Almarza, Álvarez,
Araquistain, Arrázola, Arteta de Cassataro, Bachini, Baratti de
la Cuadra, Ana Libertad, Baratti, Héctor Carlos, Benítez,
Bobadilla, Bonafini, Bonetto, Bonín, Calvo, Campano, Cassino,
Castro Sotelo, Ciancio, Cotalargo, Cordero, De Francesco, De la
Canal, De la Cuadra, Elena, De la Cuadra, Roberto José, Dillón
de Ciancio, Dimovich de Leguizamón, Falabella, Falivene, Fanjul
Mahia, Favero, Claudia Inés, Favero, Luis Eugenio, Féliz,
Fernández Mercader, Fernández Hugo, Fernández, Lidia Delia,
Fossatti, Fossatti Ortega, Leonardo (bebé), Fraccarolli, García
de Cassino, Garín de De Angelis, Gatica Caracoche (niña), Gil
Montenegro, Gonzalez de Mora, Gooley, Hauché, Huchansky,
Iademarco, Iglesias, Laborde, Miguel Angel, Laborde Teresa,
Mariana (bebé), López, Lovazzano, Mainer, Marcioni, Marini,
Mayor, Menescardi de Odorisio, Mercader, Mobili de Bonetto,
Moncalvillo, Montesinos, Mora, Muñoz, Odorisio, Ortega de
Fossatti, Oslé, Peralta, Pérez Monsalvez, Reboredo, Ricoy,
Rolando, Sagués de Perdigué, Santucho, Sanz, Simon, Troncoso de
Bobadilla, Tucci, Velasco Blake, Villarroel, Williams, Wlichky de
Martínez, Baguer, Blanco, Bustamante, Canciani, Cano, Cicero de
Sobral, Di Matía, Di Salvo, Díaz Pacífico, Diaz, Fanjul Silvia,
Icardi Mario, Icardi Jorge, Maffeo, Malbrán, Martínez,
Rodríguez, Rosini, Sartori, Sobral, Starita, Ventura y Mariani,
Clara Anahí.
2. El procesamiento de Miguel Osvaldo Etchecolatz fue decretado a
fs. 1288/1300, en los mismo términos que los anteriores, aunque
luego el a quo efectuó una aclaratoria a fs. 1307/1308, mediante
la cual acotó los hechos a aquellos ocurridos entre el 05/11/76
al 23/09/77, siendo éstos los que damnifican a Abachián, Abdala,
José,
Abdala, Sabino, Adamow, Alconada, Aleksoski, Álvarez,
Araquistain, Arteta de Cassataro, Baratti de la Cuadra, Ana
Libertad, Baratti, Hector Carlos, Benítez, Bobadilla, Bonín,
Campano, Cassino, Castro Sotelo, Ciancio, Cotalargo, Cordero, De
Francesco, De la Canal, De la Cuadra, Elena, De la Cuadra, Roberto
José, Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamón, Falabella,
Falivene, Féliz, Fernandez, Hugo, Fernández, Lidia Delia,
Baguer, Blanco, Bustamante, Canciani, Cano, Cicero de Sobral, Di
Matía, Di Salvo, Diaz Pacífico, Diaz y Mariani, Clara Anahí.
3. Hasta aquí los hechos vinculados exclusivamente con las
privaciones ilegítimas de la libertad y torturas que habrían
tenido lugar en la Comisaría 5ta. de La Plata, entre los años
1976/1979. Se proseguirá ahora con el hecho vinculado al
procedimiento realizado el 24/11/76, en el domicilio de la pareja
Mariani/Teruggi, en el cual además habría sido vista con vida,
por última vez, la hija de ambos (Clara Anahí Mariani). Hecho
que le es enrostrado a los mencionados imputados y a Hugo Alberto
Guallama.
B)
X. El caso de Clara Anahí Mariani. Procedimiento en la finca de
la familia Mariani/Teruggi.
1. Los hechos.
A partir de las constancias de prueba incorporadas a este sumario,
a lo que se suman los testimonios recogidos en el juicio de la
verdad en relación a este suceso (causa 1885/SU), las
presentaciones y declaraciones efectuadas por la parte querellante
(María Isabel Chorobik de Mariani), declaraciones prestadas por
testigos (vecinos del lugar) e imputados en la causa, y demás
elementos probatorios reunidos (como ser recortes periodísticos
de la fecha, fotografías de la finca, mapas ilustrativos), es
posible tener por demostrado que, el día 24 de noviembre de 1976,
en el domicilio de la calle 30 entre 55 y 56 de la ciudad de La
Plata, se llevó a cabo un cruento y prolongado operativo en el
cual participó personal de las fuerzas del ejército, de la
armada y de la Policía Bonaerense. En dicho enfrentamiento se dio
muerte, mediante disparos de armas de fuego de distinto calibre, a
Roberto César Porfidio, Daniel Eduardo Mendiburu Elicabe, Juan
Carlos Pieres y Diana Esmeralda Teruggi, y, en la misma ocasión,
resultaron heridos dos efectivos de las fuerzas de seguridad y un
tercero, que falleció. En el operativo se sustrajo a la hija de
Diana Teruggi y Daniel Mariani, Clara Anahí Mariani (de tres
meses de vida), respecto de quien se desconoce su paradero hasta
hoy.
En este sentido, en la causa 1885/SU del juicio de la verdad que
se lleva a cabo ante esta Cámara, por una parte constan las
declaraciones prestadas por María Isabel Chorobik, el testimonio
de Eduardo José Díaz (vecino), quien detalló lo que pudo ver y
escuchar en relación al hecho, las declaraciones de Cecilio
Reynaldo Gómez y Ramón Buzzato (personal de la policía que
participó del enfrentamiento resultando herido), quienes
coincidieron en declarar que Etchecoltaz y Camps estuvieron
presentes en el enfrentamiento apostados en los techos vecinos de
la finca atacada, las constancias de defunción de los cuatro
abatidos y del nacimiento de Clara Anahí, recortes periodísticos
(ver también fs. 1386/1387) y fotografías vinculadas al suceso.
En la presentación de la querella -María Isabel Chorobik de
Mariani con representación del doctor Ramos Padilla- de fs.
1316/1337, se efectúa un relato pormenorizado de los hechos que
damnificaron a su hijo, nuera y nieta, y a Elicabe, Porfidio y
Peiris. A su vez, solicitó que se les reciba declaración
indagatoria y se ordene la detención de Suarez Mason, Ioppolo,
Forastiero, Gené y Sertorio, en orden a los hechos que
damnificaran a los nombrados y por los delitos de homicidio
calificado (cinco hechos) y sustracción, retención y
ocultamiento de la menor Clara Anahí Mariani. Solicitó también
que se amplíe la declaración indagatoria y procesamiento de
Miguel Osvaldo Etchecolatz, por los mismos hechos y delitos (a
excepción del homicidio de Diana Teruggi por el cual ya se halla
procesado). Adjuntó en fotocopia constancias de declaraciones
prestadas y vinculadas a los hechos que describe, así como
también las partidas de defunción y reconocimiento de los
cadáveres/restos osarios de su hijo, de Diana Teruggi (ver fs.
1417, entre otras), Porfidio, Peiris y Elicabe. Entre ellas, la
declaración prestada por José Celedonio Torres en el juicio por
la verdad (fs. 1401/1413). Aquél se habría desempeñado como
Oficial de servicio de la Comisaría 5ta. entre los meses de
septiembre o noviembre de 1976 y por el lapso de seis o siete
meses -o menos-, bajo el mando del Comisario Muñoz. Respecto del
hecho del 24/11/76, refirió que para ese momento el cree que aún
estaba en la Comisaría Novena, pero que tomó conocimiento del
mismo por su gran trascendencia. Agregó que por distintos
comentarios de "civiles" escuchó que tras el
enfrentamiento habían sacado a una criatura entre colchones y que
los vecinos la habían escuchado llorar.
Chorobik de Mariani, al prestar declaración en el juicio por la
verdad (causa 1885/SU), contó que, si bien en un principio, al
concurrir a la Comisaría 5ta. al día siguiente del
enfrentamiento donde resultara muerta su nuera y desaparecida su
nieta, le dijeron que los cuerpos se habían carbonizado y que no
había ninguna criatura, luego llegaron a su conocimiento
distintas versiones de lo realmente acontecido y que varias
personas le habían dicho que su nieta permanecía con vida. Al
respecto, explicó que a través de una persona de su
conocimiento, logró ser recibida por Sertorio en la Comisaría
5ta., pues esta persona era muy conocida del Comisario. Así fue
que Sertorio le manifestó que su nieta estaba viva y que la
buscara por sus ropas, porque probablemente ya tenía otro nombre.
Cabe recordar que se cobra noticia de este procedimiento a partir
de los testimonios de los ex-policías Piazza y Piacentini,
transcriptos en el requerimiento fiscal de fs. 362/479.
Piazza explicó que un día lo mandaron a llamar de la Comisaría
5ta. con carácter urgente, siendo que al arribar allí el
Comisario Sertorio -que estaba junto a Camps y a otros altos
funcionarios militares- le indicó que debía labrar unas
actuaciones administrativas a raíz de un enfrentamiento que se
había llevado a cabo en La Plata, el que había desembocado en la
muerte de un oficial y otros dos heridos.
Consta, por otra parte, un informe suscripto por Sertorio del cual
surge el abatimiento de "tres componentes masculinos y uno
femenino", identificados como Roberto César Porfidio, Daniel
Eduardo Mendiburu Elicabe, Juan Carlos Pieres y Diana Esmeralda
Teruggi, no hallándose en el lugar del hecho ninguna menor. Ello
ocurrió el 24 de noviembre de 1976, en la finca de la calle 30 de
La Plata, en un enfrentamiento con delincuentes subversivos por
parte de fuerzas de seguridad.
También consta un informe emitido por el General Camps, en 1983,
que describe la existencia del hecho, de su participación y de la
circunstancia que, de haber existido una criatura de corta edad,
pudo haber perecido en el siniestro (fs. 1383, del principal).
A fs. 1365/1380, glosan las fotocopias de declaraciones prestadas
por vecinos aledaños a la vivienda atacada. Ellos dieron cuenta
de la existencia del operativo y de la gran cantidad de personas
de las fuerzas de seguridad que participaron.
Finalmente, a fs. 1388, se halla un informe labrado por la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, en el año 1983, del
cual surge que los efectivos que participaron en el enfrentamiento
fueron fuerzas conjuntas (ejército y policía), bajo el control
operaciones del Area Militar 113 (ver también, en igual sentido,
el informe que luce a fs. 1393/1395, producido por la Justicia
Militar en el año 1986, en la causa n? 87.355).
2. Constancias de prueba en relación a la participación de
Guallama.
Al declarar Chorobik de Mariani en el juicio por la verdad, dejó
asentado que obtuvo información acerca de que en el procedimiento
ocurrido en la casa de su hijo y nuera, participaron, además de
Etchecolatz, Camps, Sconza (quien habría exclamado una vez muerta
Diana "cúbranme que yo saco la nena para mi"), y de los
agentes de policía Gómez y Buzato, Hugo Alberto Guallama, que
fuera chofer de Etchecolatz y de su esposa.
A fs. 1959/1960 hay testimonios de la declaración prestada por
Viviana Cantín ante la Unidad Fiscal Federal. Allí dice que es
hija de la pareja de Hugo Guallama-Mabel Suárez. Explica que su
madre conoció a Guallama porque cumplía tareas de limpieza en su
hogar, enterándose posteriormente que aquél se había
desempeñado como policía en la época de la dictadura. Relata
que en el año 1999 o 2000, salió en el diario que tanto
Guallama, como otros dos comisarios, eran buscados por la
desaparición de una niña de nombre Clara Anahí Mariani. Se
enteró también que trabajó para Bunge y Born, como personal de
seguridad, y que fue chofer de Etchecolatz. Su madre le contó que
la había llevado a la casa que perteneciera a la pareja
Mariani-Teruggi; allí le explicó que había participado del
enfrentamiento apostado en los techos de la vivienda, y que él
fue quien le disparó a Diana Teruggi, en momentos en que
intentaba escaparse con una beba en brazos; que acto seguido y
tras constatar que la madre había fallecido, advirtió que la
beba estaba con vida. No recordaba nada más. Finalmente,
manifestó que Guallama siempre decía que tras "caer"
Cozzani y Etchecolatz, le tocaba a él y que, por ese motivo,
usaba un alias y se mudaba constantemente. A fs. 2400/2406 y vta.
luce lo declarado por la testigo ante el juicio por la verdad.
