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Jurídica
> Resoluciones > Causa Camps
- Revocatoria de prisión domiciliaria a Etchecolatz
En
noviembre de 2004, el juez
platense Arnaldo Corazza quitó al represor Miguel Etchecolatz
el beneficio del arresto domiciliario, y señaló
que hacer lo contrario significaría "un evidente e
insoportable privilegio respecto de otros condenados"
Ver
informe de prensa
///PLATA, 22 de
noviembre de 2.004.-
AUTOS Y VISTOS:
Los de la presente vía incidental número de registro
7522/2 rotulada "Incidente de arresto domiciliario de Etchecolatz
Miguel Osvaldo", de trámite ante la Secretaría
N° 9 a cargo del Dr. Pablo Ernesto Muñoz,
Y CONSIDERANDO:
Que la presente vía incidental reconoce su origen por así
haberse dispuesto en el principal y en relación a la solicitud
del condenado a la pena de 23 años de prisión, por
la Excma. Cámara Federal de la Capital Federal, Miguel
Osvaldo Etchecolatz, de cumplir la condena en su domicilio particular
fundado en el artículo 33 de la Ley 24.660.-
Que en tal sentido, este proveyente dispuso que Etechecolatz sea
sometido a un exhaustivo examen médico y psicológico,
previsto en la norma legal citada supra, los que se realizaron
en el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional. Que
de los informes obrantes en autos, tanto el de la Psicóloga
María Elena Chicatto obrante a fojas 156/158, como el que
remitiera el Dr. Ricardo Juan Bocacci y que luce a fojas 257/258,
surge que el señor Miguel Osvaldo Etchecolatz se encuentra
en condiciones de cumplir la pena impuesta en una unidad carcelaria
que cuente con hospital penitenciario, a los fines de su control
clínico y bajo condición que se le suministre la
medicación que se le ha indicado para sus diversas patologías.-
Que el otorgamiento del beneficio solicitado por el señor
Miguel Osvaldo Etchecolatz es facultativa para este Tribunal,
es decir, no está impuesta imperativamente por la citada
Ley, y precisamente a fin de evitar la discrecionalidad de la
cuestión a resolver, es que se dispuso los citados estudios,
ello, con el fin de fundar la resolución en circunstancias
objetivas, (VER: Corte Sup. de Just. Tucumán 20-03-2001
Mashmut Juan Carlos s/ incidente Lexis NO. 25/5227).-
Que por otra parte, y volviendo a la norma antes citada, si otra
hubiera sido la intención del legislador, habría
redactado la norma en términos imperativos y no utilizando
la palabra podrá para referirse a la cuestión.-
Que tal como ya me expidiera en autos, los hechos delictivos por
los que fuera condenado Miguel Osvaldo Etchecolatz, por el contexto
en el que ocurrieron, deben ser considerados, a la luz del derecho
de gentes, crímenes contra la humanidad, que oportunamente
el Tribunal de Nüremberg calificó a estos como "...
asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación
y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población
civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos
políticos, raciales o religiosos en ejecución de
o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción
del Tribunal, sean o no una violación de la legislación
interna del país donde hubieran sido perpetrados ...".
Esto implica reconocer que la magnitud y la extrema gravedad de
los hechos cometidos por Etchecolatz y que ocurrieron en nuestro
país en el período dictatorial del llamado Proceso
de Reorganización Nacional, son lesivos de normas jurídicas
que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad
reconoce como inherentes a todos sus integrantes en tanto personas
humanas. En otras palabras, los hechos por los que fuera condenado
tienen el triste privilegio de poder integrar el reducido conjunto
de conductas señaladas por la ley de las naciones como
criminales y aberrantes.-
Que respecto del lugar de cumplimiento de la pena impuesta a Miguel
Osvaldo Etchecolatz, entiende este proveyente que no resulta de
aplicación la previsión del artículo 33 de
la Ley 24.660, que permite la detención domiciliaria a
aquellos penados que ostenten mas de 70 años de edad, esto
por las razones que paso a exponer. El señor Etchecolatz,
en ocasión de haber comparecido a estos estrados, con el
objeto de notificarse personalmente del decisorio de fojas 1/21
de la presente vía incidental, se ha mostrado lúcido
y enérgico, habiendo departido con este proveyente en forma
coherente, clara y lógica sobre su situación procesal;
situación esta que se compadece con el informe pericial
elaborado por la Perito Forense, Psicóloga María
Elena Chicatto que mencionara anteriormente.-
Que el beneficio solicitado por el señor Etchecolatz, y
previsto en el artículo 33 de la Ley 24.660, implica a
aquellos casos en que los penados tengan la edad señalada
y además no estén en condiciones de cumplir sus
condenas en los establecimientos carcelarios respectivos. Nótese,
que el Servicio Penitenciario Federal, cuenta con unidades con
hospital intramuros y con pabellones exclusivos para mayores de
60 años, comúnmente denominados "pabellones
de gerontes", donde cumplen sus penas quienes alcanzaron
esa edad y aquellos de mucha mas edad que han violado alguna norma
impuesta por algún tribunal de ejecución.-
Que tal como lo manifestara en párrafos anteriores, al
referirme a los delitos de lesa humanidad por los cuales fuera
condenado Miguel Osvaldo Etchecolatz, ha quedado evidenciado que
estamos frente a un individuo que ha cometido los mas aberrantes
crímenes, con lo que tengo para mi, ha demostrado un evidente
desprecio hacia gran parte de la sociedad, intentando hoy al amparo
de su estado de salud, evaluado a fs. 257/258, acceder al beneficio
solicitado.
Que en este orden de ideas, este proveyente entiende que va mas
allá de lo tolerable que Etchecolatz purgue la condena
que se le dictara, dentro de la comodidad de un hogar. Que esto
constituiría un evidente e insoportable privilegio respecto
de otros condenados de unos pocos años menos de edad, que
habiendo cometido delitos de menor gravedad y padecer una salud
quebrantada sin llegar a un estado terminal, se ven impedidos
de acceder al beneficio previsto en lo normado en el artículo
33 de la Ley 24.660, ni han podido ser contemplados por leyes
de privilegio tal como lo es la Ley 23.251, conocida como Ley
de Obediencia Debida.-
Que por lo expuesto, no prosperará la solicitud de Miguel
Osvaldo Etchecolatz de cumplir la condena impuesta bajo el régimen
de detención domiciliaria; como así tampoco, por
improcedente, accederé a lo solicitado a fs. 260 por la
Sra. Defensora Oficial .-
POR ELLO, consideraciones expuestas y preceptos legales invocados,
RESUELVO:
I) NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA,
impetrada por Miguel Osvaldo Etchecolatz.-
II) DISPONER el alojamiento del condenado de autos, Miguel
Osvaldo Etchecolatz, en la Unidad 2 del Servicio Penitenciario
Federal, por contar la misma con Hospital intramuros, bajo estricto
control clínico, y suministrandole la medicación
adecuada a sus diversas patologías.
III) NO HA LUGAR a lo requerido por la Sra. Defensora Oficial
a fs. 260.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Ante mi.
En igual fecha se libró
oficio. CONSTE.-
En notifique a la Sra. Defensora
Oficial y firmó. DOY FE.-
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