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ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS LA PLATA
 
  

Jurídica > Resoluciones > Orden de detención del represor Oscar Penna

En febrero de 2005, el juez platense Arnaldo Corazza ordenó la detención del ex jefe de la Brigada de San Justo, Oscar Antonio Penna, en la causa "Camps II", expediente derivado de la sentencia de la "causa Camps", de 1986.

Ver informe de prensa

/// Plata, febrero 10 de 2005.-

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver respecto de la validez de las leyes 23.492 y 23.521, en la presente causa N 3 caratulada "Raffo, José Antonio y otros s/ desaparición forzada de personas" del registro de la Secretaría Especial del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N 3 de La Plata y

CONSIDERANDO:

I) Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este órgano judicial en virtud de la incompetencia territorial decretada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4 de la Capital Federal, el que a su turno recibiera las mismas en virtud del sorteo de fecha 16 de marzo del corriente efectuado por la Cámara Federal de la Capital Federal, a fin que el Juzgado Federal de instrucción que resultara desinsaculado, continuara con la instrucción de la presente causa originariamente caratulada, como hoy, "Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del P.E.N."; ello, bajo la normativa procesal emergente de la Ley 23.984, Código Procesal Penal de la Nación.

A modo de síntesis, y a fin de poner en claridad el objeto procesal de los presentes actuados, es preciso también aquí y en la misma forma que se hiciera en el marco de la causa N 1 del registro de esta Secretaría, poner de relieve el modo en que la Policía de la Provincia de Buenos Aires participó del aparato represivo ilegal instaurado a partir del 24 de marzo de 1976 por el gobierno de facto, bajo una precisa cadena de mandos. En tal esquema la Policía de la provincia de Buenos Aires dependía de tres Comandos de Zona, dependiendo a su vez cada uno de ellos a las jurisdicciones del Cuerpo del Ejército V con asiento en Bahía Blanca -Comando Zona V-; Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo -Comando Zona IV- y del Cuerpo del Ejército I con asiento en al Capital Federal -Comando Zona I-. Como bien se señala en la resolución del magistrado declinante obrante a fs. 11.182/11.188, la Cámara Federal de la Capital, ha determinado que la presente investigación se circunscribe a los hechos cometidos con intervención de personal policial bajo la conducción operativa de la Jefatura de Policía a través de las Direcciones Generales de Investigaciones e Inteligencia, por lo que no quedan atrapados en la presente investigación los hechos cometidos con intervención del personal policial actuando bajo las ordenes de los Comandos de Subzona y Areas del Cuerpo del Cuerpo de Ejercito I, ni los hechos realizados en la órbita de actuación de las Zonas de Defensa IV y V ya mencionadas.

En tal marco de acción conforme se desprende de los presentes obrados, en virtud del accionar policial cientos de personas fueron ilegítimamente privadas de su libertad , alojadas en centros clandestinos de detención, sometidas a tormentos y desparecidas, mediante el accionar de la Policía de la provincia de Buenos Aires comandado operativamente desde la Jefatura y las Direcciones Generales respectivas.
En otro orden de ideas, cierto es lo expuesto por el Dr. Jorge Luis Ballesteros en su declinatoria en punto a que no solo la Jefatura de la Policía de la Provincia y las Direcciones Generales se localizaban en esta ciudad, sino que gran parte de los centros de detención clandestina se ubicaban en la ciudad de La Plata o en sitios pertenecientes a la jurisdicción federal platense; pero en tal aserto, no puede aventarse la eventual posibilidad que pudiera surgir en el decurso del trámite instructorio, de determinar extraña a la competencia del suscripto la comisión de ciertos y determinados hechos delictivos ocurridos en jurisdicción de otros órganos jurisdiccionales.

II) Previo a abordar la cuestión axial del presente interlocutorio, cual es la de declarar en las presentes actuaciones la invalidez de las leyes 23.492 y 23.521, en concordancia con el dictado de la saneadora Ley 25.779, entiendo no resulta ocioso efectuar también aquí, un breve correlato de la situación jurídica formal, y sus antecedentes, que conlleva al estado de situación actual. En tal tarea me permitiré citar nuevamente, casi en forma textual, lo desarrollado en la presentación del Ministerio Público Fiscal de fs. 362/472, en la causa N 2 de este registro (antes 7018 del registro de la Secretaria 9) de este Juzgado, y que, como honestamente lo explicitan sus representantes, fuera elaborada sobre la base del fallo dictado por el por entonces Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal titular del Juzgado nº 4 de ese fuero con fecha 6 de marzo de 2001 en la causa N 8686/2000 caratulada "Simón, Julio, Del Cerro, Juan Antonio s/sustracción de menores de 10 años" del registro de la Secretaría Nro. 7; y por la Sala II de la alzada de ese juzgado en la causa nº 17.890 "Del Cerro, J. A. s/ queja" Jdo. Fed. Nº 4, Sec. Nº 7. Reg. nº 19.191, fallada el 9 de noviembre de 2001.

II. a) En primer término corresponde evaluar la situación de la República Argentina a partir del 24 de marzo de 1976. Como es de público conocimiento y ha sido acreditado en la causa nro. 13 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (también denominada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional"), el 24 de marzo de 1976 las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno constitucional que encabezaba María Estela Martínez de Perón y asumieron el control de los poderes públicos. En este contexto, se dictó el Acta, el Estatuto y el Reglamento del "Proceso de Reorganización Nacional" y se relegó a la Constitución Nacional a la categoría de "texto supletorio". Los textos de los referidos estatutos han sido obviados de la presente resolución, a fin de tornar menos ardua la lectura de la presente resolución.

Mediante lo que se conoció como "Ley 21.256" se aprobó el texto del "Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de Asesoramiento Legislativo", en cuyas partes centrales, se establecía lo siguiente: "1. Junta Militar. 1.1 Integración. Estará integrada por los tres Comandantes Generales. 1.2 Jerarquía y carácter. Será el órgano supremo del Estado encargado de la supervisión del estricto cumplimiento de los objetivos establecidos. 1.3 (...) Poder Ejecutivo Nacional (PEN). 2.1. Designación. Será un Oficial Superior de la Fuerzas Armadas designado por la Junta Militar... (...)

Lo relatado hasta aquí demuestra que quienes derrocaron al gobierno constitucional establecieron un sistema por el cual las Fuerzas Armadas asumieron para sí el control de todos los poderes del estado, reglamentando cómo se estructuraban las distintas funciones de la Nación. Los contenidos del Acta, del Estatuto y del Reglamento nos demuestran sólo el aspecto formal de cómo iba a ser llevado adelante el gobierno. Es una declaración documentada de admisión no solo del delito de rebelión, sino también del delito constitucional de traición a la patria tal como esta prescripto en el artículo 29 de la carta magna.

En cuanto a los objetivos que el gobierno militar se propuso, se conoció, el 29 de marzo de 1976, un acta en la que se fijaban los propósitos del gobierno usurpador. Sintéticamente podemos decir que se pretendía: "Restituir los valores esenciales que sirven de fundamento a la conducción integral del Estado, enfatizando el sentido de moralidad, idoneidad y eficiencia, imprescindible para reconstruir el contenido y la imagen de la Nación, erradicar la subversión y promover el desarrollo económico de la vida nacional basado en el equilibrio y participación responsable de los distintos sectores a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia, republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso del Pueblo Argentino (art. 1). Se pretendía también como objetivo imponer la vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser argentino, la vigencia de la seguridad nacional, erradicando la subversión y las causas que favorecían su existencia (art. 2).

En el marco de los objetivos propuestos, a poco de iniciado el gobierno dictatorial se produjeron reformas legislativas importantes en concordancia con las proclamas descriptas. Por ejemplo, se restableció la pena de muerte; se declararon ilegales las organizaciones políticas sociales y sindicales y, se estableció la jurisdicción militar para civiles (cfr. decretos leyes 21.325, 21.322, 21.338, 21.264, 21.268, 21.460 y 21.461). Una descripción acabada del sistema normativo vigente a partir del 24 de marzo de 1976 se puede consultar en el "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina" producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, Aprobado por la Comisión en su 667ª, sesión del 49º período de sesiones celebrada el 11 de abril de 1980, p. 23, nota 16.

Para cumplir dichos objetivos y para llevar a cabo el plan clandestino de represión -al que se hará referencia seguidamente-, el gobierno militar dividió al país en cinco zonas -que a su vez se dividían en subzonas- que se correspondían cada una con un Cuerpo de Ejército
Así, el Comando de Zona I dependía del Primer Cuerpo de Ejército, y su sede principal estaba en la Capital Federal, y comprendía, las provincias de Buenos Aires y La Pampa y también la Capital Federal; el Comando de Zona II dependía del Segundo Cuerpo de Ejército que se extendía por Rosario, Santa Fe, y comprendía las provincias de Formosa, Chaco, Santa Fe, Misiones, Corrientes y Entre Ríos; el Comando de Zona III dependía del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y abarcaba las provincias de Córdoba, Mendoza, Catamarca, San Luis, San Juan, Salta, La Rioja, Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero, la sede principal se encontraba en la ciudad de Córdoba; el Comando de Zona IV dependía del Comando de Institutos Militares y su radio de acción abarcó la guarnición militar de Campo de Mayo, junto con algunos partidos de la provincia de Buenos Aires; el Comando de Zona V dependía del Quinto Cuerpo de Ejército, abarcaba las provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz y algunos partidos de la provincia de Buenos Aires.