A fs. 1977/1979 y vta. (luego a fs. 2408/2422 consta lo declarado
en el juicio por la verdad) depuso Mabel Susana Suárez, madre de
Viviana Cantín. Sus dichos coinciden con los de su hija. Agregó
que mantiene una relación afectiva con Guallama desde 1997 y que,
en varias oportunidades, intentó separarse, pero no lo hizo por
temor, debido a que él la amenazaba con un arma de fuego para que
no lo hiciera. Relató el haber tomado conocimiento de su
participación en el hecho que damnifica a Anahí a través del
periódico que él mismo le mostró; tiempo más tarde él la
llevó a la casa donde sucedieron los hechos y le explicó cual
había sido su participación (en los techos con Etchecolatz), y
que dió muerte a Diana Teruggi de disparos de arma de fuego,
quedando la beba que llevaba en sus brazos con vida. Agregó que
su pareja tenía relación asidua con Cozzani y con Etchecolatz,
para quien se había desempeñado como chofer y en su agencia de
seguridad. También trabajó para Patricio Camps en voladuras de
puentes y conocía a Massera, Videla y otras personas que habían
participado en la dictadura. Describió a Guallama como una
persona violenta y agresiva. Explicó que con el correr de los
años fue tomando conocimiento de distintos datos que la llevaron
a contarle a su hija y a su hermana de lo ocurrido, y a denunciar
lo que sabía ante la organización de derechos humanos.
Finalmente, agregó que, por dichos de Guallama, quienes tendrían
datos acerca de Anahí serían el "cabezón Cevallos" y
el "negrito Avellaneda".
El Fiscal, a fs. 1984/1990, solicitó la detención a efectos de
recibirles declaración indagatoria a Osvaldo Juan Baldrich y a
Alfredo Fernández; a fs. 1995/1998 hace lo propio respecto de
Guallama. En el marco de este último requerimiento agrega
extractos de las declaraciones prestadas por el doctor Ramos
Padilla (querellante en autos) y por Chorobik de Mariani, en
cuanto aportan datos de interés respecto de Guallama, de su
vínculo con Etchecolatz y con el también imputado en la causa,
Daniel Omar Del Arco.
3. A fs. 2015/2037 está glosado el legajo personal que Guallama
registra en la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Surge de
dichos testimonios que el día 30/11/76 recibió una felicitación
por parte de la Jefatura por su "fiel cumplimiento del
deber", demostrando capacidad y valentía en la eliminación
de la sociedad de elementos extremadamente peligrosos, para
beneficio de la misma y prestigio de la Institución,
solicitándose su ascenso a Cabo 1?, lo cual se formalizó en
diciembre de 1976, momento hasta el cual revestía calidad de
Cabo. También consta que recibió la Orden San Miguel Arcángel
por actos destacados en servicio.
4. Guallama declaró a fs. 2095/2097, en los términos del art.
294 del C.P.P. Declaró que desconoce todo pormenor de los hechos
que se le imputan, ya que no estuvo en el enfrentamiento de la
casa de Mariani/Teruggi; afirmó que sólo ofició de chofer de
Etchecolatz y luego de Tabernero.
5. Obra a fs. 2345/2356, el procesamiento decretado contra
Guallama en orden a los delitos de homicidio doblemente calificado
por el concurso de dos o más personas y por medio idóneo para
crear peligro común, en concurso real con sustracción,
retención y ocultamiento de menor de diez años, en calidad de
partícipe necesario. Asimismo, mediante el punto III) del auto
resolutorio, se declaró la falta de mérito de Guallama en orden
a la aplicación de torturas a Clara Anahí Mariani y a Nilda Emma
Eloy.
6. La defensa de Guallama efectuó una nueva presentación a fs.
293/294 del incidente en virtud de la cual aporta una fotocopia de
un informe firmado por el General Camps. En ese informe se
felicita a cuatro efectivos de la Policía Provincial (Buzzato,
Gómez, Sconza y Vides) por haber protagonizado actos destacados
de servicio, no hallándose Guallama entre ellos. Aduce entonces
que tal documento es demostrativo de que su asistido no participó
del enfrentamiento ocurrido en la finca Mariani/Teruggi.
C)
XI. Nilda Emma Eloy
1. Nilda Emma Eloy declaró el 15/04/2005 (fs. 2038 y vta.) ante
la Unidad Fiscal Federal. Explicó que en forma casual, al
presentarse ante dicha Unidad Fiscal observó la foto de la
portada de la copia del legajo policial correspondiente a Guallama
y que lo reconoció, sin ningún tipo de dudas, como una de las
personas que ingresó a su domicilio el día 01/10/76 en el
operativo que culminara con su secuestro y junto a otros efectivos
de las fuerzas. Señaló que lo pudo ver a Guallama parado al lado
de Etchecolatz en el patio de su casa. Explicó que recién fue
tabicada y atada al momento en que iba a ser retirada de su casa y
no antes.
2. A fs. 2081/2082 vta. se observa el requerimiento fiscal que
solicitó la indagatoria de Guallama por el hecho denunciado por
Eloy. Allí se da cuenta que, en la causa 7524 de la Secretaría
n? 9 del Juzgado Federal n? 3, se tuvo por probado que Etchecolatz
participó del secuestro de Eloy y que Guallama, en aquél
entonces, era su chofer. Empero, fundamentalmente, la imputación
de responsabilidad a aquél se funda en el testimonio de la propia
víctima, quien al tener a la vista de manera casual la
fotografía del imputado, lo reconoció como uno de sus captores.
A partir de las declaraciones prestadas por la damnificada Eloy,
en el juicio por la Verdad (causa n? 1098/SU), se demostró que,
tras el secuestro, fue trasladada a distintos centros clandestinos
de detención ("La Cacha", "Pozo de Quilmes",
"Arana", Brigada de Investigaciones y Comisaría 3era.
de Quilmes), donde permaneció detenida, privada ilegítimamente
de su libertad y torturada. Tras ello, fue trasladada a la Unidad
carcelaria de Villa Devoto el 22/08/77, donde fue legalizada su
situación.
Cabe destacar que ante esta Sala tramitó la causa que se
registró bajo el n? 3454 "Incidente de Apelación Schiffrin
s/dcia", en la cual resultó procesado Miguel Osvaldo
Etchecolatz en orden al delito de privación ilegítima de la
libertad y aplicación de tormentos a Nilda Emma Eloy.
3. A fs. 2182 y vta. declaró Nilda Emma Funes -madre de Nilda
Eloy- que relató el modo en el que fuera secuestrada su hija y el
haber reconocido a uno de los secuestradores como a Guallama.
XII. Encuadramiento de los hechos jurídicos del caso.
Este Tribunal ya se expidió en relación a la Invalidez e
Inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto
final (leyes 23.492 y 23.521), la declaración de nulidad
insanable de las leyes 23.942 y 23.521 por acto legislativo y la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, in re
Expte.3454 de esta Sala III ("Inc. de Apelación c/Schiffrin
s/dcia", Rta. el 25/8/05, T. 42, F. 89 del 2005) y Expte.
3455 ("Inc. de Inconstitucionalidad", Rta. el 7/10/05,
T.43, F. 48 del 2005), a cuyos fundamentos cabe remitir.
Valoración de la prueba
Es necesario recordar a esta altura, y a los fines del abordaje de
los recursos deducidos, la existencia de un plan sistemático de
exterminio en los hechos de represión ocurridos en 1976/1983,
como, así también, de una estrategia de impunidad en años
posteriores --igualmente sistemática-- destinada a impedir la
investigación y eventual castigo de los responsables,
generalmente creada por leyes de amnistía y pretendidas defensas
del orden jurídico interno con "primacía" sobre las
normas e interpretaciones del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, y, en especial, del Derecho de Gentes.
En efecto, estos delitos han tenido la pretensión de escapar al
aparato sancionatorio sin dejar indicios por cuanto desde el mismo
momento en que son ejecutados gozan de una previsión de impunidad
por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros.
Frente a este panorama no extraña que los medios de prueba a
obtenerse se vean constituidos por un claro predominio de
testimonios de víctimas o familiares.
Los numerosos testimonios reseñados en la presente resolución
conforman uno de los elementos de convicción más importantes del
plexo probatorio colectado en el legajo y con referencia a los
hechos acaecidos en la ciudad de La Plata, capital de la Provincia
de Buenos Aires, durante la vigencia del último gobierno de facto
(1976/1983).
La importancia de los relatos aludidos se torna manifiesta al
examinar el tema de la responsabilidad penal de los imputados,
pues muchos testigos brindan datos pormenorizados acerca de
diversos tópicos que hacen referencia al funcionamiento de la
Comisaría 5ta.
En este sentido, no se debe olvidar que el proceso penal debe
tener por objeto la verdad sobre el aspecto fáctico de los
sucesos investigados, como así también de los antecedentes y
circunstancias concomitantes que rodearon al mismo.
Los testigos, cuyos dichos se valoran en el presente caso,
permitieron conocer los sucesos criminales que se desarrollaban
mediante un plan sistemático, el cual se ejercía en forma
clandestina y secreta.
Sobre la importancia de las declaraciones testimoniales en un
proceso penal, la doctrina ha hecho una amplia y precisa
consideración. Se ha dicho, por ejemplo: "(...)La versión
traída al proceso por personas conocedoras de algún elemento
útil para el descubrimiento de la verdad mediante su dicho
consciente con fines de prueba, es de trascendental significación
desde el punto de vista probatorio. Esto nos ubica dentro de la
concepción amplia del testigo, cuyo tratamiento ocupa el primer
lugar en el análisis de los colaboradores del proceso penal en lo
que respecta a la adquisición de las pruebas[...]En este sentido
[...] puede llamarse testigo a toda persona informada de cualquier
manera de los hechos o circunstancias que se investigan en una
determinada causa penal y cuya declaración es considerada útil
para el descubrimiento de la verdad...El testigo desempeña un
servicio de carácter público en la administración de justicia.
En materia penal es el colaborador más importante para la
adquisición de la prueba, por cuya razón su intervención en el
proceso se impone con las menores restricciones posibles."
(Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Penal, Bs.As.,
Ediar, 1963, Tomo III, pp. 246 y ss.).
La importancia de las declaraciones testimoniales colectadas en
autos, radica fundamentalmente en la coherencia y verosimilitud de
las mismas. Pues del examen concienzudo de la totalidad de ellas,
no se evidencian contradicciones del cúmulo de manifestaciones de
los testigos.
Sobre esta misma cuestión, en ocasión del dictado de la
sentencia en la causa nro. 13/84 la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
señaló: "(...)En este proceso el valore de la prueba
testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los
hechos investigados así lo determina...
"1?) La declaración testimonial es un medio de prueba que se
privilegia frente a modos particulares de ejecución en lo que
deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos
que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen en el
amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los
llama necesarios."
"En la especie la manera clandestina en que se encaró la
represión, la deliberada destrucción de documentos y huellas, el
anonimato en el cual procuraron escudarse sus autores, avala el
aserto. No debe extrañar entonces, que la mayoría de quienes
actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o
víctimas. Son testigos necesarios."
"2) El valor suasorio de esos relatos estriva en el juicio de
la probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que
narran."
