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ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS LA PLATA
 
  

Jurídica > Resoluciones > Confirmación de los procesamientos dictados en la causa "Comisaría Quinta"

La Sala III de la Cámara Federal de La Plata confirmó los procesamientos de los represores Miguel Etchecolatz, Reinaldo Tabernero, Rodolfo Campos, Osvaldo Sertorio y Hugo Guallama por los delitos cometidos en la Comisaría 5°.


La Plata, 29 de diciembre de 2005.
AUTOS Y VISTOS:
I-1. Llegan a conocimiento del Tribunal los recursos de apelación y nulidad interpuestos por:
1. a) la doctora María Inés Spinetta (fs. 416 vta. y 444/450, 433 y 513/520, 494, 496 vta. y 531/539 vta. de este incidente), contra las resoluciones que en copia obran a fs. 405/416, 417/432 y vta. (punto dispositivo I), 482/294 y 496 vta. en tanto disponen el procesamiento y la prisión preventiva respecto de sus defendidos Rodolfo Alejandro González Conti, Osvaldo Sertorio y Miguel Osvaldo Etchecolatz por hallarlos, "prima facie", partícipes necesarios penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad y tortura, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los arts. 55, 144 bis y 144 tercero del C.P.;
1. b) el doctor Gerardo Ibañez como letrado defensor de Reinaldo Tabernero (fs. 451/460), contra la resolución que en copia obra a fs. 417/432 y vta. (punto III), que decreta el procesamiento y convierte en prisión preventiva la detención de su defendido, encontrándolo "prima facie" partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad y tortura, en concurso real;
1. c) el doctor José Ignacio Carona, en su calidad de abogado defensor de Rodolfo Aníbal Campos (471/472 y vta.), en contra de la resolución de fs. 417/432 y vta. (punto V), que decreta el procesamiento y prisión preventiva de su asistido por encontrarlo "prima facie" partícipe necesario penalmente responsables del delito de privación ilegítima de la libertad en concurso real con el delito de tortura.
2. Por su parte, la defensa de Hugo Alberto Guallama apeló a fs. 2356 vta. y 2381/2385 del expediente principal (fs. 151 y vta. y 161/165 del incidente de apelación), el procesamiento con prisión preventiva decretado por el a quo a fs. 2345/2356 y vta. (140/151 vta. del incidente), en orden a los delitos de homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y por medio idóneo para crear peligro común, en concurso real con sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años, en calidad de partícipe necesario. A partir de la interposición de este recurso se labró incidente de apelación por separado (registrado ante esta alzada bajo el n? 3526).
3. La querella en representación de María Isabel Chorobik de Mariani interpuso a fs. 1702/1703 del principal recurso de reposición contra el auto de procesamiento de Sertorio y apeló en subsidio por considerar que, en relación a Clara Anahí Mariani, el nombrado debería ser procesado concretamente por el delito de sustracción, retención y ocultamiento de la menor y no por privación ilegítima y tortura, entendiendo que -a más de ello- existen elementos suficientes como para que se le amplíe la declaración indagatoria en orden al delito de homicidio agravado de Teruggi, Elicabe, Porfidio y Peiris. El a quo rechazó la reposición a fs. 1748/1749 y concedió el recurso de apelación.
II- Memoriales.
Radicadas las actuaciones en esta alzada, en la oportunidad que prescribe el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, las defensas de Gonzalez, Sertorio, Etchecolatz y Campos presentaron los memoriales que se encuentran glosados a fs. 597/613, 621/624, 617/620 vta., y 614/616 vta., respectivamente. La defensa de Tabernero mantuvo el recurso a fs. 572.
Por su parte, la defensa de Guallama lo hizo en el incidente de apelación labrado al efecto a fs. 254 y vta..
El Fiscal general no adhirió a los recursos de apelación deducidos.
Finalmente, el doctor Alejo Ramos Padilla, por la querella en representación de Chorobik de Mariani, mejoró los fundamentos de los autos de procesamiento mediante presentación efectuada a fs. 627/653 (legajo de incidente c.3456 de esta Sala), y a fs. 263/279 del legajo por recurso de apelación del auto de procesamiento de Guallama.
III- Cuestiones previas. Nulidades.
Sin perjuicio de que los distintos planteos ensayados por las partes habrán de ser respondidos al resolver la situación particular de cada procesado, previo efectuar todo examen se responderá en primer término a la nulidad solicitada por el defensor técnico del procesado Tabernero en relación a su declaración indagatoria, y luego se hará lo mismo respecto a las nulidades ensayadas por los doctores María Inés Spinetta y José Ignacio Carona, que serán tratadas conjuntamente, debido a que atacan el valor mismo de los resolutorios puestos en crisis alegando su falta de fundamento.
1. El doctor Ibañez -abogado defensor de Tabernero- solicitó mediante el punto 3) de su presentación de fs. 451/460, que se declare la nulidad de la indagatoria prestada por su asistido (ver copia obrante a fs. 390/391 de este incidente). Aduce que el relato de los hechos que se hizo resulta insuficiente y escueto, por lo que Tabernero no tuvo oportunidad de conocer acabadamente los extremos de la imputación que se formula en su contra. Sostiene que el a quo se limitó a comunicarle al indagado los delitos que se le atribuyen y las víctimas -algunas de las cuales aparecen no identificadas-, sin relatarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se circunscribirían los hechos.
Liminarmente, cabe señalar que las nulidades de los actos de instrucción deben plantearse ante el juez por la vía prevista en el art. 170, in fine del C.P.P. y, eventualmente, deducir apelación. No obstante ello, y en virtud de que de los términos de la defensa se infiere que la hipotética nulidad devendría en una de carácter absoluto, corresponde su tratamiento.
El ordenamiento procesal vigente establece un sistema legalista en materia de nulidades, reglamentándose un método que fija expresamente en qué casos la irregularidad de los actos procesales debe acarrear tal sanción, la posibilidad de eliminarla, la oportunidad para oponerla y los efectos que ha de producir, apreciándose en cada caso particular si se cumplen las formalidades con que los mismos deben ser investidos.
Tal como ha sostenido esta Sala en anteriores precedentes (vide causa n? 422 "Montoya Yevenes, Yanina Samarai s/inf. arts. 5 inc. "e" y 11 inc. "e", ley 23.737 y art. 42 C.P." del 20 de mayo de 1997), tanto en el campo de la jurisprudencia como en el de la política legislativa, las nulidades procesales se encaminan hacia un ámbito más restrictivo en el que se persigue, como regla general, la estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la medida que su mantención incólume no conlleve la violación de normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente. Ello es así, por cuanto las nulidades, son remedios de excepción que ceden frente al principio de conservación, fundado axiológicamente en la seguridad y la firmeza, de encumbrada significación jurisdiccional.
Así ha entendido que el acto de la indagatoria solo puede ser nulo cuando la intervención, asistencia y representación del imputado fue realizada en violación con las normas procesales vigentes (arts. 298 y 167, inc. 3, del C.P.P.) o si no se le otorgó al imputado la posibilidad de entrevistarse -antes de ser indagado- con su defensor de confianza o, sino no lo hiciere, designarle defensor oficial (esta Sala in re n? 226 "Incidente de nulidad presentado por el señor procurador fiscal doctor Guillermo Daneri (h) en causa n? 109", de 5 de diciembre de 1996).
En el sub judice no se advierte ninguna violación de garantías constitucionales. Por el contrario, el tribunal entiende que el detalle de la imputación atribuida a Reinaldo Tabernero brindado por el a quo al imputado en ocasión de su indagatoria (fs. 390/391), como así también de las pruebas existentes en su contra, satisfacen largamente la exigencia de información prevista por el art. 298 del Código Procesal Penal de la Nación. Tales presupuestos se han cumplido en tanto y en cuanto aquella información fue "(...)lo suficientemente amplia y completa, como para que el imputado se compenetre en toda su extensión del hecho que se le atribuye y de sus circunstancias"...[y] oportuna para que el imputado pueda contestar a la imputación en el mismo acto de indagatoria...[además] de ser clara y específica" (conf., Clariá Olmedo, Jorge, A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Ediar, 1964, tomo IV,§ 1113, p. 514).El tribunal no advierte, en modo alguno, que el acto señalado viole normas con jerarquía constitucional (art. 8.2, b, CADH, art. 14.3, b, PIDCyP), sea por defectuosa comunicación del hecho, sea por defectuosa comunicación de la prueba, según se diferencian sus aspectos principales (conf., Navarro, G.R., Daray, R.R., Código Procesal de la Nación.Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bs.As., Hammurabi, 2004, vol.2, pp.821-826).
Por tal motivo, corresponderá rechazar la nulidad de la declaración indagatoria articulada por la defensa de Reinaldo Tabernero.
2. Los doctores María Inés Spinetta y José Ignacio Carona, en representación de sus asistidos, solicitan la nulidad de los autos de procesamiento decretados por el a quo en perjuicio de ellos. Como se dijo, las solicitudes de nulidad serán tratadas conjuntamente, ya que atacan el valor mismo de las resoluciones censuradas alegando su falta de fundamentos e irrazonabilidad. Se sostiene que la conclusión a la cual arriba el judicante no es más que una acumulación de datos y que no posee por sí misma significación jurídica.
Al respecto habrá de destacarse que, contrariamente a lo manifestado por las defensas, no se advierte en la resolución apelada una afectación a las previsiones del art. 123 del Código Procesal de la Nación que no pueda encontrar remedio en esta alzada, pues el a quo -más allá del acierto o desacierto que pueda contener su resolución- ha señalado los fundamentos que la justifican. En lo demás, será el recurso de apelación la vía adecuada donde, en su caso, hallará debida respuesta a los planteos intentados, por lo que la nulidad articulada habrá de ser rechazada.
IV. Los agravios
1. La doctora María Inés Spinetta, por la defensa de Rodolfo Alejandro Gonzalez Conti, sostiene que la información brindada por los denunciantes y utilizada por el a quo para fundar el temperamento al que arribara, no fue corroborada de ningún modo (fs. 444/450). Agrega que algunas de las personas enunciadas como damnificadas no se encuentran debidamente identificadas y que, por ende, ni siquiera se tiene acreditada su preexistencia. Aduce, asimismo, que la resolución tiene un basamento meramente conjetural, limitándose el juez a transcribir datos sin efectuar un análisis crítico. Cuestiona los relatos de las testigos (Gooley, Barragán, Pejenaute, Calvo y Fernandez), y recalca que los datos aportados por otros testigos (López, Fávero, Luise, Feliz y De Franceso) no se hallan comprobados de modo alguno. Afirma que la prueba recolectada no conforma de ninguna manera un plexo probatorio cargoso con el grado de significación jurídica exigida en nuestro ordenamiento procesal. Finalmente, destaca que al indicar los delitos por los cuales se lo considera responsable a su asistido, no fueron identificados los hechos por los cuales se lo procesa y que ello afecta la garantía de defensa en juicio.
A fs. 513/520 y 621/624 reproduce los mismos argumentos al expresar agravios respecto de su co-defendido Osvaldo Sertorio. Se pregunta cuál es la presunta figura que se pretende en relación a Clara Anahí Mariani y cuestiona la validez de las pruebas incorporadas al respecto dado que, en su opinión, nunca se logró probar, que siquiera hubiera sobrevivido persona alguna entre aquellas que se hallaban en el interior de la vivienda y al momento del enfrentamiento. En ese línea, cuestiona el testimonio de Maria Isabel Chorobik de Mariani.
En igual sentido se presenta respecto y en favor de Miguel Osvaldo Etchecolatz (fs. 531/539 y 617/620). Señaló la falta de congruencia en torno a la imprecisión de la imputación dirigida al nombrado, específicamente en relación a Clara Anahí Mariani, hecho por el que, agrega, ya fue juzgado y absuelto en el marco de la causa nº 44 de la Cámara Federal de Capital Federal.
En todos los casos, cuestiona el tipo de responsabilidad atribuida a sus asistidos.
2. Por su parte, el doctor Gerardo Ibañez, abogado defensor de Reinaldo Tabernero, aduce -al igual que la doctora Spinetta- que no se encuentran identificados los hechos por los cuales su defendido fuera indagado y luego procesado. Remarca, a su modo de ver, las imprecisiones que surgen de la nómina de supuestas víctimas y la consecuente vulneración a la garantías de defensa en juicio. Sugiere la inexistencia de prueba objetiva que demuestre la participación de su pupilo en los hechos que se le atribuyen y la errónea aplicación de criterios de responsabilidad objetiva. Sostiene que el a quo valoró la única prueba acumulada en la causa, que fue la aportada por asociaciones y organizaciones no gubernamentales, prueba en la cual la asistencia técnica no tuvo participación alguna. También entiende vulnerado el derecho de defensa en juicio por no haber contado con tiempo suficiente para analizar la prueba glosada en la causa.
3. El doctor José Ignacio Carona, por la defensa de Rodolfo Aníbal Campos, expresó agravios a fs. 614/616. Allí sostiene que su defendido, más allá del cargo que ostentaba, desconocía aquello que pudiera suceder en la Comisaría 5ta.; afirmar que, en la causa, no existe elemento de prueba en contrario. Aduce que algunos de los hechos que se le imputan tuvieron lugar fuera del período de desempeño de su asistido como subjefe de la Policía Bonaerense. Finalmente, solicita la prescripción de la acción penal en relación a su defendido.
4. En representación de Guallama, se esbozaron los agravios a fs. 161/165 de los testimonios anejados al incidente de apelación. La defensa sostiene que los fundamentos del auto apelado resultan irrazonables e ilegítimos. Respecto al hecho acaecido en la finca de Mariani/Teruggi sostiene que Chorobik de Mariani no aportó ningún dato relevante, que los testimonios de Suárez y Cantín resultan ilegítimos atento al vínculo familiar que las une con el imputado, y que el resto de los testimonios no arrojan luz sobre los acontecimientos en los que su defendido afirma no haber participado. En relación al hecho identificado en el auto atacado bajo el acápite II), señala que el a quo no se expidió en lo que hace a la aprehensión ilegítima y privación ilegítima de la libertad de Eloy. Sin perjuicio de ello, resalta que sólo se cuenta en autos con el testimonio de la damnificada, que de modo alguno alcanza para tener por probado el hecho que se le imputa, y que, además, Eloy reconoció a Guallama por una fotografía que tuvo a la vista más de 28 años después de los sucesos que la tuvieran por víctima y tras haber sindicado a otra persona del público, en una de las audiencias del juicio de la verdad.
5. Finalmente el doctor Olmedo Barrios presentó memorial a fs. 597/613, habiendo asumido previamente la defensa técnica de González Conti. Allí sostiene que la Dirección de Seguridad de la Policía Bonaerense, que tuviera a cargo de su asistido, fue excluida de la lucha contra la subversión y conminada a tareas de combate contra la delincuencia común, tal como fuera afirmado por la defensa del General Ramón Camps ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Expuso que el a quo responsabilizó a su defendido por cuestiones meramente funcionales -cargo que ostentaba- sin contar con prueba objetiva alguna que lo vincule directamente con los sucesos investigados. Señaló que es contradictorio responsabilizar a quienes ocuparon los cargos de Jefe de Policía -Camps-, Director de Investigaciones -Etchecolatz- y al titular del Comando del I Cuerpo de Ejército -Suarez Mason-, y a la vez imputar a González Conti por los mismos hechos. Aduce que las Comisarías no dependían de la Dirección de Seguridad, sino de las Unidades Regionales tal como surge de los decretos reglamentarios y leyes que cita, y que además a las "áreas restringidas", fijadas en las Comisarías, sólo tenía acceso personal de las Fuerzas Armadas. Por tanto, afirma, González Conti no poseía competencia funcional, ni territorial, respecto de las "áreas restringidas" de la Comisaría 5ta. Transcribe documentos, normas (orden de operaciones 9/77, ley 8686, decreto reglamentario 9102) y párrafos de los fallos recaídos en las causas nº 13 y 44 de la Cámara federal de Apelaciones de la Capital Federal, todo lo cual, a su entender, demostaría sus conclusiones en torno a que los delincuentes "subversivos" nunca estuvieron bajo la órbita de la Dirección de Seguridad y que ésta nada tuvo que ver en la puesta en funcionamiento y subvención de la Comisaría. Cuestiona que haya participado personal a cargo de su defendido en los secuestros perpetrados, argumentando que de todos los testimonios se colige que actuaba personal vestido de civil o de uniforme militar, y no personal policial. Cuestiona el relato de los testigos De Francesco, Calvo y resalta los dichos de Pejenaute en cuanto a la ajenidad de su asistido con los delincuentes de la subversión. Aduce que González Conti nunca emitió las órdenes a las cuales hace referencia el a quo, pues no estaba autorizado por las normas vigentes.
6. La querella se presentó a fs. 627/653 del incidente (c. 3456), mejorando fundamentos.
V. Detalle circunstanciado del contenido de la causa.
A) Por una cuestión de atingencia, en primer término se efectuará un relato pormenorizado de las constancias y elementos colectados en la causa en relación a los hechos vinculados específicamente al centro clandestino de detención que habría funcionado en la Comisaría 5ta. de la ciudad de La Plata, entre los años 1976/1979; hechos por los cuales fueran procesados Reinaldo Tabernero, Rodolfo Aníbal Campos, Rodolfo Alejandro González Conti, Osvaldo Sertorio y Miguel Osvaldo Etchecolatz.
B) Posteriormente, se detallarán las constancias y pruebas anejadas al legajo respecto del hecho puntual sucedido el 24 de noviembre de 1976 en la casa de la familia Teruggi/Mariani (ubicada en la calle 30 entre 55 y 56, de La Plata), en el marco del cual habría resultado desaparecida la bebé Clara Anahí Mariani y habrían sido muertas cuatro personas a raíz del enfrentamiento allí suscitado, y la imputación que, en relación a ello, fue formulada contra Hugo Alberto Guallama.
C) Finalmente, se dará tratamiento a la atribución de responsabilidad formulada contra el nombrado Guallama, por el delito de privación ilegítima de la libertad y aplicación de torturas respecto de Nilda Emma Eloy.
A)
1. La denuncia
El expediente examinado tiene origen en la denuncia efectuada por la doctora María Mónica González Rivero -en representación de la Asociación Ex-detenidos desaparecidos- y por la doctora Marta Lidia Vedio -en representación de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos- ante la Fiscalía por los Derechos Humanos a cargo del Dr. Felix Crous (ver fs. 70/71 y fs. 77/97).
Concretamente, la denuncia reconoce su base en el Trabajo de Recopilación de datos efectuado por la Asociación Ex-detenidos desaparecidos (fs. 1/69) y centra su atención en los hechos ocurridos en la Comisaría 5ta. de La Plata de la Policía de Buenos Aires (ubicada en las calles 24, diagonal 74 y 63), sede en la que habría funcionado un centro clandestino de detención entre los años 1976 y 1979, aproximadamente. Aporta datos relacionados con los cargos que habrían ocupado los imputados en la estructura de las fuerzas de seguridad, entre los años 1976 y 1979, y respecto de las víctimas -enuncia un listado- que habrían permanecido privadas ilegítimamente de su libertad y torturadas en esa Comisaría. También relata el procedimiento mediante el cual se secuestraba a las víctimas y se las trasladaba a los distintos centros clandestinos de detención, entre los cuales estaba la Comisaría 5ta., y detalla el funcionamiento específico de éste centro de detenciones. Se efectúa, asimismo, un relato de los movimientos del personal, de la distribución dentro de la sede policial (mapa de distribución de los calabozos -ubicados en la parte posterior donde funcionaba el centro clandestino-, y de las oficinas administrativas -ubicadas en la parte anterior-), de los mecanismos o formas de tortura que se aplicaba a los detenidos y, finalmente, se describe circunstanciadamente el modo de operar y las condiciones de alojamiento de las personas privadas de su libertad.
2. Cargos ocupados por los imputados entre los años 1976 y 1979.
Reinaldo Tabernero
Del informe producido por la Policía de la Provincia de Buenos Aires a fs. 260/280 surge que Reinaldo Tabernero revistó con la jerarquía de Coronel, como Subjefe de la Policía interino desde el 29/11/76, siendo confirmado a partir del 18/03/77 en el cargo, hasta el 14/12/77, fecha en la que fuera aceptada su renuncia.
Rodolfo Aníbal Campos
Del informe aludido, surge que Rodolfo Aníbal Campos revistó con jerarquía de Coronel como Subjefe de Policía desde el 11/12/77 hasta el 05/02/79, fecha en la que renunció.
Rodolfo Alejandro González Conti
Rodolfo Alejandro González Conti revistó con la jerarquía de Comisario General como Director de Judiciales, desde el 01/01/76.
A partir del 30/12/76 se desempeñó como Director General de Seguridad, hasta el 28/02/79, fecha en que pasó a retiro obligatorio.
Miguel Osvaldo Etchecolatz
Miguel Osvaldo Etchecolatz se desempeñó como Director General de Investigaciones hasta el 28/02/79, fecha en que pasó a retiro activo voluntario. La Dirección General de Investigaciones, dependiente a su vez de la Jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires --ejercida entonces por el Coronel Ramón J. A. Camps-- operaba, en lo que hace a las acciones propias de la llamada lucha contra la subversión a través de ésta, la cual tenía el control sobre las Brigadas de Investigaciones, y sobre otros centros donde se mantenía privada de su libertad, en forma clandestina, a personas detenidas ilegalmente.
Respecto de la carrera ascendente de Etchecolatz, el informe deja constar que obtuvo, a partir del 01/01/76, la jerarquía de Comisario Mayor y se desempeñó como Jefe de Obra Social. El 05/05/76 ascendió a como Subdirector de Investigaciones; el 15/06/76 tuvo a su cargo la Dirección de Investigaciones; el 30/12/76 ascendió a Director General de la Dirección enunciada y, más luego, al cargo de Comisario General (desde el 01/01/77 y hasta el 28/02/79, fecha en la que pasó a retiro voluntario).