II. b) Los hechos delictivos denunciados, por el contexto en el que ocurrieron, deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, crímenes contra la humanidad. Esto implica reconocer que la magnitud y la extrema gravedad de los hechos que ocurrieron en nuestro país en el período señalado, son lesivos de normas jurídicas que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce como inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas.

En otras palabras, los hechos en cuestión tienen el triste privilegio de poder integrar el reducido conjunto de conductas señaladas por la ley de las naciones como criminales, con independencia del lugar donde ocurrieron y de la nacionalidad de las víctimas y autores. Tal circunstancia, impone que los hechos deban ser juzgados incorporando a su análisis jurídico aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a su respecto.
En este sentido, el analizar los hechos exclusivamente desde la perspectiva del Código Penal supondría desconocer o desechar un conjunto de herramientas jurídicas elaboradas por el consenso de las naciones especialmente para casos de extrema gravedad como el presente. Sería un análisis válido pero, sin duda, parcial e insuficiente.

La consideración de los hechos desde la óptica del derecho de gentes es natural e inherente a nuestro sistema jurídico. Por el contrario, como se expondrá con mayor detenimiento más adelante, las normas del derecho de gentes son vinculantes para nuestro país y forman parte de su ordenamiento jurídico interno: la Constitución Nacional establece el juzgamiento por los tribunales nacionales de los delitos contra el derecho de gentes (art. 118).

Por otra parte, coherentemente con ese preclaro concepto civilizatorio plasmado en la norma superior mencionada, la República Argentina se ha integrado, desde sus albores, a la comunidad internacional; ha contribuido a la formación del derecho penal internacional y ha reconocido la existencia de un orden supranacional que contiene normas imperativas para el conjunto de las naciones (ius cogens).

Se debe, en consecuencia, poner los hechos que se investigan, para una correcta evaluación, bajo la óptica de las reglas que el derecho de gentes ha elaborado en torno de los crímenes contra la humanidad.

Remitiendo para explorar los antecedentes más remotos a la magnífica reseña efectuada por el juez Cavallo en el fallo ya citado, en punto a la conformación, significación y consecuencia de las expresiones más añejas del derecho de gentes -que ya ilustran acerca de necesario carácter progresivo de lo que hoy conocemos como Derecho Internacional de los Derechos Humanos-, y los nuevos intentos posteriores a la finalización de la Primera Guerra Mundial por juzgar a los acusados de violaciones al derechos internacional sobre la base de la responsabilidad individual, por razones de economía y por la pertinencia que cobra en el caso de bajo examen, centraremos el análisis en el proceso de definición de los rasgos característicos del actual Derecho Penal Internacional, que cobró impulso a partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial. Debe destacarse expresamente, sin embargo, que la llamada "cláusula Martens", incluida en las Convenciones de 1899 y 1907 que se mencionan tanto como las normas de los Convenios de Ginebra que se citan en ese fallo -al que nuevamente remito para evitar repeticiones innecesarias-, confirman la vigencia del derecho internacional consuetudinario como fuente principal de derecho internacional y pueden ser vistas como antecedentes de lo que años más tarde quedará plasmado en los arts. 43 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

II. c) Un nuevo impulso en la definición y aceptación universal de la existencia de crímenes contra el derecho de gentes que dan lugar a la responsabilidad penal individual de sus autores (los llamados "crímenes de derecho internacional"), así como de las reglas bajo las cuales tales crímenes deben ser juzgados, se produjo a partir de la Segunda Guerra Mundial.
Ya en el año 1940, en plena contienda bélica, los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Polonia denunciaron la violación de la IV Convención de La Haya de 1907 por parte de las fuerzas de ocupación alemana en territorio polaco. La primera declaración en punto a la voluntad de someter a proceso a los responsables de los crímenes cometidos sería la pronunciada por el Presidente de Estados Unidos de América, Franklin D. Roosevelt, el día 25 de octubre de 1941, a la que siguieron otras en igual sentido, en forma separada, por los gobiernos de Gran Bretaña y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

El 13 de enero de 1942, mediante la "Declaración de Saint James" (Londres), los gobiernos aliados (entre los que se encontraban Bélgica, Francia, Noruega y Grecia), señalaron como objetivo principal el castigo de los culpables de los crímenes denunciados. Incluso, el "...Ministro de Relaciones Exteriores de Luxemburgo expresó que si fuera preciso habría de organizarse la sanción de esos crímenes sobre una base internacional" (cfr., Fermé, Luis, "Crímenes de Guerra y de lesa humanidad. Su imprescriptibilidad", en "Revista de Derecho Penal y Criminología", ed. La Ley, Buenos Aires, N?1, enero-marzo, 1971, p. 32). Casi dos años más tarde, el 1 de noviembre de 1943, se produjo la "Declaración de Moscú", firmada por el Presidente Roosevelt, el Primer Ministro Winston Churchill y el Mariscal Stalin, en la que anunciaron que los culpables de los crímenes serían perseguidos hasta el "confín de la tierra y puestos en manos de sus acusadores para que se haga justicia" (Ver, Glaser, Stefan, "Introduction a L'Etude du Droit International Pénal", París, Bruxelles, 1954, p. 31, nota 1; citado por Schiffrin, Leopoldo en su voto que integra la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, Sala III penal, del día 30 de agosto de 1989, en la que se resolvió la extradición de J. F. L. Schwammberger, publicada en E.D., 135-326, la cita corresponde a la p. 336). En dicha Declaración se estableció, además, que los acusados por los crímenes cometidos serían juzgados por los países donde se cometieron, salvo los casos de los "grandes criminales" de guerra, cuyos crímenes afectaban a varios países, que serían juzgados por una decisión conjunta de los Gobiernos Aliados.
El 8 de agosto de 1945 se concluyó el "Acuerdo de Londres" firmado por Estados Unidos, Gran Bretaña, la Unión Soviética y el Gobierno Provisional de Francia, quienes manifestaron actuar "en interés de todas las Naciones Unidas", mediante el cual se anunció la creación de un Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra cuyos crímenes no tuvieren localización geográfica particular. Dicho Tribunal funcionó en Nüremberg y su estatuto formó parte del "Acuerdo de Londres" recién mencionado.

En el estatuto del Tribunal de Nüremberg se ratificó el principio de la responsabilidad individual o personal de los acusados y se definieron los actos que se consideraban crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, clasificándolos en tres categorías (art. 6): "crímenes contra la paz" (a): es decir, planeamiento, preparación, iniciación o ejecución de una guerra de agresión, o de una guerra en violación de los tratados y acuerdo internacionales; "crímenes de guerra" (b): es decir, violaciones de las leyes y de las costumbres de la guerra (incluyendo el asesinatos, maltrato y deportación de poblaciones civiles de territorios ocupados o el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra) y "crímenes contra la humanidad" a los que se definió en el inc. c) crímenes contra la humanidad": es decir, asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.
Como puede observarse en la última parte del texto, los actos que se definen como "crímenes contra la humanidad" se consideran delictivos con independencia de que estén o no tipificados como delito en la legislación interna del lugar de comisión, lo cual es pertinente a nuestro caso porque, más allá de la privación ilegal de la libertad agravada y el probable homicidio en que puede subsumirse, a pesar de la adhesión de nuestro país a la convención que anatematiza la desaparición forzada de personas esta aún no se ha tipificado como delito penal en el orden jurídico interno, aunque existe un importante esfuerzo académico es esa dirección.

Retomando, el estatuto del Tribunal de Nüremberg contenía otras disposiciones relevantes a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad individual de los acusados. En efecto, en su artículo 7 se estableció que "La posición oficial de los acusados, sea como jefes de Estado o como funcionarios de responsabilidad en dependencias gubernamentales, no será considerada como excusa eximente para librarles de responsabilidad o para mitigar el castigo" y en el artículo 8 se determinó que "El hecho de que el acusado hubiera actuado en cumplimiento de órdenes de su gobierno o de un superior jerárquico no liberará al acusado de responsabilidad, pero ese hecho podrá considerarse para la atenuación de la pena, si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere" (Cfr., Jiménez de Asúa, Tratado..., p. 1013).

Esta proscripción de la obediencia jerárquica como eximente de responsabilidad penal por crímenes contra el derecho de gentes se reiterará invariablemente en los principales instrumento internacionales. La sentencia del Tribunal de Nüremberg se dio a conocer el 30 de septiembre de 1946 y se dictaron doce condenas a muerte, siete a penas privativas de la libertad y tres absoluciones. Básicamente, los cargos se apoyaron en la violación a las leyes de la guerra reconocidas en diversas convenciones y en el derecho consuetudinario (recordar la ya mencionada "Cláusula Martens").
En su sentencia el Tribunal afirmó claramente el concepto de responsabilidad individual por la comisión de crímenes contra el derecho de gentes, al expresar que: "Hace tiempo se ha reconocido que el derecho internacional impone deberes y responsabilidades a los individuos igual que a los Estados... Los crímenes contra el derecho internacional son cometidos por hombres y no por entidades abstractas, y sólo mediante el castigo a los individuos que cometen tales crímenes pueden hacerse cumplir las disposiciones del derecho internacional" (citado por Sorensen, Max, "Manual de Derecho Internacional Público", trad. a cargo de la Dotación Carnegie para la Paz Internacional, Fondo de Cultura Económica, México, 1992, 4ta. reimpresión de la 1ra. edición castellana, p. 493, sin cursiva en el original).