"Es un hecho notorio -tanto como la existencia del
terrorismo- que en el periodo que comprenden los hechos imputados
desaparecían personas; existían lugares clandestinos de
detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal
uniformado efectuaba permanentes procedimientos de detención,
allanamientos y requisas, son que luego se tuviera noticias acerca
de la suerte corrida por los afectados".
En definitiva, en relación a las pruebas colectadas en el legajo,
las mismas deben ser valoradas conforme las reglas de la sana
crítica racional, que al decir de Velez Mariconde "consiste
en que la leu no impone normas generales para acreditar algunos
hechos delictuosos (como las relativas al cuerpo del delito) ni
determina abstractamente el calor de las pruebas, sino que deja al
juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al
esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y
por cualquier medio), y para apreciarla conforme las reglas de la
lógica, de la psicología y de la experiencia común" (Cfr.
Velez Mariconde "Derecho Procesal Penal", T. 1, pág.
361 y sgtes.).
A) COMISARÍA 5TA.
Liminarmente, es menester recalcar que las víctimas de la
represión en el período 1976-1983 fueron secuestradas por
autoridades militares y policiales (subordinadas a las militares)
y ubicados en lugares cerrados en la calidad de detenidos, que se
han denominado centros clandestinos de detención. Aclárase que
detenido comprende toda forma de privación de libertad ejercida
por autoridad pública.
De las constancias recolectadas en la causa y de aquellas que se
desprenden de las copias de los legajos de la CONADEP, de los
listados formulados en el marco de sentencias decretadas a los
integrantes de las tres primeras juntas militares, y declaraciones
prestadas ante el juicio por la verdad celebrado ante esta Cámara
Federal, surge la conclusión que muchas personas -Abachián,
Abdala José, Abdala Sabino, Adamow, Alconada, Almarza, Alvarez,
Araquistain, Arrázola, Arteta de Cassataro, Bachini, Baratti
Hector Carlos, Bobadilla, Bonafini, Bonetto, Bonín, Bustamante,
Calvo, Campano, Cassino, Castro Sotelo, Canciani, Ciancio,
Cotalargo, Cordero, De Francesco, De la Cuadra Elena, De la Cuadra
Roberto José, Di Salvo, Dillón de Ciancio, Dimovich de
Leguizamón, Falabella, Falivene, Fanjul Mahia, Favero, Claudia
Inés, Favero, Luis Eugenio, Féliz, Fernández Mercader,
Fernández Hugo, Fernández, Lidia Delia, Fossatti, Fraccarolli,
García de Cassino, Garín de De Angelis, Gatica Caracoche, Gil
Montenegro, González de Mora, Gooley, Hauché, Huchansky,
Iademarco, Iglesias, Laborde Miguel Angel, López, Lovazzano,
Mainer, Marcioni, Marini, Mayor, Menescardi de Odorisio, Mercader,
Mobili de Bonetto, Moncalvillo, Montesinos, Mora, Muñoz,
Odorisio, Ortega de Fossatti, Oslé, Peralta, Pérez Monsalvez,
Reboredo, Ricoy, Rolando, Sagués de Perdigué, Santucho, Sartori,
Sanz, Simon, Troncoso de Bobadilla, Tucci, Velasco Blake,
Villarroel, Williams y Wlichky de Martinez- permanecieron privados
de su libertad en la Comisaría 5ta. de La Plata, entre los años
1976/1979, por lapsos de tiempo en su mayoría prolongados y
soportando padecimientos físicos y psíquicos, y que mientras que
algunos fueron liberados, respecto de otros muchos, hasta la
fecha, no se los ha vuelto a ver con vida, desconociéndose su
paradero.
1. PRIVACIONES ILEGÍTIMAS DE LA LIBERTAD.
Se cuenta en autos con el testimonio de aquellas personas que
fueron liberadas tras haber permanecido privadas ilegítimamente
de su libertad en la Comisaría 5ta., como en los casos de Adamow,
Laborde, Calvo, De Francesco, Féliz, Gooley, Mayor, Sanz, Favero,
Marini, Álvarez, Rolando, Velasco Blake, Marcioni, Fernandez, Gil
Montenegro, y López (entre otros liberados).
1.1. Todos ellos fueron coincidentes en relatar que una vez
secuestrados por las fuerzas de seguridad (que en general actuaban
en grupos de más de ocho integrantes, fuertemente armados y
vestidos de civil), fueron trasladados inicialmente -en su
mayoría- a la Brigada de Investigaciones ("La Casita"),
donde permanecían por pocas horas, y de allí eran llevados, por
lo general, a otro centro de detención clandestino, que
usualmente era el Destacamento "Arana". Desde ese centro
clandestino eran derivados, en general, a la Comisaría 5ta.,
lugar donde una parte de ellos fueron finalmente liberados (De
Francesco, Laborde, Féliz, Favero, entre otros), mientras que
otros fueron trasladados al Pozo de Banfield, desconociéndose su
paradero hasta la fecha.
En cuanto a la estructura física de la Comisaría 5ta.,
reforzando el testimonio y descripciones de aquellas personas que
permanecieron privadas de su libertad en ese lugar, constan en la
causa coincidentes planos labrados por las propias víctimas
respecto de la distribución de dicha Comisaría (ver fs. 54, fs.
137 [labrado por Fernández], fs.169 [por Fávero], fs. 174 [por
Sanz], fs. 197 [por Rolando], entre otras), así también aquél
labrado por la CONADEP durante la inspección in situ realizada en
el año 1984. Todos ellos resultan coincidentes en cuanto a la
distribución y tamaño de las celdas, el patio, las letrinas, el
área administrativa.
Se advierte así que las celdas para los detenidos comunes se
encontraban en la parte anterior de la Comisaría, cercano a la
administración, y en la parte posterior se hallaban las celdas de
las personas que estaban ilegalmente detenidas. Esta zona de
celdas se dio a llamar como "área restringida". Por un
lado se encontraban las celdas de las mujeres -que lindaban a un
patio- y, por otro, la de los hombres. Estas últimas lindaban con
un baño al cual estaban conectados por una mirilla. A su vez
existían celdas para detenidos especiales, que estaban bajo la
órbita de otros grupos operativos, no de la "Patota",
como ser el caso de la pareja Abdala/Falabella (que fueron
fuertemente torturados por un grupo operativo distinto) o el caso
de Diana Wlichy de Martínez, que estuvo detenida con un régimen
con permisos especiales.
1.2. En cuanto a las personas que los custodiaban, Calvo declaró
que, por la mirilla que había en su celda, pudo observar al
personal que la custodiaba, que era el personal policial de la
Comisaría (Policía de la Provincia) y eso lo asegura pues los
escuchó discutir en reiteradas oportunidades. Entre ellos,
recuerda al "Tío" (menos feroz) y al
"Correntino". En igual sentido se manifestó Laborde
quien expresó que la comida la mandaban desde el Seminario y era
repartida por algunos de los Policías, "El Tío" y el
"Paraguayo o Correntino".
Calvo también recordó a la "Patota" -grupo integrado
por militares- que iba sólo una vez por semana a tomar lista a
algunos detenidos. Recuerda a una persona de alto mando,
perfumado, con un tono de voz particular, que también había
oído en "Arana", que concurrió una vez a tomar lista.
Por su parte, Féliz dijo haber visto que las personas que les
llevaban la comida, en la Comisaría 5ta., usaban zapatos negros y
pantalones de uniforme color arena. Recuerda que se hablaba de un
"General" y del "Capitán", a quienes nunca
pudo ver.
Gooley declaró que en la Comisaría 5ta. pudo observar que
quienes las custodiaban estaban vestidas con uniforme azul y
zapatos negros, aunque el oficial vestía siempre de civil.
Marcioni manifestó que las personas que la custodiaban en la
Comisaría 5ta. calzaban borceguíes, y que recordaba que a uno de
ellos le decían "El Correntino" o
"Entrerriano".
Es posible inferir entonces que tanto personal de la Comisaría
("El entrerriano" o "Correntino", "El
tío"), como personal militar, tenían contacto con los
detenidos ilegales y acceso al área restringida dónde estaban
detenidos. Se colige que, en general, era personal designado por
el Comisario el que se ocupaba del alimento -oficiales de
servicio, cabos de guardia (que provenía del Seminario)- y de
custodiar a los detenidos, mientras que "la patota"
(integrada por personal militar) concurría de manera esporádica
(una vez por semana) a controlar las listas. También concurría
de manera más esporádica algún grupo operativo militar que
trasladaba a los detenidos y aplicaba torturas.
1.3. En ese orden, habrá de destacarse lo declarado por personas
que prestaron servicios en la Comisaría 5ta., por aquellos años,
como ser el caso de Piacentini, Villalba y Piazza, quienes
explicaron que el personal de la Comisaría tenía conocimiento de
lo que ocurría, así también el acceso a los calabozos, y que
algunos colaboraban directamente con la vigilancia y manejo de los
detenidos, conduciéndolos al baño o entregándoles comida.
1.4. Adamow, Laborde, Calvo, De Francesco, Féliz, Gooley, Mayor,
Sanz, Favero, Marini, Álvarez, Rolando, Velasco Blake, Marcioni,
Fernández, Gil Montenegro, y López dan cuenta no sólo de sus
propias detenciones y permanencia en la Comisaría 5ta. -y en
otros centros de detención- en condiciones infrahumanas, sino que
también dan acabada cuenta de la presencia de otras personas con
quienes tomaron contacto o bien compartieron cautiverio en aquél
centro clandestino (ver para ello el detalle efectuado respecto de
todas y cada una de las víctimas bajo el acápite VIII).
Su testimonio deviene, por ende, de fundamental importancia, pues
es a partir de tales declaraciones, y de las de sus familiares y
de los familiares de las personas que aún al momento permanecen
desaparecidas (quienes relatan la manera en que sus
hijos/hermanos/padres fueron secuestrados y los trámites
judiciales y no judiciales que realizaron con resultado
infructuoso), es que se puede reunir un cuadro probatorio
suficiente que permite tener por demostrado que las personas
mencionadas al comienzo de este apartado, fueron aprehendidas y
privadas de manera ilegítima de su libertad por efectivos
pertenecientes a las fuerzas de seguridad, y alojadas de manera
transitoria o definitiva e incomunicadas, en la Comisaría 5ta. de
la Plata.
1.5. La conducta descripta tiene encuadramiento en la figura que
prevé el art. 144 bis del C.P., en su inciso 1?.
Así, a la figura básica que tipifica el art. 141 del Código de
fondo, cuyo núcleo central se encuentra en el hecho de privar a
otro de su libertad personal, se le agrega la agravante de que el
hecho haya sido cometido por un funcionario público (art. 77,
C.P.) con abuso de funciones o sin las formalidades prescriptas
por la ley.
1.6. Ahora bien, la conducta subsumida en el art. 144 bis, inc.
1?, del Código penal, fue llevada a cabo por los imputados -a
través del personal que estaba bajo sus órdenes- con la
agravante prevista por el art. 144 bis, último párrafo, el cual
remite a los incisos 1? y 5? del art. 142, del mismo cuerpo legal.
Este último señala, en su inciso primero, que la agravante de la
conducta típica lo constituye el hecho cometido con violencia o
amenazas o con fines religiosos o de venganza.
La privación ilegal de la libertad sufrida por los damnificados,
conforme se desprende de los testimonios reseñados en la causa,
se ve agravada en razón de haber sido cometida bajo violencia,
con empleo de fuerza física directa sobre los aprehendidos.
Así, los hechos que son objeto de tratamiento en el presente
decisorio se caracterizan por la actuación del personal designado
que, siguiendo las directivas emanadas de sus superiores,
ingresaban a los domicilios de las víctimas, o las interceptaban
en la vía pública, y las reducían mediante armas o coacción
física para luego conducirlas a los centros clandestinos de
detención, sin orden de detención o allanamiento emanado de
autoridad competente alguna.