Osvaldo Sertorio
Osvaldo Sertorio revistó como Director de Investigaciones Zona Interior Sur hasta el 31/12/81, fecha en la que pasó a retiro activo voluntario.
Se desempeñó como Comisario de la Comisaría de General Guido a partir del 01/01/76, luego pasó a la Comisaría 5ta. de La Plata, el 23/06/76. A partir del 25/11/77 pasó a la Dirección General de Investigaciones, y, el 01/01/78, ascendió a Comisario Inspector en ese mismo destino. Posteriormente, a partir del 05/01/79 pasó a la Dirección del Interior como Jefe de Plana Mayor y, a partir del 15/12/80, se desempeñó como Director de Investigaciones Zona Interior Sur hasta su retiro. A su vez, de los registros de la Secretaría Única de esta Cámara Federal, surge que Sertorio ofició como Comisario de la Comisaría 5ta. de La Plata desde el 24/06/76 al 25/11/77.
3. El Ministerio Público.
A fs. 77/97 obra el requerimiento de Instrucción formulado por el titular del Ministerio Público.
En una nueva presentación (fs. 362/470) el Fiscal realizó un relato circunstanciado que enmarca y delimita los hechos a investigar.
Allí reproduce las declaraciones prestadas por Laborde, Calvo, De Francesco y Féliz en relación al caso de Inés Ortega de Fossatti (quien dió a luz a Leonardo en cautiverio), y a los niños Mónica Santucho, Sabino Abdala y María Eugenia Gatica.
Expresa que los testimonios brindados por las mencionadas personas en el juicio por la verdad dan cuenta de las condiciones de detención, alimentación, traslados, instalaciones, personal que los custodiaba, torturas e interrogatorios y transcribe los testimonios de Piazza, Orellana, Piacentini y Villaba -personal retirado de la Policía Bonaerense que desempeñó funciones en la Comisaría 5ta.-, quienes refieren circunstancias de interés vinculadas a los detenidos en aquella sede, en función del conocimiento que tenían acerca de lo que allí ocurría. Piazza, en especial, manifestó ciiertos hechos vinculados al procedimiento llevado a cabo en el domicilio de la familia Mariani.
A fs. 911/923 obra la solicitud de detenciones e indagatorias de los procesados. En su dictamen, el Fiscal describe los hechos que imputa a cada uno de los encausados, de acuerdo a la fechas en que, según constancia de la causa y del informe presentado por la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos, permanecieron detenidas las víctimas en la Comisaría 5ta., y las fechas y cargo ocupados por cada uno de los imputados.
Mediante ese mismo requerimiento, se solicita la atribución de la desaparición de la menor Clara Anahí Mariani a Sertorio y a Etchecolatz.
4. El a quo solicitó las detenciones de Tabernero, González Conti, Campos y de Sertorio (fs. 932/937 y vta.), y declaró la nulidad insanable de las leyes de obediencia debida y punto final.
Posteriormente, hizo lo propio respecto de Miguel Osvaldo Etchecolatz (fs. 1128/29 y vta.).
5. A fs. 567/570 y vta. obra un informe aportado por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata en la cual se hace saber las víctimas en virtud de las cuales fueron condenados, por la Cámara Federal de Apelaciones de Capital Federal (causa 13/85), los integrantes de las tres primeras juntas Militares que gobernaron durante la última dictadura cívico-militar, así como el lugar en donde fueran secuestrados, los centros clandestinos de detención en que estuvieron alojados y si se hallan desparecidos o fueron liberados. Allí figuran, entre las víctimas que estuvieron alojadas en la Comisaría 5ta., Adriana Calvo y Miguel Angel Laborde.
También consta el listado de víctimas enunciadas en la sentencia dictada en la causa incoada por decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional, sustanciada en la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, en la cual fueron juzgados algunos miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. En relación a aquellas personas que estuvieron privadas de su libertad en la Comisaría 5ta., se enuncian a: José Fernando Fanjul Mahía (fs. 579), Roberto Jorge Bonetto y Ana María Mobili de Bonetto (fs. 581), Jorge Bonafini y Guillermo Abel Almarza (fs. 581 y vta.), Juan Carlos Arrazola, Silvia Muñoz Barreiro, Adriana Calvo, Miguel Angel Laborde (fs. 582), Carlos Francisco Simons, Patricia Uchansky de Simons, María Garín de Angel (fs. 582 y vta.), Claudia Inés Favero, Luis Eugenio Favero, Héctor Federico Bachini (fs. 583), Graciela Beatriz Sagués de Perdigué, Roberto Miguel Odorizio, María Inés Menescardi de Odorizio (fs. 583 vta.), Clarisa Adriana García de Cassino, Julio Mayor (fs. 584), Mario Miguel Mercader (fs. 586).
6. Declaraciones de personas que prestaron servicios en la Comisaría 5ta. y en el Grupo de Tareas área 112.
Carlos Alberto Hours declaró ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (fs. 194/196 y vta., ver también fs. 187/188).
Hours se desempeñó como oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires e integró un Grupo de Tareas en el área 112, durante el año 1976.
Da cuenta de la estructura organizativa de las áreas 112 y 113, en relación con la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Describe que el Director de la Dirección Seguridad -que, en un primer período, fue Sersósimo y, luego, González Conti- tenía bajo su órbita el efectuar las órdenes de secuestros que posteriormente eran cumplidas por las Brigadas y Comisarías. De esta Dirección dependían las Unidades Regionales, que eran quienes recibían las órdenes de Jefatura y las bajaban a las Comisarías.
Explica asimismo que el área 112 y 113 dependían del primer cuerpo de Ejército, a cargo de Suarez Mason, y que de ellas dependían los GT1 y GT2, encargados de la eliminación física de los detenidos y de los secuestros e interrogatorios. El personal que integraba estos grupos de tareas eran elegidos de entre las Comisarías y Unidades regionales.
A su vez las Brigadas dependían de las áreas 112 y 113. El responsable de lo que ocurría en las Brigadas era el Director General de Investigaciones, que, en 1976, fue Verdun y luego Miguel Osvaldo Etchecolatz.
En el requerimiento fiscal (fs. 381 del principal) se transcribe lo declarado por Omar Raul Piacentini. Explica que el personal de la Comisaría tenía conocimiento de lo que ocurría allí dentro y del acceso a los calabozos. De hecho, algunos colaboraban directamente con la vigilancia y manejo de los detenidos en los calabozos, conduciéndolos al baño o entregándoles comida.
Relata que la comida la iban a buscar al Seminario por la mañana y que, en dos oportunidades, él la fue a buscar.
En igual sentido declaró Osvaldo Eduardo Villalba (fs. 382 y vta.). Allí explica que quien se ocupaba de guardar, cuidar y alimentar a los detenidos, era el personal de la Comisaría y el Cabo de guardia, más precisamente.
También declaró Jorge Luis Piazza en sentido similar. Describe la distribución de los detenidos, en la Comisaría, de acuerdo al sexo.
Finalmente, Jose Alfredo Orellana declaró que escuchaba gritos de dolor y de sufrimiento en la Comisaría, aunque no vió concretamente que se aplicaran torturas. Señaló que los detenidos estaban hacinados y que las personas que los traían, el grupo de tareas, los mal trataban a empujones y golpes.
VI. Indagatorias de Reinlado Tabernero, Rodolfo Aníbal Campos, Rodolfo Alejandro Gonzalez Conti, Osvaldo Sertorio y Miguel Osvaldo Etchecolatz.
A fs. 982/986 prestó declaración indagatoria González Conti. Relató que, en enero de 1976, fue ascendido a la jerarquía de Comisario General y designado Director de Asuntos Judiciales, cargo que desempeñó hasta fines de ese año. Posteriormente fue designado Director General de la Dirección General de Seguridad. Explicó que había dos Direcciones de Seguridad, siendo que ambas dependían de las Unidades Regionales, según el asiento geográfico (zona interior o capital). Explicó que durante el ejercicio de su cargo se dedicó a las tareas que marcaban las disposiciones vigentes que implicaban la seguridad pública, mediante servicios de prevención y seguimiento de los índices delictivos en el ámbito de la Provincia. Así, dice, haber transcurrido aquellos años. Manifestó desconocer por completo la existencia de un centro clandestino de detención en la Comisaría 5ta. ya que, en aquél momento, el personal militar tenía acceso directo a cualquier dependencia policial (a las que luego denominaban "áreas restringidas") y a las que ellos, como personal policial, no podían acceder. Recalcó que en ningún caso le era comunicado por las FFAA si tomaban o no alguna Comisaría o sede policial. En relación al caso Mariani/Terrugi, manifestó que tomó conocimiento del enfrentamiento del 24/11/76 por su trascendencia pública, pero que sabe lo mismo que todo el que leyó sobre el tema.
Osvaldo Sertorio prestó declaración indagatoria a fs. 1022/1023 y vta. Hizo uso de su derecho constitucional a negarse a declarar.
En igual sentido se pronunciaron Reinaldo Tabernero a fs. 1033/1034 y vta. y Rodolfo Aníbal Campos a fs. 1040/y vta.
A fs. 1152/1155 y vta. Miguel Osvaldo Etchecolatz ejerció su defensa material. Manifestó que la Comisaría 5ta, como tal, dependió siempre de la Dirección General de Seguridad de la Policía y no de la División General de Investigaciones. Explicó que en virtud de ello, él no tuvo injerencia ni participación alguna en las cuestiones vinculadas a dicha Comisaría. Aclaró que de todos modos, ambas Direcciones Generales dependían del Estado Mayor del Ejército obrante en la Jefatura de Policía, el cual estaba a cargo de un coronel. Agregó que, en definitiva, todas ellas, de una manera u otra, dependían de los militares y no de él. En relación al procedimiento en la casa de Mariani, manifestó que efectivamente él estuvo presente en dicho enfrentamiento, junto con el "jefe de Policía", con un rol operacional. Detalló que ambos subieron al techo de una vivienda lindera, y que debido a la magnitud del procedimiento, entiende que no debieron haber quedado sobrevivientes. Respecto de Anahí relató que las personas que participaron del procedimiento dijeron haber visto un cadáver de una niña carbonizado, pero que más que eso no sabía.
VII. Momento histórico en el que se desarrollaron los hechos bajo estudio. Plan sistemático de represión imperante durante la vigencia del autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional".
El fenómeno de la represión ilegal en la República Argentina tuvo, como característica sobresaliente, la implementación de un plan sistemático de persecución ilegal en cabeza de las Fuerzas Armadas, las cuales el 24 de marzo de 1976, usurparon el poder público, tomando para sí la facultad de decidir sobre la vida y la libertad de todos los argentinos.
En el año 1975, el Poder Ejecutivo Nacional del Gobierno Constitucional promulgó los decretos n? 2770/75, 2771/75 y 2772/75, dando intervención a las Fuerzas Armadas a fin de que asumieran el mando de las operaciones para la represión y aniquilación del accionar de los subversivos y guerrilleros.
El Consejo de Defensa emitió el dictamen 1/75 y el Comandante General del Ejército la Directiva 404/75, mediante las cuales se mantuvo la distribución territorial del país para las operaciones necesarias, estableciendo quienes serían los responsables de éstas y las formas de su realización. De esta manera el país quedó dividido en cuatro zonas de defensa, las cuales llevaban los números 1,2,3 y 4, cuyos límites coincidían con los que demarcaban la jurisdicción de los comandos del Ejército 1,2,3 y 5, creándose posteriormente el Comando de Zona 4.
Ello no obstante, las Fuerzas Armadas derrocaron el 24 de marzo de 1976, al gobierno constitucional, lo que trajo como consecuencia el control de facto de los poderes públicos y del Gobierno Nacional en cabeza de la Junta Militar y la implementación de un plan sistemático de persecución y represión ilegal.
Las Fuerzas Armadas promulgaron el 29 de marzo de 1976 el "Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional" y sancionaron la ley de facto 21.256, instrumentos mediante los cuales asumieron para sí el control total de los poderes del Estado. El gobierno dictatorial continuó violentando todos y cada uno de los derechos civiles, políticos y sociales de los ciudadanos argentinos a través del dictado de los decretos-ley nros. 21.338, 21.264, 21.268, 21.460 y 21.461; restableciéndose la pena de muerte, declarándose ilegales las organizaciones políticas, sociales y sindicales, y estableciéndose la jurisdicción militar para civiles.
A partir de ese momento comenzó a regir en el país un sistema ilegal de represión contrario a las normas jurídicas de un Estado de Derecho, verificándose de ahí en más un aumento significativo en el número de personas desaparecidas.
En lo que hace a la presente investigación, el cuerpo de normas precedentemente citado puntualiza que el Comando de Zona I estaba dentro de la órbita operacional del Primer Cuerpo del Ejército, el cual tenía asiento en la Capital Federal y abarcaba las jurisdicciones de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa y Capital Federal.
Dicho Comando de la Zona I se encontraba divido en siete Sub zonas. La Sub zona once era la que tenía jurisdicción sobre la parte de la Provincia de Buenos Aires, donde acaecieron los hechos a merituar en el caso concreto. En particular, la denominada Área 113, responsabilidad del Regimiento 7 de Infantería Mecanizada, con jurisdicción en la Plata, Brandsen, General Paz y Monte.
Finalmente, con la llegada del gobierno constitucional en el año 1983, el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con violaciones a los derechos humanos y con la desaparición de personas. Igualmente la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, examinó los sucesos ocurridos en el país durante el autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional" en lo atinente, entre otros aspectos, al sistema represivo orquestado desde la cúpula del aparato estatal, actuaciones que resultan emblemáticas para conocer los sucesos históricos que damnificaron gravemente a la sociedad argentina.
Así, ante aquel Tribunal de alzada, tramitaron las siguientes actuaciones: causa n? 13/84, causa n? 44/86 seguida contra los ex-jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, 280/84 del PEN y la causa 450/86, la cual decretó la prisión preventiva con miras a la extradición de Carlos Guillermo Suarez Mason.
En dicho conjunto de actuaciones quedó jurídicamente comprobada la distribución y funcionamiento de una estructura ilegal, manejada por las Fuerzas Armadas, la cual tenía como propósito un plan sistemático y clandestino de represión.
Del contexto de dichas causas se desprende el marco histórico en el cual se desarrollaron los sucesos investigados en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, que coincide con el desarrollado a nivel nacional.
De dicho contexto surge, también, que los secuestradores eran integrantes de las Fuerzas Armadas, de la policía o de fuerzas de seguridad; que, en las detenciones, intervenía un número considerable de personas fuertemente armadas, que destruían y se apoderaban de toda clase de efectos del inmueble atacado, que se llevaban a la persona que buscaban, la cual era traslada a centros clandestinos de detención donde quedaba privada ilegalmente de su libertad, y sometida a torturas y vejaciones.
A)
VIII. Comisaría 5ta. Los hechos.
En este punto se escrutaran los sucesos acaecidos durante la vigencia del auto-denominado "Proceso de Reorganización Nacional", en virtud de los cuales fueran procesados Reinaldo Tabernero, Rodolfo Aníbal Campos, Rodolfo Alejandro González Conti, Osvaldo Sertorio y Miguel Osvaldo Etchecolatz.
Como ya se dejara asentado, párrafos arriba, el Comando de la Zona I (Primer Cuerpo del Ejército Argentino) se encontraba divido en siete Sub zonas, siendo la Sub zona once la que tenía jurisdicción sobre la parte de la Provincia de Buenos Aires. En particular, la Comisaría 5ta. de La Plata quedaba bajo la órbita de la denominada Área 113, responsabilidad de Regimiento 7 de Infantería Mecanizada, con jurisdicción en la Plata, Brandsen, General Paz y Monte.
Precedentemente se hizo referencia a los cargos que ocupó cada uno de los imputados entre los años 1976 y 1979.
A continuación se detallará la información que obra en la causa respecto de las personas que habrían permanecido privadas ilegítimamente de su libertad y que habrían sido torturadas en la Comisaría 5ta. de la ciudad de La Plata.
1) Juan Carlos Abachián
Es enunciado por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél permaneció secuestrado en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846). Por su parte Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en dicho lugar(fs. 850/853); De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en aquél lugar (fs. 899).
En el marco del juicio de la verdad (en causa 4) declararon el hermano y la hermana de Abachián. Ellos dan fe que su hermano fue efectivamente secuestrado con fecha 07/12/76 y que estuvo alojado algún tiempo en la ESMA.
2) José Abdala
Adriana Calvo manifestó que con fecha 16/03/77 llega a la comisaría 5ta. la pareja Abdala -conformada por José Abdala y Susana Falabella- junto a su hijo Sabino, y una nena de la misma edad, que posteriormente pudo saber que era la hija de Ana María Caracoche. María Eugenia Caracoche fue restituida a su madre en 1985. Relata que supo que tanto a José Abdala como a Susana Falabella, fueron torturaron fuertemente.
Miguel Laborde lo enuncia como una de las personas que vió en la Comisaría 5ta. (fs. 687).
3) Sabino Abdala (niño)
El niño fue secuestrado junto a su madre -Susana Falabella- con fecha 16/03/77, según Expte. causa 13 de la CCCF.
De Francesco, Laborde, Calvo y Féliz, dicen haber escuchado a dos niños en la Comisaría 5ta., un nene y una nena que lloraban. Coinciden en que permanecieron en la Comisaría 5ta. por sólo una jornada. Calvo señaló que luego, tras conversar con Falabella, tomó conocimiento de que el niño que habían escuchado era su hijo Sabino.
Sabino fue posteriormente restituido a su familia.
4) Fernando Eustaquio Adamow
Fue secuestrado en dos oportunidades: el 10/10/76 y el 23/02/77. En esta segunda oportunidad, tras ser trasladado desde la ciudad de Mar del Plata a La Plata, fue retenido en la Comisaría 5ta. Allí compartió la celda con Miguel Angel Laborde, quien le comentó que su esposa también estaba detenida y que había dado a luz en cautiverio. Relató las condiciones en que permanecieron alojados: sin comida, sin abrigo, en condiciones anti-higiénicas, muchos eran torturados, hacinados en celdas muy pequeñas, con una mínima rendija de aire.
Laborde lo enuncia como una de las personas que vió en la Comisaría 5ta. (fs. 687).
5) Domingo Roque Alconada
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta que estuvo detenida en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
6) Guillermo Almarza
Enunciado en el listado de víctimas por las cuales fueron condenados por la Cámara Federal de Capital Federal (causa 13/85), los integrantes de las tres primeras juntas militares.
Laborde lo enuncia como una de las personas que vió en la Comisaría 5ta. (fs. 687).
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la citada Comisaría (fs. 899).
7) Segundo Ramón Alvarez
Es secuestrado el día 28/06/77 (legajo 3530, fs. 203/205), en momentos en que caminaba hacia su domicilio donde fue interceptado por cuatro personas vestidas de civil armadas, que lo introducen a la fuerza en un automóvil. Lo llevaron a un primer centro de detención, donde permaneció siete días detenido. Posteriormente lo trasladaron a la Comisaría 5?, donde permaneció ocho días (desde el 04/ y hasta el 12/7 aproximadamente). Describió las celdas: húmedas, sombrías, sin luminosidad ni aire, pequeñas (de 6x6 o 4x3) donde permanecían hacinados. Allí tomó contacto con Gustavo Perez Monsalvez, Di Salvo, el "negro", Ana María y su esposo.
8) Guillermo Araquistain
Es nombrado por Rolando, quien manifestó que fue trasladado junto a él (y junto a Bachini), a la Comisaría 5ta., el día 31/12/76.
De Francesco (fs. 899), manifestó haber compartido cautiverio con él en la 5ta., y refirió que, en un momento dado, lo aislaron en una de las celdas de castigo, debido a que estaba muy enfermo, con fiebre. Asimismo es enunciado por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél permaneció secuestrado en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846).
Marini también lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en aquél lugar (fs. 850/853).
9) Juan Carlos Arrázola (Oso)
Laborde lo enuncia como una de las personas que vió en la Comisaría 5ta. (fs. 687)
Asimismo, es enunciado por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél permaneció secuestrado en dicha sede policial (fs. 845/846).
Por su parte, Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio (fs. 850/853); De Francesco lo enuncia también entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta.(fs. 899).
10) Elba Zulema Arteta de Cassataro
Es enunciada por Calvo en el marco de los testimonios obrantes en el Legajo a su nombre, labrado ante la Cámara Federal de Capital Federal.
11) Héctor Federico Bachini
Es nombrado por Rolando, quien refirió que fue trasladado desde Arana a la Comisaría 5ta., junto a él y ja Araquistain (con fecha 31/12/76).
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853); De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron allí detenidos (fs. 899).
12) Ana Libertad Baratti De la Cuadra (bebe)
Luis Velasco Blake supo de su nacimiento por el padre de la criatura, Hector Carlos Baratti. También señaló que interpretaron que la niña seguía con vida a partir de los dichos del sacerdote Von Wernich.
Según surge del informe de fs. 547/548 y vta., su desaparición está siendo objeto de investigación ante la Secretaría n? 10 del Juzgado Federal n? 3, bajo el número de causa 7023.
13) Hector Carlos Baratti
Luis Velasco Blake compartió cautiverio con Baratti, quien a su vez le comentó que su esposa, Elena De la Cuadra, había dado a luz a la hija de ambos, a quien habían llamado Ana Libertad. Agregó que el sacerdote Christian Von Wernich reconoció el nacimiento de la niña.
De la Cuadra le comento a Calvo que, junto a ella, habían sido trasladados a la Comisaría 5ta. su esposo -Hector Carlos Baratti- y Fracaroli y Bonin, quienes fueron terriblemente torturados.