Sobre la cuestión de la responsabilidad del individuo frente a actos delictivos para el derecho internacional y, en particular, sobre el criterio seguido en el juicio de Nüremberg, opinan L. Oppenheim y H. Lauterpacht que "Puesto que los Estados son los sujetos normales del derecho internacional, ellos -y ellos únicamente- son, por regla general, los sujetos de los actos delictivos internacionales. Por otra parte, en la medida en que se reconoce personalmente a los individuos como sujetos de obligaciones internacionales, y, por consiguiente, del derecho internacional, es también preciso reconocerlos como sujetos de los actos delictivos internacionales. Así ocurre, no solamente en los casos de piratería y otros semejantes de limitado alcance. Especialmente el derecho de guerra se basa por entero en el supuesto de que sus prescripciones obligan no solamente a los Estados, sino también a sus nacionales, pertenezcan o no a sus fuerzas armadas. Desde este punto de vista, la Carta aneja al acuerdo del 8 de agosto de 1945 relativa al castigo de los grandes criminales de guerra del Eje europeo no constituía ninguna innovación al establecer responsabilidad individual por los verdaderos crímenes de guerra y por los que calificaba de crímenes contra la humanidad" (Ver, "Tratado de Derecho Internacional Público", trad. al español por López Olivan J. y Castro-Rial, J.M., Barcelona, Bosch, 1961, t. I, vol. 1, parág. 153 a ps. 361/362, citado por Schiffrin, L., en el fallo cit., p. 336/7).
El tribunal de Nüremberg, al fundar la responsabilidad individual de las personas que cometen los actos reputados delictivos por el derecho internacional, rechazó la pretensión de eximir de responsabilidad a quienes ocupaban cargos oficiales y a quienes alegaban haber cumplido órdenes superiores. Dijo el tribunal que: "El principio de derecho internacional que, en ciertas circunstancias, protege a los representantes de un Estado, no puede aplicarse a los actos que tal derecho condena como criminales. Los autores de dichos actos no pueden resguardarse tras sus cargos oficiales para librarse de la sanción de los juicios apropiados... Quien viola las leyes de la guerra no puede lograr inmunidad por el sólo hecho de actuar en obediencia a la autoridad del Estado, cuando el Estado, al autorizar su actuación, sobrepasa su competencia según el derecho internacional... El hecho de que se ordene a un soldado que mate o torture, en violación de la ley internacional de la guerra, jamás se ha reconocido como una defensa de tales actos de brutalidad, aunque la orden... pueda ser tenida en cuenta para mitigar la sanción" (Ver, Sorensen, Max, op. cit., ps. 493/4).

II. d) Los principios jurídicos utilizados en el juicio de Nüremberg y en la sentencia del Tribunal, fueron apoyados y reafirmados expresamente por la comunidad internacional, incluida la República Argentina, con lo se establece la aceptación universal del Derecho Penal Internacional.

Pocos meses después de la firma de la Carta de las Naciones Unidas (26 de junio de 1945) y en pleno desarrollo del juicio de Nüremberg, la Asamblea General de la O.N.U. adoptó, el 13 de febrero de 1946 la Resolución 3 (I), sobre "Extradición y castigo de criminales de guerra", en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg de 8 de agosto de 1945" e insta a todos los países a tomar las medidas necesarias para detener a las personas acusadas de tales crímenes y enviarlas a los países donde los cometieron para que sean juzgadas.

Una vez finalizado el juicio, luego de que el Secretario General de la Naciones Unidas, Trygve Lie, propusiera en octubre de 1946 que los "Principios de Nüremberg" fueran adoptados como parte del derecho internacional, la Asamblea General de las O.N.U. (de la que ya formaba parte la República Argentina), adoptó, por unanimidad, en la sesión del 11 de diciembre de 1946, la Resolución 95 (I) titulada "Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nüremberg".
En dicha resolución adoptada, como se dijo, por unanimidad, no sólo se ratificaron los principios jurídicos contenidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en su sentencia con la intención de que se hicieran parte permanente del derecho internacional (ver. Friedman, Leon, "Law of War", Ney York, Random House, 1972, t. II, ps. 1027/1028; citado por Schiffrin, en el fallo cit., p. 336), sino que, asimismo, instruye al Comité de Codificación de Derecho Internacional establecido por la Asamblea General ese mismo día, para que trate como un asunto de importancia primordial, los planes para la formulación en el contexto de una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un Código Criminal Internacional conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y en las sentencias de dicho Tribunal.

A su vez, en nuestra región americana se llevó a cabo, en la ciudad de Chapultepec, entre los meses de febrero y marzo de 1945, la "Conferencia Americana sobre Problemas de la Guerra y la Paz". En el Acta Final se calificó a los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial como "horrendos crímenes en violación de las leyes de la guerra, de los tratados existentes, de los preceptos del Derecho Internacional, de los códigos penales de las naciones civilizadas y de los conceptos de civilización". Asimismo, en su Resolución VI, denominada "Crímenes de Guerra", los países americanos expresaron su adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados "...en el sentido de que los culpables, responsables y cómplices de tales crímenes sean juzgados y condenados" (cfr., Sancinetti, Marcelo y Ferrante, Marcelo, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 438).

La República Argentina adhirió al Acta Final de la Conferencia de Chapultepec mediante el decreto 6945 del 27 de marzo de 1945, ratificado por la ley 12.837. En el decreto ratificatorio, el Estado Argentino manifestó "Que los considerandos del Acta de Chapaultepec y los principios que enumera como incorporados al derecho internacional de nuestro continente desde 1890, han orientado la política exterior de la Nación y coinciden con los postulados de la doctrina internacional argentina".

Durante el año 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó, el día 31 de octubre, la Resolución 170 (II), en la que reiteró lo expresado en las dos resoluciones citadas anteriormente, y, el 21 de noviembre, aprobó la Resolución 177 (II) sobre "Formulación de los principios reconocidos en el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg" (Ibídem, ps. 437/8). Mediante esta última, encomendó a la Comisión de Derecho Internacional que formule los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg.
La Comisión de Derecho Internacional cumpliendo con dicho mandato, entre junio y julio de 1950, formuló los "Principios de Nüremberg".

II. e) Luego de la Segunda Guerra Mundial se fue gestando y consolidando paulatinamente la idea de que la protección de los derechos fundamentales del hombre está a cargo del conjunto de las naciones y que, por lo tanto, ya no existe "el derecho natural de cada soberano de transformarse en un monstruo para con sus propios súbditos". Precisamente, uno de los rasgos que identifican al estado, en tanto agente con poder sobre las personas, es el de ser una fuente potencial de conductas violatorias de los derechos fundamentales del hombre. La comunidad internacional, entonces, expresa su interés en la protección de las personas incluso frente a actos cometidos por órganos del propio estado al cual pertenecen. En consecuencia, la comisión de conductas que merezcan ser calificadas como "crímenes de derecho internacional" ya no es una cuestión que interesa sólo al estado donde tales conductas tienen lugar sino que compete al conjunto de las naciones.

Es por ello que se considera a los crímenes contra la humanidad como "...delitos que afectan indistintamente a todos los Estados, en su carácter de miembros de la comunidad internacional. En esta clase de hechos están interesados por igual todos o un gran número de Estados" (Cfr., Díaz Cisneros, César, "Derecho Internacional Público", Tea, Buenos Aires, 1955, t. I, p. 282). Una de las consecuencias de lo anterior es que desde el punto de vista del derecho internacional, todos los estados tienen jurisdicción para el juzgamiento y sanción de tales crímenes (jurisdicción universal).

En el período posterior a la Segunda Guerra Mundial se consolida la aceptación universal de que existen conductas que deben ser calificadas como "crímenes contra el derecho internacional" que dan lugar a la responsabilidad personal de quienes sean sus autores o cómplices y se avanza en su definición. Algunas conductas que cabe considerar incluidas en dicha categoría general o en la de "crímenes contra la humanidad" son objeto de convenciones específicas (como el genocidio, el uso de la tortura oficial, la práctica de desaparición forzada de personas) que cristalizan, cuanto menos parcialmente, el contenido del derecho internacional consuetudinario. También se crean organizaciones internacionales de alcance universal (como las Naciones Unidas) o regional (como la Organización de Estados Americanos) y se intenta la sanción de un Código Penal Internacional y la creación de un Tribunal Penal Internacional.