En ese sentido, Ricardo Nuñez explica que "(...)el autor usa
violencia para cometer la privación ilegal de la libertad cuando
para hacerlo la aplica a la persona de la víctima o despliega
amenazadoramente contra ella, una energía física o un medio
físicamente dañoso o doloroso..." aclarando asimismo, y en
relación al tipo subjetivo de la figura, que "(...)la
privación ilegal de la libertad llevada a cabo por un funcionario
público, en todas sus formas, lo es a título doloso"(conf.,
Nuñez, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, Tomo V, Ed. Omeba,
1967, pág. 39 y 53).
1.2.3. Habrá de destacarse asimismo que en los casos de Adamow,
Laborde, Calvo, De Francesco, Féliz, Marini, y López, se tiene
por probado a partir de sus propios testimonios que permanecieron
privados de su libertad por un lapso de tiempo mayor a un mes.
Por tal motivo, es aplicable respecto de estos hechos la
disposición contenida en el inc. 5to., del art. 142 del Código
Penal, a la cual remite el último párrafo del ya mencionado art.
144 bis.
2. EL DELITO DE TORTURA.
La Constitución Nacional de 1853, mediante una cláusula pétrea
("queda abolida para siempre"), prohibió toda especie
de tormentos y azotes (art. 18). En el Código Penal la reforma
introducida por la ley 14.616/58 (BO, 01/10/1958) incorpora la
figura del tormento y la ley 23.097/84 (BO, 29/10/84) reprime al
funcionario público que impusiere a personas, legítima o
ilegítimamente privadas de libertad, "(...)cualquier clase
de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre
jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga
sobre aquella poder de hecho". Dispone, además, que la
tortura no comprende sólo los tormentos físicos, sino también
la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan
gravedad suficiente (art. 144 tercero, inc. 3º, C.P.) y castiga
distintas omisiones funcionales conexas a la imposición de
tortura (art. 144 cuarto, C.P.).
Este Tribunal, a partir de su intervención en la causa 3454
"Shiffrin s/dcia.", dejó en claro los alcances de la
figura que ahora se examina en el ámbito nacional e
internacional, al margen de las normas materiales uniformes de
derecho penal internacional. Lo mismo respecto del funcionamiento
del principio "nullum crimen, nulla poena sine lege" y
de la regla ex post facto en relación al derecho internacional
aplicable a crímenes de la naturaleza señalada. Cabe remitirse a
lo allí esbozado brevitatis causa.
2.1 Tormentos físicos
De acuerdo a los testimonios de Adamow, Laborde, Calvo, De
Francesco, Féliz, Gooley, Mayor, Sanz, Favero, Marini, Álvarez,
Rolando, Velasco Blake, Marcioni, Fernández, Gil Montenegro, y
López, entre otros, es posible tener por probado que en la
Comisaría 5ta. y durante el período de tiempo contemplado, se
practicaron tormentos físicos mediante la utilización de
distintos métodos (picana eléctrica, golpes, estaqueos) a
quienes se encontraban allí alojados. Específicamente están
acreditados los tormentos físicos que sufrieron la pareja
Abdala/Falabella, Bonafini, Ciancio, los hermanos Fernández,
Fraccarolli, Gil Montenegro, Hauché, Laborde, Sagués de
Perdigué, Santucho y Villarroel, entre otros.
Ello se deduce a partir de los testimonios prestados por personas
que estuvieron allí alojadas y luego fueron liberadas, algunas de
los cuales dan cuenta de las torturas físicas sufridas por ellos
mismos -como Laborde, Fernández, López- y por otros detenidos
que les relataron lo sufrido y cuyas secuelas eran por demás
evidentes (ver para ello el detalle efectuado en el acápite VIII,
respecto de las víctimas).
Finalmente, en lo que refiere a tormentos físicos, no ha de
olvidarse que algunas personas que prestaron servicios en la
Comisaría 5ta, como ser el caso de José Alfredo Orellana,
confirmaron el haber escuchado "gritos de dolor y de
sufrimiento" en la Comisaría. Orellana también señaló que
los detenidos estaban hacinados y que las personas que los
traían, el grupo de tareas, los mal trataban a empujones y
golpes.
2.2. Tormento psíquico.
Tal como se adelantara, este Tribunal fijó los alcances del
delito que describe la figura aludida, y, en especial, aquél con
referencia al tormento psíquico.
Es posible entonces, a partir de los elementos de prueba
colectados, que dan base a la prueba de indicios y presunciones,
tener por probado que las personas señaladas bajo el acápite
XII, fueron víctimas de tormentos sufridos durante el tiempo en
que estuvieron privadas ilegítimamente de su libertad. Lo cierto
es que con los testimonios aludidos --sumado a las circunstancias
ya probadas y que son de público conocimiento-- es posible, se
insiste, conformar un cuadro probatorio suficiente como para
sustentar en base a los principios de la sana crítica, la
existencia de tormentos psíquicos.
De los testimonios transcriptos surge de manera consistente las
circunstancias en que las personas eran mantenidas en cautiverio y
el trato dispensado: detenidos sin orden legítima, incomunicados
entre sí y con el exterior, generalmente vendados sus ojos y
atadas sus muñecas, alojados en espacios reducidos y hacinados,
con poca posibilidad de establecer por sus propios sentidos si era
de día o de noche, con graves deficiencias en la alimentación,
higiene, salud, con incertidumbre total acerca de su futuro,
amedrentados por lo que ocurría con otras personas que
permanecían en su misma situación y con la amenaza constante de
sufrimiento físico. Estas consideraciones de por sí reflejan la
aplicación de tormentos psíquicos a la luz del concepto de
tortura que esta Cámara dejara esbozado en el marco del
expediente ya mencionado n? 3454/05 "Incidente de apelación
Schiffrin s/dcia." de esta Sala III.
De lo expuesto se infiere que también debe entenderse por tortura
la aplicación de métodos tendentes a anular la personalidad de
la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque de
hecho no causen dolor físico o angustia psíquica. Por tal
motivo, las circunstancias de la desaparición, la incomunicación
coactiva, la incertidumbre acerca de su porvenir, el temor
arraigado en los casos conocidos y en la conciencia de lo que
ocurría a otras personas en iguales circunstancias, la simple
amenaza de sufrir dolor físico sumado a las condiciones en que
eran mantenidos privados de su libertad, son datos suficientes
para tener comprobado el tipo que prevé el art. 144 tercero,
según la reforma introducida por la ley 14.616/58, que establece
la sanción para el funcionario público que impusiere, a los
presos que guarda, cualquier especie de tormento, es decir, por la
presencia de cierta intensidad y de "dolor físico o de dolor
moral"(conf., Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino.
Bs.As., TEA, 1970, Tomo IV, § 105, pp. 52 y ss.); de tortura
"física o psíquica" (Laje Anaya, Justo, Algunas
consideraciones sobre el delito de tortura. Rev. JA 1986-I, p.
857/859).
3. Respecto de Aleksoski, Baguer, Benitez, Blanco, Cano, Cicero de
Sobral, De la Canal, Di Matía, Diaz Pacífico, Diaz, Fanjul
Silvia, Icardi Mario, Icardi Jorge, Maffeo, Martínez, Rodríguez,
Rosini, Sobral, Starita y Ventura, como ya se adelantara, no
existen constancias en la causa que permitan tener "prima
facie" probado que efectivamente fueron secuestrados y
privados de su libertad en la Comisaría 5ta., en el período de
tiempo que se contempla. Por tal motivo, respecto de estas
personas, deberá el a quo continuar investigando y reunir las
constancias que permitan evidenciar los extremos de la
imputación. En ese sentido, resultaría de interés contar con el
testimonio de Iademarco, Lovazzano, Rosini, Malbrán y Maffeo,
quienes habrían sido liberados.
4. Respecto de María Teresa Laborde, y teniendo en cuenta el
testimonio de su madre -Adriana Leila Calvo-, se tiene por
acreditado que nació el día 14/04/77, en momentos en que era
trasladada al "Pozo de Banfield" (a la altura de la
rotonda de "Alapargatas"), en un rodado conducido por
personas que no pudo reconocer. Una vez allí, fue nuevamente
atendida por el médico Bergez. De allí en más permaneció
detenida alojada en el centro clandestino ("Pozo de
Banfield"), hasta su liberación el 28/04/77. Por tal motivo,
deberá el juez continuar investigando respecto de este hecho,
debiéndose decretar la falta de mérito de los imputados en
relación a la privación ilegítima y tortura de ella.
5. Finalmente, habrá de destacarse que de las constancias
adunadas a la causa, se desprende que Blanca Azucena Barragán
(fs. 133/134 de los testimonios del principal), Mirta Manchiola de
Otaño (enunciada por Barragán), Mario Higinio Otero (fs.
179/182), Hugo Jose Medrano, Mirta Pérez, Elba H. Videla de
Medrano y Malnatti -son nombrados por Rolando y por Marini como
personas que habrían permanecido detenidas en la Comisaría 5ta.
y torturadas; a su vez Malnatti es mencionado por Marini- Graciela
Miriam Lezana (fue secuestrada el 09/12/76, ver fs. 1516/1519),
Rodolfo Guillermo Malbrán (quien habría sido visto por Velasco
Blake y liberado) y Silvia Graciela Muñoz (Marcioni dice haberla
visto en la Comisaría 5ta.), podrían haber permanecido privados
de manera ilegítima de su libertad en la Comisaría 5ta. de La
Plata. Sin embargo no figuran entre las víctimas enunciadas por
el a quo y, por tal razón, deberá profundizar la investigación
a su respecto y, de existir mérito para ello, ampliar la
indagatoria a los imputados que corresponda respecto de los hechos
que los damnifican.
6. En cuanto a los menores Ana Libertad Baratti de la Cuadra,
Leonardo Fossatti Ortega, y Clara Anahí Mariani, el tratamiento
difiere.
Respecto de la menor Clara Anahí Mariani el tratamiento se verá
bajo el acápite XIV.
XIII. Los menores nacidos en cautiverio.
Ana Libertad Baratti de la Cuadra y Leonardo Fossatti Ortega
nacieron en la Comisaría 5ta. de La Plata con fecha 16/06/77 y
12/03/77, respectivamente, lo cual surge del testimonio prestado
por los sobrevivientes que mantuvieron contacto con ellos, como
ser Adriana Calvo, Velasco Blake, Laborde y otros.
Los imputados Etchecolatz, Sertorio, Campos, Gonzalez Conti y
Tabernero fueron procesados por el delito de privación ilegítima
y aplicación de torturas respecto de ambos bebés, cuyo paradero
se desconoce hasta la fecha, si bien dicha circunstancia, en el
caso de Leonardo Fossati, está siendo objeto de investigación en
el marco de la causa n? 10 de la Secretaría Especial del Juzgado
Federal n? 3, mientras que en el caso de Baratti de la Cuadra
estaría siendo objeto de investigación ante ese mismo Tribunal
bajo el n? de causa 7023 (ver fs. 547/548 y vta.).
Teniendo en cuenta que se trataba de personas menores de diez
años, y las características de los hechos que los tienen por
damnificados, aparece apropiada la aplicación de la figura
delictiva que abarca el art. 146 del Código Penal respecto de la
sustracción, retención y ocultamiento de un menor de 10 años.
Cabe apuntar que las acciones de sustraer, retener u ocultar que
enuncia la figura, no son independientes pues, resulta innegable
que aluden a autores que continúan, mediante la retención y
ocultamiento del menor, con la acción del despojo. Es decir, que
las acciones de retener y ocultar giran en derredor de la
sustracción, donde reside la esencia del delito, dado que tanto
incurrirá en éste, quien sustrae y lo prolonga mediante la
retención y el ocultamiento, como aquel que retiene y oculta con
conciencia y voluntad de hacerlo conociendo la sustracción. Debe
precisarse que las acciones de retener y ocultar descriptas, se
presentan como modalidades diferentes que puede asumir la
conducta, es decir, que pueden darse etapas por la que atraviesa
una misma resolución delictiva. Cabe consignar, que si bien la
sustracción principia con el desapoderamiento al titular de la
tenencia del menor, se prolonga volviendo permanente el delito con
la retención u ocultación, y justamente con esta última el
delito se agota, más allá de su anterior consumación, pues en
dicha etapa el autor ha logrado la ulterior finalidad, cual es
usurpar la voluntad del tenedor.