Finalmente, Laborde lo enuncia como una de las personas que vió en la Comisaría 5ta. (fs. 687)
14) Juan Carlos Bobadilla
Calvo lo enuncia como una de las personas que supo que fue trasladada el 01/04/77 desde la Comisaría 5ta. al Pozo de Banfield, junto con su esposa (María Adela Troncoso).
Marini también lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta.(fs. 850/853); De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la citada Comisaría (fs. 899).
15) Jorge Bonafini
Fue visto por Mario Féliz en la Comisaría 5ta., al igual que por Laborde, quien lo enuncia como una de las personas que vió en dicho centro (fs. 687). Ambos refieren que Bonafini estaba en un grupo que dependía de otras autoridades y que fue terriblemente torturado. Laborde lo conocía porque había sido alumno de su mujer -Adriana Calvo- y de la facultad (vide: Legajo labrado por la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal).
Adriana Calvo, por su parte, también lo enuncia como una de las personas que estuvo en la 5ta. y que lo reconoció por haber sido alumno de ella en la facultad.
16) José Roberto Bonetto
Calvo lo enuncia como una de las personas que supo que fue trasladada el 01/04/77 desde la Comisaría 5ta. al Pozo de Banfield, junto con su esposa, Ana María Móbili.
Laborde también se refiere a él como una de las personas que vió en la Comisaría 5ta. (fs. 687).
A fs. 815/816 se presentó la hija de José Roberto Bonetto y de Ana María Mobili. Manifestó que, según dichos de víctimas de la dictadura, sus padres fueron vistos en "Arana", en la Comisaría 5ta. y en el Pozo de Banfield. En la Comisaría 5ta., habrían estado detenidos desde el 11/02/77 hasta el 01/04/77.
17) Eduardo Roberto Bonín
Fue visto, por unos instantes, por Adriana Calvo, en un momento que lo habían dejado atado al sol en el patio.
Por su parte, Velasco Blake, también lo enuncia como una de las personas con quien compartió cautiverio en la Comisaría 5ta.
De la Cuadra le comento a Calvo que junto a ella habían sido trasladados a la Comisaría 5ta. su esposo -Héctor Caros Baratti-, Fracaroli y Bonin, quienes fueron terriblemente torturados.
18) Cristina Bustamante
Es nombrada por Fernández como una de las personas que vió en la Comisaría 5ta. Fanjul y Lovazzano también habrían compartido el encierro junto a ella. Según el Trabajo de Recopilación efectuado por la Asociación de Ex-Detenidos Desaparecidos, habría sido liberada. Fernández manifestó haber tomado contacto con ella posteriormente a ser liberado, quien le comentó que había visto a su hermana Lidia con vida.
19) Adriana Leila Calvo
Declaró en el juicio por la verdad.
Explicó que ayudó a Inés Ortega de Fossatti a dar a luz a su hijo Leonardo el 12/03/77, y fue allí que conoció a Bergez, quien atendió a Ortega en su parto. También relató su propio parto. Explicó que si bien las contracciones comenzaron mientras estaba en la celda de la Comisaría 5ta., dió a luz a Teresa en el interior de un auto, mientras era trasladada al "Pozo de Banfield" el día 14/04/77. Allí Bergez la atendió y le extrajo la placenta. En todo momento estuvo tabicada, encapuchada y esposada, recibiendo tratos inhumanos por parte de Bergez y del resto del personal. Recién al llegar al Pozo de Banfield, la destabicaron y pudo ver a los guardias y a Bergez. Fue liberada el 28/04/77, desde aquél lugar.
Refiere que, en la Comisaría 5ta., pudo contabilizar la presencia de 27 personas en el mes de enero de 1977, 60 en febrero, 59 en marzo y 45 en abril. Describe las condiciones de detención, la escasez de comida (la traían del Seminario, se ocupaban los policías), el hacinamiento, la falta de higiene, suciedad, los malos tratos, el frío, las enfermedades y falta de cuidados a heridos.
Pudo ver a los hombres por la mirilla del baño. Así logró hablar con su marido (Laborde).
Agregó que, por la mirilla que había en su celda, pudo observar al personal que la custodiaba era el personal policial de la Comisaría (Policía de la Provincia) y eso lo asegura, pues los escuchó discutir en reiteradas oportunidades. Entre ellos, recuerda al "Tío" (menos feroz) y al "Correntino". La "Patota" iba sólo una vez por semana. Recuerda a una persona de alto mando, perfumado, con un tono de voz particular, que también había sentido en "Arana" y que concurrió una vez a tomar lista.
A fs. 659/666 luce la presentación efectuada por Adriana Leila Calvo en la causa, donde explica que fue secuestrada el 04/02/77 de su domicilio e introducida en un automóvil rumbo a la Brigada de Investigaciones de La Plata. Señaló que en aquél lugar se encontró con Mario Féliz, junto a quien fue trasladado al centro "Arana", donde fue torturada.
El 12/02/77 fue trasladada a la Comisaría 5ta. Allí tomó contacto con otras personas que se encontraban en su misma situación.
Del legajo labrado a su respecto, en la Cámara Federal de Apelaciones de Capital Federal, obran testimonios de familiares y de vecinos que coinciden en un todo con los de Calvo, en torno a la fecha y modalidad de su secuestro. En el marco de este legajo, Calvo declaró que también pudo ver las condiciones en que estaban alojados los hombres en la Comisaría 5ta., que eran peores a las de las mujeres. Relató que estaban todos tirados por en el piso, casi desnudos, desnutridos, sin fuerza y que de la celda emanaba un olor nauseabundo.
Refiere también la presencia de dos chiquitos de corta edad, a quienes escucharon llorar. Después tomó conocimiento que se trataba del hijo de Susana Falabella (Sabino Abdala), con quien compartió cautiverio y de la hija de una vecina de Falabella, María Eugenia Caracoche, con cuya madre también compartió cautiverio, pero en el Pozo de Banfield.
De Francesco, Féliz y otros, la enuncian entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. y que estaba embarazada(fs. 899).
20) Pedro Simón Campano
Su hermano Leopoldo manifestó que ingresó a la Comisaría y lo vió allí atado y con una venda en sus ojos. (ver transcripción del testimonio que efectúa el Ministerio Público [fs. 372]).
21) Alberto Canciani
Es nombrado por Fernández como una de las personas que habría estado detenido en la Comisaría 5ta. Fanjul y Lovazzano también habrían compartido el encierre junto a Canciani. Según el Trabajo de Recopilación efectuado por la Asociación de Ex-Detenidos Desaparecidos, habría sido liberado.
22) Jorge (o José) Alberto Cassino
Gooley refirió que tomó contacto con él a través de la mirilla ubicada en el baño.
Laborde lo enuncia como una de las personas que vió en la Comisaría 5ta. y dice que éste le manifestó que su esposa también estaba allí detenida (fs. 687).
Por su parte Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la mencionada Comisaría(fs. 850/853); De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvo detenida en aquella Comisaría (fs. 899).
23) Miguel Angel Castro Sotelo
Fue visto por Gooley el 09/02/77, a través de las mirilla de los baños.
24) Luis Alberto Ciancio
Rolando dice que se enteró, por otros detenidos, que en la Comisaría 5ta. torturaban, como ser el caso de Ciancio. (fs. 185 vta.)
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
25)Mabel Cotalargo
De Francesco la enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría Quinta (fs. 899).
26) Fernando Raúl Cordero
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
27) Carlos Alberto De Francesco
Declaró en el juicio por la verdad. Relata que la comida era traída por los carceleros que en general eran suboficiales.
A fs. 898/900 se presenta a los efectos de ser tenido, en la causa, por parte querellante. Allí relata que fue detenido del interior de un bar del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ingeniería el día 09/12/76 y llevado a la Brigada de Investigaciones, para luego ser trasladado a Arana. Tras ello, el 15/12/77, fue llevado a la Comisaría 5ta., donde permaneció hasta su liberación el 28/04/77.
Obra también su testimonio en el legajo labrado oportunamente por la Cámara Federal Capitalina. Allí relata las condiciones en las que fue interrogado, torturado, y de los lugares donde fue mantenido privado de su libertad.
Féliz estuvo detenido, junto a él, en la Comisaría 5ta., lo mismo que Laborde, quien también lo enuncia como compañero de celda. Los tres fueron liberados, juntos, en abril de 1977.
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
28) Elena De la Cuadra
Es nombrada por Calvo, quien compartió celda con ella. Refirió que estaba embarazada de 5 meses para mediados de marzo de 1977.
A fs. 535/537, se presentó la querella en representación de De la Cuadra. Allí se da cuenta que, tanto ella (embarazada con cinco meses de gestación), como su esposo Héctor Baratti, fueron secuestrados de su domicilio el día 23/2/77 a las 20 y 30 horas, junto a otras cuatro personas, e introducidos en un patrullero de la Provincia de Buenos Aires.
Hasta hoy se desconoce su paradero.
También se relata, en distintos testimonios recogidos en el marco del juicio por la verdad (v.gr., Velasco Blake, Fernández), que Elena habría dado a luz a su hija, Ana Libertad, el día 16/06/77.
Señala, finalmente, que ya existe una causa en trámite por la sustracción de la menor.
29) Roberto José De la Cuadra
Laborde lo enuncia como una de las posibles personas que vió en la Comisaría 5ta. (fs. 687).
En el marco del juicio de la verdad (en causa 70), declaró la hermana, quien refirió que fue secuestrado el 02/09/76 de su domicilio.
30) Pedro Alfredo Di Salvo
Es enunciado por Álvarez, quien lo vio en la Comisaría 5ta.
31) Patricia Dillón de Ciancio
Rolando la nombra. Dice que habló con ella a través de la puerta que comunicaba su celda con el baño (fs. 185 y vta.)
Marini la nombra también como una de las personas que supo que estuvo alojada en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
32) Nélida Dimovich de Leguizamón.
Gooley manifestó haber compartido, junto a ella, los calabozos en Arana y en la Comisaría 5ta. (fs. 221). Le refirió que había sido torturada.
Marcioni, compartió, junto a ella y a Gooley, su paso por la Comisaría 5ta. (fs. 341). Calvo la enuncia como una de las personas que tomó contacto en la Comisaría 5ta.
33) Susana Falabella de Abdala.
Es nombrada por Calvo (ver legajo de la Cámara Federal de Capital Federal), quien dice que tanto a ella, como a su marido José Abdala, los torturaron fuertemente en la 5ta. Respecto de Falabella, Calvo refiere que fue ella quien le contó que uno de los chiquitos, que pasaron un día por la Comisaría 5ta., era su hijo Sabino junto a la hija de una vecina, que estaba bajo su cuidado cuando la secuestraron. Si bien Falabella no llegó a decirle cuáles eran los nombres de su vecina o de la hija de ésta, luego pudo deducir que la niña se trataba de María Eugenia Gatica Caracoche, por los propios dichos de su madre, con quien compartió cautiverio en el pozo de Banfield.
Es enunciada por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquella permaneció secuestrada en la Comisaría 5ta (fs. 845/846).
34) Roberto (Nando o Fernando) Falivene
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
35) José Fernando Fanjul Mahia
Testimonios de su legajo CONADEP (n? 2680), se encuentran glosados en la causa.
De ellos surge, a partir de los dichos de su hermano y de su padre, que fue secuestrado el día 03/10/77, en momentos en que se encontraba en el interior de un bar, junto a Cristina Bustamante. El día 23/01/78 fue trasladado a la Comisaría 5ta., junto con una odontóloga de apellido Fernández, y allí habría permanecido hasta mediados de febrero de 1978, donde habría sido trasladado a la Brigada de Investigaciones junto a Bustamante. Se desprende también que estuvo detenido junto a Canciani y a Osvaldo Lovazzano, quien manifestó haber compartido cautiverio con él en la Comisaría 5ta.
36) Claudia Inés Favero
De su legajo de CONADEP -fs. 160- (n? 3672) surge que fue secuestrada el día 12/02/77 por un grupo armado de personas vestidas de civil, que se identificaron como policías, junto con su hermano (Luis Eugenio Favero).
Explicó, al declarar, que estuvo detenida en la Brigada La Plata, en Arana y en la Comisaría 5ta. A éste último lugar fue trasladada junto con su hermano, y allí vió a María Troncoso de Bobadilla.
Fué liberada desde la Brigada tres días después de su traslado, el 29/02/77.
37) Luis Eugenio Favero
Su legajo de CONADEP (n? 3671) se encuentra agregado a fs. 152/156 y vta. Su relato coincide con el de su hermana (Claudia Inés Favero). Ambos fueron secuestrados el 12/02/1977 por un grupo fuertemente armado, que los vendó y ató de manos. Preguntaban por su hermano Severino.
Reseñó las pésimas condiciones en las que permaneció privado de su libertad -alojado en la Comisaría 5ta.- y señaló que allí conoció a Alfredo Reboredo, a Juan Carlos Bobadilla (cuya esposa María Troncoso también estaba secuestrada), a un joven de apellido Odorisio, a otro de apellido Blanco, y a otras personas cuyos nombres desconoce pero recuerda que un chico estaba enyesado en su pierna izquierda y otro herido, también en una pierna.
En el Legajo labrado respecto de Calvo en la Cámara Federal de Capital Federal, lucen testimonios de la declaración de Favero. Allí relata que en la Comisaría 5ta. vio también a Féliz y a Laborde. Señala que, el verdaderamente buscado, era a su hermano.
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
38) Mario Féliz
Declaró -ver testimonios a fs. 231- que fue privado de su libertad el día 04/02/77, a las 9 de la mañana y de la puerta de su casa, por personas vestidas de civil que portaban armas largas. Lo condujeron a "la casita" y luego a la Comisaría 5ta.
Describe las condiciones en que estuvo detenido en esta última (fs. 236). Relata que estaban hacinados entre 20 y 30 personas en una celda de 4x4, que tenía un pequeña mirilla que daba a un baño. Señaló que vió a quienes les llevaban la comida que usaban zapatos negros y pantalones de uniforme, color arena. Recuerda que en la Comisaría 5ta. se hablaba de un "general" y del "Capitán", a quienes nunca vio. Nombra a Iglesias (un chico con la pierna enyesada) y a otras personas.
En el marco del legajo labrado por la Cámara Federal de Apelaciones de Capital Federal, relata que escuchó llorar a unos chiquitos y que después supo que una de ellos, una niña, se apellidaba Falabella.
A fs. 845/846 se presenta para ser tenido por parte querellante. Allí dijo que fue liberado el día 27 o 28/04/77, fecha en la cual lo liberaron desde Comisaría 5ta., a la cual había sido llevado el 11/02/77.
Fue visto por Laborde y De Francesco, junto a quienes fue liberado.
39) Anahí Fernández Mercader
Claudia Inés Favero no puede asegurar si la vió o no, aunque creyó haber escuchado su voz, pero en la Brigada de Investigaciones (fs. 166).
Es enunciada por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquella permaneció secuestrada en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846).
40) Lidia Delia Fernández
A fs. 136/143 se halla glosado su legajo de CONADEP (n? 3828 de su hermano Hugo). Su desaparición fue denunciada por su hermano -Hugo Alberto Fernández- quien relata que el día 15/06/77, en horas de la noche, ingresó a su domicilio de la calle 45 n? 1131 de la ciudad de La Plata, un grupo de ocho personas vestidas de civil, quienes lo aprehendieron a él y a su hermana. Explicó que de allí los trasladaron a un centro de detención donde fueron torturados. Finalmente relató que ambos fueron trasladados a la Comisaría 5ta. de La Plata, con fecha 04/07/77 (ver croquis ilustrativo de fs. 137), donde también fueron torturados (a él lo ataron a un elástico y le aplicaron picana eléctrica). A él lo liberaron el día 05/07/77, mientras que su hermana permaneció privada de su libertad. Él presenció las torturas infligidas a su hermana, a quien le aplicaron corriente eléctrica (picana).
Refirió que obtuvo información por Cristina Bustamante, quien le dijo que había visto a Lidia en febrero de 1978. Ella estuvo detenida entre octubre de 1977 y febrero de 1978.
Osvaldo Lovazzano la habría visto en la Comisaría 5ta. Expresó que, en dos oportunidades (julio y diciembre de 1978), Lidia fue trasladada al Comando Radioeléctrico, junto a él y a Alberto Canciani y José Fanjul.
41) Hugo Fernández
Fue secuestrado, torturado y liberado. Su Legajo de la CONADEP se halla glosado a fs. 144/149 y vta. Su relato se halla plasmado en la denuncia de desaparición de su hermana Lidia Delia Fernández (ver su relato, víctima n? 40).
42) Ruben Leonardo Fossatti
Gooley declaró que, Ortega de Fossati, le refirió que su marido estaba también en la comisaría 5ta., pero no lo vió, ni tomó contacto.
Laborde lo enuncia como una de las personas que vió en la Comisaría 5ta. (fs. 687)
43) Leonardo Fossatti Ortega (bebe)
Calvo relata que ayudó a su madre, Inés Ortega de Fossati, a dar a luz a su bebé (que llamó Leonardo) el 12/03/77. Explica, asimismo, que tuvo a su niño durante dos días, y luego se lo llevaron.
44) Humberto Luis Fraccarolli
Fue visto por Calvo en la 5ta. Este refiere que fue terriblemente torturado.
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría mencionada (fs. 899).
En igual sentido, Velasco Blake también enuncia haberlo visto en la Comisaría 5ta.
45) Clarisa García de Cassino
Gabriela Gooley explica a fs. 222 que García ya se encontraba en la Comisaría 5ta. cuando ella arribó el 29/01/77. Que según sus dichos su marido, también estaba allí detenido, pero que ella nunca lo vió, aunque sí habló a través de la mirilla del baño.
Marcioni compartió junto a ella y a Gooley su paso por la Comisaría 5ta. (fs. 341).
Marini la nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
46) María Adelia Garín de De Angelis
Calvo la enuncia como una de las personas que tomó contacto en la Comisaría 5ta. Estaba de embarazada de cuatro meses cuando la vio, por vez primera, en la Brigada de Investigaciones (entre el 04/02/77 y el 11/02/77).
47 )María Eugenia Gatica Caracoche (niña)
Fue secuestrada junto a Susana Falabella y a Sabino Abdala el 16/03/77, según informe fiscal fs. 366 vta.
Ello coincide con lo manifestado por Féliz, por Calvo y por Laborde, quienes tuvieron conocimiento de que la niña permaneció secuestrada en la Comisaría 5ta., junto Sabino Abdala y a Susana Falabella. Su madre y su padre, también estuvieron en la 5ta.
48) Juan Gil Montenegro
Su testimonio -declarado en el marco del legajo CONADEP 1378- se halla glosado a fs. 170. Explica que fue secuestrado en tres oportunidades, y que, en la tercera, fue trasladado a la Comisaría 5ta., donde permaneció privado de su libertad durante cuatro días. Conoció a un joven de apellido Sartori. Allí fue torturado en reiteradas oportunidades. Luego fue trasladado a otro centro de detención.
No aporta fechas exactas.
49) Silvia Amanda Gonzalez de Mora
De Francesco la enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
50) Gabriela Gooley
Las constancias relacionadas con Gooley se hallan agregadas a fs. 214/229. Declaró con fecha 25/07/85 ante la Embajada de la República Argentina en la ciudad de París(Francia), a pedido de la Cámara Criminal y Correccional Federal y en la causa 13. Explicó que el día 25 de enero de 1977, en momentos en que caminaba por la calle 47 de la ciudad de La Plata, fue interceptada por un automóvil marca Ford Falcon, de color crema, del cual descendieron entre cuatro y cinco individuos, los cuales, mediante la fuerza, la introdujeron en el vehículo. Fue trasladada y recluida en distintos centros clandestinos de detención. El tercer lugar donde la alojaron fue en la Comisaría 5ta. Señaló que en los lugares donde estuvo recluida había numerosas personas que cumplían funciones de guardia de los detenidos y que obedecían a las órdenes de un "Jefe de Guardia". En la Comisaría 5ta. tomó contacto con distintas personas a las que enuncia y describe fisonómicamente. Dice que Dimovich de Leguizamón, Villarroel, Saguez de Perdigué y Muñoz, le dijeron que habían sido torturadas. En cuanto a la aplicación de torturas, refiere que escuchó gritos de personas que eran interrogadas. Describe asimismo las condiciones en las que la mantenían alojada en la Comisaría 5ta., sin comida (comían cada dos días, a veces les daban guisos con huesos pelados y polenta con gusanos), hacinados, en terribles condiciones de higiene, estaban esposadas, sin posibilidades de ir al baño, salvo las escasas oportunidades en que eran llevadas por los guardias. Declaró que en la Comisaría 5ta. pudo observar que las personas que las custodiaban estaban vestidas con uniforme azul y zapatos negros, aunque el oficial vestía siempre de civil (fs. 226).
51) Susana Hauché
Gooley refirió haber compartido con ella su permanencia en la Comisaría 5ta. hasta su liberación. Señaló que Hauché le dijo que estaba detenida desde fines de diciembre de 1976. Tenía faltante de cabello en su cabeza y ella le manifestó que había sido torturada por diez días seguidos.
Marcioni compartió junto a ella y a Gooley su paso por la Comisaría 5ta. (fs. 341). Explicó que les daban de comer polenta con gusanos y que, a veces, ni siquiera comían.
Calvo también la menciona como una de las personas que vió en la Comisaría 5ta.
52) Patricia Huchansky de Simon
Es mencionada por Calvo (fs. 659) como una de las personas que pudo ver en la Comisaría 5ta.