El 26 de junio de 1945 se firmó la "Carta de las Naciones Unidas" (aprobada por el Congreso de la Nación el 8 de septiembre de ese año mediante la ley 12.195), en la que "los pueblos de las Naciones Unidas" se manifiestan resueltos a "reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana" y a "crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional".
Sobre esta base, anuncian como propósito "Realizar la cooperación internacional...en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión" (art. 1.3).
De modo concordante, en el art. 55 de la Carta se establece que "Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones...la Organización promoverá:...c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades".
Y, conforme el artículo 56, "Todos los miembros se comprometen a tomar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55".

Sobre esta última norma, se ha dicho que "Esta es la primera, y única, obligación impuesta a los Estados miembros y asumidas por ellos al ratificar la Carta. Consiste en adoptar medidas para realizar el respeto universal y la efectividad de los derechos humanos" y sobre su alcance, "Hay, por lo menos, acuerdo general en que las prácticas de obstrucción sistemática y de rechazo total de las recomendaciones de las Naciones Unidas contravienen lo dispuesto en el artículo 56" (Cfr. Pinto, Mónica, "Temas de derechos humanos", Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 20, sin destacados en el original).

Sobre el valor del art. 55 de la Carta de las Naciones Unidas existe un precedente jurisprudencial de 1950 en el que la Corte Internacional de Justicia (creada por la Carta de las Naciones Unidas; la República Argentina se sometió a su jurisdicción mediante el decreto 21.195 del 8/9/45) rechazó el planteo formulado por Bulgaria, Hungría y Rumania, quienes alegaban que la Asamblea General de la ONU al solicitar una opinión consultiva sobre cuestiones relativas a los derechos humanos, se había excedido en su competencia al intervenir en asuntos de jurisdicción interna, violando de este modo lo dispuesto en el art. 2.7 de la Carta. La C.I.J. entendió que la Asamblea General tenía competencia para ello en virtud de lo dispuesto en el art. 55 de la Carta que dispone que las Naciones Unidas "...deberán promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos" (Ver, Caso Interpretation of Peace Treaties", I.C.J. Rep., 1950, p. 65 y 221; citado por Zuppi, A. L., "La jurisdicción universal para el juzgamiento de crímenes contra el derecho internacional", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-hoc, Buenos Aires, n 9, p. 402).

Un texto que debe entenderse complementario de la Carta de las Naciones Unidas: se trata de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. En los considerandos de su Preámbulo se afirma que "el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad".

En tal sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos "...enuncia un conjunto de bienes a los que 'todo ser humano tiene derecho' en las condiciones establecidas en su art. 2. Junto a las cláusulas de esa estructura, se incorporan otras en las que se describen actos de los que 'nadie puede' ser objeto. La mayor precisión de éstas las hace más valiosas como instrumentos de enjuiciamiento de conductas estatales, en tanto la oposición a ellas surge sin necesidad de mediación" (Cfr., Sancinetti, M. y Ferrante M., op. cit., p. 384, sin negrita en el original).

Si bien, en líneas generales, el contenido del derecho internacional humanitario y del derecho penal internacional ha surgido, en primer término, como costumbre internacional y luego (como cristalización total o parcial de esa costumbre), ha pasado a formar parte del derecho internacional convencional, con relación a la Declaración Universal de Derechos Humanos se ha observado el proceso inverso. Así, "...en el momento de su adopción, la Declaración adelanta una opinio juris -conciencia de obligatoriedad, expresión del deber ser- a la que la práctica internacional debe adecuarse con miras a la cristalización, en algún momento posterior, de una costumbre internacional. Trátase de una inversión en el orden en que cronológicamente suelen darse los elementos constitutivos de la norma consuetudinaria internacional" (Cfr., Pinto, M., op. cit., ps. 35/6).

Medio siglo después de su aprobación, la Declaración Universal de los Derechos Humanos ha adquirido sin ninguna duda fuerza obligatoria para los Estados y sus cláusulas esenciales forman parte del derecho internacional general.

No se requiere un gran esfuerzo para advertir la contradicción manifiesta entre las prácticas desarrolladas en el marco del sistema clandestino de represión (1976-1983) implementado por las autoridades de facto que gobernaban el Estado Argentino y la enunciación de los actos de los que "nadie puede" ser objeto según la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Tampoco para ver el evidente contrasentido que implica sostener por un lado la pertenencia de la Argentina a la organización que aúna a los países de la tierra con vocación de conformar una comunidad internacional que se precia de civilizada (ver el Preámbulo de la Carta de la ONU) y pare los más trascendentes instrumentos internacionales que tienden a resguardar los derechos reconocidos a todos los hombres por su sola condición de tales, y a la vez, en el orden jurídico interno, perdonar los crímenes más aberrantes, condenados por todas aquellas normas. Según se afirmó anteriormente, las conductas que fueron consideradas crímenes contra el derecho internacional en el art. 6 del Estatuto del Tribunal de Nüremberg, en su sentencia y en las resoluciones 3 (I) y 95 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como los principios jurídicos que en esos instrumentos se exponen (sintetizados en 1950 por la C.D.I. bajo el rótulo de "Principios de Nüremberg"), además de consolidarse como categorías propias del derecho internacional consuetudinario, fueron luego de la Segunda Guerra Mundial objeto de convenciones particulares y de diversos instrumentos internacionales. En este sentido, algunas de las conductas que pueden considerarse incluidas dentro de la categoría general de "crímenes contra la humanidad" fueron especialmente seleccionadas y tratadas en forma particular en convenciones y en otros instrumentos internacionales (p. ej. resoluciones de las Naciones Unidas y fallos de cortes nacionales y de organismos internacionales).

Debe hacerse hincapié en que, sin mengua del carácter vinculante como herramienta convencional y su aplicación en casos concretos por las cortes nacionales o internacionales, estos instrumentos deben ser leídos como la explícita enunciación literal total o parcial del contenido de normas que ya formaban parte de la costumbre internacional o del derecho internacional general.

Dentro de este proceso de desagregación, particularización y desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cabe mencionar a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución 260 A (III) del 9 de diciembre de 1948.

Tal como se expone en los considerandos de la Convención, el genocidio ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Asamblea General a través de la resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, en la que se calificaba al genocidio como "crimen de derecho internacional". En efecto, según la Res. 96 (I), "el genocidio es un crimen de derecho internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices deberán ser castigados, ya sean éstos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que haya cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza".

En la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, a la que la República Argentina adhirió el 9 de abril de 1956 mediante el decreto-ley 6286, "Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar". El texto transcripto, que corresponde al art. 1 de la Convención, implica la ratificación expresa por parte de las naciones que adhirieron a la Convención (entre ellas Argentina) de la categoría de los "delitos de derecho internacional"; a su vez, se reconoce que el genocidio integra esa categoría y que ya la integraba con anterioridad a la firma de la Convención como parte integrante del derecho consuetudinario (ello surge de la expresión "Las Partes...confirman"). A su vez, se afirma que el genocidio se considera un crimen tanto si se comete en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
A los efectos de la Convención, "...se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo" (art. 2). Según se dispone en el artículo 3 "serán castigados", además del genocidio, la asociación para cometer genocidio, la instigación directa y pública a cometer genocidio, la tentativa de genocidio y la complicidad para cometerlo. El artículo siguiente ratifica, en términos imperativos, que "las personas" (responsabilidad personal) que cometan genocidio o las conductas enumeradas en el art. 3 "serán castigadas".

El modo en que se llevará a cabo el castigo, según la Convención, consiste en una doble vía: por un lado, estará a cargo del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido (art. 6), a cuyo fin las Partes contratantes se comprometen a establecer "sanciones penales eficaces" (art. 5) (a esto debe agregarse la obligación de "prevenir y sancionar" que surge del art. 1), y, por otro lado, el castigo a las personas responsables de genocidio o de las conductas descriptas en el art. 3, estará a cargo de "la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción" (art. 6).

Los intentos por establecer una corte penal internacional han por fin fructificado con la puesta en marcha del Tribunal Penal Internacional, cuyo Estatuto fue aprobado en Roma el 17 de julio 1998 con la adhesión de la República Argentina.

La mención efectuada en el art. 6 de la Convención a la competencia de una corte penal internacional refleja la idea que, ya por ese entonces, se anunciaba como aspiración para un futuro inmediato. Asimismo, aun cuando no se haya establecido inmediatamente dicha corte, lo expresado en el artículo mencionado confirma nuevamente que rige desde larga data el principio de la responsabilidad de los individuos frente al derecho penal internacional, sea que el juzgamiento de los responsables esté a cargo de un Estado o bien se lleve a cabo por parte de un tribunal internacional.

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio fue el primer tratado que, luego de la Segunda Guerra Mundial, se refirió a un crimen de derecho internacional. En ella ya se establece expresamente que no se requiere la conexión con un crimen de guerra para que se configure un delito de derecho internacional. Así, en su artículo 1 se deja sentado que el genocidio es un delito de derecho internacional sea que se cometa en tiempo de paz o en tiempo de guerra. Sucede que el requisito de la conexión con un crimen de guerra fue una exigencia que fijó el tribunal de Nüremberg para determinar los "crímenes contra la humanidad" que entraban dentro de su competencia, pero ello no implicaba que fuera un requisito necesario para la definición de los crímenes de derecho internacional y, en particular, para la definición del conjunto de conductas que se consideran "crímenes contra la humanidad". Un ejemplo más del carácter progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de la interpretación y expansión "pro hómine" de las cláusulas en las que se va plasmando convencionalmente a modo de síntesis paradigmática periódica.