En igual dirección a lo expuesto, en un reciente precedente de la
Cámara Federal de la Capital Federal, se agregó que
"(...)el bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento no
se limita a la libertad en sí misma, sino que se extiende al
conjunto de los derechos de los que se ve privada la persona
sustraída durante el tiempo que dura la permanencia de la
conducta ilícita (conf., Soler, Sebastián. Derecho Penal
Argentino, Ed. TEA, Bs. As., 10ma. impresión total, 1992,
actualizada, T. IV, p. 64 y ss.)", y que, "...el autor
del delito...interfiere en la asignación de los roles y derechos
familiares del grupo familiar al que pertenecía el sustraído y
del grupo familiar en el que la persona sustraída desarrolla su
vida...reasigna posiciones familiares por sobre el control del
Estado..." (Sala I, C. N? 34.327 "Gómez Pinto",
Reg. N? 1306 del 06/12/02).
Asimismo, habrá de dejarse en claro, como se dijo, el carácter
de delito continuo o permanente del tipo penal bajo estudio, en
tanto no se haya restablecido el vínculo familiar interferido,
siendo coherente esta interpretación con las pautas contenidas en
el art. 3 de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas (aprobada por nuestro país a través de la
Ley N?24.556), al establecer que la desaparición forzada de
personas debe ser tipificada como delito y que el mismo debe ser
considerado como permanente hasta que no se establezca el destino
o paradero de la víctima.
En ese sentido, se ha sostenido que "(...)la acción de
ocultar a una persona sustraída no cesa cuando la víctima cumple
con los diez años de edad, sino cuando se restablece el vínculo
familiar interferido. La acción de ocultar prevista por el art.
146 del Código Penal, requiere tener como antecedente inmediato
la acción de sustracción de un menor de diez años. El tipo
objetivo quedaría constituido de la siguiente manera: el que
ocultare a quien ha sido sustraído de sus padres, tutores o
guardadores, contando con menos de diez años de edad."
(Conf., causa 34327 , "G. P., M. C. s/prisión
preventiva", Rta. 6/12/02, voto del doctor Cavallo).
A mayor abundamiento, se ha dicho que "(...)es que la
consumación de estos delitos se extiende a través del tiempo y
cesa cuando se acaba la acción típica, por lo que son
atribuibles todos sus momentos...quedando configurado no solamente
reteniéndolo durante el tiempo que resulte necesario para ser
configurado fuera de la esfera de custodia de aquel que ejerce la
patria potestad sobre él... sino que también se consumará a
través de una acción que impida el restablecimiento del vínculo
pertinente" (Conf., C.C.C. Fed., Sala II, Rta. el 14/07/2004
"Incid. de apelación en V.S., E. s/sustracción de
menor", causa 21.147, Reg. 22.650 J. 6 - S. 11).
En el caso, se tiene por demostrado, con el grado provisorio
inherente a la etapa del sumario que, encontrándose privadas de
la libertad en la Comisaría 5ta., tanto Elena de La Cuadra como
María Inés Ortega de Fossatti dieron a luz a sus hijos, siendo
posteriormente separadas de ellos, no habiéndose efectuado un
asentamiento formal y veraz en los registros oficiales de estos
nacimientos.
Tal conducta debe ser calificada como sustracción, retención y
ocultamiento de ambos menores, en concurso ideal con el de
sustitución de identidad (arts. 146 y 139, inc. 2, del C.P., en
función del art. 54 de similar cuerpo de normas).
La responsabilidad y participación imputada a quienes revistieron
la calidad de funcionarios públicos con poder de mando a la fecha
de los nacimientos y con posterioridad a ello, se basa en su
conocimiento y voluntad en los hechos originarios integrando una
conexión de voluntades en punto al núcleo del contenido del
ilícito en cuestión, pudiendo tener en consecuencia dominio
final del hecho con respecto a la globalidad de lo acontecido
(Conf. Maurach, R.; Gössel, K: Zipf, H., Derecho Penal. Parte
General. Bs.As., Astrea, 1995, pp. 379 y ss.).
Por las razones expuestas, corresponde modificar la decisión
apelada en el sentido precedentemente indicado.
Es que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha sostenido que en orden a la justicia penal, el deber de los
magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la
acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas
hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar
las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva
subordinación a la ley, deber éste que encuentra su límite en
el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la
materia del juicio (Fallos: 314:333).
XIV. Procedimiento en la finca de la familia Mariani/Teruggi.
1. El caso de Clara Anahí Mariani.
Tal como se adelantó bajo el acápite X, se tiene por demostrado
que el día 24 de noviembre de 1976, en el domicilio de la calle
30 entre 55 y 56, de la ciudad de La Plata, se llevó a cabo un
cruento y prolongado operativo en el cual participó personal del
ejército, de la armada y de la Policía Bonaerense, en el que se
dio muerte mediante disparos de armas de fuego, de distinto
calibre, a Roberto César Porfidio, Daniel Eduardo Mendiburu
Elicabe, Juan Carlos Pieres y Diana Esmeralda Teruggi, resultando
heridos dos efectivos de las fuerzas de seguridad y un tercero
fallecido.
Así también, en dicha ocasión se procedió a la sustracción de
la hija de Diana Teruggi y Daniel Mariani, Clara Anahí Mariani
(de menos de tres meses de vida, ver fs. 1436), respecto de quien
hasta el día de la fecha se desconoce su paradero.
Si bien la versión oficial (tomada de la declaración del
entonces Comisario Sertorio de la Comisaría 5ta., del Comisario
Miguel Osvaldo Etchecolatz y del General Camps [a fs. 1383]),
apunta que no había ninguna persona menor de edad en la vivienda
atacada y a que, de haberla habido, habría perecido en el
enfrentamiento, lo cierto es que las distintas constancias de la
causa -declaración de Eduardo Díaz, quien habría concurrido a
llevar mercadería el mismo día del enfrentamiento, declaración
de la abuela de la niña- ponen en evidencia que efectivamente, al
momento del enfrentamiento, Clara Anahí se hallaba junto a su
madre en la finca.
A su vez, existen diversas hipótesis respecto a si la niña
habría resultado o no con vida tras el intenso tiroteo.
Pero habrá de adquirir en este caso especial relevancia lo
declarado por María Isabel Chorobik de Mariani en torno a los
indicios que obtuvo de que su nieta habría sobrevivido el
enfrentamiento (por ejemplo, testimonio de José Celedonio Torres,
conversación que mantuviera con el propio Sertorio).
A ello, debe sumarse lo declarado por Viviana Cantín y Mabel
Suarez. Esta última fue categórica al relatar que su ex- pareja
-Guallama- le había contado que del enfrentamiento en el cual
había participado junto a Capms y a Etchecolatz, apostados en los
techos de la finca lindera, había permanecido con vida la niña y
que el que sabía respecto de su destino era el "negro"
Cozzani.
Corresponde aclarar a esta altura que, si bien Mabel Suarez fue
pareja de Guallama y Cantín es hija de aquella, ello no obsta a
la validez de las declaraciones prestadas, ni merma la veracidad
de las mismas.
El art. 242 del C.P.P. es taxativo al enumerar las personas que
tienen prohibido declarar contra el imputado: cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos. En el caso, Suarez era
concubina de Guallama.
Al respecto, la doctrina sostiene que "El objetivo de la
prohibición establecida en la norma es preservar la
"cohesión familiar", tal como se expresa en la
Exposición de Motivos, objetivo acorde al principio
constitucional que apunta a la "protección integral de la
familia" (art. 14 bis)...en cambio, el lazo conyugal no
abarca a los integrantes de un matrimonio de hecho -o
convivientes- por no tratarse de una condición jurídicamente
reconocida que pueda considerarse protegida con aquel fin. (Conf.
Navarro Guillermo, Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal
Penal de la Nación, análisis doctrinal y jurisprudencia, Bs.
As., 2001, Tomo I, p. 445).
Ahora bien, se procesó a Etchecolatz, a Sertorio, a Campos, a
González Conti y a Tabernero por los delitos de privación
ilegítima y aplicación de torturas a Clara Anahí Mariani (arts.
55, 144 bis, 144 tercero del C.P.), mientras que a Guallama se lo
procesó, en orden al hecho vinculado a la menor, por el delito de
sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años
(art. 146 del C.P.).
Este Tribunal considera -en base al examen realizado respecto de
la figura en el acápite precedente XIII- que la calificación que
corresponde al hecho que se tiene por probado es la que prescribe
el art. 146 del Código Penal.
Por tal motivo, se adelanta que se confirmará el procesamiento
decretado respecto Etchecolatz, Campos, Tabernero, Gonzalez Conti
y Sertorio, recalificándose su accionar en orden al delito de
sustracción, retención y ocultamiento de la menor Clara Anahí
Mariani.
Como se dijo, existen en la causa elementos de convicción
suficientes que, con el grado de certeza requerido por esta etapa
procesal, permiten presumir la sustracción de la menor Mariani,
desconociéndose su paradero hasta el momento.
Tal como se analizara en el acápite precedente, la retención y
ocultación tienen que referirse a un menor que haya sido
sustraído, para que tales conductas resulten típicas, lo que
ocurre en el caso sub examine.
Como bien expone el a quo a la hora de calificar la conducta de
Guallama, no resulta posible imputar de manera concomitante el
delito que prescribe el art. 146 del C.P. y el de privación
ilegítima de la libertad, puesto que el primero contiene la
esencia del segundo.
Por tal motivo se considera que, atento a las características del
hecho ya reseñadas, la calidad de funcionarios públicos que
revistieron Etchecolatz, Sertorio, Campos, Tabernero y Gonzalez
Conti desde la fecha en que la menor fuera sustraída en adelante,
existe sustento probatorio suficiente como para recalificar su
conducta en el sentido antedicho.
Cabe aclarar al respecto que no obstante que Gonzalez Conti,
Tabernero y Campos asumieron los respectivos cargos en la Policía
de la Provincia con posterioridad a la fecha de la sustracción,
es posible tener por probado en esta instancia que al menos
conocían el hecho y sus pormenores, por lo que, y tratándose de
un delito permanente, su conducta queda tipificada en la norma
prescripta por el art. 146 del C.P., en la misma calidad que sus
co-imputados -partícipe necesario-, en el sentido examinado.
En torno a la aplicación de tormentos a Clara Anahí Mariani, no
existen evidencias en la causa que permitan presuponerlo, máxime
cuando aun se desconoce el paradero de la menor. Por tanto en ese
sentido se decretará la falta de mérito en orden al delito de
tortura.
En relación a Etchecolatz, y habida cuenta el agravio deducido
por la defensa, destáquese que a fs. 633/642 de los testimonios
principales luce un informe donde constan los hechos por los
cuales el imputado fuera absuelto y condenado en el marco de la
causa Camps o n? 44 de la Cámara Federal de la Capital Federal,
de donde no surge el nombre de Clara Anahí Mariani.
Respecto al imputado Guallama, y a partir de la valoración de la
prueba colectada en la causa, se confirmará su procesamiento en
orden al delito de sustracción, retención y ocultamiento de
menor de 10 años y su falta de mérito en relación al delito de
tortura, de la menor Clara Anahí Mariani.
2. Los homicidios de Roberto César Porfidio, Daniel Eduardo
Mendiburu Elicabe, Juan Carlos Pieres y Diana Esmeralda Teruggi.
Como se dijo, Guallama fue procesado en orden a los delitos de
homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más
personas y por medio idóneo para crear peligro común, en
concurso real con la sustracción, retención y ocultamiento de
menor de diez años, y en calidad de partícipe necesario.
