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Jurídica
> Resoluciones > Orden de
detención de la cúpula policial por la comisaría
5°
En
noviembre de 2004, el juez
platense Arnaldo Corazza ordenó la detención de
la cúpula de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires durante la última dictadura, en la causa penal en
la que se investiga lo ocurrido en el centro clandestino comisaría
5°.
Ver
informe de prensa
//Plata, 18 de
noviembre de 2004.-
Autos y Vistos:
Los de las presentes actuaciones pasadas a despacho a los fines
de resolver en la presente causa n° 7018, caratulada "
CROUS, Felix Pablo s/ Dcia." del registro de la Secretaría
N° 9 de este Tribunal;
Y Considerando:
Que como consecuencia de la denuncia de fojas 70/71 formulada
por las representantes de la Asociación de Ex Detenidos
Desaparecidos y la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos
de La Plata, el ex Sr. Agente Fiscal, Doctor Felix Pablo Crous,
encontrándose comprendido en las disposiciones del art.
174 del C.P.P.N. formula requerimiento de instrucción en
los términos del art. 188 del código formal.-
Como ajustada reseña de los hechos promotores de la denuncia
de autos, cuadra señalar; los mismos consisten en las reiteradas
y aberrantes violaciones a los Derechos Humanos que tuvieran lugar
en la Seccional 5ta. de La Plata de la Policia de provincia de
Buenos Aires durante los años 1976/1979, época en
que la República se viera sometida a la etapa mas oscura
de la historia a consecuencia de la implementación por
parte de las Fuerzas Armadas del denominado "Proceso de Reorganización
Nacional". En tal sentido, y conforme se desprende de la
denuncia de autos, en la Comisaría 5ta. de la Plata funcionaba
un centro clandestino de detención en forma simultanea
con las actividades normales de la Seccional, destacandose que
mientras en la parte delantera del edificio funcionaba la Comisaria
en formal normal, en la parte trasera funcionaba el centro clandestino
de detención. Para mayor compresión, la denuncia
de autos efectúa un preciso detalle de la organización
represiva que merece especial análisis. Así, detalla
el Informe elaborado por la Asociación Ex Detenidos Desparecidos
que la fuerzas represivas definieron y llevaron a la practica
una política criminal de exterminio para lo cual diseñaron
y utilizaron diferentes esquemas operacionales a lo largo de todo
el país. En la provincia de Buenos Aires el entonces Coronel
Ramón Camps, implementó el genocidio en base al
funcionamiento de mas de veinte campos de concentración,
la mayoría de ellos ubicados en el Gran Buenos Aires y
en la ciudad de La Plata. El llamado "Circuito Camps"
fue uno de los mas grandes tanto por el territorio como por la
densidad poblacional que abarcaba. En los hechos esto implicó
que existiera una compleja estructura en la cual se movían
diferentes grupos operacionales -o grupos de tareas- independientes
entre si, que incluso podía actuar en una misma zona y
utilizar en algunos casos los mismos centros clandestinos de detención.
Uno de estos grupos de operaciones era el Comando de Operaciones
Tácticas (COT), En el caso que nos ocupa, el CCD que funcionara
en la Seccional 5ta. de La Plata, fue utilizado por el COT como
depósito de prisioneros y por otros "grupos de tareas"
como centro de torturas y de exterminio, concluyendose en el trabajo
de recopilación de datos de la Asociación denunciate,
que en tal metodología, aun teniendo independencia operacional,
los distintos grupos represivos respondían a un esquema
único, planificado desde el gobierno.
A fin de no agobiar con la transcripción de la valiosa
información contenida en el referido trabajo de Recopilación
de Datos producido por la Asociación de Ex Detenidos Desparecidos
-parte integrante de la denuncia de autos-, destaquese que en
el mismo se detalla pormenorizadamente el funcionamiento y descripción
del CCD que funcionara en la Comisaría 5ta. de la Plata
de la Policía de la provincia de Buenos Aires, ubicada
en el predio comprendido entre las calles 24, diagonal 74 y la
calle 63 de esta ciudad; las condiciones de vida de quienes infortunadamente
se encontraban prisioneros en él; las torturas a las que
fueran sometidos.; la detención en cautiverio de las personas
listadas en el cuadro ilustrativo de fs.14/17; y las de figuración
a fs. 21/25 de quien se desconocen sus datos completos. Así
también se aporta un completo cuadro de las cadena de mandos.