53) Miguel Iademarco
Es enunciado por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél permaneció secuestrado en la Comisaría citada (fs. 845/846) y por De Francesco, quien lo nombra entre las personas que le consta estuvieron detenidos en dicha Comisaría (fs. 899).
Según surge del Trabajo de Recopilación labrado por la Asociación Ex-Detenidos Desaparecidos, Iademarco habría sido liberado y habría prestado declaración en el juicio de la verdad.
54) Miguel J. Iglesias
Laborde lo enuncia como una de las personas que vio en la Comisaría 5ta. (fs. 687)
Es enunciado también por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél permaneció secuestrado en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846). Estaba enyesado.
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
55) Miguel Angel Laborde
Declaró en el marco del juicio por la verdad. En relación a la Comisaría 5ta. explicó que la comida aparentemente la mandaban desde el Seminario y era repartida por algunos de los Policías, "El Tío" y el "Paraguayo o Correntino". Hubo días en que no comió, llegó a no comer por cuatro días. Las condiciones de cautiverio eran inhumanas. Señaló que en la Comisaría 5ta. supo que torturaban a algunos de los detenidos porque ellos mismos se lo comentaron, y porque escuchaba los gritos por las noches, pero a él en principio no. Relató que los fines de semana uno de los Oficiales de guardia los picaneaba con una picana manual o los hacía hacer salto de rana o cuerpo a tierra "para divertirse".
Refirió que, por los dichos del hermano de su esposa Adriana Calvo y por lo que él deduce -vestimenta- era la Policía de la Provincia de Buenos Aires la que manejaba la situación.
Obra a fs. 686/689 su presentación como parte querellante en la causa. Explica que el día 04/02/77, en momentos en que se encontraba en su lugar de trabajo -Facultad de Ciencias Exactas- le fue informado que su esposa Adriana Calvo -embarazada de seis meses- había sido llevada detenida. Ante ello regresó a su domicilio, efectuó la denuncia, luego retornó a lo de sus vecinos y, seguidamente, fue interceptado a pocos metros de su casa, por tres automóviles que lo secuestraron. Estuvo en la Brigada de Investigaciones y en el Destacamento "Arana". El día 11/02/77 fue trasladado en el baúl de su auto, junto a Simón y a Feliz, a la Comisaría 5ta.
Allí reconoció a varias personas. Contó haber observado el arribo a la Comisaría de dos niños, una nena y un varón (ver para ello testimonio glosado en el Legajo de Adriana Calvo labrado ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal).
Fue liberado el 28/04/77 junto a De Francesco, y luego fue liberado Féliz y su esposa Adriana y su hija, todos el mismo día.
Compartió también su celda con Adamow, que lo enuncia a fs. 199 vta.
56) Teresa Mariana Laborde (bebe)
Hija de Adriana Calvo y de Miguel Angel Laborde, nació en cautiverio y luego fue liberada junto a su madre el 28/04/77.
57) Jorge Julio López
Declaró en el juicio por la verdad, aunque no obran en la causa testimonios de su declaración. Habría permanecido detenido algún tiempo en la Comisaría donde fue torturado, según el testimonios que transcribe el titular del Ministerio Público (fs. 375 vta.).
Fue visto por Julio Mayor en la Comisaría 5ta.
58) Osvaldo Lovazzano
Ha declarado, al parecer, en el juicio por la verdad, pero no constan en la causa testimonios de ello. Habría permanecido detenido en la Comisaría 5ta. y en la misma época que Bustamante, Canciani, Fernandez y Fanjul Mahia.
Fernández manifestó haber tomado contacto con él con posterioridad a su liberación. Aquél le comentó, según dice, que había visto a su hermana Lidia con vida en la Comisaría 5ta.
59) María Magdalena Mainer
De Francesco la enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
Fue vista por Adriana Calvo, primero en la Brigada de Investigaciones -donde sólo estuvo unas horas- y, después, en la Comisaría 5ta.
60) Graciela Liliana Marcioni
Declaró en el juicio de la verdad llevado a cabo ante esta Cámara Federal. A fs. 340 a 344 luce su testimonio.
De allí surge que fue secuestrada el día 25/01/77, fecha en la cual entró un grupo de personas armadas a su casa (entre 10 y 15 hombres) que manifestaron ser del Ejército y le dijeron que se la tenían que llevar. Así fue que la introdujeron en uno de los rodados y la trasladaron encapuchada a la Brigada de Investigaciones de La Plata. Allí la tabican y la introducen en una celda con Gabriela Gooley, junto a quien la trasladaron, al día siguiente, a "Arana". Allí fue torturada.
Posteriormente, la llevan junto a Gooley a la Comisaría 5ta. Allí estuvo con Dimovich, Hauché, Villarreal. También vio a Silvia Muñoz y a Inés Ortega, a Inés Menescari, Clarisa García de Cassino y a Diana Martínez. Les dieron pocas veces de comer, en una de las oportunidades les dieron polenta con gusanos. Explicó que el día 03/02/77 fue liberada, tras sufrir un intento de violación por parte de quien manifestó haber votado por su liberación (no pudo aportar mayores datos sobre esta persona). Señaló que las personas que la secuestraron pertenecían al ejército y agregó que, una vez en la Comisaría 5ta., observó que las personas que la custodiaban calzaban borceguíes, y que a uno de ellos le decían "El Correntino" o "Entrerriano".
Es nombrada por Gabriela Gooley, que la vio en Arana y en la Comisaría 5ta.(fs. 219).
61) Hugo Pablo Marini
A fs. 850/853 se presenta para ser tenido por parte querellante en la causa. Explica que fue secuestrado el 11/01/77 de su domicilio por personal de la Policía de Buenos Aires, fuertemente armado. De allí lo llevaron a la Brigada de San Nicolás donde lo golpearon y lo interrogaron. Tras su paso por "Arana" lo llevaron a la Comisaría 5ta. los últimos días de enero o primeros de febrero de 1977. Lo liberaron junto a Cristina Villarroel, el día 30 de marzo de 1977.
Es enunciado por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél permaneció secuestrado en la aludida Comisaría (fs. 845/846). De Francesco lo nombra entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
62) Julio Mayor
Su declaración consta en los testimonios de su Legajo CONADEP n? 7184. Fue secuestrado junto a su esposa -María Hebelia Sanz- el 01/12/76. Permaneció detenido alojado en la Comisaría 5ta de La Plata (ver fs. 179 vta.). Pudo ver a Julio López. Tanto él, como su esposa, fueron trasladados desde esta Comisaría -donde permanecieron detenidos por el lapso de cinco días- a la Comisaría 8va., desde donde los liberaron en abril de 1977.
63) Inés Menescardi de Odorisio
Es mencionada por Gooley a fs. 221 como una de las personas junto a quien fuera trasladada a la Comisaría 5ta. Escuchó como la torturaban.
Marcioni compartió junto a ella y a Gooley su paso por la Comisaría 5ta. (fs. 341)
Calvo la enuncia como una de las personas que fue trasladada, el 01/04/77, desde la Comisaría 5ta. al Pozo de Bánfield. También es enunciada por Féliz, que tuvo conocimiento de que aquella permaneció secuestrada en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846).
Marini la nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta.(fs. 850/853). De Francesco la enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría mencionada (fs. 899).
64) Mario Miguel Mercader
Fue visto por Claudia Inés Favero en "La Casita", que sería la Brigada de Investigaciones. Según surge del testimonio de Luis Eugenio Favero, a Mercader lo habían secuestrado dos días antes que a él y a su hermana, es decir, el 10/02/77. Luis Eugenio Favero manifestó haberlo visto también en "La Casita", mal herido de piernas, pies y manos.
Es nombrado por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél permaneció secuestrado en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846).
65 )Ana María Mobili de Bonetto
Es mencionada por Gabriela Gooley (fs. 223), que dice haberla visto (y hablado con ella) cuando fue traslada a Arana, el día 3 o 4 de febrero de 1977. Mobili le manifestó que su marido también estaba detenido allí, en Arana.
Calvo la nombra como una de las personas que supo que fue trasladada el 01/04/77 desde la Comisaría 5ta. al Pozo de Banfield, junto a su marido.
A fs. 815/816 se presentó la hija de José Roberto y de Ana María Mobili. Manifestó que, según dichos de víctimas de la dictadura, sus padres fueron vistos en "Arana", en la Comisaría 5ta. y en el Pozo de Banfield. En la Comisaría 5ta. estuvieron detenidos desde el 11/02/77 hasta el 01/04/77.
66) Domingo Héctor Moncalvillo
De Francesco lo menciona entre las personas que le consta que estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
67) Leonardo Amador Montesinos
Laborde lo cita como una de las personas que vio en la Comisaría 5ta. (fs. 687).
Es mentado también por Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél permaneció secuestrado en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846).De Francesco lo cita entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría citada(fs. 899).
68) Juan Carlos Mora
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría aludida (fs. 899). En igual sentido lo hace Julio Mayor.
69) Silvia Muñoz
Marcioni compartió junto a ella su paso por la Comisaría 5ta. (fs. 341).
Calvo y Gooley la enuncian como una de las personas que mantuvieron contacto en la Comisaría 5ta. Calvo recuerda que estaba embarazada de pocos meses.
En el marco del juicio de la verdad (en causa 5) declaró su madre, quien relató que su hija fue secuestrada el día 21/12/76, en horas de la tarde/noche.
70) Roberto Miguel Odorisio
Es nombrado por Laborde que dice haber compartido con él una celda en la Comisaría 5ta. Su esposa también estaba allí detenida.
Calvo lo menta como una de las personas que fue trasladada el 01/04/77, desde la Comisaría 5ta. al Pozo de Banfield.
También lo nombra Féliz, quien tuvo conocimiento de que aquél permaneció secuestrado en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846). Marini, por su lado, lo menciona como una de las personas que compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
De Francesco también lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en dicha Comisaría (fs. 899).
71) Inés Beatriz Ortega de Fossatti
Gabriela Gooley la identificó una vez liberada, a través de fotografías. Recordó que Ortega -que estaba embaraza de 7 meses- le comentó que en la Comisaría 5ta., también estaba su marido, al cual le lavaba la ropa.
Marcioni -que señala que la vió embarazada- compartió junto a ella y a Gooley su paso por la Comisaría 5ta. (fs. 341).
Adriana Calvo relata que ayudó a Inés Ortega de Fossatti a dar a luz a su hijo que llamó Leonardo el 12/03/77; fue allí que conoció a Bergez, el cual atendió a Ortega en su parto. El esposo de Calvo (Miguel Laborde) declaró en igual sentido en cuanto a que tomó conocimiento del parto de Ortega.
Marini la nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta.(fs. 850/853).
72) Norberto Oscar Oslé
Féliz tuvo conocimiento de que Oslé permaneció secuestrado en la Comisaría aludida (fs. 845/846).
Por su lado De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en dicha Comisaría (fs. 899).
73) Juan Carlos Peralta
Lo nombra Mario Féliz (fs. 239).
Laborde también lo menciona como una de las personas que vio en la Comisaría 5ta. (fs. 687)
Finalmente, Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en aquel lugar (fs. 850/853).
74) Gustavo Pérez Monsalvez
Es visto por Álvarez en la Comisaría 5ta.(fs. 204).
75n )Alfredo M. Reboredo
Lo nombra Mario Féliz (fs. 239).
Laborde lo menciona como una de las personas que vio en la Comisaría 5ta. (fs. 687), al igual que Marini que manifestó haber compartido su cautiverio en ese lugar (fs. 850/853).
76) Eduardo Gustavo Ricoy (Coco)
Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta. (fs. 850/853).
77) Jorge Alberto Rolando
Su Legajo (n? 7315) consta a fs. 183 y siguientes.
Rolando fue secuestrado el día 18 de diciembre de 1976, a las 12 y 30 horas, por cuatro personas armadas y vestidas de civil, que lo introdujeron en un rodado, marca Torino, color negro. En primer lugar lo trasladaron a la Brigada de Investigaciones donde fue víctima de golpes, amenazas y malos tratos. Luego lo introdujeron nuevamente en el Torino, donde fue trasladado, junto a Guillermo Araquistain, a "Arana". El día 31/12/76 fue trasladado nuevamente, junto a Araquistain y a Federico Bachini, a la Comisaría 5ta. Describe las condiciones de detención: era un espacio reducido, sumamente húmedo y caluroso, lo que provocaba desmayos, delirios y descomposturas, iluminado y ventilado sólo por una pequeña rendija en la parte inferior de la puerta.
Explicó que eran atendidos y custodiados por el personal de la Comisaría y que también había un grupo destinado a las torturas.
78) Graciela Sagués de Perdigué
Fue vista por Gabriela Gooley en Arana y en la Comisaría 5ta. En éste último centro, la vió el 29/01/77 y hasta el día en que ella fue liberada (10/02/77). Sagués le refirió que había sido torturada.
Calvo la menciona como una de las personas que tomó contacto en la Comisaría 5ta.
79) Mónica Santucho(14 años)
Adamow dice que, por comentarios, escuchó que Santucho (una niña a la que torturaban) estuvo detenida en la Comisaría 5ta.
De su paso por la Comisaría 5ta., por comentarios de otras detenidas, también se enteró Gooley.
Sanz menciona haberla visto en la Comisaría 5ta.
80) Hector José Sartori
Es nombrado por Gil Montenegro, quien compartió junto a él su cautiverio en la Comisaría 5ta.
81) María Hebelia Sanz
Su relato coincide con el de su esposo (Julio Mayor).
Obsewrvó a una niña de unos 12 años, Mónica Santucho.
82) Carlos Francisco Simón
Fue visto por Laborde en la Comisaría 5ta, los trasladan -provenientes de Arana- junto a Féliz.
Calvo lo enuncia como una de las personas que supo que fue trasladada el 01/04/77 desde la Comisaría 5ta. al Pozo de Banfield.
Asimismo, lo citó Féliz como persona que estuvo secuestrado en la Comisaría 5ta. (fs. 845/846), al igual que Marini al indicar que compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta.(fs. 850/853).
A fs. 874 y vta. se presenta el hijo a efectos de ser tenido por parte querellante.
Finalmente, De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la citada Comisaría (fs. 899).
83) María Adela Troncoso de Bobadilla
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría aludida (fs. 899).
84) María del Cármen Tucci
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en dicha Comisaría (fs. 899).
85) Luis Velasco Blake
Declaró en el juicio de la verdad. Escuchó gritos de torturas en la Comisaría 5ta.
Del escrito de querella de Velasco (fs. 658/658), surge que fue secuestrado el 07/07/77 de su domicilio. Fue trasladado por un grupo de armado de personas a la Brigada de Investigaciones, y luego rotado por distintos centros clandestinos de detención hasta llegar a la Comisaría 5ta. Allí compartió celda con Baratti, Fraccaroli, Bonín y Ventura. Supo también que estuvo detenida Elena De la Cuadra (esposa de Baratti), la que dio a luz a la hija de ambos, que nombraron Ana Libertad. Tomó contacto con el sacerdote Von Wenrich, hacía bromas acerca de las torturas que sufrían.
86) Cristina Villarroel
Gooley refiere que fue trasladada desde Arana a la Comisaría 5ta., junto a Villarroel, quien le refirió que había sido torturada.
Por su parte, Marcioni compartió junto a ella y a Gooley, su paso por la Comisaría 5ta. (fs. 341)
Calvo la mencionó como compañera de celda y manifiesta que fue liberada.
Finalmente, Marini la nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la Comisaría citada (fs. 850/853).
87) Carlos Guillermo Williams
De Francesco lo enuncia entre las personas que le consta estuvieron detenidos en la Comisaría 5ta. (fs. 899).
En el marco del juicio de la verdad (en causa 1849), declararon los hermanos. Ellos dieron fe que Williams habría sido secuestrado el 17/12/76 y de que habría permanecido privado de su libertad en Arana y en la Comisaría 5ta.
88) Diana B. Wlichky de Martinez
Gabriela Gooley refirió que la vio en la Comisaría 5ta. y, asimismno, que tenía marcas de haber sido torturada con "la máquina".
Marcioni compartió junto a ella, y a Gooley, su paso por la Comisaría 5ta. (fs. 341)
Por su parte Calvo refiere que el 12/02/77 Martínez ya estaba en la Comisaría 5ta. y, al parecer, desde hacía un tiempo (desde diciembre o noviembre de 1976). Señala que se la llevaron de una manera muy terrible el 23 o 24 de marzo de 1977, cuando ya había sido dada por muerta a través de los diarios. Refiere que tenía un tratamiento especial. No les permitían al resto de las mujeres dialogar con ella. Con el paso del tiempo pudo hablarle y allí se enteró que era la esposa de la persona que había puesto una bomba en la Jefatura de Policía y que había sido fuertemente torturada.
Las personas cuyo apellido se transcribe en lo que sigue, se encuentran enunciadas por el a quo como parte del listado de víctimas privadas ilegalmente de su libertad y torturadas en la Comisaría 5ta. Estas son: Aleksoski (en causa 1105 del juicio por la verdad declararon el hermano y la hermana de Aleksoski, siendo que de sus testimonios no surge que hubieran tomado conocimiento del paso de su hermano por la Comisaría 5ta); Baguer (se desconoce su nombre, habría sido visto por Marini); Benitez (Marini lo nombra como una de las personas junto a quien compartió su cautiverio en la Comisaría 5ta. [fs. 850/853], se desconoce su nombre que podría ser Juan Alberto); Blanco (se desconoce su nombre, habría sido visto por Favero); Cano (habría sido visto por Lovazzano -cuyo testimonio no obra en la causa- y habría sido liberado); Cicero de Sobral, De la Canal (Gooley dice que fue liberada junto a él el día 10/02/77, se desconoce su nombre); Di Matía (Marini dice que estuvo con él en Arana); Diaz Pacífico, Diaz, Fanjul, Silvia (fue vista en el centro clandestino de detención "Puesto Vasco" por Lidia Papaleo entre el 14/3/77 y el 5 o 6/04/77); Icardi Mario, Icardi Jorge, Maffeo (quien habría sido liberada tras haber permanecido detenida en la Brigada de Investigaciones La Plata [vista por Carlos Zaidman a fs. 866] y habría declarado en el juicio de la verdad); Martinez, Rodriguez, Rosini (quien habría sido liberada y habría declarado en el juicio de la verdad); Sobral, Starita y Ventura (cuyo nombre se desconoce, es nombrado por Velasco Blake quien lo habría visto en la Comisaría 5ta.).
Sin embargo, no se advierte por el momento la presencia de elementos de prueba que permitan tener por demostrado que fueron efectivamente privadas de su libertad y mantenidas detenidas alojadas en la aludida Comisaría.
En relación a la menor Clara Anahí Mariani, se dará tratamiento del hecho en el acápite X.
IX. Los procesamientos.
1. El a quo decretó los procesamientos -ahora apelados- de González Conti (fs. 1160/1170, del principal) y de Osvaldo Sertorio, Reinaldo Tabernero y Rodolfo Aníbal Campos (fs. 1192/1208). A los cuatro imputados los procesó en orden a los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas en concurso real, y en grado de partícipe necesario (arts. 55, 144 bis, 144 tercero del CP), por los hechos que damnifican a Abachián, Abdala José,
Abdala Sabino, Adamow, Alconada, Aleksoski, Almarza, Álvarez, Araquistain, Arrázola, Arteta de Cassataro, Bachini, Baratti de la Cuadra, Ana Libertad, Baratti, Héctor Carlos, Benítez, Bobadilla, Bonafini, Bonetto, Bonín, Calvo, Campano, Cassino, Castro Sotelo, Ciancio, Cotalargo, Cordero, De Francesco, De la Canal, De la Cuadra, Elena, De la Cuadra, Roberto José, Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamón, Falabella, Falivene, Fanjul Mahia, Favero, Claudia Inés, Favero, Luis Eugenio, Féliz, Fernández Mercader, Fernández Hugo, Fernández, Lidia Delia, Fossatti, Fossatti Ortega, Leonardo (bebé), Fraccarolli, García de Cassino, Garín de De Angelis, Gatica Caracoche (niña), Gil Montenegro, Gonzalez de Mora, Gooley, Hauché, Huchansky, Iademarco, Iglesias, Laborde, Miguel Angel, Laborde Teresa, Mariana (bebé), López, Lovazzano, Mainer, Marcioni, Marini, Mayor, Menescardi de Odorisio, Mercader, Mobili de Bonetto, Moncalvillo, Montesinos, Mora, Muñoz, Odorisio, Ortega de Fossatti, Oslé, Peralta, Pérez Monsalvez, Reboredo, Ricoy, Rolando, Sagués de Perdigué, Santucho, Sanz, Simon, Troncoso de Bobadilla, Tucci, Velasco Blake, Villarroel, Williams, Wlichky de Martínez, Baguer, Blanco, Bustamante, Canciani, Cano, Cicero de Sobral, Di Matía, Di Salvo, Díaz Pacífico, Diaz, Fanjul Silvia, Icardi Mario, Icardi Jorge, Maffeo, Malbrán, Martínez, Rodríguez, Rosini, Sartori, Sobral, Starita, Ventura y Mariani, Clara Anahí.
2. El procesamiento de Miguel Osvaldo Etchecolatz fue decretado a fs. 1288/1300, en los mismo términos que los anteriores, aunque luego el a quo efectuó una aclaratoria a fs. 1307/1308, mediante la cual acotó los hechos a aquellos ocurridos entre el 05/11/76 al 23/09/77, siendo éstos los que damnifican a Abachián, Abdala, José,
Abdala, Sabino, Adamow, Alconada, Aleksoski, Álvarez, Araquistain, Arteta de Cassataro, Baratti de la Cuadra, Ana Libertad, Baratti, Hector Carlos, Benítez, Bobadilla, Bonín, Campano, Cassino, Castro Sotelo, Ciancio, Cotalargo, Cordero, De Francesco, De la Canal, De la Cuadra, Elena, De la Cuadra, Roberto José, Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamón, Falabella, Falivene, Féliz, Fernandez, Hugo, Fernández, Lidia Delia, Baguer, Blanco, Bustamante, Canciani, Cano, Cicero de Sobral, Di Matía, Di Salvo, Diaz Pacífico, Diaz y Mariani, Clara Anahí.