A este respecto, se afirmó en el fallo pronunciado por la Cámara de los Lores del Reino Unido, del 24 de marzo de 1999, al referirse a la extradición de Augusto Pinochet solicitada por España, que "El Tribunal de Nüremberg decidió que los crímenes contra la humanidad caían dentro de su jurisdicción sólo si eran cometidos en la ejecución de o en conexión con crímenes de guerra o crímenes contra la paz. Pero parece que esta ha sido una restricción jurisdiccional basada en el lenguaje de la Carta. No hay razones para suponer que era considerada un requerimiento esencial del derecho internacional" (Cfr. voto de Lord Millet en "La Reina c/Evans y otro y el Comisionado de Policía de la Metrópolis y otros ex parte Pinochet", en "Suplemento Especial de Derecho Constitucional. Caso Pinochet", La Ley, Buenos Aires, 11 de septiembre de 2000, p. 105).

Este requisito de "conexión" no fue exigido por la Ley 10 del Consejo de Control Aliado, ni se encuentra en el Proyecto de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1954; tampoco aparecerá luego en convenciones posteriores como la mencionada relativa al crimen de genocidio (1948), en la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y los de lesa humanidad (1968) o en las referidas a la prohibición del apartheid (1973) y la tortura (1984).

Este criterio fue reconocido también por la Corte de Casación Francesa en el proceso que se le siguió a Klaus Barbie; y en el reciente caso "Prosecutor v Tadic" fallado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (Cfr., Zuppi, A. L., "La jurisdicción universal...", cit., p. 402).

En el año 1951, la Corte Internacional de Justicia tuvo oportunidad de referirse al valor jurídico de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en el conocido "Caso de las Reservas a la Convención de Genocidio". En ese fallo la C.I.J. "...determinó que los principios que subyacían a la Convención eran reconocidos como obligatorios por las naciones civilizadas, aún en el caso de no existir una obligación convencional que los impusiera así como definitivamente universales en su contenido" (Cfr. Zuppi, A. L., "La jurisdicción universal...", cit., p. 399)

Luego de la Convención sobre genocidio, se suscribieron las cuatro Convenciones de Ginebra sobre derecho humanitario bélico, firmadas el 12 de agosto de 1949 (ratificadas por nuestro país mediante el decreto-ley 14.442 del 9 de agosto de 1956, ratificado por ley 14.467). En ellas también se estableció claramente el principio de la responsabilidad de los individuos, entre otros principios de vital importancia para el derecho penal internacional.

Las cuatro convenciones son el "Convenio para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en las fuerzas armadas en campaña" (I), el "Convenio para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar" (II), el "Convenio relativo al trato de los prisioneros de guerra" (II) y el "Convenio relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra" (IV). A estos convenios deben sumarse los Protocolos Adicionales de 1977 que los complementan.

Además de las disposiciones relativas a conflictos internacionales los cuatro convenios contienen una disposición común en el art. 3 de cada uno de ellos relativa a la protección de personas que no tomen parte en las hostilidades o que estén ya fuera de combate en casos de conflictos armados sin carácter internacional.

Se dispone en esos casos que dichas personas "serán tratadas con humanidad, sin distinción alguna... A tal efecto, están y quedan prohibidas, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas: a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio, en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados" Esta regulación de la protección de las personas en conflictos armados sin carácter internacional, sumada al catálogo de "infracciones graves" que más abajo se describirá, es interesante observarla con relación a la pretensión de que los hechos cometidos en el marco del terrorismo de Estado ocurrieron en el marco de un conflicto armado -pretensión que pese a ser claramente insostenible no deja de ser invocada en ocasiones-.

Queda claro que aún si ese hubiese sido el contexto histórico, político y social, el carácter de crímenes de derecho internacional de los hechos está fuera de toda duda (ver Marcelo Sancinetti, en "Derechos Humanos en la Argentina Post-dictatorial", Lerner, Buenos Aires, 1988, ps.124 y ss.).

En los cuatro convenios se fija un catálogo de conductas que se consideran "infracciones graves", respecto de las cuales se establece la obligación para los estados parte de imponer sanciones penales adecuadas a las personas que hayan cometido o hayan dado la orden de cometer alguna de las conductas que se consideran "infracciones graves". A su vez se establecen el principio de la jurisdicción universal para juzgar este tipo de conductas y la regla "aut dedere, aut judicare" (juzgar o entregar para que otro juzgue) que ya Hugo Grocio consideraba en 1624 como "civitas maxima" del derecho de gentes.

Se consideran "infracciones graves" cualquiera de los siguientes actos cometidos contra las personas o bienes que los convenios protegen: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias biológicas, el causar intencionalmente grandes sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad física o a la salud, la destrucción y apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria. Cabe observar también que tanto el tercer convenio de Ginebra como el Protocolo Adicional I establecen de modo concordante con los principios aceptados a partir de Nüremberg que las condenas penales pueden basarse tanto en violaciones a normas penales de derecho doméstico de los estados como en la infracción a una norma internacional que califica de crimen al acto de que se trate. En efecto, el art. 99 del tercer Convenio de Ginebra establece que "A ningún prisionero podrá incoársele procedimiento judicial o condenársele por un acto que no se halle expresamente reprimido por la legislación de la Potencia en cuyo poder esté o por el derecho internacional vigente a la fecha en que se haya cometido el dicho acto".
A su vez, el art. 75 (4) c) del Protocolo Adicional I expresa que: "Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse".

Una cláusula similar había sido incluida ya en la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando en su art. 11.2 se estableció que "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional".

Esta disposición de la Declaración Universal fue incorporada, según se afirma en un estudio destinado a identificar las normas de ius cogens contenidas en la Declaración Universal, "para despejar toda duda sobre los procesos de Nüremberg y de Tokio" y "para asegurar que nadie escapará al castigo por crímenes del derecho internacional por el hecho de alegar que el acto era legal conforme al derecho nacional" (Cfr., Lillich, Richard. B., "Civil Rights", en Human Rights in International Law. Legal and Policy Issues", editado por Theodor Meron, Clarendon Press-Oxford, 1985, p. 115 y ss., citado en Mattarollo, R., op. cit, p. 14, nota 27).

Los cuatro convenios de Ginebra mantienen, como ya se adelantó, el contenido de la que en su momento se denominó "Cláusula Martens", que implica reconocer al "derecho de gentes" como marco normativo que protege a las personas con independencia de cualquier disposición convencional: en los convenios se expresa que su denuncia por una parte contratante "No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública" (Ver, arts. 63, 62, 142 y 158 de los Convenios I a IV, respectivamente).

Con relación a esta remisión que los Convenios de Ginebra de 1949 hacen a las obligaciones que los Estados tienen en virtud del derecho de gentes, es importante destacar que, más allá del enorme valor contractual que poseen los convenios (a la fecha, más de 130 países los ratificaron), también se ha reconocido el carácter consuetudinario de sus disposiciones, en tanto expresan los principios generales esenciales del derecho internacional humanitario (Cfr. Corte Internacional de Justicia, "Affair des activés millitaires au Nicaragua", Reports 1986, parág. 218; citado en "Priebke", J.A. 1996-I, ps. 331 y ss., voto del Dr. Bossert, consid. 46, p 352).

En consecuencia, es posible afirmar que en las cuestiones centrales reguladas por los Convenios puede observarse, como sucede en el caso de otros instrumentos, una coincidencia sustancial entre el contenido de las disposiciones contractuales y el que cabe asignarle al derecho consuetudinario referido a la materia y que integra el llamado derecho de gentes.

Así, al incorporarse esta mención a las obligaciones que los Estados tienen en virtud del derecho de gentes, los numerosos Estados que han firmado dichos Convenios han ratificado -una vez más, en el caso de la Argentina- de modo expreso la vigencia del derecho de gentes con independencia de cualquier vínculo contractual.

Al respecto, la Argentina al ratificar los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ha reafirmado expresamente el carácter no derogable del derecho de gentes en el ámbito del derecho internacional humanitario, aún en el supuesto de la denuncia de los Convenios" (Cfr., Mattarollo, R., op. cit., p. 10). El reconocimiento de normas imperativas para los estados (ius cogens y obligaciones erga omnes). Esta idea del "carácter no derogable" del derecho se vincula con la aceptación por parte de la comunidad internacional de la existencia de principios y normas jurídicas de carácter imperativo para los Estados, que rigen aun contra su voluntad, y de los que éstos no pueden sustraerse.

En relación a los tormentos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la resolución 2.200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, en cuyo art. 7 dispone que "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

También se afirmó esa prohibición en 1969 al aprobarse la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José de Costa Rica), en cuyo artículo 5 se dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (5.1) y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (5.2).

Unos años después, la Asamblea General de las Naciones Unidas insistió con la prohibición de la tortura mediante la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", resolución 3452 (XXX) del 9 de diciembre de 1975, en la que aporta una definición de tortura similar a la que más adelante quedará incorporada a la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" (1984). Establece el artículo 1: "A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras".
Ya en la propia definición de tortura se condena la participación de funcionarios del estado, lo que indica claramente una de las características que ha tenido históricamente la práctica de la tortura: la de estar vinculada a la actividad estatal.