En la misma dirección, y en relación a la responsabilidad
en los hechos denunciados, se destaca en el requerimiento de instrucción
que la Comisaria 5ta, de La Plata operó bajo la órbita
del Comando de Zona I, a cargo del Primer Cuerpo de Ejercito,
con asiento en la Capital Federal y Jurisdicción sobre
casi la totalidad de la provincia de Buenos Aires, La Pampa y
la propia Capital Federal; Subzona 11 a cargo de la Brigada de
Infateria Mecanizada X, con asiento en la ciudad de La Plata y
jurisdicción en el lugar de los hechos; y Area 113, responsabilidad
del Regimiento 7 de Infantería Mecanizada de La Plata.
Por su parte las denunciantes han sindicado como autores, mediante
el dominio del hecho por el dominio del aparato organizado de
poder en el caso de los mandos superiores o intermedios; por el
dominio material de la ejecución en el caso de los autores
directos, o por la cooperación esencial en la privaciones
de la libertad agravadas y vejámenes sufridos masivamente
por las victimas y sostenidos por el obrar sistemático
de los autores, cualquiera fuera la jerarquía que revistieran;
asimismo, señala la denuncia de autos, las personas que
conformaban la cadena de mandos y que es receptada por el Sr.
Agente Fiscal a fs. 93/96 vta..
Que en otro párrafo de su presentación y luego de
evocar la situación jurídico-política acaecida
a partir del 24 de marzo de 1976; el sistema instaurado a partir
del contenido en las Actas y Reglamentos del Proceso de Reorganización
Nacional; se destaca que los hechos que aquí nos ocupan
resultan crímenes contra el derecho de gentes; el nuevo
orden instaurado por el Derecho Penal Internacional de la segunda
posguerra, sus principios y consolidación; la jurisprudencia
de los tribunales nacionales; lo expuesto por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos; la formulación que sobre el derecho
de gentes reconoce nuestro derecho interno en su art. 118 de la
Constitución Nacional; lo resuelto mediante la resolución
2391 ( XXIII) del 26 de noviembre de 1968 aprobada por la Asamblea
General de Naciones Unidas en " Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad "; y la primacía
de los tratados internacionales hoy contenidos en el art. 75,
inc. 22 de la Constitución Nacional.
Finalmente peticiona se declare inválidos por inconstitucionales
el art. 1° de la ley 23.492 y los arts. 1,3 y 4 de la ley
23.521, se disponga la comparecencia a prestar declaración
indagatoria de los sindicados ya imputados y consignados en el
listado de fs. 400/401 y se ordene la detención de los
mismos en orden a las calificaciones legales efectuadas por la
comisión de ilícitos aqui descriptos en virtud de
la pena amenazada por el Código Penal.-
Que así expresado el objeto de investigación de
los presentes obrados, adelanto que es objeto principal del presente
decisorio resolver sobre el pedido formulado por el Ministerio
público a fs. 911/923, en tanto se solicita a este Tribunal
las inmediatas detenciones e indagatoria de Reinaldo Tabernero,
Rodolfo Anibal Campos, Rodolfo Gonzalez Conti, Osvaldo Sertorio
y Miguel Osvaldo Etchecolatz; lo que desde ya adelanto, tendrá
acogida favorable, toda vez que se dan en autos los extremos legales
del Art. 294 del C.P.P.N..