3. Hasta aquí los hechos vinculados exclusivamente con las privaciones ilegítimas de la libertad y torturas que habrían tenido lugar en la Comisaría 5ta. de La Plata, entre los años 1976/1979. Se proseguirá ahora con el hecho vinculado al procedimiento realizado el 24/11/76, en el domicilio de la pareja Mariani/Teruggi, en el cual además habría sido vista con vida, por última vez, la hija de ambos (Clara Anahí Mariani). Hecho que le es enrostrado a los mencionados imputados y a Hugo Alberto Guallama.
B)
X. El caso de Clara Anahí Mariani. Procedimiento en la finca de la familia Mariani/Teruggi.
1. Los hechos.
A partir de las constancias de prueba incorporadas a este sumario, a lo que se suman los testimonios recogidos en el juicio de la verdad en relación a este suceso (causa 1885/SU), las presentaciones y declaraciones efectuadas por la parte querellante (María Isabel Chorobik de Mariani), declaraciones prestadas por testigos (vecinos del lugar) e imputados en la causa, y demás elementos probatorios reunidos (como ser recortes periodísticos de la fecha, fotografías de la finca, mapas ilustrativos), es posible tener por demostrado que, el día 24 de noviembre de 1976, en el domicilio de la calle 30 entre 55 y 56 de la ciudad de La Plata, se llevó a cabo un cruento y prolongado operativo en el cual participó personal de las fuerzas del ejército, de la armada y de la Policía Bonaerense. En dicho enfrentamiento se dio muerte, mediante disparos de armas de fuego de distinto calibre, a Roberto César Porfidio, Daniel Eduardo Mendiburu Elicabe, Juan Carlos Pieres y Diana Esmeralda Teruggi, y, en la misma ocasión, resultaron heridos dos efectivos de las fuerzas de seguridad y un tercero, que falleció. En el operativo se sustrajo a la hija de Diana Teruggi y Daniel Mariani, Clara Anahí Mariani (de tres meses de vida), respecto de quien se desconoce su paradero hasta hoy.
En este sentido, en la causa 1885/SU del juicio de la verdad que se lleva a cabo ante esta Cámara, por una parte constan las declaraciones prestadas por María Isabel Chorobik, el testimonio de Eduardo José Díaz (vecino), quien detalló lo que pudo ver y escuchar en relación al hecho, las declaraciones de Cecilio Reynaldo Gómez y Ramón Buzzato (personal de la policía que participó del enfrentamiento resultando herido), quienes coincidieron en declarar que Etchecoltaz y Camps estuvieron presentes en el enfrentamiento apostados en los techos vecinos de la finca atacada, las constancias de defunción de los cuatro abatidos y del nacimiento de Clara Anahí, recortes periodísticos (ver también fs. 1386/1387) y fotografías vinculadas al suceso.
En la presentación de la querella -María Isabel Chorobik de Mariani con representación del doctor Ramos Padilla- de fs. 1316/1337, se efectúa un relato pormenorizado de los hechos que damnificaron a su hijo, nuera y nieta, y a Elicabe, Porfidio y Peiris. A su vez, solicitó que se les reciba declaración indagatoria y se ordene la detención de Suarez Mason, Ioppolo, Forastiero, Gené y Sertorio, en orden a los hechos que damnificaran a los nombrados y por los delitos de homicidio calificado (cinco hechos) y sustracción, retención y ocultamiento de la menor Clara Anahí Mariani. Solicitó también que se amplíe la declaración indagatoria y procesamiento de Miguel Osvaldo Etchecolatz, por los mismos hechos y delitos (a excepción del homicidio de Diana Teruggi por el cual ya se halla procesado). Adjuntó en fotocopia constancias de declaraciones prestadas y vinculadas a los hechos que describe, así como también las partidas de defunción y reconocimiento de los cadáveres/restos osarios de su hijo, de Diana Teruggi (ver fs. 1417, entre otras), Porfidio, Peiris y Elicabe. Entre ellas, la declaración prestada por José Celedonio Torres en el juicio por la verdad (fs. 1401/1413). Aquél se habría desempeñado como Oficial de servicio de la Comisaría 5ta. entre los meses de septiembre o noviembre de 1976 y por el lapso de seis o siete meses -o menos-, bajo el mando del Comisario Muñoz. Respecto del hecho del 24/11/76, refirió que para ese momento el cree que aún estaba en la Comisaría Novena, pero que tomó conocimiento del mismo por su gran trascendencia. Agregó que por distintos comentarios de "civiles" escuchó que tras el enfrentamiento habían sacado a una criatura entre colchones y que los vecinos la habían escuchado llorar.
Chorobik de Mariani, al prestar declaración en el juicio por la verdad (causa 1885/SU), contó que, si bien en un principio, al concurrir a la Comisaría 5ta. al día siguiente del enfrentamiento donde resultara muerta su nuera y desaparecida su nieta, le dijeron que los cuerpos se habían carbonizado y que no había ninguna criatura, luego llegaron a su conocimiento distintas versiones de lo realmente acontecido y que varias personas le habían dicho que su nieta permanecía con vida. Al respecto, explicó que a través de una persona de su conocimiento, logró ser recibida por Sertorio en la Comisaría 5ta., pues esta persona era muy conocida del Comisario. Así fue que Sertorio le manifestó que su nieta estaba viva y que la buscara por sus ropas, porque probablemente ya tenía otro nombre.
Cabe recordar que se cobra noticia de este procedimiento a partir de los testimonios de los ex-policías Piazza y Piacentini, transcriptos en el requerimiento fiscal de fs. 362/479.
Piazza explicó que un día lo mandaron a llamar de la Comisaría 5ta. con carácter urgente, siendo que al arribar allí el Comisario Sertorio -que estaba junto a Camps y a otros altos funcionarios militares- le indicó que debía labrar unas actuaciones administrativas a raíz de un enfrentamiento que se había llevado a cabo en La Plata, el que había desembocado en la muerte de un oficial y otros dos heridos.
Consta, por otra parte, un informe suscripto por Sertorio del cual surge el abatimiento de "tres componentes masculinos y uno femenino", identificados como Roberto César Porfidio, Daniel Eduardo Mendiburu Elicabe, Juan Carlos Pieres y Diana Esmeralda Teruggi, no hallándose en el lugar del hecho ninguna menor. Ello ocurrió el 24 de noviembre de 1976, en la finca de la calle 30 de La Plata, en un enfrentamiento con delincuentes subversivos por parte de fuerzas de seguridad.
También consta un informe emitido por el General Camps, en 1983, que describe la existencia del hecho, de su participación y de la circunstancia que, de haber existido una criatura de corta edad, pudo haber perecido en el siniestro (fs. 1383, del principal).
A fs. 1365/1380, glosan las fotocopias de declaraciones prestadas por vecinos aledaños a la vivienda atacada. Ellos dieron cuenta de la existencia del operativo y de la gran cantidad de personas de las fuerzas de seguridad que participaron.
Finalmente, a fs. 1388, se halla un informe labrado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en el año 1983, del cual surge que los efectivos que participaron en el enfrentamiento fueron fuerzas conjuntas (ejército y policía), bajo el control operaciones del Area Militar 113 (ver también, en igual sentido, el informe que luce a fs. 1393/1395, producido por la Justicia Militar en el año 1986, en la causa n? 87.355).
2. Constancias de prueba en relación a la participación de Guallama.
Al declarar Chorobik de Mariani en el juicio por la verdad, dejó asentado que obtuvo información acerca de que en el procedimiento ocurrido en la casa de su hijo y nuera, participaron, además de Etchecolatz, Camps, Sconza (quien habría exclamado una vez muerta Diana "cúbranme que yo saco la nena para mi"), y de los agentes de policía Gómez y Buzato, Hugo Alberto Guallama, que fuera chofer de Etchecolatz y de su esposa.
A fs. 1959/1960 hay testimonios de la declaración prestada por Viviana Cantín ante la Unidad Fiscal Federal. Allí dice que es hija de la pareja de Hugo Guallama-Mabel Suárez. Explica que su madre conoció a Guallama porque cumplía tareas de limpieza en su hogar, enterándose posteriormente que aquél se había desempeñado como policía en la época de la dictadura. Relata que en el año 1999 o 2000, salió en el diario que tanto Guallama, como otros dos comisarios, eran buscados por la desaparición de una niña de nombre Clara Anahí Mariani. Se enteró también que trabajó para Bunge y Born, como personal de seguridad, y que fue chofer de Etchecolatz. Su madre le contó que la había llevado a la casa que perteneciera a la pareja Mariani-Teruggi; allí le explicó que había participado del enfrentamiento apostado en los techos de la vivienda, y que él fue quien le disparó a Diana Teruggi, en momentos en que intentaba escaparse con una beba en brazos; que acto seguido y tras constatar que la madre había fallecido, advirtió que la beba estaba con vida. No recordaba nada más. Finalmente, manifestó que Guallama siempre decía que tras "caer" Cozzani y Etchecolatz, le tocaba a él y que, por ese motivo, usaba un alias y se mudaba constantemente. A fs. 2400/2406 y vta. luce lo declarado por la testigo ante el juicio por la verdad.
A fs. 1977/1979 y vta. (luego a fs. 2408/2422 consta lo declarado en el juicio por la verdad) depuso Mabel Susana Suárez, madre de Viviana Cantín. Sus dichos coinciden con los de su hija. Agregó que mantiene una relación afectiva con Guallama desde 1997 y que, en varias oportunidades, intentó separarse, pero no lo hizo por temor, debido a que él la amenazaba con un arma de fuego para que no lo hiciera. Relató el haber tomado conocimiento de su participación en el hecho que damnifica a Anahí a través del periódico que él mismo le mostró; tiempo más tarde él la llevó a la casa donde sucedieron los hechos y le explicó cual había sido su participación (en los techos con Etchecolatz), y que dió muerte a Diana Teruggi de disparos de arma de fuego, quedando la beba que llevaba en sus brazos con vida. Agregó que su pareja tenía relación asidua con Cozzani y con Etchecolatz, para quien se había desempeñado como chofer y en su agencia de seguridad. También trabajó para Patricio Camps en voladuras de puentes y conocía a Massera, Videla y otras personas que habían participado en la dictadura. Describió a Guallama como una persona violenta y agresiva. Explicó que con el correr de los años fue tomando conocimiento de distintos datos que la llevaron a contarle a su hija y a su hermana de lo ocurrido, y a denunciar lo que sabía ante la organización de derechos humanos. Finalmente, agregó que, por dichos de Guallama, quienes tendrían datos acerca de Anahí serían el "cabezón Cevallos" y el "negrito Avellaneda".
El Fiscal, a fs. 1984/1990, solicitó la detención a efectos de recibirles declaración indagatoria a Osvaldo Juan Baldrich y a Alfredo Fernández; a fs. 1995/1998 hace lo propio respecto de Guallama. En el marco de este último requerimiento agrega extractos de las declaraciones prestadas por el doctor Ramos Padilla (querellante en autos) y por Chorobik de Mariani, en cuanto aportan datos de interés respecto de Guallama, de su vínculo con Etchecolatz y con el también imputado en la causa, Daniel Omar Del Arco.
3. A fs. 2015/2037 está glosado el legajo personal que Guallama registra en la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Surge de dichos testimonios que el día 30/11/76 recibió una felicitación por parte de la Jefatura por su "fiel cumplimiento del deber", demostrando capacidad y valentía en la eliminación de la sociedad de elementos extremadamente peligrosos, para beneficio de la misma y prestigio de la Institución, solicitándose su ascenso a Cabo 1?, lo cual se formalizó en diciembre de 1976, momento hasta el cual revestía calidad de Cabo. También consta que recibió la Orden San Miguel Arcángel por actos destacados en servicio.
4. Guallama declaró a fs. 2095/2097, en los términos del art. 294 del C.P.P. Declaró que desconoce todo pormenor de los hechos que se le imputan, ya que no estuvo en el enfrentamiento de la casa de Mariani/Teruggi; afirmó que sólo ofició de chofer de Etchecolatz y luego de Tabernero.
5. Obra a fs. 2345/2356, el procesamiento decretado contra Guallama en orden a los delitos de homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y por medio idóneo para crear peligro común, en concurso real con sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años, en calidad de partícipe necesario. Asimismo, mediante el punto III) del auto resolutorio, se declaró la falta de mérito de Guallama en orden a la aplicación de torturas a Clara Anahí Mariani y a Nilda Emma Eloy.
6. La defensa de Guallama efectuó una nueva presentación a fs. 293/294 del incidente en virtud de la cual aporta una fotocopia de un informe firmado por el General Camps. En ese informe se felicita a cuatro efectivos de la Policía Provincial (Buzzato, Gómez, Sconza y Vides) por haber protagonizado actos destacados de servicio, no hallándose Guallama entre ellos. Aduce entonces que tal documento es demostrativo de que su asistido no participó del enfrentamiento ocurrido en la finca Mariani/Teruggi.
C)
XI. Nilda Emma Eloy
1. Nilda Emma Eloy declaró el 15/04/2005 (fs. 2038 y vta.) ante la Unidad Fiscal Federal. Explicó que en forma casual, al presentarse ante dicha Unidad Fiscal observó la foto de la portada de la copia del legajo policial correspondiente a Guallama y que lo reconoció, sin ningún tipo de dudas, como una de las personas que ingresó a su domicilio el día 01/10/76 en el operativo que culminara con su secuestro y junto a otros efectivos de las fuerzas. Señaló que lo pudo ver a Guallama parado al lado de Etchecolatz en el patio de su casa. Explicó que recién fue tabicada y atada al momento en que iba a ser retirada de su casa y no antes.
2. A fs. 2081/2082 vta. se observa el requerimiento fiscal que solicitó la indagatoria de Guallama por el hecho denunciado por Eloy. Allí se da cuenta que, en la causa 7524 de la Secretaría n? 9 del Juzgado Federal n? 3, se tuvo por probado que Etchecolatz participó del secuestro de Eloy y que Guallama, en aquél entonces, era su chofer. Empero, fundamentalmente, la imputación de responsabilidad a aquél se funda en el testimonio de la propia víctima, quien al tener a la vista de manera casual la fotografía del imputado, lo reconoció como uno de sus captores.
A partir de las declaraciones prestadas por la damnificada Eloy, en el juicio por la Verdad (causa n? 1098/SU), se demostró que, tras el secuestro, fue trasladada a distintos centros clandestinos de detención ("La Cacha", "Pozo de Quilmes", "Arana", Brigada de Investigaciones y Comisaría 3era. de Quilmes), donde permaneció detenida, privada ilegítimamente de su libertad y torturada. Tras ello, fue trasladada a la Unidad carcelaria de Villa Devoto el 22/08/77, donde fue legalizada su situación.
Cabe destacar que ante esta Sala tramitó la causa que se registró bajo el n? 3454 "Incidente de Apelación Schiffrin s/dcia", en la cual resultó procesado Miguel Osvaldo Etchecolatz en orden al delito de privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos a Nilda Emma Eloy.
3. A fs. 2182 y vta. declaró Nilda Emma Funes -madre de Nilda Eloy- que relató el modo en el que fuera secuestrada su hija y el haber reconocido a uno de los secuestradores como a Guallama.
XII. Encuadramiento de los hechos jurídicos del caso.
Este Tribunal ya se expidió en relación a la Invalidez e Inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final (leyes 23.492 y 23.521), la declaración de nulidad insanable de las leyes 23.942 y 23.521 por acto legislativo y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, in re Expte.3454 de esta Sala III ("Inc. de Apelación c/Schiffrin s/dcia", Rta. el 25/8/05, T. 42, F. 89 del 2005) y Expte. 3455 ("Inc. de Inconstitucionalidad", Rta. el 7/10/05, T.43, F. 48 del 2005), a cuyos fundamentos cabe remitir.
Valoración de la prueba
Es necesario recordar a esta altura, y a los fines del abordaje de los recursos deducidos, la existencia de un plan sistemático de exterminio en los hechos de represión ocurridos en 1976/1983, como, así también, de una estrategia de impunidad en años posteriores --igualmente sistemática-- destinada a impedir la investigación y eventual castigo de los responsables, generalmente creada por leyes de amnistía y pretendidas defensas del orden jurídico interno con "primacía" sobre las normas e interpretaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y, en especial, del Derecho de Gentes.
En efecto, estos delitos han tenido la pretensión de escapar al aparato sancionatorio sin dejar indicios por cuanto desde el mismo momento en que son ejecutados gozan de una previsión de impunidad por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros.
Frente a este panorama no extraña que los medios de prueba a obtenerse se vean constituidos por un claro predominio de testimonios de víctimas o familiares.
Los numerosos testimonios reseñados en la presente resolución conforman uno de los elementos de convicción más importantes del plexo probatorio colectado en el legajo y con referencia a los hechos acaecidos en la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, durante la vigencia del último gobierno de facto (1976/1983).
La importancia de los relatos aludidos se torna manifiesta al examinar el tema de la responsabilidad penal de los imputados, pues muchos testigos brindan datos pormenorizados acerca de diversos tópicos que hacen referencia al funcionamiento de la Comisaría 5ta.
En este sentido, no se debe olvidar que el proceso penal debe tener por objeto la verdad sobre el aspecto fáctico de los sucesos investigados, como así también de los antecedentes y circunstancias concomitantes que rodearon al mismo.
Los testigos, cuyos dichos se valoran en el presente caso, permitieron conocer los sucesos criminales que se desarrollaban mediante un plan sistemático, el cual se ejercía en forma clandestina y secreta.
Sobre la importancia de las declaraciones testimoniales en un proceso penal, la doctrina ha hecho una amplia y precisa consideración. Se ha dicho, por ejemplo: "(...)La versión traída al proceso por personas conocedoras de algún elemento útil para el descubrimiento de la verdad mediante su dicho consciente con fines de prueba, es de trascendental significación desde el punto de vista probatorio. Esto nos ubica dentro de la concepción amplia del testigo, cuyo tratamiento ocupa el primer lugar en el análisis de los colaboradores del proceso penal en lo que respecta a la adquisición de las pruebas[...]En este sentido [...] puede llamarse testigo a toda persona informada de cualquier manera de los hechos o circunstancias que se investigan en una determinada causa penal y cuya declaración es considerada útil para el descubrimiento de la verdad...El testigo desempeña un servicio de carácter público en la administración de justicia. En materia penal es el colaborador más importante para la adquisición de la prueba, por cuya razón su intervención en el proceso se impone con las menores restricciones posibles." (Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Penal, Bs.As., Ediar, 1963, Tomo III, pp. 246 y ss.).
La importancia de las declaraciones testimoniales colectadas en autos, radica fundamentalmente en la coherencia y verosimilitud de las mismas. Pues del examen concienzudo de la totalidad de ellas, no se evidencian contradicciones del cúmulo de manifestaciones de los testigos.
Sobre esta misma cuestión, en ocasión del dictado de la sentencia en la causa nro. 13/84 la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal señaló: "(...)En este proceso el valore de la prueba testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina...
"1?) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en lo que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen en el amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios."
"En la especie la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y huellas, el anonimato en el cual procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios."
"2) El valor suasorio de esos relatos estriva en el juicio de la probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran."
"Es un hecho notorio -tanto como la existencia del terrorismo- que en el periodo que comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes procedimientos de detención, allanamientos y requisas, son que luego se tuviera noticias acerca de la suerte corrida por los afectados".
En definitiva, en relación a las pruebas colectadas en el legajo, las mismas deben ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica racional, que al decir de Velez Mariconde "consiste en que la leu no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos (como las relativas al cuerpo del delito) ni determina abstractamente el calor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (Cfr. Velez Mariconde "Derecho Procesal Penal", T. 1, pág. 361 y sgtes.).
A) COMISARÍA 5TA.
Liminarmente, es menester recalcar que las víctimas de la represión en el período 1976-1983 fueron secuestradas por autoridades militares y policiales (subordinadas a las militares) y ubicados en lugares cerrados en la calidad de detenidos, que se han denominado centros clandestinos de detención. Aclárase que detenido comprende toda forma de privación de libertad ejercida por autoridad pública.
De las constancias recolectadas en la causa y de aquellas que se desprenden de las copias de los legajos de la CONADEP, de los listados formulados en el marco de sentencias decretadas a los integrantes de las tres primeras juntas militares, y declaraciones prestadas ante el juicio por la verdad celebrado ante esta Cámara Federal, surge la conclusión que muchas personas -Abachián, Abdala José, Abdala Sabino, Adamow, Alconada, Almarza, Alvarez, Araquistain, Arrázola, Arteta de Cassataro, Bachini, Baratti Hector Carlos, Bobadilla, Bonafini, Bonetto, Bonín, Bustamante, Calvo, Campano, Cassino, Castro Sotelo, Canciani, Ciancio, Cotalargo, Cordero, De Francesco, De la Cuadra Elena, De la Cuadra Roberto José, Di Salvo, Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamón, Falabella, Falivene, Fanjul Mahia, Favero, Claudia Inés, Favero, Luis Eugenio, Féliz, Fernández Mercader, Fernández Hugo, Fernández, Lidia Delia, Fossatti, Fraccarolli, García de Cassino, Garín de De Angelis, Gatica Caracoche, Gil Montenegro, González de Mora, Gooley, Hauché, Huchansky, Iademarco, Iglesias, Laborde Miguel Angel, López, Lovazzano, Mainer, Marcioni, Marini, Mayor, Menescardi de Odorisio, Mercader, Mobili de Bonetto, Moncalvillo, Montesinos, Mora, Muñoz, Odorisio, Ortega de Fossatti, Oslé, Peralta, Pérez Monsalvez, Reboredo, Ricoy, Rolando, Sagués de Perdigué, Santucho, Sartori, Sanz, Simon, Troncoso de Bobadilla, Tucci, Velasco Blake, Villarroel, Williams y Wlichky de Martinez- permanecieron privados de su libertad en la Comisaría 5ta. de La Plata, entre los años 1976/1979, por lapsos de tiempo en su mayoría prolongados y soportando padecimientos físicos y psíquicos, y que mientras que algunos fueron liberados, respecto de otros muchos, hasta la fecha, no se los ha vuelto a ver con vida, desconociéndose su paradero.