En el artículo siguiente se califica a la tortura y a todo otro trato o pena cruel, inhumano o degradante como "...una ofensa a la dignidad humana..." que "...será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos".

A su vez, el artículo 3 establece que "Ningún Estado permitirá o tolerará tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

En la Declaración también se afirma el deber de investigar toda denuncia de aplicación de torturas o de otros tratos o penas crueles o inhumanos por parte de un funcionario público o por instigación de éste (art. 8), investigación que debe promoverse incluso de oficio en caso que haya motivos razonables para entender que se usaron tales prácticas.
Se expresa también que todo Estado "asegurará" que los actos de tortura constituyan delitos conforme a la legislación penal (art. 7) y que el funcionario público que aparezca como culpable de la aplicación de torturas deberá ser sometido a un proceso penal (art. 10). Esta Declaración es un antecedente de las convenciones que años más tarde se celebraron con relación a la tortura tanto a nivel universal como regional. En efecto, la extensión de la utilización de la tortura por parte de agentes estatales o bajo su control en la represión política llevó a que se insistiera con la prohibición de esa práctica.
Por fin, cabe destacar la adopción de la "Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" (aprobada por Argentina por ley 23.338 del 30 de julio de 1998), adoptada por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Res. 39/46).

En dicha Convención se definió a la tortura en términos similares a los expresados en la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" de 1975. Se dispone que se entenderá por tortura "...todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia" (art. 1.1).

Mediante esta Convención, además de constituirse el Comité contra la Tortura -con facultad de recibir, solicitar y analizar informes sobre la práctica de la tortura-, se insistió en la necesidad de la sanción penal de los responsables de la aplicación de torturas, en la inadmisibilidad de la invocación de órdenes superiores como justificación de la tortura ni de la existencia de circunstancias excepcionales, como inestabilidad política interna (arts. 2 y 4), y se establecieron reglas para permitir la extradición de los acusados de tortura y se afirmó la jurisdicción universal para la persecución penal de este delito (arts. 8 y 5.2).

Una vez más, debe recordarse que no se creó un crimen nuevo. En este sentido puede citarse la autorizada opinión Burgers y Danelius (el primero fue presidente del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas en la Convención y el segundo el redactor de su borrador final), quienes "...En su manual acerca de la Convención sobre la tortura (1984)...escribieron en la p. 1: 'Muchas personas presumen que el principal objetivo de la Convención es prohibir la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. Esta presunción no es correcta en cuanto implicaría que la prohibición de estas prácticas está establecida bajo el derecho internacional por la Convención solamente y que la prohibición será obligatoria como una regla del derecho internacional sólo para aquellos estados que se han convertido en partes en la Convención. Por el contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas arriba mencionadas ya están prohibidas bajo el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención es fortalecer la prohibición existente de tales prácticas mediante una cantidad de medidas de apoyo" (Cfr. voto de Lord Millet, en "La Reina c/Evans...", fallo cit., p. 107).

A nivel regional se firmó el 9 de diciembre de 1985 la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura" (aprobada por la República Argentina el 29 de septiembre de 1998 mediante ley 23.952), que recogió principios similares a los contemplados en la Convención recién aludida como la obligación de "...prevenir y sancionar la tortura" (art.1), la inadmisibilidad de la eximición de responsabilidad penal basada en haber recibido órdenes superiores (art. 4) o de su justificación en razón de existir inestabilidad política interna, conmoción interior, etc. (art. 5), y se establecen pautas para facilitar la extradición de las personas acusadas y la obligación de perseguir penalmente los casos de tortura, incluso los cometidos fuera de lugares sometidos a su jurisdicción cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo (art. 12).

En los considerandos de dicha Convención se reafirmó que "...todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos".

El contenido de estos instrumentos fue reafirmado en todos los que se elaboraron con posterioridad. De todos modos, está claro ya que para la época en que los hechos investigados tuvieron lugar, la prohibición de la tortura formaba parte ineludible del derecho imperativo dirigido tanto a los estados como, personalmente, a los funcionarios estatales. En otras palabras, la utilización de la tortura como práctica oficial comprometía la responsabilidad internacional del estado y la responsabilidad individual de quienes la ejecutaran frente al derecho de gentes.

II. f) De conformidad con todo lo expuesto se desprende que ya a la época de comisión de los hechos investigados en autos esas conductas eran consideradas crímenes contra el derecho de gentes o, en otras palabras, crímenes de derecho internacional, violatorias de aquellas normas que la comunidad internacional coloca en el nivel más alto de jerarquía (ius cogens). Si bien para el año 1976 conductas de esa naturaleza eran consideradas crímenes contra la humanidad, con posterioridad a esa fecha la consideración de esas conductas como crímenes contra la humanidad no hizo más que consolidarse. Una muestra de ello es lo que disponen al respecto los Estatutos de los Tribunales ad-hoc para la ex-Yugoslavia y para Ruanda, y, sobre todo, la definición de las conductas que se consideran "crímenes de lesa humanidad" en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional Permanente, sancionado el 17 de julio de 1998 o en el Proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de 1996 (art. 18).

Esta constatación de que los hechos que nos ocupan son "crímenes contra la humanidad" conforme al derecho vigente en la época de su comisión, y que continuó consolidándose con posterioridad, da lugar a que entren en consideración algunos principios y reglas generados en el derecho penal internacional específicamente para el juzgamiento de los crímenes contra el derecho de gentes, plenamente aplicables por los tribunales federales de nuestro país, y resta valor práctico, en el presente caso, a la discusión que podría plantearse respecto del alcance del concepto de "genocidio" en punto a si abarca hechos que, como en el presente caso, aparecen cometidos por "motivos políticos" y, acerca de definición del colectivo agredido y su incidencia en la tipificación del genocidio. Vale recordar que en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg no se había previsto al genocidio como un delito independiente de los "crímenes contra la humanidad" sino que se lo había incluido dentro de esta expresión genérica.

La tesis inclusiva de la represión a un grupo político bajo el encuadre de genocidio descansa en los antecedentes internacionales que indican que la persecución por motivos políticos se consideraba comprendida dentro de la voz genocidio antes de la sanción de la Convención. Así, por ejemplo, la ya citada Resolución 96 (II) de la Asamblea General de la ONU, del 11 de diciembre de 1946 expresa que "el genocidio es un crimen de derecho internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices deberán ser castigados, ya sean éstos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que haya cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza", y que si bien no se incluyó el término "político" en el art. 2 de la Convención, tampoco se excluyó expresamente la persecución política.
De todos modos, cualquiera fuera la postura interpretativa que se adopte respecto del alcance de la figura de "genocidio" resulta indiferente a los efectos prácticos ya que, como se dijera, lo que sí está fuera de discusión a esta altura es que estamos ante crímenes de "crímenes contra el derecho de gentes", "crímenes contra la humanidad".

II. g) Ahora bien, en relación a la ley aplicable, se destaca en la presentación fiscalista que estoy siguiendo, que, como se ha visto, uno de los principios que rigen a los crímenes contra el derecho de gentes desde la consolidación del derecho penal internacional es el que establece que la criminalidad de ciertas conductas está fijada por la ley de las Naciones y no depende de su tipicidad según la ley nacional. Ciertamente, está concebido para evitar la impunidad de esos hechos de extrema gravedad, llevados a cabo desde el poder estatal o con su aquiescencia, teniendo en cuenta que ese poder estatal podría precisamente modificar el orden legal local de modo que tales conductas aparecieran amparadas por la ley y no fueran punibles. Una situación de esa índole podía observarse en el ordenamiento jurídico establecido por los responsables del régimen nazi.

Contra esa posibilidad, el derecho de gentes establece entonces que la responsabilidad penal individual puede surgir de normas imperativas para la comunidad internacional y que establecen obligaciones directas no sólo para los Estados sino también para los individuos (así, la prohibición de ciertas conductas, tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz).

Lo dicho surge de numerosas fuentes y fue aceptado por el conjunto de las naciones (entre ellas la República Argentina); ha sido reafirmado jurisprudencialmente y doctrinariamente desde los juicios de Nüremberg, y recogido en los numerosos instrumentos internacionales ya analizados.

De todos modos, esa hipótesis que la regla indicada quiere prevenir no se presenta en el caso que aquí se somete a proceso, puesto que durante la dictadura 1976-1983, en el que se cometieron crímenes contra la humanidad, el orden legal argentino mantuvo (hipócritamente) las prohibiciones penales dirigidas a tutelar los bienes jurídicos más esenciales, de modo tal que las conductas llevadas a cabo en el marco de la represión sistemática estaban prohibidas por las normas penales vigentes en esa época.
Aunque sea una afirmación obvia, conviene destacar que esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas en análisis, con las consecuencias que esta categorización acarrea, sino que simplemente pone en el rango de prohibición nacional lo que ya es objeto de ius cogens, repotenciando la prohibición.