Ahora bien, sentado lo anterior, corresponde aquí expedirme
sobre el planteo fiscalista de fs. 470 y vta. en tanto solicita
la inconstitucionalidad del Art. 1ero. de la Ley 23.492 y los
Arts. 1ero., 2 y 3 de la Ley 23.521; situación que se ha
visto superada a la luz del dictado de la ley 25.779 por cuanto
declara insanablemente nulas las antes referidas normas conocidas
como de Obediencia Debida y Punto Final, motivo por el cual en
tal sentido se resolverá en los presentes obrados.
En consecuencia de ello, se resolverá en los presentes
actuados con basamento en lo expuesto en causa 7522 del registro
de la Secretaría 9 de este Tribunal, caratulada "Causa
incoada en virtud del Decreto 280/84 del PEN"; allí,
y a fin de explicitar los alcances de la Ley 25.779, sostuve que
, tal norma ha habilitado a la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de la Capital a remitir a los Juzgados de instrucción
la totalidad de las causas que, por aplicación de las vulgarmente
conocidas leyes del perdón, se encontraban virtualmente
paralizadas en ese órgano. Así, como surge de fs.
11.114 de las citadas actuaciones , y remitiendose el Tribunal
superior a las actuaciones que llevaran el Nro. 450 ("Suarez
Mason, Carlos Guillermo y Otros S/ Homicidio, Privación
ilegal de la libertad, etc.."), refirió que "...
la sanción de la ley 25.779, por la cual se declararon
insanablemente nulas las leyes 23.492 (conocida como de "punto
final") y 23.521 (de "obediencia debida"), conllevaba
la necesidad que los sumarios radicados en el Tribunal paralizados
por aplicación de estas últimas se enviaran a la
oficina de sorteos de esta Cámara a los fines señalados
en el anterior párrafo. ...".
De tal modo adviertase que lo resuelto por el Tribunal superior
de la Capital Federal, inicia ya el derrotero a seguir como lógica
consecuencia de la norma del Congreso de la Nación que
lleva el número 25.779, ello por los argumentos antes expuestos.
Ahora bien a fin de exponer con claridad y justeza las razones
que habilitan el dictado de la presente resolución, me
remitiré en gran parte a los trabajos que sobre el particular,
y con inmejorable claridad ha elaborado la doctrina.
Asimismo, y no obstante lo expuesto, por coincidir in totum con
las argumentaciones vertidas en la esforzada presentación
de la querella en la ya citada paradigmática causa 7522,
hagase notar que como bien se expone, reitero, y como aproximación
al tema, es preciso recordar que el Estado argentino al sancionar
la ley 23.054, reconoció la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación del Pacto
de San José de Costa Rica (B.O.27/03/84).
En tal orden de ideas, y conforme "Gelli, María Angélica.
La anulación de las leyes de amnistía y la tragedia
Argentina. La Ley 08/10/2003", la jerarquía constitucional
de los Tratados de Derechos Humanos impone límites a la
atribución del Congreso para dictar amnistías que
impidan el conocimiento de la verdad y bloqueen la justicia, preservada
esta última mediante una reparación adecuada a las
victimas de la violación de derechos; lo cual, también,
encuentra basamento en lo normado por el artículo 75 inc.
22 de la Constitución Nacional.
Continuando con el análisis de la legitimidad de las amnistías
en el derecho internacional, no puede pasarse por alto el criterio
rector emanado de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en "Barrios Altos" (LL. 2001-D, 557), donde
se expidió sobre lo que denominó autoamnistía.
El asunto se suscito con la muerte y lesiones graves provocadas
por un escuadrón militar a un numeroso grupo de personas
que se encontraban reunidas en un vecindario conocido como Barrios
Altos de la ciudad de Lima. Las investigaciones judiciales y los
informes periodísticos revelaron que los responsables pertenecían
al ejercito peruano, pero los procesos fueron alcanzados por una
ley de amnistía y luego por otra que declaró a la
primera irrevisable en sede judicial. Así, y en tales hechos,
la Corte IDH concluyó que " ...Son inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción
y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan
impedir la investigación y sanción de los responsables
de la violaciones graves de los derechos humanos, tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias
y las desapariciones forzadas ". Asimismo el organismo determinó
que las leyes dictadas por el gobierno del Perú carecen
de efectos jurídicos y no pueden representar un obstáculo
para la investigación de los hechos, el castigo de los
responsables y la apertura de las reparaciones a la víctimas
o sus familiares. Por último sostuvo la Corte IDH "...
las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión
de las victimas y a la perpetuación de la impunidad por
lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu
de la Convención Interamericana...".