1. PRIVACIONES ILEGÍTIMAS DE LA LIBERTAD.
Se cuenta en autos con el testimonio de aquellas personas que fueron liberadas tras haber permanecido privadas ilegítimamente de su libertad en la Comisaría 5ta., como en los casos de Adamow, Laborde, Calvo, De Francesco, Féliz, Gooley, Mayor, Sanz, Favero, Marini, Álvarez, Rolando, Velasco Blake, Marcioni, Fernandez, Gil Montenegro, y López (entre otros liberados).
1.1. Todos ellos fueron coincidentes en relatar que una vez secuestrados por las fuerzas de seguridad (que en general actuaban en grupos de más de ocho integrantes, fuertemente armados y vestidos de civil), fueron trasladados inicialmente -en su mayoría- a la Brigada de Investigaciones ("La Casita"), donde permanecían por pocas horas, y de allí eran llevados, por lo general, a otro centro de detención clandestino, que usualmente era el Destacamento "Arana". Desde ese centro clandestino eran derivados, en general, a la Comisaría 5ta., lugar donde una parte de ellos fueron finalmente liberados (De Francesco, Laborde, Féliz, Favero, entre otros), mientras que otros fueron trasladados al Pozo de Banfield, desconociéndose su paradero hasta la fecha.
En cuanto a la estructura física de la Comisaría 5ta., reforzando el testimonio y descripciones de aquellas personas que permanecieron privadas de su libertad en ese lugar, constan en la causa coincidentes planos labrados por las propias víctimas respecto de la distribución de dicha Comisaría (ver fs. 54, fs. 137 [labrado por Fernández], fs.169 [por Fávero], fs. 174 [por Sanz], fs. 197 [por Rolando], entre otras), así también aquél labrado por la CONADEP durante la inspección in situ realizada en el año 1984. Todos ellos resultan coincidentes en cuanto a la distribución y tamaño de las celdas, el patio, las letrinas, el área administrativa.
Se advierte así que las celdas para los detenidos comunes se encontraban en la parte anterior de la Comisaría, cercano a la administración, y en la parte posterior se hallaban las celdas de las personas que estaban ilegalmente detenidas. Esta zona de celdas se dio a llamar como "área restringida". Por un lado se encontraban las celdas de las mujeres -que lindaban a un patio- y, por otro, la de los hombres. Estas últimas lindaban con un baño al cual estaban conectados por una mirilla. A su vez existían celdas para detenidos especiales, que estaban bajo la órbita de otros grupos operativos, no de la "Patota", como ser el caso de la pareja Abdala/Falabella (que fueron fuertemente torturados por un grupo operativo distinto) o el caso de Diana Wlichy de Martínez, que estuvo detenida con un régimen con permisos especiales.
1.2. En cuanto a las personas que los custodiaban, Calvo declaró que, por la mirilla que había en su celda, pudo observar al personal que la custodiaba, que era el personal policial de la Comisaría (Policía de la Provincia) y eso lo asegura pues los escuchó discutir en reiteradas oportunidades. Entre ellos, recuerda al "Tío" (menos feroz) y al "Correntino". En igual sentido se manifestó Laborde quien expresó que la comida la mandaban desde el Seminario y era repartida por algunos de los Policías, "El Tío" y el "Paraguayo o Correntino".
Calvo también recordó a la "Patota" -grupo integrado por militares- que iba sólo una vez por semana a tomar lista a algunos detenidos. Recuerda a una persona de alto mando, perfumado, con un tono de voz particular, que también había oído en "Arana", que concurrió una vez a tomar lista. Por su parte, Féliz dijo haber visto que las personas que les llevaban la comida, en la Comisaría 5ta., usaban zapatos negros y pantalones de uniforme color arena. Recuerda que se hablaba de un "General" y del "Capitán", a quienes nunca pudo ver.
Gooley declaró que en la Comisaría 5ta. pudo observar que quienes las custodiaban estaban vestidas con uniforme azul y zapatos negros, aunque el oficial vestía siempre de civil.
Marcioni manifestó que las personas que la custodiaban en la Comisaría 5ta. calzaban borceguíes, y que recordaba que a uno de ellos le decían "El Correntino" o "Entrerriano".
Es posible inferir entonces que tanto personal de la Comisaría ("El entrerriano" o "Correntino", "El tío"), como personal militar, tenían contacto con los detenidos ilegales y acceso al área restringida dónde estaban detenidos. Se colige que, en general, era personal designado por el Comisario el que se ocupaba del alimento -oficiales de servicio, cabos de guardia (que provenía del Seminario)- y de custodiar a los detenidos, mientras que "la patota" (integrada por personal militar) concurría de manera esporádica (una vez por semana) a controlar las listas. También concurría de manera más esporádica algún grupo operativo militar que trasladaba a los detenidos y aplicaba torturas.
1.3. En ese orden, habrá de destacarse lo declarado por personas que prestaron servicios en la Comisaría 5ta., por aquellos años, como ser el caso de Piacentini, Villalba y Piazza, quienes explicaron que el personal de la Comisaría tenía conocimiento de lo que ocurría, así también el acceso a los calabozos, y que algunos colaboraban directamente con la vigilancia y manejo de los detenidos, conduciéndolos al baño o entregándoles comida.
1.4. Adamow, Laborde, Calvo, De Francesco, Féliz, Gooley, Mayor, Sanz, Favero, Marini, Álvarez, Rolando, Velasco Blake, Marcioni, Fernández, Gil Montenegro, y López dan cuenta no sólo de sus propias detenciones y permanencia en la Comisaría 5ta. -y en otros centros de detención- en condiciones infrahumanas, sino que también dan acabada cuenta de la presencia de otras personas con quienes tomaron contacto o bien compartieron cautiverio en aquél centro clandestino (ver para ello el detalle efectuado respecto de todas y cada una de las víctimas bajo el acápite VIII).
Su testimonio deviene, por ende, de fundamental importancia, pues es a partir de tales declaraciones, y de las de sus familiares y de los familiares de las personas que aún al momento permanecen desaparecidas (quienes relatan la manera en que sus hijos/hermanos/padres fueron secuestrados y los trámites judiciales y no judiciales que realizaron con resultado infructuoso), es que se puede reunir un cuadro probatorio suficiente que permite tener por demostrado que las personas mencionadas al comienzo de este apartado, fueron aprehendidas y privadas de manera ilegítima de su libertad por efectivos pertenecientes a las fuerzas de seguridad, y alojadas de manera transitoria o definitiva e incomunicadas, en la Comisaría 5ta. de la Plata.
1.5. La conducta descripta tiene encuadramiento en la figura que prevé el art. 144 bis del C.P., en su inciso 1?.
Así, a la figura básica que tipifica el art. 141 del Código de fondo, cuyo núcleo central se encuentra en el hecho de privar a otro de su libertad personal, se le agrega la agravante de que el hecho haya sido cometido por un funcionario público (art. 77, C.P.) con abuso de funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley.
1.6. Ahora bien, la conducta subsumida en el art. 144 bis, inc. 1?, del Código penal, fue llevada a cabo por los imputados -a través del personal que estaba bajo sus órdenes- con la agravante prevista por el art. 144 bis, último párrafo, el cual remite a los incisos 1? y 5? del art. 142, del mismo cuerpo legal. Este último señala, en su inciso primero, que la agravante de la conducta típica lo constituye el hecho cometido con violencia o amenazas o con fines religiosos o de venganza.
La privación ilegal de la libertad sufrida por los damnificados, conforme se desprende de los testimonios reseñados en la causa, se ve agravada en razón de haber sido cometida bajo violencia, con empleo de fuerza física directa sobre los aprehendidos.
Así, los hechos que son objeto de tratamiento en el presente decisorio se caracterizan por la actuación del personal designado que, siguiendo las directivas emanadas de sus superiores, ingresaban a los domicilios de las víctimas, o las interceptaban en la vía pública, y las reducían mediante armas o coacción física para luego conducirlas a los centros clandestinos de detención, sin orden de detención o allanamiento emanado de autoridad competente alguna.
En ese sentido, Ricardo Nuñez explica que "(...)el autor usa violencia para cometer la privación ilegal de la libertad cuando para hacerlo la aplica a la persona de la víctima o despliega amenazadoramente contra ella, una energía física o un medio físicamente dañoso o doloroso..." aclarando asimismo, y en relación al tipo subjetivo de la figura, que "(...)la privación ilegal de la libertad llevada a cabo por un funcionario público, en todas sus formas, lo es a título doloso"(conf., Nuñez, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, Tomo V, Ed. Omeba, 1967, pág. 39 y 53).
1.2.3. Habrá de destacarse asimismo que en los casos de Adamow, Laborde, Calvo, De Francesco, Féliz, Marini, y López, se tiene por probado a partir de sus propios testimonios que permanecieron privados de su libertad por un lapso de tiempo mayor a un mes.
Por tal motivo, es aplicable respecto de estos hechos la disposición contenida en el inc. 5to., del art. 142 del Código Penal, a la cual remite el último párrafo del ya mencionado art. 144 bis.
2. EL DELITO DE TORTURA.
La Constitución Nacional de 1853, mediante una cláusula pétrea ("queda abolida para siempre"), prohibió toda especie de tormentos y azotes (art. 18). En el Código Penal la reforma introducida por la ley 14.616/58 (BO, 01/10/1958) incorpora la figura del tormento y la ley 23.097/84 (BO, 29/10/84) reprime al funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de libertad, "(...)cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquella poder de hecho". Dispone, además, que la tortura no comprende sólo los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente (art. 144 tercero, inc. 3º, C.P.) y castiga distintas omisiones funcionales conexas a la imposición de tortura (art. 144 cuarto, C.P.).
Este Tribunal, a partir de su intervención en la causa 3454 "Shiffrin s/dcia.", dejó en claro los alcances de la figura que ahora se examina en el ámbito nacional e internacional, al margen de las normas materiales uniformes de derecho penal internacional. Lo mismo respecto del funcionamiento del principio "nullum crimen, nulla poena sine lege" y de la regla ex post facto en relación al derecho internacional aplicable a crímenes de la naturaleza señalada. Cabe remitirse a lo allí esbozado brevitatis causa.
2.1 Tormentos físicos
De acuerdo a los testimonios de Adamow, Laborde, Calvo, De Francesco, Féliz, Gooley, Mayor, Sanz, Favero, Marini, Álvarez, Rolando, Velasco Blake, Marcioni, Fernández, Gil Montenegro, y López, entre otros, es posible tener por probado que en la Comisaría 5ta. y durante el período de tiempo contemplado, se practicaron tormentos físicos mediante la utilización de distintos métodos (picana eléctrica, golpes, estaqueos) a quienes se encontraban allí alojados. Específicamente están acreditados los tormentos físicos que sufrieron la pareja Abdala/Falabella, Bonafini, Ciancio, los hermanos Fernández, Fraccarolli, Gil Montenegro, Hauché, Laborde, Sagués de Perdigué, Santucho y Villarroel, entre otros.
Ello se deduce a partir de los testimonios prestados por personas que estuvieron allí alojadas y luego fueron liberadas, algunas de los cuales dan cuenta de las torturas físicas sufridas por ellos mismos -como Laborde, Fernández, López- y por otros detenidos que les relataron lo sufrido y cuyas secuelas eran por demás evidentes (ver para ello el detalle efectuado en el acápite VIII, respecto de las víctimas).
Finalmente, en lo que refiere a tormentos físicos, no ha de olvidarse que algunas personas que prestaron servicios en la Comisaría 5ta, como ser el caso de José Alfredo Orellana, confirmaron el haber escuchado "gritos de dolor y de sufrimiento" en la Comisaría. Orellana también señaló que los detenidos estaban hacinados y que las personas que los traían, el grupo de tareas, los mal trataban a empujones y golpes.
2.2. Tormento psíquico.
Tal como se adelantara, este Tribunal fijó los alcances del delito que describe la figura aludida, y, en especial, aquél con referencia al tormento psíquico.
Es posible entonces, a partir de los elementos de prueba colectados, que dan base a la prueba de indicios y presunciones, tener por probado que las personas señaladas bajo el acápite XII, fueron víctimas de tormentos sufridos durante el tiempo en que estuvieron privadas ilegítimamente de su libertad. Lo cierto es que con los testimonios aludidos --sumado a las circunstancias ya probadas y que son de público conocimiento-- es posible, se insiste, conformar un cuadro probatorio suficiente como para sustentar en base a los principios de la sana crítica, la existencia de tormentos psíquicos.
De los testimonios transcriptos surge de manera consistente las circunstancias en que las personas eran mantenidas en cautiverio y el trato dispensado: detenidos sin orden legítima, incomunicados entre sí y con el exterior, generalmente vendados sus ojos y atadas sus muñecas, alojados en espacios reducidos y hacinados, con poca posibilidad de establecer por sus propios sentidos si era de día o de noche, con graves deficiencias en la alimentación, higiene, salud, con incertidumbre total acerca de su futuro, amedrentados por lo que ocurría con otras personas que permanecían en su misma situación y con la amenaza constante de sufrimiento físico. Estas consideraciones de por sí reflejan la aplicación de tormentos psíquicos a la luz del concepto de tortura que esta Cámara dejara esbozado en el marco del expediente ya mencionado n? 3454/05 "Incidente de apelación Schiffrin s/dcia." de esta Sala III.
De lo expuesto se infiere que también debe entenderse por tortura la aplicación de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque de hecho no causen dolor físico o angustia psíquica. Por tal motivo, las circunstancias de la desaparición, la incomunicación coactiva, la incertidumbre acerca de su porvenir, el temor arraigado en los casos conocidos y en la conciencia de lo que ocurría a otras personas en iguales circunstancias, la simple amenaza de sufrir dolor físico sumado a las condiciones en que eran mantenidos privados de su libertad, son datos suficientes para tener comprobado el tipo que prevé el art. 144 tercero, según la reforma introducida por la ley 14.616/58, que establece la sanción para el funcionario público que impusiere, a los presos que guarda, cualquier especie de tormento, es decir, por la presencia de cierta intensidad y de "dolor físico o de dolor moral"(conf., Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Bs.As., TEA, 1970, Tomo IV, § 105, pp. 52 y ss.); de tortura "física o psíquica" (Laje Anaya, Justo, Algunas consideraciones sobre el delito de tortura. Rev. JA 1986-I, p. 857/859).
3. Respecto de Aleksoski, Baguer, Benitez, Blanco, Cano, Cicero de Sobral, De la Canal, Di Matía, Diaz Pacífico, Diaz, Fanjul Silvia, Icardi Mario, Icardi Jorge, Maffeo, Martínez, Rodríguez, Rosini, Sobral, Starita y Ventura, como ya se adelantara, no existen constancias en la causa que permitan tener "prima facie" probado que efectivamente fueron secuestrados y privados de su libertad en la Comisaría 5ta., en el período de tiempo que se contempla. Por tal motivo, respecto de estas personas, deberá el a quo continuar investigando y reunir las constancias que permitan evidenciar los extremos de la imputación. En ese sentido, resultaría de interés contar con el testimonio de Iademarco, Lovazzano, Rosini, Malbrán y Maffeo, quienes habrían sido liberados.
4. Respecto de María Teresa Laborde, y teniendo en cuenta el testimonio de su madre -Adriana Leila Calvo-, se tiene por acreditado que nació el día 14/04/77, en momentos en que era trasladada al "Pozo de Banfield" (a la altura de la rotonda de "Alapargatas"), en un rodado conducido por personas que no pudo reconocer. Una vez allí, fue nuevamente atendida por el médico Bergez. De allí en más permaneció detenida alojada en el centro clandestino ("Pozo de Banfield"), hasta su liberación el 28/04/77. Por tal motivo, deberá el juez continuar investigando respecto de este hecho, debiéndose decretar la falta de mérito de los imputados en relación a la privación ilegítima y tortura de ella.
5. Finalmente, habrá de destacarse que de las constancias adunadas a la causa, se desprende que Blanca Azucena Barragán (fs. 133/134 de los testimonios del principal), Mirta Manchiola de Otaño (enunciada por Barragán), Mario Higinio Otero (fs. 179/182), Hugo Jose Medrano, Mirta Pérez, Elba H. Videla de Medrano y Malnatti -son nombrados por Rolando y por Marini como personas que habrían permanecido detenidas en la Comisaría 5ta. y torturadas; a su vez Malnatti es mencionado por Marini- Graciela Miriam Lezana (fue secuestrada el 09/12/76, ver fs. 1516/1519), Rodolfo Guillermo Malbrán (quien habría sido visto por Velasco Blake y liberado) y Silvia Graciela Muñoz (Marcioni dice haberla visto en la Comisaría 5ta.), podrían haber permanecido privados de manera ilegítima de su libertad en la Comisaría 5ta. de La Plata. Sin embargo no figuran entre las víctimas enunciadas por el a quo y, por tal razón, deberá profundizar la investigación a su respecto y, de existir mérito para ello, ampliar la indagatoria a los imputados que corresponda respecto de los hechos que los damnifican.
6. En cuanto a los menores Ana Libertad Baratti de la Cuadra, Leonardo Fossatti Ortega, y Clara Anahí Mariani, el tratamiento difiere.
Respecto de la menor Clara Anahí Mariani el tratamiento se verá bajo el acápite XIV.
XIII. Los menores nacidos en cautiverio.
Ana Libertad Baratti de la Cuadra y Leonardo Fossatti Ortega nacieron en la Comisaría 5ta. de La Plata con fecha 16/06/77 y 12/03/77, respectivamente, lo cual surge del testimonio prestado por los sobrevivientes que mantuvieron contacto con ellos, como ser Adriana Calvo, Velasco Blake, Laborde y otros.
Los imputados Etchecolatz, Sertorio, Campos, Gonzalez Conti y Tabernero fueron procesados por el delito de privación ilegítima y aplicación de torturas respecto de ambos bebés, cuyo paradero se desconoce hasta la fecha, si bien dicha circunstancia, en el caso de Leonardo Fossati, está siendo objeto de investigación en el marco de la causa n? 10 de la Secretaría Especial del Juzgado Federal n? 3, mientras que en el caso de Baratti de la Cuadra estaría siendo objeto de investigación ante ese mismo Tribunal bajo el n? de causa 7023 (ver fs. 547/548 y vta.).
Teniendo en cuenta que se trataba de personas menores de diez años, y las características de los hechos que los tienen por damnificados, aparece apropiada la aplicación de la figura delictiva que abarca el art. 146 del Código Penal respecto de la sustracción, retención y ocultamiento de un menor de 10 años.
Cabe apuntar que las acciones de sustraer, retener u ocultar que enuncia la figura, no son independientes pues, resulta innegable que aluden a autores que continúan, mediante la retención y ocultamiento del menor, con la acción del despojo. Es decir, que las acciones de retener y ocultar giran en derredor de la sustracción, donde reside la esencia del delito, dado que tanto incurrirá en éste, quien sustrae y lo prolonga mediante la retención y el ocultamiento, como aquel que retiene y oculta con conciencia y voluntad de hacerlo conociendo la sustracción. Debe precisarse que las acciones de retener y ocultar descriptas, se presentan como modalidades diferentes que puede asumir la conducta, es decir, que pueden darse etapas por la que atraviesa una misma resolución delictiva. Cabe consignar, que si bien la sustracción principia con el desapoderamiento al titular de la tenencia del menor, se prolonga volviendo permanente el delito con la retención u ocultación, y justamente con esta última el delito se agota, más allá de su anterior consumación, pues en dicha etapa el autor ha logrado la ulterior finalidad, cual es usurpar la voluntad del tenedor.
En igual dirección a lo expuesto, en un reciente precedente de la Cámara Federal de la Capital Federal, se agregó que "(...)el bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento no se limita a la libertad en sí misma, sino que se extiende al conjunto de los derechos de los que se ve privada la persona sustraída durante el tiempo que dura la permanencia de la conducta ilícita (conf., Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino, Ed. TEA, Bs. As., 10ma. impresión total, 1992, actualizada, T. IV, p. 64 y ss.)", y que, "...el autor del delito...interfiere en la asignación de los roles y derechos familiares del grupo familiar al que pertenecía el sustraído y del grupo familiar en el que la persona sustraída desarrolla su vida...reasigna posiciones familiares por sobre el control del Estado..." (Sala I, C. N? 34.327 "Gómez Pinto", Reg. N? 1306 del 06/12/02).
Asimismo, habrá de dejarse en claro, como se dijo, el carácter de delito continuo o permanente del tipo penal bajo estudio, en tanto no se haya restablecido el vínculo familiar interferido, siendo coherente esta interpretación con las pautas contenidas en el art. 3 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (aprobada por nuestro país a través de la Ley N?24.556), al establecer que la desaparición forzada de personas debe ser tipificada como delito y que el mismo debe ser considerado como permanente hasta que no se establezca el destino o paradero de la víctima.