En síntesis, las conductas que conforman los crímenes contra la humanidad cometidas en el marco de la represión política sistemática (1976-1983) estaban prohibidas por la legislación penal argentina vigente en aquel momento. En consecuencia, dado que no se da un supuesto de ausencia de ley penal al respecto, cabe aplicar esos tipos penales para juzgar dichos crímenes, toda vez que ellos permiten concretar su persecución y, en caso de condena, determinar la pena que cabe imponerles a quienes sean hallados culpables. Aplicando los tipos penales de su legislación, la República Argentina puede, entonces, juzgar los crímenes contra la humanidad ocurridos en su territorio, satisfacer de este modo el interés que la comunidad internacional -que la Argentina integra- tiene en la persecución penal de los crímenes contra el derecho de gentes, y cumplir así con los compromisos internacionales asumidos.

II. h) Si bien luego de la Segunda Guerra Mundial la comunidad internacional afirmó la necesidad de llevar a juicio y sancionar penalmente a los responsables de crímenes contra el derecho de gentes, la mayoría de los instrumentos, declaraciones y tratados referidos al tema no aludieron expresamente a la cuestión temporal de la persecución de los responsables de crímenes contra el derecho de gentes. No se establecieron límites temporales para llevar a cabo la persecución ni se afirmó la inexistencia de tales límites. Sin embargo, era lógico que como corolario del principio de inexorabilidad del juicio y de la sanción penal a los responsables de crímenes contra el derecho internacional, se afirmara que no existe barrera temporal alguna para llevar a cabo la persecución penal. La gravedad de las conductas que integran los llamados crímenes contra el derecho de gentes, la lesión que ellos suponen a toda la humanidad en su conjunto y el interés de la comunidad internacional en la persecución penal de esos crímenes, no parecen compatibles con la existencia de un momento a partir del cual el autor de un crimen semejante pudiera estar a salvo de tener que responder penalmente por un acto que conmueve los principios más elementales de humanidad.

En igual sentido, en la pieza fiscalista seguida, se ha sostenido, con razón, que la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad en el derecho interno argentino debe ser reconocida en nuestro medio en tanto constituye una de las reglas esenciales que el derecho de gentes les reconoce a tales crímenes y, por lo tanto, su aplicación viene impuesta en virtud de que las normas y principios referidos a delitos contra el derecho de gentes forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno (art. 118 C.N.). Para los habitantes de la Argentina derecho de gentes y derecho interno vienen unidos, entonces, desde la constitución originaria.

III) Ahora bien, sentado lo anterior, he de ocuparme ahora y nuevamente en la no fácil tarea de asignar operatividad, en los presentes obrados, a la anulación de las leyes 23.492 y 23.521, declaradas insanablemente nulas por el Congreso de la Nación mediante el dictado de la ley 25.779.

Tal norma ha habilitado a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Capital a remitir a los Juzgados de instrucción la totalidad de las causas que, por aplicación de las vulgarmente conocidas leyes del perdón, se encontraban virtualmente paralizadas en ese órgano. Así, como surge de fs. 11.114 de la llamada "Causa Camps", y remitiendose el Tribunal superior a las actuaciones que llevaran el Nro. 450 ("Suárez Mason, Carlos Guillermo y Otros S/ Homicidio, Privación ilegal de la libertad, etc.."), refirió que "... la sanción de la ley 25.779, por la cual se declararon insanablemente nulas las leyes 23.492 (conocida como de "punto final") y 23.521 (de "obediencia debida"), conllevaba la necesidad que los sumarios radicados en el Tribunal paralizados por aplicación de estas últimas se enviaran a la oficina de sorteos de esta Cámara a los fines señalados en el anterior párrafo. ...".

Así, en la resolución aludida la Cámara porteña determinó que "... El análisis de este proceso permite concluir que uno de sus tramos de investigación (ver fs. 2865/2877vta., y resolución de fs. 10.126) se encuentra en esa situación por aplicación de la última de las leyes mencionadas, de modo que corresponde adoptar a su respecto el criterio invocado. ...".

De tal modo adviértase que lo resuelto por el Tribunal superior de la Capital Federal mediante el dictado de la resolución de fs. 11.114/11.122 de la mencionada causa, inicia ya el derrotero a seguir como lógica consecuencia de la norma del Congreso de la Nación que lleva el número 25.779, ello por los argumentos antes expuestos, y por los que, en honor a la brevedad me remito.

Ahora bien a fin de exponer con claridad y justeza las razones que habilitan el dictado de la presente resolución, me remitiré en gran parte a los trabajos que sobre el particular, y con inmejorable claridad ha determinado la doctrina. Asimismo, y no obstante lo expuesto, entiendo merece relevante consideración las argumentaciones vertidas en la esforzada presentación de la querella, donde bien se expone que, como aproximación al tema, es preciso recordar que el Estado argentino al sancionar la ley 23.054, reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación del Pacto de San José de Costa Rica (B.O.27/03/84).
En tal orden de ideas, se puntualiza allí, conforme "Gelli, María Angélica. La anulación de las leyes de amnistía y la tragedia Argentina. La Ley 08/10/2003", citado por los presentantes, la jerarquía constitucional de los Tratados de Derechos Humanos impone límites a la atribución del Congreso para dictar amnistías que impidan el conocimiento de la verdad y bloqueen la justicia, preservada esta última mediante una reparación adecuada a las victimas de la violación de derechos; lo cual, también, encuentra basamento en lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Continuando con el análisis de la legitimidad de las amnistías en el derecho internacional, no puede pasarse por alto el criterio rector emanado de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Barrios Altos" (LL. 2001-D, 557), donde se expidió sobre lo que denominó autoamnistía.

El asunto se suscitó con la muerte y lesiones graves provocadas por un escuadrón militar a un numeroso grupos de personas que se encontraban reunidas en un vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Las investigaciones judiciales y los informes periodísticos revelaron que los responsables pertenecían al ejercito peruano, pero los procesos fueron alcanzados por una ley de amnistía y luego por otra que declaró a la primera irrevisable en sede judicial. Así, y en tales hechos, la Corte IDH concluyó que " ...Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de la violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas ". Asimismo el organismo determinó que las leyes dictadas por el gobierno del Perú carecen de efectos jurídicos y no pueden representar un obstáculo para la investigación de los hechos, el castigo de los responsables y la apertura de las reparaciones a la víctimas o sus familiares. Por último sostuvo la Corte IDH "... las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las victimas y a la perpetuación de la impunidad por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Interamericana...".
En tal sentido, debe concluirse que nuestra Corte Suprema tiene sentado que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales al haber el Estado argentino reconocido su competencia; ello conforme se desprende de "Giroldi, Horacio D. y otro" CSJN abril 7/95, La Ley 1995-D, 461, fallo citado al respecto en La Ley 27/08/04 "Leyes del perdón y del olvido: verdad Vs. impunidad".

Cono se observa, y a la luz de lo expuesto, ya surge claro la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 que sustrajeran del conocimiento de la justicia penal a diversos hechos ocurridos en el marco de la represión ilegal durante los años 1976/83; ello sin perjuicio de destacar que tales leyes fueron derogadas por la ley 24.952, por lo que sus efectos ultractivos las harían aplicables. Así la ley 23.492 estableció en su art. 1 "Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria por Tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley." Exceptuándose de esta disposición los casos "... de delitos de sustitución de estado civil y sustracción y ocultación de menores", cfr. art. 5to. Por su parte la ley 23.521 estableció en su art. 1 que "... se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropas de las fuerza Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida (...) en tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de ordenes, sin facultad o posibilidad de inspección, o posición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad"; salvandose asimismo, Cfr. art. 2do, que "la presunción establecida en el artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles.".

En síntesis, tales leyes, y como bien lo señala el Ministerio Público Fiscal en la presentación seguida en el punto II) de los presentes considerandos, establecieron la creación de la realidad por medio de la ley. Allí se explicitaba que la falta de fundamento en una constatación empírica para sostener la conclusión de que los integrantes de la fuerza de seguridad actuaron coaccionados o en circunstancias tales que no podían inspeccionar la legitimidad de las ordenes o resistir a ellas, es algo que esta en la base misma de la concepción de la ley en tanto una de sus premisas es fundarse en la mera voluntad creadora del legislador y, uno de su fines, precisamente, detener e impedir las investigaciones sobre los numerosos y diversos casos que se habían denunciado o podían denunciarse. Es por ello que la ley crea una "realidad" y no admite prueba en contrario.
En definitiva, y como claro se advierte, las leyes analizadas, constituyen a todas luces un dislate jurídico legal sin ejemplo.

La repugnancia de las leyes del olvido para con la Constitución Nacional y para con todo el plexo de tratados internacionales equiparados aquella y con su misma jerarquía (conforme art. 75 inc. 22 de la C.N.), ha encontrado recepción en la ley 24.952 mediante la cual fueran derogadas las leyes de Punto Final y Obediencia Debida. En este punto, adviértase que la sanción de la norma mencionada en último término se endereza a enervar el ilógico status legal en el que se encontraba amparada la impunidad. Sobre el particular, mediante los artículos 1 y 2 de la Ley 24.952 (B.O. 17/04/98; Adla LVIII-B, 1560), se tuvieron por derogadas las leyes 23.492 y 23.521.

