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ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS LA PLATA
 
  

Jurídica > Resoluciones > Causa Camps - Revocatoria de prisión domiciliaria a Etchecolatz

En noviembre de 2004, el juez platense Arnaldo Corazza quitó al represor Miguel Etchecolatz el beneficio del arresto domiciliario, y señaló que hacer lo contrario significaría "un evidente e insoportable privilegio respecto de otros condenados"

Ver informe de prensa

///PLATA, 22 de noviembre de 2.004.-

AUTOS Y VISTOS:

Los de la presente vía incidental número de registro 7522/2 rotulada "Incidente de arresto domiciliario de Etchecolatz Miguel Osvaldo", de trámite ante la Secretaría N° 9 a cargo del Dr. Pablo Ernesto Muñoz,

Y CONSIDERANDO:

Que la presente vía incidental reconoce su origen por así haberse dispuesto en el principal y en relación a la solicitud del condenado a la pena de 23 años de prisión, por la Excma. Cámara Federal de la Capital Federal, Miguel Osvaldo Etchecolatz, de cumplir la condena en su domicilio particular fundado en el artículo 33 de la Ley 24.660.-

Que en tal sentido, este proveyente dispuso que Etechecolatz sea sometido a un exhaustivo examen médico y psicológico, previsto en la norma legal citada supra, los que se realizaron en el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional. Que de los informes obrantes en autos, tanto el de la Psicóloga María Elena Chicatto obrante a fojas 156/158, como el que remitiera el Dr. Ricardo Juan Bocacci y que luce a fojas 257/258, surge que el señor Miguel Osvaldo Etchecolatz se encuentra en condiciones de cumplir la pena impuesta en una unidad carcelaria que cuente con hospital penitenciario, a los fines de su control clínico y bajo condición que se le suministre la medicación que se le ha indicado para sus diversas patologías.-

Que el otorgamiento del beneficio solicitado por el señor Miguel Osvaldo Etchecolatz es facultativa para este Tribunal, es decir, no está impuesta imperativamente por la citada Ley, y precisamente a fin de evitar la discrecionalidad de la cuestión a resolver, es que se dispuso los citados estudios, ello, con el fin de fundar la resolución en circunstancias objetivas, (VER: Corte Sup. de Just. Tucumán 20-03-2001 Mashmut Juan Carlos s/ incidente Lexis NO. 25/5227).-

Que por otra parte, y volviendo a la norma antes citada, si otra hubiera sido la intención del legislador, habría redactado la norma en términos imperativos y no utilizando la palabra podrá para referirse a la cuestión.-

Que tal como ya me expidiera en autos, los hechos delictivos por los que fuera condenado Miguel Osvaldo Etchecolatz, por el contexto en el que ocurrieron, deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, crímenes contra la humanidad, que oportunamente el Tribunal de Nüremberg calificó a estos como "... asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados ...". Esto implica reconocer que la magnitud y la extrema gravedad de los hechos cometidos por Etchecolatz y que ocurrieron en nuestro país en el período dictatorial del llamado Proceso de Reorganización Nacional, son lesivos de normas jurídicas que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce como inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas. En otras palabras, los hechos por los que fuera condenado tienen el triste privilegio de poder integrar el reducido conjunto de conductas señaladas por la ley de las naciones como criminales y aberrantes.-

Que respecto del lugar de cumplimiento de la pena impuesta a Miguel Osvaldo Etchecolatz, entiende este proveyente que no resulta de aplicación la previsión del artículo 33 de la Ley 24.660, que permite la detención domiciliaria a aquellos penados que ostenten mas de 70 años de edad, esto por las razones que paso a exponer. El señor Etchecolatz, en ocasión de haber comparecido a estos estrados, con el objeto de notificarse personalmente del decisorio de fojas 1/21 de la presente vía incidental, se ha mostrado lúcido y enérgico, habiendo departido con este proveyente en forma coherente, clara y lógica sobre su situación procesal; situación esta que se compadece con el informe pericial elaborado por la Perito Forense, Psicóloga María Elena Chicatto que mencionara anteriormente.-

Que el beneficio solicitado por el señor Etchecolatz, y previsto en el artículo 33 de la Ley 24.660, implica a aquellos casos en que los penados tengan la edad señalada y además no estén en condiciones de cumplir sus condenas en los establecimientos carcelarios respectivos. Nótese, que el Servicio Penitenciario Federal, cuenta con unidades con hospital intramuros y con pabellones exclusivos para mayores de 60 años, comúnmente denominados "pabellones de gerontes", donde cumplen sus penas quienes alcanzaron esa edad y aquellos de mucha mas edad que han violado alguna norma impuesta por algún tribunal de ejecución.-

Que tal como lo manifestara en párrafos anteriores, al referirme a los delitos de lesa humanidad por los cuales fuera condenado Miguel Osvaldo Etchecolatz, ha quedado evidenciado que estamos frente a un individuo que ha cometido los mas aberrantes crímenes, con lo que tengo para mi, ha demostrado un evidente desprecio hacia gran parte de la sociedad, intentando hoy al amparo de su estado de salud, evaluado a fs. 257/258, acceder al beneficio solicitado.

Que en este orden de ideas, este proveyente entiende que va mas allá de lo tolerable que Etchecolatz purgue la condena que se le dictara, dentro de la comodidad de un hogar. Que esto constituiría un evidente e insoportable privilegio respecto de otros condenados de unos pocos años menos de edad, que habiendo cometido delitos de menor gravedad y padecer una salud quebrantada sin llegar a un estado terminal, se ven impedidos de acceder al beneficio previsto en lo normado en el artículo 33 de la Ley 24.660, ni han podido ser contemplados por leyes de privilegio tal como lo es la Ley 23.251, conocida como Ley de Obediencia Debida.-

Que por lo expuesto, no prosperará la solicitud de Miguel Osvaldo Etchecolatz de cumplir la condena impuesta bajo el régimen de detención domiciliaria; como así tampoco, por improcedente, accederé a lo solicitado a fs. 260 por la Sra. Defensora Oficial .-

POR ELLO, consideraciones expuestas y preceptos legales invocados,

RESUELVO:

I)
NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, impetrada por Miguel Osvaldo Etchecolatz.-

II)
DISPONER el alojamiento del condenado de autos, Miguel Osvaldo Etchecolatz, en la Unidad 2 del Servicio Penitenciario Federal, por contar la misma con Hospital intramuros, bajo estricto control clínico, y suministrandole la medicación adecuada a sus diversas patologías.

III) NO HA LUGAR a lo requerido por la Sra. Defensora Oficial a fs. 260.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Ante mi.

En igual fecha se libró oficio. CONSTE.-

En notifique a la Sra. Defensora Oficial y firmó. DOY FE.-
 

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