Roberto César Porfidio, Daniel Eduardo Mendiburu Elicabe, Juan
Carlos Pieres y Diana Esmeralda Teruggi murieron en el
enfrentamiento que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 1976 en
la finca en la cual residía de manera estable la familia Mariani,
compuesta por la pareja Teruggi/Mariani y la hija de ambos, Clara
Anahí.
La existencia del enfrentamiento, la presencia de las cuatro
personas mencionadas y de la niña, son circunstancias que se
encuentran acreditadas a partir de las probanzas que fueron
detalladas a lo largo de este resolutorio y que fueran examinadas
al tratar la cuestión vinculada a la sustracción de la menor
Clara Anahí.
Sólo resta agregar la existencia de los certificados de
defunción de Elicabe, Porfidio y Peires a fs. 1356, 1358/1361
(ver también fs. 848/850 de la causa 1885/SU del juicio por la
verdad), que dan cuenta de su abatimiento en el enfrentamiento
armado descripto, y las actuaciones obrantes a fs. 653/662 y 922
del mismo expediente, que acreditan la constancia emitida por la
Provincia de Buenos Aires, donde consta el fallecimiento de Diana
Teruggi el día 24/11/76 y el resultado positivo del cotejo de
huellas dactilares efectuadas entre el cadáver 48.114 y aquellas
que pertenecían a Teruggi (ver también fs. 1354/1355 y 1357/58
del expte. principal).
A ello, debe sumarse el informe suscripto por el Comisario
Sertorio, que da cuenta del abatimiento de "tres componentes
masculinos y uno femenino", identificados como las cuatro
víctimas, y los testimonios demás elementos de prueba ya
examinados (fs. 1363/1364 del principal).
Finalmente, los testimonios de Suárez y Cantín resultan
esclarecedores en lo que hace al rol de Guallama en el
enfrentamiento que tuvo lugar el 24/11/76. Ambas coinciden en
declarar que el propio Guallama manifestó haber participado en
dicho suceso y haber dado muerte a Teruggi mediante dos disparos
de su arma de fuego, uno de los cuales habría impactado en su
espalda.
Ello visto a la luz del cargo y ocupación que tenía Guallama en
la fecha aludida (ver fs. 2017), y, fundamentalmente, por las
felicitaciones y recomendaciones para ascenso (ver fs. 2019) que
constan en su legajo y que coinciden con la fecha del
enfrentamiento Todas ellas dan pábulo suficiente para tener
acreditada su responsabilidad y participación en el hecho que se
le adjudica, al menos en lo que hace a esta etapa procesal.
Habrá de resaltarse en ese sentido que en la misma condecoración
efectuada a Guallama en la orden del día de la Policía de Buenos
Aires (fs. 2226/2257, en especial fs. 2227 vta. y 2247 vta.),
consta el agente Sconza como personal fallecido en enfrentamiento
y los agentes Gómez y Buzzato, como personal herido.
Idénticas menciones se efectúan en los legajos correspondientes
a Gómez y Buzzato (ver fotocopias certificadas a fs. 2258/2268 y
2278 y vta.), todo lo cual coincide también con lo declarado por
Piazza, en cuanto a que lo mandaron a llamar de la Comisaría 5ta.
con carácter urgente, siendo que al arribar allí el Comisario
Sertorio le indicó que debía labrar unas actuaciones
administrativas a raíz de un enfrentamiento que se había llevado
a cabo en La Plata, que había desembocado en la muerte de un
oficial y otros dos heridos.
La defensa aduce, en base al informe firmado por el General Camps
que aporta a fs. 293 del incidente labrado con motivo de la
apelación de Guallama, que éste no estuvo presente en el
enfrentamiento, puesto que de lo contrario figuraría en el
informe.
Lo cierto es que está probado que protagonizó el grave suceso el
personal de las fuerzas armadas, del ejército y de la policía, y
que fueron mucho más que cuatro los efectivos que participaron de
la Policía de la Provincia.
A poco de leer el informe se colige que allí figura únicamente
el personal policial herido o fallecido en el enfrentamiento. De
ningún modo aclara que ese fue todo el personal que participó
del hecho, sino que por el contrario, destaca que "(...)Ante
una profunda y acertada investigación, encabezada por el señor
Director General de Investigaciones, quien al frente de un grupo
de hombres de alto nivel funcional, ubican una finca...".
XV. Caso Nilda Emma Eloy
Este tribunal advierte que la resolución recurrida (fs. 140/151 y
vta. del incidente) si bien el a quo califica la conducta de
Guallama en torno al hecho ya examinado, como la contenida en el
art. 144 bis, inc. 1 -descartando, por no existir mérito, la
responsabilidad que pudiera tener el nombrado en la aplicación de
torturas- al momento de resolver en torno al hecho que damnificara
a Eloy, sólo lo hace respecto de las torturas (punto III de la
parte dispositiva), declarando la falta de mérito en los
términos del art. 309 del C.P.P., omitiendo hacerlo respecto al
otro delito por el que fuera indagado.
Nilda Emma Eloy fue categórica al señalar a Guallama como una de
las personas que, junto a Miguel Osvaldo Etchecolatz -quien se
encuentra procesado en el marco de la causa que ya se hiciera
mención n? 3454 caratulada "Incidente de Apelación
Schiffrin s/dcia.", por el delito de privación ilegítima y
aplicación de torturas a la nombrada Eloy- ingresó a su
domicilio el día 01/10/76 en el marco del operativo que culminó
con su secuestro. Lo reconoció a Guallama por una foto que logró
divisar ante la Unidad Fiscal Federal a la cual había concurrido
a declarar.
En cuanto al rol de Guallama en el procedimiento que la tuviera
por víctima, señaló que lo pudo ver a parado al lado de
Etchecolatz, en el patio de su casa, siendo que posteriormente
ella fue tabicada y atada (ver testimonio del plano a mano alzada
que efectuara Eloy a fs. 2037).
Sus dichos son coincidentes con los de su madre Nilda Emma Funes,
que relató el modo en el que fuera secuestrada su hija y el haber
reconocido a Guallama como uno de los secuestradores.
Ahora bien, la circunstancia de que, previo a tener a la vista la
fotografía de Guallama, Eloy haya confundido a una persona que se
hallaba entre el público en el juicio por la verdad como a
Guallama, cuando en verdad era Alberto Chananpa, no implica que
haya que restarle veracidad al reconocimiento espontáneo
posterior, máxime cuando su madre coincidió en señalar a
Guallama (ella también lo reconoció por fotografía) como una de
las personas que ingresó de manera intempestiva a su domicilio en
aquella fecha.
El paso del tiempo tampoco resulta ser un argumento que permita
restarle valor a los dichos de la propia víctima.
Hechos violentos, de la naturaleza como el que aquí tratado, que
culminara con el secuestro de Eloy -quien permaneció privada de
su libertad de manera ilegal por más de una año y luego a
disposición del PEN- pueden permanecer por tiempo indeterminado
en la memoria de un individuo. Eloy no sólo reconoció a
Guallama, sino que lo mismo hizo con Etchecolatz, y con muchas
personas con quienes compartió cautiverio en los distintos
centros y unidades en los que estuvo alojada a quienes describió
detalladamente.
Por tales motivos, es posible tener por demostrado en este estadio
procesal, la responsabilidad que le cupo a Guallama en la
privación ilegal de la libertad de Eloy, mientras que, en
coincidencia con los argumentos esbozados por el a quo, no existen
elementos que permitan probar hasta el momento, la aplicación de
tormentos a la damnificada.
XVI. Situación procesal de los imputados. Examen de su
responsabilidad.
Como ya se ha puntualizado al efectuar el relato histórico del
período de tiempo en el cual se desarrollaron los hechos
comprendidos en esta causa, el Comando de la Zona I se encontraba
divido en siete Sub zonas, siendo la Sub zona once aquella que
tenía jurisdicción sobre la zona de la Provincia de Buenos
Aires, donde acaecieron los hechos. En particular, la Comisaría
5ta. se hallaba en la órbita de la denominada Área 113,
responsabilidad de Regimiento 7 de Infantería Mecanizada, con
jurisdicción en la Plata, Brandsen, General Paz y Monte.
Ahora, de acuerdo a los que surge de las constancias de prueba
anejadas a la causa, de la Jefatura --ejercida entonces por el
Coronel Ramón J. A. Camps-- y en segundo término de la
Subjefatura -ejercida por Tabernero, quien fue sucedido por
Campos- dependía toda la estructura organizada de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires, entre ellas, la Dirección Seguridad
y la Dirección Investigaciones.
Por su parte, la Dirección General de Seguridad, por medio de las
Direcciones de Seguridad Zonales tenía bajo su cargo a las
Unidades Regionales cuyas fuerzas operaciones estaban conformadas
por los Comandos Radioeléctricos, las Comisarías, las
Sub-comisarías, los Destacamentos y los puestos de vigilancia de
acuerdo a lo que se desprende del Reglamento de Unidades
Regionales (tanto el que rigió hasta el año 1977, como el que
entró en vigencia en aquél año [fs. 3331, 3345 y 3354]).
La Dirección Investigaciones, dependiente como se dijo de la
Jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, tenía el
control sobre las Brigadas de Investigaciones y sobre los centros
donde se mantenía privada de su libertad en forma clandestina a
personas detenidas ilegalmente (ver fs. 1731).
Lo reseñado se desprende también del testimonio prestado por
Hours.
Seguidamente se analizará la situación procesal de cada uno de
los imputados en base a lo merituado bajo los acápites XII a XV.
Cabe advertir que sólo respecto de unos pocos damnificados
(aquellos que fueron liberados y cuyo testimonio obra en la causa)
se conoce fehacientemente las fechas de ingreso y egreso a la
Comisaría 5ta., en calidad de detenidos ilegales. Por tal motivo,
sólo en relación a ellos se responsabilizará a aquellos
imputados que hayan desempeñado funciones en dicho período
específico.
1. Situación de Miguel Osvaldo Etchecolatz
Miguel Osvaldo Etchecolatz se desempeñó como Subdirector de
Investigaciones a partir del 05/05/76. El 15/06/76 tuvo a su cargo
la Dirección de Investigaciones, y el 30/12/76 ascendió a
Director General de la Dirección enunciada y luego al cargo de
Comisario General hasta el 28/02/79, fecha en que pasó a retiro
activo voluntario.
Esta Sala confirmará parcialmente su procesamiento respecto de
Abachián, Abdala José, Abdala Sabino, Adamow, Alconada,
Álvarez, Araquistain, Arteta de Cassataro, Baratti Hector Carlos,
Bobadilla, Bonín, Campano, Cassino, Castro Sotelo, Ciancio,
Cotalargo, Cordero, De Francesco, De la cuadra Elena, De la cuadra
Roberto José, Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamón,
Falabella, Falivene, Féliz, Fernández Hugo, Fernández, Lidia
Delia, Bustamante, Canciani y Di Salvo, en orden al delito de
privación ilegal de la libertad (art. 144 bis del Código Penal,
en función del art. 142, inc. 1? y 5?, del mismo cuerpo legal, en
concurso real con el delito de aplicación de tormentos, art. 144
ter del C.P.), de acuerdo a lo examinado bajo el acápite XII.A).
Respecto de Alekoski, Benítez, De la Canal, Baguer, Blanco, Cano,
Cicero de Sobral, Di Matía, Diaz Pacífico, Diaz, se declarará
su falta de mérito de acuerdo a lo expuesto en el acápite
XII.A.3).
En cuanto a Ana Libertad Baratti de la Cuadra, se confirmará
parcialmente su procesamiento con la re-calificación de su
conducta en orden al delito de sustracción, retención y
ocultamiento de menor en concurso ideal con la sustitución de
identidad, en calidad de partícipe necesario, en base a lo
establecido en el acápite XIII, decretándose su falta de mérito
en torno al delito de tortura.
Finalmente, respecto de Clara Anahí Mariani se confirmará
parcialmente su procesamiento, re-calificándose su conducta en
orden al delito establecido en el art. 146 del C.P., en calidad
partícipe necesario, y se decretará su falta de mérito en lo
que hace al delito de tortura (ver examen efectuado bajo el
acápite XIV.1).