En relación a los efectos jurídicos que dimanan de la aplicación de la citada ley 24.952, destáquese que los mismos resultaban insuficientes a los fines de eliminar toda posibilidad de amparo de los responsables del terrorismo de estado que tuviera lugar en la República durante los años 1976/1983. Al respecto entiéndase que la derogación de los actos jurídicos posee efectos no retroactivos desde la fecha de su dictado hacia adelante.

En virtud de lo expuesto, y como conclusión del proceso de erradicación de las leyes exculpatorias, es que llegamos a la sanción de la ley 25.779. Previo a ahondar en los detalles de formulación y efectos de esta ley corresponde efectuar aun, y una vez más, ciertas consideraciones relativas a las antes citadas leyes de impunidad. Sobre el tema me permitiré citar a Eduardo Barcesat quién en el suplemento Actualidad de la revista La Ley del 23 de setiembre de 2003 refiriera, "Estas leyes (23.492 y 23.521) no pueden ser examinadas por fuera del marco político institucional en el que fueran dictadas. Las secuelas de la Causa 13/84 seguida contra los integrantes de las tres primeras cúpulas del denominado "Proceso de Reorganización Nacional", particularmente el seguimiento de las causas dispuesto por el punto 30) de la sentencia dictada por la Cámara Federal, generó un clima de resistencia de parte de los miembros de las Fuerazas Armadas, al ver que la responsabilización penal de los autores mediatos o de escritorios, se avanzaba hacia igual responsabilización de los autores materiales de los graves crímenes. Producto de ese clima es el estado de confrontación abierta, el desafío y la desobediencia a las decisiones de los jueces y -finalmente- el alzamiento armado de Semana Santa de 1987, lo que rodea y fuerza la parición de estas leyes (...) Pero es que no puede admitirse que dos producidos normativos tan burdos y groseramente inconstitucionales hayan sido aprobados por el Congreso de la Nación si no es a fuerza de actuar a punta de pistola." Me he permitido transcribir literalmente las expresiones del Dr. Barcesat por encontrarse las mismas ajustadas al razonamiento del suscripto y por mostrarse expuestas con absoluta claridad.

Ahora bien, en oposición al clima de resistencia antes citado y que desembocara en 1987 en la sanción de las leyes, la situación actual ha permitido la sanción de la ley anulatoria de agosto de 2003 y que viene a completar, en un clima político institucional más propicio, el largo derrotero encaminado a la eliminación de toda norma que tienda a sustraer de la actividad de los magistrados la comisión de aberrantes hechos repugnantes falta a los Tratados Internacionales, al ius cogens y a todo el plexo normativo de salvaguarda de las garantías más elementales del Hombre. En igual sentido se ha expresado el profesor Agustín Gordillo "... Ahora la situación temporal y, por ende, fáctica ha cambiado y el proyecto en trámite legislativo (en alusión a la ley 25.779) tiene en este momento el efecto de ser fuerza igualmente legitimadora por el Congreso de la Nación, ahora de la propuesta contraria, en un momento y en una realidad distinta del país, para cuando llegue a la CSJN para su decisión en los estrados judiciales." En tal sentido, continúa el Dr. Gordillo diciendo "La decisión del Congreso marca dos derroteros que deben objetivamente influir en la decisión de la CSJN y demás Tribunales inferiores, el primero es indicar el contexto sociopolítico empírico en que ya no se arriesga la continuidad de la vida democrática como pudo temerse en el pasado; en que, incluso, se apuesta a la futura continuidad de la democracia y vigencia del Estado de Derecho, dando, como lo hace la propia Constitución de 1994, claras señales para futuros golpista o futuros autores de delitos de lesa humanidad. Esa es por lo demás la orientación tanto internacional como interna. El segundo es el elemento político que la CSJN vio en su oportunidad en las leyes 23.492 y 23.521. Ellas mostraban a la CSJN el criterio legitimador de la mayoría democrática del momento, en la evaluación política del momento sobre las posibilidades políticas de castigar los delitos de lesa humanidad.", ambas citas de "Columna de Opinión". La Ley, 02/09/03.

Retomando el análisis de la ley 25.779, la sanción de la misma, no es más ni menos, que la receptación en el orden normativo interno de los pronunciamientos de los organismos internacionales y locales a los que el estado se encuentra obligado a honrar.

En cuanto a los efectos jurídicos que devienen de la declaración de nulidad emanada de la norma, entiendo los mismos se traducen en retrotraer el estado de situación al momento previo al dictado de las leyes, con lo cual, claro surge, la eliminación del principio de la ley penal más benigna. Como ya dijera, la derogación de una ley por el Congreso no posee efectos retroactivos, más el tenor del pronunciamiento del Congreso Nacional mediante el dictado de la ley 25.779 -declaración de nulidad- son por el contrario "ex tunc"; nos encontramos frente a una nulidad de carácter absoluto por lo que desde ya adelanto, resolveré en el presente interlocutorio decretar la nulidad insanable en el presente sumario de las leyes 23.492 y 23.521, en concordancia con ley 25.779, y por aplicación del principio general del derecho que tiene como inexistente a todo acto que se declare nulo.

IV) En otro orden de ideas, y ya en la culminación de los imprescindibles considerandos que he debido exponer a lo largo de la presente resolución, entiendo merece consideración especial la situación de los sindicados Miguel Kearney y Oscar Antonio Penna cuyas detenciones solicitó la Fiscalía y algunas de las partes querellantes, en relación al principio jurídico de la "res judicata".
Sobre el particular, adelanto que sustentaré igual criterio que en el marco de las causas números 1 y 2 (antes N 7522 y 7018 respectivamente) del registro de este órgano judicial en cuanto a que se retrotraiga la situación procesal de los nombrados al momento anterior al dictado de la Ley 23.521, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, resultando que la Cámara Federal de Apelaciones de Capital Federal había dispuesto su detención con el propósito de recibirles declaración indagatoria en orden a hechos acreditados a través de la sentencia dictada en la causa N 44 de ese registro y de la que surge la formación de la presente causa.

Esas detenciones no fueron efectivizadas y posteriormente tales disposiciones perdieron vigor a raíz del dictado de las leyes cuyo tratamiento en cuanto a su validez normativa motivara esta resolución, por lo que de acuerdo a lo que expresé precedentemente y lo peticionado por las partes aludidas, corresponde ordenar la detención de Oscar Antonio Penna a los mismos efectos mencionados y toda vez que se encuentran reunidos los extremos legales contemplados en el artículo 294 del C.P.P.N. al endilgársele la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 144 bis y 144 tercero del Código Penal, haciendo saber que el mismo deberá ser anotado a disposición de este Juzgado y trasladado al asiento del mismo en carácter de incomunicado.

Al respecto, teniendo en cuenta lo informado a fs. 917/918 por la Cámara Nacional Electoral en cuanto al domicilio de Oscar Antonio Penna, corresponde librar exhorto al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en turno de Capital Federal a fin de solicitar que se disponga de las medidas necesarias para efectivizar la detención del nombrado.

En cuanto a Miguel Kearney, previo a todo trámite corresponde librar oficio al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N 1 de esta ciudad a fin de solicitar que se informe si se registra alguna causa seguida contra el nombrado y en caso afirmativo, objeto procesal y estado actual de las actuaciones.

En lo que respecta a José Antonio Raffo, teniendo en cuenta lo informado por la Cámara Nacional Electoral a fs. 917/918 se librará oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Capital Federal a fin de requerir la remisión a este Juzgado, del certificado de defunción del nombrado Raffo.

Por todo lo expuesto y en virtud de las consideraciones que preceden, los preceptos legales, constitucionales, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos invocados , y en particular lo establecido en la Ley 25.779 y a fin de garantizar la prosecución de los presentes actuados y el juzgamiento de los hechos pesquisados, es que seguidamente;

RESUELVO:

I)
DECRETAR LA NULIDAD INSANABLE DE LAS LEYES 23.492 Y 23.521en los presentes obrados, ello de conformidad con lo establecido por la Ley 25.779.

II)
ORDENAR LA INMEDIATA DETENCIÓN de Oscar Antonio Penna a fin de que preste declaración indagatoria (Art. 294 del C.P.P.N.) en atención a endilgársele la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 144 bis y 144 tercero del Código Penal.

III)
LIBRAR EXHORTO al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en turno de Capital Federal a fin de solicitar que se disponga de las medidas necesarias para efectivizar la detención de Oscar Antonio Penna.

IV)
HACER SABER que el mismo deberá ser anotado a disposición de este Juzgado y trasladado al asiento del mismo en carácter de incomunicado.

V)
LIBRAR OFICIO al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N 1 de esta ciudad a fin de solicitar que se informe si se registra en ese órgano judicial alguna causa seguida contra Miguel Kearney y, en caso afirmativo, objeto procesal y estado actual de las actuaciones.

VI)
LIBRAR OFICIO al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Capital Federal a fin de requerir la remisión a este Juzgado, del certificado de defunción de José Antonio Raffo.

VII)
Regístrese, notifiquese y cúmplase.

Ante mí:


En igual fecha libré oficios y cédulas. CONSTE.


En notifiqué al Sr. Fiscal. CONSTE.-

 

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