En ese sentido, se ha sostenido que "(...)la acción de ocultar a una persona sustraída no cesa cuando la víctima cumple con los diez años de edad, sino cuando se restablece el vínculo familiar interferido. La acción de ocultar prevista por el art. 146 del Código Penal, requiere tener como antecedente inmediato la acción de sustracción de un menor de diez años. El tipo objetivo quedaría constituido de la siguiente manera: el que ocultare a quien ha sido sustraído de sus padres, tutores o guardadores, contando con menos de diez años de edad." (Conf., causa 34327 , "G. P., M. C. s/prisión preventiva", Rta. 6/12/02, voto del doctor Cavallo).
A mayor abundamiento, se ha dicho que "(...)es que la consumación de estos delitos se extiende a través del tiempo y cesa cuando se acaba la acción típica, por lo que son atribuibles todos sus momentos...quedando configurado no solamente reteniéndolo durante el tiempo que resulte necesario para ser configurado fuera de la esfera de custodia de aquel que ejerce la patria potestad sobre él... sino que también se consumará a través de una acción que impida el restablecimiento del vínculo pertinente" (Conf., C.C.C. Fed., Sala II, Rta. el 14/07/2004 "Incid. de apelación en V.S., E. s/sustracción de menor", causa 21.147, Reg. 22.650 J. 6 - S. 11).
En el caso, se tiene por demostrado, con el grado provisorio inherente a la etapa del sumario que, encontrándose privadas de la libertad en la Comisaría 5ta., tanto Elena de La Cuadra como María Inés Ortega de Fossatti dieron a luz a sus hijos, siendo posteriormente separadas de ellos, no habiéndose efectuado un asentamiento formal y veraz en los registros oficiales de estos nacimientos.
Tal conducta debe ser calificada como sustracción, retención y ocultamiento de ambos menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad (arts. 146 y 139, inc. 2, del C.P., en función del art. 54 de similar cuerpo de normas).
La responsabilidad y participación imputada a quienes revistieron la calidad de funcionarios públicos con poder de mando a la fecha de los nacimientos y con posterioridad a ello, se basa en su conocimiento y voluntad en los hechos originarios integrando una conexión de voluntades en punto al núcleo del contenido del ilícito en cuestión, pudiendo tener en consecuencia dominio final del hecho con respecto a la globalidad de lo acontecido (Conf. Maurach, R.; Gössel, K: Zipf, H., Derecho Penal. Parte General. Bs.As., Astrea, 1995, pp. 379 y ss.).
Por las razones expuestas, corresponde modificar la decisión apelada en el sentido precedentemente indicado.
Es que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que en orden a la justicia penal, el deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, deber éste que encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio (Fallos: 314:333).
XIV. Procedimiento en la finca de la familia Mariani/Teruggi.
1. El caso de Clara Anahí Mariani.
Tal como se adelantó bajo el acápite X, se tiene por demostrado que el día 24 de noviembre de 1976, en el domicilio de la calle 30 entre 55 y 56, de la ciudad de La Plata, se llevó a cabo un cruento y prolongado operativo en el cual participó personal del ejército, de la armada y de la Policía Bonaerense, en el que se dio muerte mediante disparos de armas de fuego, de distinto calibre, a Roberto César Porfidio, Daniel Eduardo Mendiburu Elicabe, Juan Carlos Pieres y Diana Esmeralda Teruggi, resultando heridos dos efectivos de las fuerzas de seguridad y un tercero fallecido.
Así también, en dicha ocasión se procedió a la sustracción de la hija de Diana Teruggi y Daniel Mariani, Clara Anahí Mariani (de menos de tres meses de vida, ver fs. 1436), respecto de quien hasta el día de la fecha se desconoce su paradero.
Si bien la versión oficial (tomada de la declaración del entonces Comisario Sertorio de la Comisaría 5ta., del Comisario Miguel Osvaldo Etchecolatz y del General Camps [a fs. 1383]), apunta que no había ninguna persona menor de edad en la vivienda atacada y a que, de haberla habido, habría perecido en el enfrentamiento, lo cierto es que las distintas constancias de la causa -declaración de Eduardo Díaz, quien habría concurrido a llevar mercadería el mismo día del enfrentamiento, declaración de la abuela de la niña- ponen en evidencia que efectivamente, al momento del enfrentamiento, Clara Anahí se hallaba junto a su madre en la finca.
A su vez, existen diversas hipótesis respecto a si la niña habría resultado o no con vida tras el intenso tiroteo.
Pero habrá de adquirir en este caso especial relevancia lo declarado por María Isabel Chorobik de Mariani en torno a los indicios que obtuvo de que su nieta habría sobrevivido el enfrentamiento (por ejemplo, testimonio de José Celedonio Torres, conversación que mantuviera con el propio Sertorio).
A ello, debe sumarse lo declarado por Viviana Cantín y Mabel Suarez. Esta última fue categórica al relatar que su ex- pareja -Guallama- le había contado que del enfrentamiento en el cual había participado junto a Capms y a Etchecolatz, apostados en los techos de la finca lindera, había permanecido con vida la niña y que el que sabía respecto de su destino era el "negro" Cozzani.
Corresponde aclarar a esta altura que, si bien Mabel Suarez fue pareja de Guallama y Cantín es hija de aquella, ello no obsta a la validez de las declaraciones prestadas, ni merma la veracidad de las mismas.
El art. 242 del C.P.P. es taxativo al enumerar las personas que tienen prohibido declarar contra el imputado: cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. En el caso, Suarez era concubina de Guallama.
Al respecto, la doctrina sostiene que "El objetivo de la prohibición establecida en la norma es preservar la "cohesión familiar", tal como se expresa en la Exposición de Motivos, objetivo acorde al principio constitucional que apunta a la "protección integral de la familia" (art. 14 bis)...en cambio, el lazo conyugal no abarca a los integrantes de un matrimonio de hecho -o convivientes- por no tratarse de una condición jurídicamente reconocida que pueda considerarse protegida con aquel fin. (Conf. Navarro Guillermo, Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, análisis doctrinal y jurisprudencia, Bs. As., 2001, Tomo I, p. 445).
Ahora bien, se procesó a Etchecolatz, a Sertorio, a Campos, a González Conti y a Tabernero por los delitos de privación ilegítima y aplicación de torturas a Clara Anahí Mariani (arts. 55, 144 bis, 144 tercero del C.P.), mientras que a Guallama se lo procesó, en orden al hecho vinculado a la menor, por el delito de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años (art. 146 del C.P.).
Este Tribunal considera -en base al examen realizado respecto de la figura en el acápite precedente XIII- que la calificación que corresponde al hecho que se tiene por probado es la que prescribe el art. 146 del Código Penal.
Por tal motivo, se adelanta que se confirmará el procesamiento decretado respecto Etchecolatz, Campos, Tabernero, Gonzalez Conti y Sertorio, recalificándose su accionar en orden al delito de sustracción, retención y ocultamiento de la menor Clara Anahí Mariani.
Como se dijo, existen en la causa elementos de convicción suficientes que, con el grado de certeza requerido por esta etapa procesal, permiten presumir la sustracción de la menor Mariani, desconociéndose su paradero hasta el momento.
Tal como se analizara en el acápite precedente, la retención y ocultación tienen que referirse a un menor que haya sido sustraído, para que tales conductas resulten típicas, lo que ocurre en el caso sub examine.
Como bien expone el a quo a la hora de calificar la conducta de Guallama, no resulta posible imputar de manera concomitante el delito que prescribe el art. 146 del C.P. y el de privación ilegítima de la libertad, puesto que el primero contiene la esencia del segundo.
Por tal motivo se considera que, atento a las características del hecho ya reseñadas, la calidad de funcionarios públicos que revistieron Etchecolatz, Sertorio, Campos, Tabernero y Gonzalez Conti desde la fecha en que la menor fuera sustraída en adelante, existe sustento probatorio suficiente como para recalificar su conducta en el sentido antedicho.
Cabe aclarar al respecto que no obstante que Gonzalez Conti, Tabernero y Campos asumieron los respectivos cargos en la Policía de la Provincia con posterioridad a la fecha de la sustracción, es posible tener por probado en esta instancia que al menos conocían el hecho y sus pormenores, por lo que, y tratándose de un delito permanente, su conducta queda tipificada en la norma prescripta por el art. 146 del C.P., en la misma calidad que sus co-imputados -partícipe necesario-, en el sentido examinado.
En torno a la aplicación de tormentos a Clara Anahí Mariani, no existen evidencias en la causa que permitan presuponerlo, máxime cuando aun se desconoce el paradero de la menor. Por tanto en ese sentido se decretará la falta de mérito en orden al delito de tortura.
En relación a Etchecolatz, y habida cuenta el agravio deducido por la defensa, destáquese que a fs. 633/642 de los testimonios principales luce un informe donde constan los hechos por los cuales el imputado fuera absuelto y condenado en el marco de la causa Camps o n? 44 de la Cámara Federal de la Capital Federal, de donde no surge el nombre de Clara Anahí Mariani.
Respecto al imputado Guallama, y a partir de la valoración de la prueba colectada en la causa, se confirmará su procesamiento en orden al delito de sustracción, retención y ocultamiento de menor de 10 años y su falta de mérito en relación al delito de tortura, de la menor Clara Anahí Mariani.
2. Los homicidios de Roberto César Porfidio, Daniel Eduardo Mendiburu Elicabe, Juan Carlos Pieres y Diana Esmeralda Teruggi.
Como se dijo, Guallama fue procesado en orden a los delitos de homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y por medio idóneo para crear peligro común, en concurso real con la sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años, y en calidad de partícipe necesario.
Roberto César Porfidio, Daniel Eduardo Mendiburu Elicabe, Juan Carlos Pieres y Diana Esmeralda Teruggi murieron en el enfrentamiento que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 1976 en la finca en la cual residía de manera estable la familia Mariani, compuesta por la pareja Teruggi/Mariani y la hija de ambos, Clara Anahí.
La existencia del enfrentamiento, la presencia de las cuatro personas mencionadas y de la niña, son circunstancias que se encuentran acreditadas a partir de las probanzas que fueron detalladas a lo largo de este resolutorio y que fueran examinadas al tratar la cuestión vinculada a la sustracción de la menor Clara Anahí.
Sólo resta agregar la existencia de los certificados de defunción de Elicabe, Porfidio y Peires a fs. 1356, 1358/1361 (ver también fs. 848/850 de la causa 1885/SU del juicio por la verdad), que dan cuenta de su abatimiento en el enfrentamiento armado descripto, y las actuaciones obrantes a fs. 653/662 y 922 del mismo expediente, que acreditan la constancia emitida por la Provincia de Buenos Aires, donde consta el fallecimiento de Diana Teruggi el día 24/11/76 y el resultado positivo del cotejo de huellas dactilares efectuadas entre el cadáver 48.114 y aquellas que pertenecían a Teruggi (ver también fs. 1354/1355 y 1357/58 del expte. principal).
A ello, debe sumarse el informe suscripto por el Comisario Sertorio, que da cuenta del abatimiento de "tres componentes masculinos y uno femenino", identificados como las cuatro víctimas, y los testimonios demás elementos de prueba ya examinados (fs. 1363/1364 del principal).
Finalmente, los testimonios de Suárez y Cantín resultan esclarecedores en lo que hace al rol de Guallama en el enfrentamiento que tuvo lugar el 24/11/76. Ambas coinciden en declarar que el propio Guallama manifestó haber participado en dicho suceso y haber dado muerte a Teruggi mediante dos disparos de su arma de fuego, uno de los cuales habría impactado en su espalda.
Ello visto a la luz del cargo y ocupación que tenía Guallama en la fecha aludida (ver fs. 2017), y, fundamentalmente, por las felicitaciones y recomendaciones para ascenso (ver fs. 2019) que constan en su legajo y que coinciden con la fecha del enfrentamiento Todas ellas dan pábulo suficiente para tener acreditada su responsabilidad y participación en el hecho que se le adjudica, al menos en lo que hace a esta etapa procesal.
Habrá de resaltarse en ese sentido que en la misma condecoración efectuada a Guallama en la orden del día de la Policía de Buenos Aires (fs. 2226/2257, en especial fs. 2227 vta. y 2247 vta.), consta el agente Sconza como personal fallecido en enfrentamiento y los agentes Gómez y Buzzato, como personal herido.
Idénticas menciones se efectúan en los legajos correspondientes a Gómez y Buzzato (ver fotocopias certificadas a fs. 2258/2268 y 2278 y vta.), todo lo cual coincide también con lo declarado por Piazza, en cuanto a que lo mandaron a llamar de la Comisaría 5ta. con carácter urgente, siendo que al arribar allí el Comisario Sertorio le indicó que debía labrar unas actuaciones administrativas a raíz de un enfrentamiento que se había llevado a cabo en La Plata, que había desembocado en la muerte de un oficial y otros dos heridos.
La defensa aduce, en base al informe firmado por el General Camps que aporta a fs. 293 del incidente labrado con motivo de la apelación de Guallama, que éste no estuvo presente en el enfrentamiento, puesto que de lo contrario figuraría en el informe.
Lo cierto es que está probado que protagonizó el grave suceso el personal de las fuerzas armadas, del ejército y de la policía, y que fueron mucho más que cuatro los efectivos que participaron de la Policía de la Provincia.
A poco de leer el informe se colige que allí figura únicamente el personal policial herido o fallecido en el enfrentamiento. De ningún modo aclara que ese fue todo el personal que participó del hecho, sino que por el contrario, destaca que "(...)Ante una profunda y acertada investigación, encabezada por el señor Director General de Investigaciones, quien al frente de un grupo de hombres de alto nivel funcional, ubican una finca...".
XV. Caso Nilda Emma Eloy
Este tribunal advierte que la resolución recurrida (fs. 140/151 y vta. del incidente) si bien el a quo califica la conducta de Guallama en torno al hecho ya examinado, como la contenida en el art. 144 bis, inc. 1 -descartando, por no existir mérito, la responsabilidad que pudiera tener el nombrado en la aplicación de torturas- al momento de resolver en torno al hecho que damnificara a Eloy, sólo lo hace respecto de las torturas (punto III de la parte dispositiva), declarando la falta de mérito en los términos del art. 309 del C.P.P., omitiendo hacerlo respecto al otro delito por el que fuera indagado.
Nilda Emma Eloy fue categórica al señalar a Guallama como una de las personas que, junto a Miguel Osvaldo Etchecolatz -quien se encuentra procesado en el marco de la causa que ya se hiciera mención n? 3454 caratulada "Incidente de Apelación Schiffrin s/dcia.", por el delito de privación ilegítima y aplicación de torturas a la nombrada Eloy- ingresó a su domicilio el día 01/10/76 en el marco del operativo que culminó con su secuestro. Lo reconoció a Guallama por una foto que logró divisar ante la Unidad Fiscal Federal a la cual había concurrido a declarar.
En cuanto al rol de Guallama en el procedimiento que la tuviera por víctima, señaló que lo pudo ver a parado al lado de Etchecolatz, en el patio de su casa, siendo que posteriormente ella fue tabicada y atada (ver testimonio del plano a mano alzada que efectuara Eloy a fs. 2037).
Sus dichos son coincidentes con los de su madre Nilda Emma Funes, que relató el modo en el que fuera secuestrada su hija y el haber reconocido a Guallama como uno de los secuestradores.
Ahora bien, la circunstancia de que, previo a tener a la vista la fotografía de Guallama, Eloy haya confundido a una persona que se hallaba entre el público en el juicio por la verdad como a Guallama, cuando en verdad era Alberto Chananpa, no implica que haya que restarle veracidad al reconocimiento espontáneo posterior, máxime cuando su madre coincidió en señalar a Guallama (ella también lo reconoció por fotografía) como una de las personas que ingresó de manera intempestiva a su domicilio en aquella fecha.
El paso del tiempo tampoco resulta ser un argumento que permita restarle valor a los dichos de la propia víctima.
Hechos violentos, de la naturaleza como el que aquí tratado, que culminara con el secuestro de Eloy -quien permaneció privada de su libertad de manera ilegal por más de una año y luego a disposición del PEN- pueden permanecer por tiempo indeterminado en la memoria de un individuo. Eloy no sólo reconoció a Guallama, sino que lo mismo hizo con Etchecolatz, y con muchas personas con quienes compartió cautiverio en los distintos centros y unidades en los que estuvo alojada a quienes describió detalladamente.
Por tales motivos, es posible tener por demostrado en este estadio procesal, la responsabilidad que le cupo a Guallama en la privación ilegal de la libertad de Eloy, mientras que, en coincidencia con los argumentos esbozados por el a quo, no existen elementos que permitan probar hasta el momento, la aplicación de tormentos a la damnificada.
XVI. Situación procesal de los imputados. Examen de su responsabilidad.
Como ya se ha puntualizado al efectuar el relato histórico del período de tiempo en el cual se desarrollaron los hechos comprendidos en esta causa, el Comando de la Zona I se encontraba divido en siete Sub zonas, siendo la Sub zona once aquella que tenía jurisdicción sobre la zona de la Provincia de Buenos Aires, donde acaecieron los hechos. En particular, la Comisaría 5ta. se hallaba en la órbita de la denominada Área 113, responsabilidad de Regimiento 7 de Infantería Mecanizada, con jurisdicción en la Plata, Brandsen, General Paz y Monte.
Ahora, de acuerdo a los que surge de las constancias de prueba anejadas a la causa, de la Jefatura --ejercida entonces por el Coronel Ramón J. A. Camps-- y en segundo término de la Subjefatura -ejercida por Tabernero, quien fue sucedido por Campos- dependía toda la estructura organizada de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, entre ellas, la Dirección Seguridad y la Dirección Investigaciones.
Por su parte, la Dirección General de Seguridad, por medio de las Direcciones de Seguridad Zonales tenía bajo su cargo a las Unidades Regionales cuyas fuerzas operaciones estaban conformadas por los Comandos Radioeléctricos, las Comisarías, las Sub-comisarías, los Destacamentos y los puestos de vigilancia de acuerdo a lo que se desprende del Reglamento de Unidades Regionales (tanto el que rigió hasta el año 1977, como el que entró en vigencia en aquél año [fs. 3331, 3345 y 3354]).
La Dirección Investigaciones, dependiente como se dijo de la Jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, tenía el control sobre las Brigadas de Investigaciones y sobre los centros donde se mantenía privada de su libertad en forma clandestina a personas detenidas ilegalmente (ver fs. 1731).
Lo reseñado se desprende también del testimonio prestado por Hours.
Seguidamente se analizará la situación procesal de cada uno de los imputados en base a lo merituado bajo los acápites XII a XV.
Cabe advertir que sólo respecto de unos pocos damnificados (aquellos que fueron liberados y cuyo testimonio obra en la causa) se conoce fehacientemente las fechas de ingreso y egreso a la Comisaría 5ta., en calidad de detenidos ilegales. Por tal motivo, sólo en relación a ellos se responsabilizará a aquellos imputados que hayan desempeñado funciones en dicho período específico.
1. Situación de Miguel Osvaldo Etchecolatz
Miguel Osvaldo Etchecolatz se desempeñó como Subdirector de Investigaciones a partir del 05/05/76. El 15/06/76 tuvo a su cargo la Dirección de Investigaciones, y el 30/12/76 ascendió a Director General de la Dirección enunciada y luego al cargo de Comisario General hasta el 28/02/79, fecha en que pasó a retiro activo voluntario.
Esta Sala confirmará parcialmente su procesamiento respecto de Abachián, Abdala José, Abdala Sabino, Adamow, Alconada, Álvarez, Araquistain, Arteta de Cassataro, Baratti Hector Carlos, Bobadilla, Bonín, Campano, Cassino, Castro Sotelo, Ciancio, Cotalargo, Cordero, De Francesco, De la cuadra Elena, De la cuadra Roberto José, Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamón, Falabella, Falivene, Féliz, Fernández Hugo, Fernández, Lidia Delia, Bustamante, Canciani y Di Salvo, en orden al delito de privación ilegal de la libertad (art. 144 bis del Código Penal, en función del art. 142, inc. 1? y 5?, del mismo cuerpo legal, en concurso real con el delito de aplicación de tormentos, art. 144 ter del C.P.), de acuerdo a lo examinado bajo el acápite XII.A).
Respecto de Alekoski, Benítez, De la Canal, Baguer, Blanco, Cano, Cicero de Sobral, Di Matía, Diaz Pacífico, Diaz, se declarará su falta de mérito de acuerdo a lo expuesto en el acápite XII.A.3).
En cuanto a Ana Libertad Baratti de la Cuadra, se confirmará parcialmente su procesamiento con la re-calificación de su conducta en orden al delito de sustracción, retención y ocultamiento de menor en concurso ideal con la sustitución de identidad, en calidad de partícipe necesario, en base a lo establecido en el acápite XIII, decretándose su falta de mérito en torno al delito de tortura.
Finalmente, respecto de Clara Anahí Mariani se confirmará parcialmente su procesamiento, re-calificándose su conducta en orden al delito establecido en el art. 146 del C.P., en calidad partícipe necesario, y se decretará su falta de mérito en lo que hace al delito de tortura (ver examen efectuado bajo el acápite XIV.1).
2. Situación de Reinaldo Tabernero
Reinaldo Tabernero revistó con la jerarquía de Coronel, como Subjefe de la Policía interino desde el 29/11/76, siendo confirmado a partir del 18/03/77 en el cargo, hasta el 14/12/77, fecha en la que fuera aceptada su renuncia.