2. Situación de Reinaldo Tabernero
Reinaldo Tabernero revistó con la jerarquía de Coronel, como
Subjefe de la Policía interino desde el 29/11/76, siendo
confirmado a partir del 18/03/77 en el cargo, hasta el 14/12/77,
fecha en la que fuera aceptada su renuncia.
Esta Sala confirmará parcialmente su procesamiento en orden a los
hechos que damnifican a Abachián, Abdala José, Abdala Sabino,
Adamow, Alconada, Almarza, Álvarez, Araquistain, Arrázola,
Arteta de Cassataro, Bachini, Baratti, Hector Carlos, Bobadilla,
Bonafini, Bonetto, Bonín,, Bustamante, Calvo, Campano, Cassino,
Castro Sotelo, Canciani, Ciancio, Cotalargo, Cordero, De
Francesco, De la Cuadra, Elena, De la Cuadra, Roberto José,
Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamón, Falabella, Falivene,
Fanjul Mahia, Favero, Claudia Inés, Favero, Luis Eugenio, Féliz,
Fernandez Mercader, Fernández, Hugo, Fernández, Lidia Delia,
Fossatti, Fraccarolli, García de Cassino, Garín de De Angelis,
Gatica Caracoche (niña), Gil Montenegro, Gonzalez de Mora,
Gooley, Hauché, Huchansky, Iademarco, Iglesias, Laborde, Miguel
Angel, López, Lovazzano, Mainer, Marcioni, Marini, Mayor,
Menescardi de Odorisio, Mercader, Mobili de Bonetto, Moncalvillo,
Montesinos, Mora, Muñoz, Odorisio, Ortega de Fossatti, Oslé,
Peralta, Pérez Monsalvez, Reboredo, Ricoy, Rolando, Sagués de
Perdigué, Santucho, Sanz, Simon, Troncoso de Bobadilla, Tucci,
Velasco Blake, Villarroel, Williams, Wlichky de Martinez. Ello, en
orden al delito de privación ilegal de la libertad (art. 144 bis
del Código Penal, en función del art. 142, inc. 1? y 5?, del
mismo cuerpo) en concurso real con el delito de aplicación de
tormentos (art. 55 y art. 144 ter del C.P.), de acuerdo a lo
examinado en el acápite XII.A).
En relación a Aleksoski, Benítez, De la Canal, Baguer, Blanco,
Cano, Cicero de Sobral, Di Matía, Di Salvo, Diaz Pacífico, Diaz,
Fanjul Silvia, Icardi Mario, Icardi Jorge, Maffeo, Malbrán,
Martínez, Rodriguez, Rosini, Sartori, Sobral, Starita y Ventura,
y de acuerdo a lo que se plasmara en el acápite XII.A.3), se
declarará su falta de mérito.
De acuerdo a lo puntualizado en el acápite XII. A.4), se
decretará su falta de mérito respecto a Teresa Mariana Laborde.
Respecto de Clara Anahí Mariani, se confirmará su procesamiento
parcialmente, re-calificándose su accionar del modo en que fuera
adelantado en el acápite XIV.1), decretándose la falta de
mérito en torno al delito de tormentos.
Finalmente, en relación a Ana Libertad Baratti de la Cuadra y a
Leonardo Fossatti Ortega, se confirmará el procesamiento
decretado, re-calificándose su conducta del modo y sobre la base
del examen realizado en el apartado XIII), por el delito de
sustracción, retención y ocultamiento de ambos menores, en
concurso ideal con el delito de supresión de identidad. Se
decretará la falta de mérito respecto del delito de tortura.
3. Situación de Campos
Rodolfo Aníbal Campos revistó con jerarquía de Coronel como
Subjefe de Policía desde el 11/12/77 hasta el 05/02/79, fecha en
la que renunció.
Esta Sala confirmará parcialmente su procesamiento en orden a los
hechos que damnifican a Abachián, Abdala José, Alconada,
Almarza, Álvarez, Araquistain, Arrázola, Arteta de Cassataro,
Bachini, Baratti, Hector Carlos, Bobadilla, Bonafini, Bonetto,
Bonín,, Bustamante, Campano, Cassino, Castro Sotelo, Canciani,
Ciancio, Cotalargo, Cordero, De la Cuadra, Elena, De la Cuadra,
Roberto José, Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamon,
Falabella, Falivene, Fanjul Mahia, Fernandez Mercader, Fernández,
Lidia Delia, Fossatti, Fraccarolli, García de Cassino, Garín de
De Angelis, Gonzalez de Mora, Hauché, Huchansky, Iademarco,
Iglesias, Lovazzano, Mainer,, Menescardi de Odorisio, Mercader,
Mobili de Bonetto, Moncalvillo, Montesinos, Mora, Muñoz,
Odorisio, Ortega de Fossatti, Oslé, Peralta, Pérez Monsalvez,
Reboredo, Ricoy, Rolando, Sagués de Perdigué, Santucho, Simon,
Troncoso de Bobadilla, Tucci, Villarroel, Williams, Wlichky de
Martínez. Ello en orden al delito de privación ilegal de la
libertad (art. 144 bis del Código Penal, en función del art.
142, inc. 1? y 5?, del mismo cuerpo) en concurso real con el
delito de aplicación de tormentos (art. 55 y art. 144 ter del
C.P.), de acuerdo a lo expuesto en el acápite XII.A).
En relación a Aleksoski, Benítez, De la Canal, Baguer, Blanco,
Cano, Cicero de Sobral, Di Matía, Di Salvo, Diaz Pacífico, Diaz,
Fanjul, Silvia, Icardi, Mario, Icardi, Jorge, Maffeo, Malbrán,
Martínez, Rodríguez, Rosini, Sartori, Sobral, Starita y Ventura,
y de acuerdo a lo que se plasmara bajo el acápite XII.A.3), se
declarará su falta de mérito.
Lo mismo se hará respecto de Abdala, Sabino, Gatica Caracoche,
María Eugenia, Adamow, Laborde, Calvo, De Francesco, Féliz,
Gooley, Mayor, Sanz, Favero, Luis Eugenio y Claudia Inés, Marini,
Alvarez, Rolando, Velasco Blake, Marcioni, Fernandez, Gil
Montenegro y López, puesto que se conocen fehacientemente las
fechas en que fueron mantenidos privados de su libertad en la
Comisaría 5ta., las que no coinciden con el período en que
Campos se desempeñara como Subjefe de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires.
De acuerdo a lo puntualizado bajo el acápite XII. A.4), y
teniendo en cuenta que a la fecha del nacimiento de Teresa Mariana
Laborde Campos, no revistaba como Subjefe de la Policía, se
revocará su procesamiento al respecto y se decretará su falta de
mérito en lo que ataña a la niña.
Respecto de Clara Anahí Mariani, se confirmará su procesamiento
parcialmente, re-calificándose su accionar del modo en que fuera
adelantado en el acápite XIV.1), decretándose la falta de
mérito en torno al delito de tormentos.
Finalmente, en relación a Ana Libertad Baratti de la Cuadra y a
Leonardo Fossatti Ortega, se confirmará el procesamiento
decretado, re-calificándose su conducta del modo y en base al
apartado XIII), por el delito de sustracción, retención y
ocultamiento de ambos menores, en concurso ideal con el delito de
supresión de identidad y se decretará la falta de mérito
respecto del delito de tortura.
4. Situación de Sertorio
Osvaldo Sertorio se desempeñó como Comisario de la Comisaría
5ta. de La Plata a partir del 23/06/76 y hasta el 25/11/77, en que
pasó a la Dirección General de Investigaciones, siendo ascendido
el 01/01/78 a Comisario Inspector, en ese mismo destino.
Esta Sala confirmará parcialmente su procesamiento en orden a los
hechos que damnifican a Abachián, Abdala José, Abdala Sabino,
Adamow, Alconada, Almarza, Álvarez, Araquistain, Arrázola,
Arteta de Cassataro, Bachini, Baratti Hector Carlos, Bobadilla,
Bonafini, Bonetto, Bonín, Bustamante, Calvo, Campano, Cassino,
Castro Sotelo, Canciani, Ciancio, Cotalargo, Cordero, De
Francesco, De la cuadra Elena, De la Cuadra Roberto, José,
Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamón, Falabella, Falivene,
Fanjul Mahia, Favero, Claudia Inés, Favero, Luis Eugenio, Féliz,
Fernández Mercader, Fernández, Hugo, Fernández, Lidia Delia,
Fossatti, Fraccarolli, García de Cassino, Garín de De Angelis,
Gatica Caracoche (niña), Gil Montenegro, Gonzalez de Mora,
Gooley, Hauché, Huchansky, Iademarco, Iglesias, Laborde, Miguel
Angel, López, Lovazzano, Mainer, Marcioni, Marini, Mayor,
Menescardi de Odorisio, Mercader, Mobili de Bonetto, Moncalvillo,
Montesinos, Mora, Muñoz, Odorisio, Ortega de Fossatti, Oslé,
Peralta, Pérez Monsalvez, Reboredo, Ricoy, Rolando, Sagués de
Perdigué, Santucho, Sanz, Simon, Troncoso de Bobadilla, Tucci,
Velasco Blake, Villarroel, Williams, Wlichky de Martínez. Ello en
orden al delito de privación ilegal de la libertad (art. 144 bis
del Código Penal en función del art. 142, inc. 1? y 5?, del
mismo cuerpo) en concurso real con el delito de aplicación de
tormentos (art. 55 y art. 144 ter del C.P.) de acuerdo a lo
expuesto en el acápite XII.A).
En relación a Aleksoski, Benítez, De la Canal, Baguer, Blanco,
Cano, Cicero de Sobral, Di Matía, Di Salvo, Diaz Pacífico, Diaz,
Fanjul Silvia, Icardi, Mario, Icardi, Jorge, Maffeo, Malbrán,
Martínez, Rodríguez, Rosini, Sartori, Sobral, Starita y Ventura,
y de acuerdo a lo que se plasmara en el acápite XII.A.3) se
declarará su falta de mérito, revocándose su procesamiento al
respecto.
De acuerdo a lo puntualizado bajo el acápite XII. A.4), se
decretará su falta de mérito respecto a Teresa Mariana Laborde.
En relación de Clara Anahí Mariani, se confirmará su
procesamiento parcialmente, re-calificándose su accionar del modo
en que fuera adelantado en el acápite XIV.1), decretándose la
falta de mérito en torno al delito de tormentos.
Finalmente, en relación a Ana Libertad Baratti de la Cuadra y a
Leonardo Fossatti Ortega se confirmará el procesamiento
decretado, re-calificándose su conducta del modo y en base a lo
expresado en el apartado XIII), por el delito de sustracción,
retención y ocultamiento de ambos menores, en concurso ideal con
el delito de supresión de identidad. Se decretará la falta de
mérito respecto del delito de tortura.
5. Situación de Gonzalez Conti.
Rodolfo Alejandro Gonzalez Conti se desempeñó a partir 30/12/76
como Director General de Seguridad hasta el 28/02/79, fecha en que
pasó a retiro obligatorio.