Esta Sala confirmará parcialmente su procesamiento en orden a los hechos que damnifican a Abachián, Abdala José, Abdala Sabino, Adamow, Alconada, Almarza, Álvarez, Araquistain, Arrázola, Arteta de Cassataro, Bachini, Baratti, Hector Carlos, Bobadilla, Bonafini, Bonetto, Bonín,, Bustamante, Calvo, Campano, Cassino, Castro Sotelo, Canciani, Ciancio, Cotalargo, Cordero, De Francesco, De la Cuadra, Elena, De la Cuadra, Roberto José, Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamón, Falabella, Falivene, Fanjul Mahia, Favero, Claudia Inés, Favero, Luis Eugenio, Féliz, Fernandez Mercader, Fernández, Hugo, Fernández, Lidia Delia, Fossatti, Fraccarolli, García de Cassino, Garín de De Angelis, Gatica Caracoche (niña), Gil Montenegro, Gonzalez de Mora, Gooley, Hauché, Huchansky, Iademarco, Iglesias, Laborde, Miguel Angel, López, Lovazzano, Mainer, Marcioni, Marini, Mayor, Menescardi de Odorisio, Mercader, Mobili de Bonetto, Moncalvillo, Montesinos, Mora, Muñoz, Odorisio, Ortega de Fossatti, Oslé, Peralta, Pérez Monsalvez, Reboredo, Ricoy, Rolando, Sagués de Perdigué, Santucho, Sanz, Simon, Troncoso de Bobadilla, Tucci, Velasco Blake, Villarroel, Williams, Wlichky de Martinez. Ello, en orden al delito de privación ilegal de la libertad (art. 144 bis del Código Penal, en función del art. 142, inc. 1? y 5?, del mismo cuerpo) en concurso real con el delito de aplicación de tormentos (art. 55 y art. 144 ter del C.P.), de acuerdo a lo examinado en el acápite XII.A).
En relación a Aleksoski, Benítez, De la Canal, Baguer, Blanco, Cano, Cicero de Sobral, Di Matía, Di Salvo, Diaz Pacífico, Diaz, Fanjul Silvia, Icardi Mario, Icardi Jorge, Maffeo, Malbrán, Martínez, Rodriguez, Rosini, Sartori, Sobral, Starita y Ventura, y de acuerdo a lo que se plasmara en el acápite XII.A.3), se declarará su falta de mérito.
De acuerdo a lo puntualizado en el acápite XII. A.4), se decretará su falta de mérito respecto a Teresa Mariana Laborde.
Respecto de Clara Anahí Mariani, se confirmará su procesamiento parcialmente, re-calificándose su accionar del modo en que fuera adelantado en el acápite XIV.1), decretándose la falta de mérito en torno al delito de tormentos.
Finalmente, en relación a Ana Libertad Baratti de la Cuadra y a Leonardo Fossatti Ortega, se confirmará el procesamiento decretado, re-calificándose su conducta del modo y sobre la base del examen realizado en el apartado XIII), por el delito de sustracción, retención y ocultamiento de ambos menores, en concurso ideal con el delito de supresión de identidad. Se decretará la falta de mérito respecto del delito de tortura.
3. Situación de Campos
Rodolfo Aníbal Campos revistó con jerarquía de Coronel como Subjefe de Policía desde el 11/12/77 hasta el 05/02/79, fecha en la que renunció.
Esta Sala confirmará parcialmente su procesamiento en orden a los hechos que damnifican a Abachián, Abdala José, Alconada, Almarza, Álvarez, Araquistain, Arrázola, Arteta de Cassataro, Bachini, Baratti, Hector Carlos, Bobadilla, Bonafini, Bonetto, Bonín,, Bustamante, Campano, Cassino, Castro Sotelo, Canciani, Ciancio, Cotalargo, Cordero, De la Cuadra, Elena, De la Cuadra, Roberto José, Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamon, Falabella, Falivene, Fanjul Mahia, Fernandez Mercader, Fernández, Lidia Delia, Fossatti, Fraccarolli, García de Cassino, Garín de De Angelis, Gonzalez de Mora, Hauché, Huchansky, Iademarco, Iglesias, Lovazzano, Mainer,, Menescardi de Odorisio, Mercader, Mobili de Bonetto, Moncalvillo, Montesinos, Mora, Muñoz, Odorisio, Ortega de Fossatti, Oslé, Peralta, Pérez Monsalvez, Reboredo, Ricoy, Rolando, Sagués de Perdigué, Santucho, Simon, Troncoso de Bobadilla, Tucci, Villarroel, Williams, Wlichky de Martínez. Ello en orden al delito de privación ilegal de la libertad (art. 144 bis del Código Penal, en función del art. 142, inc. 1? y 5?, del mismo cuerpo) en concurso real con el delito de aplicación de tormentos (art. 55 y art. 144 ter del C.P.), de acuerdo a lo expuesto en el acápite XII.A).
En relación a Aleksoski, Benítez, De la Canal, Baguer, Blanco, Cano, Cicero de Sobral, Di Matía, Di Salvo, Diaz Pacífico, Diaz, Fanjul, Silvia, Icardi, Mario, Icardi, Jorge, Maffeo, Malbrán, Martínez, Rodríguez, Rosini, Sartori, Sobral, Starita y Ventura, y de acuerdo a lo que se plasmara bajo el acápite XII.A.3), se declarará su falta de mérito.
Lo mismo se hará respecto de Abdala, Sabino, Gatica Caracoche, María Eugenia, Adamow, Laborde, Calvo, De Francesco, Féliz, Gooley, Mayor, Sanz, Favero, Luis Eugenio y Claudia Inés, Marini, Alvarez, Rolando, Velasco Blake, Marcioni, Fernandez, Gil Montenegro y López, puesto que se conocen fehacientemente las fechas en que fueron mantenidos privados de su libertad en la Comisaría 5ta., las que no coinciden con el período en que Campos se desempeñara como Subjefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
De acuerdo a lo puntualizado bajo el acápite XII. A.4), y teniendo en cuenta que a la fecha del nacimiento de Teresa Mariana Laborde Campos, no revistaba como Subjefe de la Policía, se revocará su procesamiento al respecto y se decretará su falta de mérito en lo que ataña a la niña.
Respecto de Clara Anahí Mariani, se confirmará su procesamiento parcialmente, re-calificándose su accionar del modo en que fuera adelantado en el acápite XIV.1), decretándose la falta de mérito en torno al delito de tormentos.
Finalmente, en relación a Ana Libertad Baratti de la Cuadra y a Leonardo Fossatti Ortega, se confirmará el procesamiento decretado, re-calificándose su conducta del modo y en base al apartado XIII), por el delito de sustracción, retención y ocultamiento de ambos menores, en concurso ideal con el delito de supresión de identidad y se decretará la falta de mérito respecto del delito de tortura.
4. Situación de Sertorio
Osvaldo Sertorio se desempeñó como Comisario de la Comisaría 5ta. de La Plata a partir del 23/06/76 y hasta el 25/11/77, en que pasó a la Dirección General de Investigaciones, siendo ascendido el 01/01/78 a Comisario Inspector, en ese mismo destino.
Esta Sala confirmará parcialmente su procesamiento en orden a los hechos que damnifican a Abachián, Abdala José, Abdala Sabino, Adamow, Alconada, Almarza, Álvarez, Araquistain, Arrázola, Arteta de Cassataro, Bachini, Baratti Hector Carlos, Bobadilla, Bonafini, Bonetto, Bonín, Bustamante, Calvo, Campano, Cassino, Castro Sotelo, Canciani, Ciancio, Cotalargo, Cordero, De Francesco, De la cuadra Elena, De la Cuadra Roberto, José, Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamón, Falabella, Falivene, Fanjul Mahia, Favero, Claudia Inés, Favero, Luis Eugenio, Féliz, Fernández Mercader, Fernández, Hugo, Fernández, Lidia Delia, Fossatti, Fraccarolli, García de Cassino, Garín de De Angelis, Gatica Caracoche (niña), Gil Montenegro, Gonzalez de Mora, Gooley, Hauché, Huchansky, Iademarco, Iglesias, Laborde, Miguel Angel, López, Lovazzano, Mainer, Marcioni, Marini, Mayor, Menescardi de Odorisio, Mercader, Mobili de Bonetto, Moncalvillo, Montesinos, Mora, Muñoz, Odorisio, Ortega de Fossatti, Oslé, Peralta, Pérez Monsalvez, Reboredo, Ricoy, Rolando, Sagués de Perdigué, Santucho, Sanz, Simon, Troncoso de Bobadilla, Tucci, Velasco Blake, Villarroel, Williams, Wlichky de Martínez. Ello en orden al delito de privación ilegal de la libertad (art. 144 bis del Código Penal en función del art. 142, inc. 1? y 5?, del mismo cuerpo) en concurso real con el delito de aplicación de tormentos (art. 55 y art. 144 ter del C.P.) de acuerdo a lo expuesto en el acápite XII.A).
En relación a Aleksoski, Benítez, De la Canal, Baguer, Blanco, Cano, Cicero de Sobral, Di Matía, Di Salvo, Diaz Pacífico, Diaz, Fanjul Silvia, Icardi, Mario, Icardi, Jorge, Maffeo, Malbrán, Martínez, Rodríguez, Rosini, Sartori, Sobral, Starita y Ventura, y de acuerdo a lo que se plasmara en el acápite XII.A.3) se declarará su falta de mérito, revocándose su procesamiento al respecto.
De acuerdo a lo puntualizado bajo el acápite XII. A.4), se decretará su falta de mérito respecto a Teresa Mariana Laborde.
En relación de Clara Anahí Mariani, se confirmará su procesamiento parcialmente, re-calificándose su accionar del modo en que fuera adelantado en el acápite XIV.1), decretándose la falta de mérito en torno al delito de tormentos.
Finalmente, en relación a Ana Libertad Baratti de la Cuadra y a Leonardo Fossatti Ortega se confirmará el procesamiento decretado, re-calificándose su conducta del modo y en base a lo expresado en el apartado XIII), por el delito de sustracción, retención y ocultamiento de ambos menores, en concurso ideal con el delito de supresión de identidad. Se decretará la falta de mérito respecto del delito de tortura.
5. Situación de Gonzalez Conti.
Rodolfo Alejandro Gonzalez Conti se desempeñó a partir 30/12/76 como Director General de Seguridad hasta el 28/02/79, fecha en que pasó a retiro obligatorio.
Esta Sala confirmará parcialmente su procesamiento en orden a los hechos que damnifican a Abachián, Abdala José, Abdala Sabino, Adamow, Alconada, Almarza, Álvarez, Araquistain, Arrázola, Arteta de Cassataro, Bachini, Baratti, Hector Carlos, Bobadilla, Bonafini, Bonetto, Bonín, Bustamante, Calvo, Campano, Cassino, Castro Sotelo, Canciani, Ciancio, Cotalargo, Cordero, De Francesco, De la Cuadra Elena, De la Cuadra, Roberto José, Dillón de Ciancio, Dimovich de Leguizamon, Falabella, Falivene, Fanjul Mahia, Favero Claudia Inés, Favero Luis Eugenio, Féliz, Fernandez Mercader, Fernández, Hugo, Fernández, Lidia Delia, Fossatti, Fraccarolli, García de Cassino, Garín de De Angelis, Gatica Caracoche (niña), Gil Montenegro, Gonzalez de Mora, Gooley, Hauché, Huchansky, Iademarco, Iglesias, Laborde Miguel Angel, Lovazzano, Mainer, Marcioni, Marini, Menescardi de Odorisio, Mercader, Mobili de Bonetto, Moncalvillo, Montesinos, Mora, Muñoz, Odorisio, Ortega de Fossatti, Oslé, Peralta, Pérez Monsalvez, Reboredo, Ricoy, Rolando, Sagués de Perdigué, Santucho, Simon, Troncoso de Bobadilla, Tucci, Velasco Blake, Villarroel, Williams, Wlichky de Martinez. Ello en orden al delito de privación ilegal de la libertad (art. 144 bis del Código Penal, en función del art. 142, inc. 1? y 5?, del mismo cuerpo), en concurso real con el delito de aplicación de tormentos (art. 55 y art. 144 ter del C.P.), de acuerdo a lo dicho en el acápite XII.A).
En relación a Aleksoski, Benítez, De la Canal, Baguer, Blanco, Cano, Cicero de Sobral, Di Matía, Di Salvo, Diaz Pacífico, Diaz, Fanjul Silvia, Icardi Mario, Icardi Jorge, Maffeo, Malbrán, Martínez, Rodríguez, Rosini, Sartori, Sobral, Starita y Ventura, y, de acuerdo a lo expuiesto en el acápite XII.A.3), se declarará su falta de mérito, revocándose su procesamiento en lo que a ello atañe.
Contándose con el período fehaciente de tiempo en el cual Sanz, Mayor y López habrían permanecido privados de su libertad en la Comisaría 5ta., y toda vez que no coincide con el lapso en el que González Conti revistara como Director de la División Seguridad, se decretará su falta de mérito respecto del los hechos que damnifican a los nombrados.
De acuerdo a lo puntualizado bajo el acápite XII. A.4), se decretará su falta de mérito respecto a Teresa Mariana Laborde.
En relación de Clara Anahí Mariani, se confirmará su procesamiento parcialmente, re-calificándose su accionar del modo en que fuera adelantado en el acápite XIV.1), decretándose la falta de mérito en torno al delito de tormentos.
Finalmente, en relación a Ana Libertad Baratti de la Cuadra y a Leonardo Fossatti Ortega, se confirmará el procesamiento decretado, re-calificándose su conducta del modo y en base a lo dicho en el apartado XIII) por el delito de sustracción, retención y ocultamiento de ambos menores en concurso ideal con el delito de supresión de identidad. Se decretará la falta de mérito respecto del delito de tortura.
6. Situación de Guallama.
Atento a lo examinado en los acápites XIV)1 y 2. y XV), este Tribunal confirmará el auto recurrido en cuanto decreta el procesamiento respecto de Guallama en calidad de partícipe necesario de los delitos de homicidio, doblemente calificado por el concurso de dos o mas personas y por medio idóneo para crear peligro común, en concurso real con sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años (arts. 33, 80, inc. 5 y 6, y 146 del C.P) y por el delito de privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis); así como se confirmará también la falta de mérito dispuesta en orden al delito de aplicación de torturas a Clara Anahí Mariani y a Nilda Emma Eloy.
XVII.
1. En el mismo sentido en el que se erige el agravio deducido por la querella Chorobik de Mariani a fs. 1702/1703 al interponer recurso de apelación en subsidio -concedido a fs. 1748/1749- contra el procesamiento de Sertorio, se presenta a fs. 1783/1784 y vta. el representante del Ministerio Público al ampliar el requerimiento de instrucción, solicitando la ampliación indagatoria a los procesados Miguel Osvaldo Etchecolatz y Osvaldo Sertorio, en relación a los homicidios de Peires, Profirio, Elicabe, Teruggi -en el caso de Sertorio- y Daniel Mariani -en el caso de Etchecolatz-, así como la ampliación de la imputación que recae sobre Trotz y Gené.
Cabe destacar, a esta altura, que se tiene por verificado en la causa (ver fs. 2198 y vta, 2202 y 3064 y vta), que tanto Trotz como Gené fallecieron.
El a quo tiene presente las presentaciones fiscales a fs. 1786 y 1796.
Al respecto, este Tribunal entiende que se deberá profundizar la investigación en el sentido evidenciado, debiéndose oír en los términos del art. 294 del C.P.P., tanto a Sertorio, como a Etchecolatz en torno a los hechos circunstanciados por Fiscal.
Nuevamente se presenta a fs. 1794 y vta. el representante del Ministerio Público a fin de que se amplíe la indagatoria de Tabernero y de González Conti, en relación al homicidio de Daniel Mariani ocurrido con fecha 01/08/77, el cual resultaría de competencia del a quo, por estar íntimamente relacionado con el ataque a la vivienda de la familia Teruggi/Mariani del 24/11/76.
Por tanto, y en atención a las constancias colectadas en la causa, deviene necesario profundizar la investigación en torno al hecho que damnificara a Daniel Mariani, debiendo el juez expedirse sobre su competencia.
2. Deberá asimismo investigar el juez los casos especificados en el acápite XII.A.5).
En base a lo expuesto, y de acuerdo a las normas aplicadas, esta Sala RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente el procesamiento decretado a fs. 1288/1300 de los autos principales y aclaratoria de fs. 1307/1308, respecto de Miguel Osvaldo Etchecolatz, re-calificándose su conducta como la constitutiva del delito de privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos (en 30 hechos), en concurso real con el delito de sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años en concurso ideal con el delito de sustitución de identidad respecto de Ana Baratti de la Cuadra, y sustracción, retención y ocultamiento de la menor Clara Anahí Mariani; ello, en calidad de partícipe necesario (arts. 144 bis, inc. 1 y 142, incs. 1 y 5, 144 tercero, 146 y 139, inc. 2, arts. 54 y 55 del Código Penal). Asimismo, declarar la falta de mérito en relación a 11 hechos por los que fuera indagado en el sentido desarrollado en el apartado XVI.1., al igual que en orden a la aplicación de tormentos de Ana Baratti de la Cuadra y de Clara Anahí Mariani (art. 309 del C.P.).
II) Confirmar parcialmente el resolutorio de fs. 1192/1208 en su punto dispositivo III) modificándose la calificación respecto de Reinaldo Tabernero en orden al delito de privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos (en 85 hechos), en concurso real con el delito de sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años, en concurso ideal con el delito de sustitución de identidad respecto de Ana Baratti de la Cuadra y Leonardo Fossatti Ortega, y sustracción, retención y ocultamiento de la menor Clara Anahí Mariani; ello, en calidad de partícipe necesario (arts. 144 bis, inc. 1 y 142 inc. 1 y 5, 144 tercero, 146 y 139, inc. 2, arts. 54 y 55 del Código Penal). Asimismo, declarar la falta de mérito del nombrado en relación a 24 hechos de acuerdo a lo analizado en el acápite XVI.2, al igual que en orden a la aplicación de tormentos de Ana Baratti de la Cuadra, Leonardo Ortega Fossatti y a Clara Anahí Mariani (art. 309 del C.P.).
III) En igual sentido respecto de Rodolfo Aníbal Campos en cuanto se resuelve confirmar parcialmente el punto dispositivo V) del auto de fs. 1192/1208, modificándose la calificación respecto del nombrado por el delito de privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos (en 66 hechos), en concurso real con el delito de sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años en concurso ideal con el delito de sustitución de identidad respecto de Ana Baratti de la Cuadra y Leonardo Ortega Fossatti, y sustracción, retención y ocultamiento de la menor Clara Anahí Mariani; ello, en calidad de partícipe necesario (arts. 144 bis, inc. 1 y 142, incs. 1 y 5, 144 tercero, 146 y 139, inc. 2, arts. 54 y 55 del Código Penal). Asimismo, decretar la falta de mérito en relación a 45 hechos identificados en el apartado XVI.3, al igual que en orden a la aplicación de tormentos de Ana Baratti de la Cuadra, ortega Fossatti y a Clara Anahí Mariani (art. 309 del C.P.).
IV) Confirmar parcialmente el resolutorio de fs. 1192/1208 en su punto dispositivo I, modificándose la calificación respecto de Osvaldo Sertorio en orden al delito de privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos (en 85 hechos), en concurso real con el delito de sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años en concurso ideal con el delito de sustitución de identidad respecto de Ana Baratti de la Cuadra y Leonardo Fossatti Ortega, y sustracción, retención y ocultamiento de la menor Clara Anahí Mariani; ello, en calidad de partícipe necesario (arts. 144 bis, inc. 1 y 142, incs. 1 y 5, 144 tercero, 146 y 139, inc. 2, arts. 54 y 55 del Código Penal). Asimismo, declarar la falta de mérito del nombrado en relación a 24 hechos identificados en el apartado XVI.4), al igual que en orden a la aplicación de tormentos de Ana Baratti de la Cuadra, Leonardo Ortega Fossatti y a Clara Anahí Mariani (art. 309 del C.P.).
V) Confirmar parcialmente el resolutorio de fs. 1160/1170 modificándose la calificación respecto de Rodolfo Alejandro Gonzalez Conti en orden al delito de privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos (en 80 hechos), en concurso real con el delito de sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años, en concurso ideal con el delito de sustitución de identidad respecto de Ana Baratti de la Cuadra y Leonardo Fossatti Ortega, y sustracción, retención y ocultamiento de la menor Clara Anahí Mariani; ello, en calidad de partícipe necesario (arts. 144 bis, inc. 1 y 142, incs. 1 y 5, 144 tercero, 146 y 139, inc. 2, arts. 54 y 55 del Código Penal). Asimismo, decretar la falta de mérito del nombrado en relación a 27 hechos identificados en el apartado XVI. 5), al igual que en orden a la aplicación de tormentos de Ana Baratti de la Cuadra, Leonardo Ortega Fossatti y a Clara Anahí Mariani (art. 309 del C.P.).
VI) Confirmar el procesamiento de Hugo Alberto Guallama decretado a fs. 2345/2356 y vta. en cuanto decreta su procesamiento en calidad de partícipe necesario de los delitos de homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o mas personas y por medio idóneo para crear peligro común, en concurso real con sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años (arts. 33, 80 inc. 5 y 6 y 146 del C.P) y por el delito de privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis); y en cuanto decreta la falta de mérito dispuesta en orden al delito de aplicación de torturas a Clara Anahí Mariani y a Nilda Emma Eloy.
VII) Ordenar al a quo que continúe con la investigación en orden a los casos identificados y al sentido desarrollado en los apartados XII.A.3)4) y 5), y XVI), y del mismo modo de acuerdo a lo establecido en el acápite XVII.1).
Regístrese, notifíquese, y previa devolución, agréguese copia certificada de la presente en el incidente registrado bajo el n? 3526/III "LEGAJO POR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE PROCES. Y P.P. DE GUALLAMA, Hugo Alberto en causa n? 2". Firmado: Antonio Pacilio, Carlos Nogueira. 

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