Esta Sala confirmará parcialmente su procesamiento en orden a los
hechos que damnifican a Abachián, Abdala José, Abdala Sabino,
Adamow, Alconada, Almarza, Álvarez, Araquistain, Arrázola,
Arteta de Cassataro, Bachini, Baratti, Hector Carlos, Bobadilla,
Bonafini, Bonetto, Bonín, Bustamante, Calvo, Campano, Cassino,
Castro Sotelo, Canciani, Ciancio, Cotalargo, Cordero, De
Francesco, De la Cuadra Elena, De la Cuadra, Roberto José,
Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamon, Falabella, Falivene,
Fanjul Mahia, Favero Claudia Inés, Favero Luis Eugenio, Féliz,
Fernandez Mercader, Fernández, Hugo, Fernández, Lidia Delia,
Fossatti, Fraccarolli, García de Cassino, Garín de De Angelis,
Gatica Caracoche (niña), Gil Montenegro, Gonzalez de Mora,
Gooley, Hauché, Huchansky, Iademarco, Iglesias, Laborde Miguel
Angel, Lovazzano, Mainer, Marcioni, Marini, Menescardi de
Odorisio, Mercader, Mobili de Bonetto, Moncalvillo, Montesinos,
Mora, Muñoz, Odorisio, Ortega de Fossatti, Oslé, Peralta, Pérez
Monsalvez, Reboredo, Ricoy, Rolando, Sagués de Perdigué,
Santucho, Simon, Troncoso de Bobadilla, Tucci, Velasco Blake,
Villarroel, Williams, Wlichky de Martinez. Ello en orden al delito
de privación ilegal de la libertad (art. 144 bis del Código
Penal, en función del art. 142, inc. 1? y 5?, del mismo cuerpo),
en concurso real con el delito de aplicación de tormentos (art.
55 y art. 144 ter del C.P.), de acuerdo a lo dicho en el acápite
XII.A).
En relación a Aleksoski, Benítez, De la Canal, Baguer, Blanco,
Cano, Cicero de Sobral, Di Matía, Di Salvo, Diaz Pacífico, Diaz,
Fanjul Silvia, Icardi Mario, Icardi Jorge, Maffeo, Malbrán,
Martínez, Rodríguez, Rosini, Sartori, Sobral, Starita y Ventura,
y, de acuerdo a lo expuiesto en el acápite XII.A.3), se
declarará su falta de mérito, revocándose su procesamiento en
lo que a ello atañe.
Contándose con el período fehaciente de tiempo en el cual Sanz,
Mayor y López habrían permanecido privados de su libertad en la
Comisaría 5ta., y toda vez que no coincide con el lapso en el que
González Conti revistara como Director de la División Seguridad,
se decretará su falta de mérito respecto del los hechos que
damnifican a los nombrados.
De acuerdo a lo puntualizado bajo el acápite XII. A.4), se
decretará su falta de mérito respecto a Teresa Mariana Laborde.
En relación de Clara Anahí Mariani, se confirmará su
procesamiento parcialmente, re-calificándose su accionar del modo
en que fuera adelantado en el acápite XIV.1), decretándose la
falta de mérito en torno al delito de tormentos.
Finalmente, en relación a Ana Libertad Baratti de la Cuadra y a
Leonardo Fossatti Ortega, se confirmará el procesamiento
decretado, re-calificándose su conducta del modo y en base a lo
dicho en el apartado XIII) por el delito de sustracción,
retención y ocultamiento de ambos menores en concurso ideal con
el delito de supresión de identidad. Se decretará la falta de
mérito respecto del delito de tortura.
6. Situación de Guallama.
Atento a lo examinado en los acápites XIV)1 y 2. y XV), este
Tribunal confirmará el auto recurrido en cuanto decreta el
procesamiento respecto de Guallama en calidad de partícipe
necesario de los delitos de homicidio, doblemente calificado por
el concurso de dos o mas personas y por medio idóneo para crear
peligro común, en concurso real con sustracción, retención y
ocultamiento de menor de diez años (arts. 33, 80, inc. 5 y 6, y
146 del C.P) y por el delito de privación ilegítima de la
libertad agravada (art. 144 bis); así como se confirmará
también la falta de mérito dispuesta en orden al delito de
aplicación de torturas a Clara Anahí Mariani y a Nilda Emma
Eloy.
XVII.
1. En el mismo sentido en el que se erige el agravio deducido por
la querella Chorobik de Mariani a fs. 1702/1703 al interponer
recurso de apelación en subsidio -concedido a fs. 1748/1749-
contra el procesamiento de Sertorio, se presenta a fs. 1783/1784 y
vta. el representante del Ministerio Público al ampliar el
requerimiento de instrucción, solicitando la ampliación
indagatoria a los procesados Miguel Osvaldo Etchecolatz y Osvaldo
Sertorio, en relación a los homicidios de Peires, Profirio,
Elicabe, Teruggi -en el caso de Sertorio- y Daniel Mariani -en el
caso de Etchecolatz-, así como la ampliación de la imputación
que recae sobre Trotz y Gené.
Cabe destacar, a esta altura, que se tiene por verificado en la
causa (ver fs. 2198 y vta, 2202 y 3064 y vta), que tanto Trotz
como Gené fallecieron.
El a quo tiene presente las presentaciones fiscales a fs. 1786 y
1796.
Al respecto, este Tribunal entiende que se deberá profundizar la
investigación en el sentido evidenciado, debiéndose oír en los
términos del art. 294 del C.P.P., tanto a Sertorio, como a
Etchecolatz en torno a los hechos circunstanciados por Fiscal.
Nuevamente se presenta a fs. 1794 y vta. el representante del
Ministerio Público a fin de que se amplíe la indagatoria de
Tabernero y de González Conti, en relación al homicidio de
Daniel Mariani ocurrido con fecha 01/08/77, el cual resultaría de
competencia del a quo, por estar íntimamente relacionado con el
ataque a la vivienda de la familia Teruggi/Mariani del 24/11/76.
Por tanto, y en atención a las constancias colectadas en la
causa, deviene necesario profundizar la investigación en torno al
hecho que damnificara a Daniel Mariani, debiendo el juez expedirse
sobre su competencia.
2. Deberá asimismo investigar el juez los casos especificados en
el acápite XII.A.5).
En base a lo expuesto, y de acuerdo a las normas aplicadas, esta
Sala RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente el procesamiento decretado a fs.
1288/1300 de los autos principales y aclaratoria de fs. 1307/1308,
respecto de Miguel Osvaldo Etchecolatz, re-calificándose su
conducta como la constitutiva del delito de privación ilegítima
de la libertad y aplicación de tormentos (en 30 hechos), en
concurso real con el delito de sustracción, retención y
ocultamiento de menor de diez años en concurso ideal con el
delito de sustitución de identidad respecto de Ana Baratti de la
Cuadra, y sustracción, retención y ocultamiento de la menor
Clara Anahí Mariani; ello, en calidad de partícipe necesario
(arts. 144 bis, inc. 1 y 142, incs. 1 y 5, 144 tercero, 146 y 139,
inc. 2, arts. 54 y 55 del Código Penal). Asimismo, declarar la
falta de mérito en relación a 11 hechos por los que fuera
indagado en el sentido desarrollado en el apartado XVI.1., al
igual que en orden a la aplicación de tormentos de Ana Baratti de
la Cuadra y de Clara Anahí Mariani (art. 309 del C.P.).
II) Confirmar parcialmente el resolutorio de fs. 1192/1208 en su
punto dispositivo III) modificándose la calificación respecto de
Reinaldo Tabernero en orden al delito de privación ilegítima de
la libertad y aplicación de tormentos (en 85 hechos), en concurso
real con el delito de sustracción, retención y ocultamiento de
menor de diez años, en concurso ideal con el delito de
sustitución de identidad respecto de Ana Baratti de la Cuadra y
Leonardo Fossatti Ortega, y sustracción, retención y
ocultamiento de la menor Clara Anahí Mariani; ello, en calidad de
partícipe necesario (arts. 144 bis, inc. 1 y 142 inc. 1 y 5, 144
tercero, 146 y 139, inc. 2, arts. 54 y 55 del Código Penal).
Asimismo, declarar la falta de mérito del nombrado en relación a
24 hechos de acuerdo a lo analizado en el acápite XVI.2, al igual
que en orden a la aplicación de tormentos de Ana Baratti de la
Cuadra, Leonardo Ortega Fossatti y a Clara Anahí Mariani (art.
309 del C.P.).
III) En igual sentido respecto de Rodolfo Aníbal Campos en cuanto
se resuelve confirmar parcialmente el punto dispositivo V) del
auto de fs. 1192/1208, modificándose la calificación respecto
del nombrado por el delito de privación ilegítima de la libertad
y aplicación de tormentos (en 66 hechos), en concurso real con el
delito de sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez
años en concurso ideal con el delito de sustitución de identidad
respecto de Ana Baratti de la Cuadra y Leonardo Ortega Fossatti, y
sustracción, retención y ocultamiento de la menor Clara Anahí
Mariani; ello, en calidad de partícipe necesario (arts. 144 bis,
inc. 1 y 142, incs. 1 y 5, 144 tercero, 146 y 139, inc. 2, arts.
54 y 55 del Código Penal). Asimismo, decretar la falta de mérito
en relación a 45 hechos identificados en el apartado XVI.3, al
igual que en orden a la aplicación de tormentos de Ana Baratti de
la Cuadra, ortega Fossatti y a Clara Anahí Mariani (art. 309 del
C.P.).
IV) Confirmar parcialmente el resolutorio de fs. 1192/1208 en su
punto dispositivo I, modificándose la calificación respecto de
Osvaldo Sertorio en orden al delito de privación ilegítima de la
libertad y aplicación de tormentos (en 85 hechos), en concurso
real con el delito de sustracción, retención y ocultamiento de
menor de diez años en concurso ideal con el delito de
sustitución de identidad respecto de Ana Baratti de la Cuadra y
Leonardo Fossatti Ortega, y sustracción, retención y
ocultamiento de la menor Clara Anahí Mariani; ello, en calidad de
partícipe necesario (arts. 144 bis, inc. 1 y 142, incs. 1 y 5,
144 tercero, 146 y 139, inc. 2, arts. 54 y 55 del Código Penal).
Asimismo, declarar la falta de mérito del nombrado en relación a
24 hechos identificados en el apartado XVI.4), al igual que en
orden a la aplicación de tormentos de Ana Baratti de la Cuadra,
Leonardo Ortega Fossatti y a Clara Anahí Mariani (art. 309 del
C.P.).
V) Confirmar parcialmente el resolutorio de fs. 1160/1170
modificándose la calificación respecto de Rodolfo Alejandro
Gonzalez Conti en orden al delito de privación ilegítima de la
libertad y aplicación de tormentos (en 80 hechos), en concurso
real con el delito de sustracción, retención y ocultamiento de
menor de diez años, en concurso ideal con el delito de
sustitución de identidad respecto de Ana Baratti de la Cuadra y
Leonardo Fossatti Ortega, y sustracción, retención y
ocultamiento de la menor Clara Anahí Mariani; ello, en calidad de
partícipe necesario (arts. 144 bis, inc. 1 y 142, incs. 1 y 5,
144 tercero, 146 y 139, inc. 2, arts. 54 y 55 del Código Penal).
Asimismo, decretar la falta de mérito del nombrado en relación a
27 hechos identificados en el apartado XVI. 5), al igual que en
orden a la aplicación de tormentos de Ana Baratti de la Cuadra,
Leonardo Ortega Fossatti y a Clara Anahí Mariani (art. 309 del
C.P.).
VI) Confirmar el procesamiento de Hugo Alberto Guallama decretado
a fs. 2345/2356 y vta. en cuanto decreta su procesamiento en
calidad de partícipe necesario de los delitos de homicidio
doblemente calificado por el concurso de dos o mas personas y por
medio idóneo para crear peligro común, en concurso real con
sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años
(arts. 33, 80 inc. 5 y 6 y 146 del C.P) y por el delito de
privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis); y en
cuanto decreta la falta de mérito dispuesta en orden al delito de
aplicación de torturas a Clara Anahí Mariani y a Nilda Emma
Eloy.
VII) Ordenar al a quo que continúe con la investigación en orden
a los casos identificados y al sentido desarrollado en los
apartados XII.A.3)4) y 5), y XVI), y del mismo modo de acuerdo a
lo establecido en el acápite XVII.1).
Regístrese, notifíquese, y previa devolución, agréguese copia
certificada de la presente en el incidente registrado bajo el n?
3526/III "LEGAJO POR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE PROCES.
Y P.P. DE GUALLAMA, Hugo Alberto en causa n? 2". Firmado:
Antonio Pacilio, Carlos Nogueira.
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