En tal sentido, debe concluirse que nuestra Corte Suprema tiene
sentado que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe
servir de guía para la interpretación de los preceptos
convencionales al haber el Estado argentino reconocido su competencia;
ello conforme se desprende de "Giroldi, Horacio D. y otro"
CSJN abril 7/95, La Ley 1995-D, 461, fallo citado al respecto
en La Ley 27/08/04 "Leyes del perdón y del olvido:
verdad Vs. impunidad".
Como se observa, y a la luz de lo expuesto, ya surge claro la
nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 que sustrajeran del conocimiento
de la justicia penal a diversos hechos ocurridos en el marco de
la represión ilegal durante los años 1976/83; ello
sin perjuicio de destacar que tales leyes fueron derogadas por
la ley 24.952, por lo que sus efectos ultractivos las harían
aplicables. Así la ley 23.492 estableció en su art.
1 "Se extinguirá la acción penal respecto de
toda persona por su presunta participación en cualquier
grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere
prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya
sido ordenada su citación a prestar declaración
indagatoria por Tribunal competente, antes de los sesenta días
corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley." Exceptuandose de esta disposición los casos
"... de delitos de sustitución de estado civil y sustracción
y ocultación de menores", cfr. art. 5to. Por su parte
la ley 23.521 estableció en su art. 1 que "... se
presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha
de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes,
oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropas de las
fuerza Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no
son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto
1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida
(...) en tales casos se considerará de pleno derecho que
las personas mencionadas obraron en estado de coerción
bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento
de ordenes, sin facultad o posibilidad de inspección, o
posición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad
y legitimidad"; salvandose asimismo, Cfr. art. 2do, que "la
presunción establecida en el artículo anterior no
será aplicable respecto de los delitos de violación
sustracción y ocultación de menores o sustitución
de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles.".
En síntesis, tales leyes establecieron la creación
de la realidad por medio de la ley. Allí se explicitaba
la falta de fundamento en una constatación empírica
para sostener la conclusión de que los integrantes de la
fuerza de seguridad actuaron coaccionados o en circunstancias
tales que no podían inspeccionar la legitimidad de las
ordenes o resistir a ellas, es algo que esta en la base misma
de la concepción de la ley en tanto una de sus premisas
es fundarse en la mera voluntad creadora del legislador y, uno
de su fines, precisamente, detener e impedir las investigaciones
sobre los numerosos y diversos casos que se habían denunciado
o podían denunciarse. Es por ello que la ley crea una "realidad"
y no admite prueba en contrario.
En definitiva, y como ya lo dijera al resolver en otras actuaciones,
las leyes analizadas, constituyen a todas luces un dislate jurídico
legal sin ejemplo.
La repugnancia de las "leyes del olvido" para con la
Constitución Nacional y para con todo el plexo de tratados
internacionales equiparados aquella y con su misma jerarquía
(conforme art. 75 inc. 22 de la C.N.), ha encontrado recepción
en la ley 24.952 mediante la cual fueran derogadas aquellas leyes
de Punto Final y Obediencia Debida. En este punto, adviertase
que la sanción de la norma mencionada en último
término se endereza a enervar el ilógico estatus
legal en el que se encontraba amparada la impunidad. Sobre el
particular, mediante los arts. 1 y 2 de la Ley 24.952 (B.O. 17/04/98;
Adla LVIII-B, 1560),
se tuvieron por derogadas las leyes 23.492 y 23.521.
En relación a los efectos jurídicos que dimanan
de la aplicación de la citada ley 24.952, destáquese
que los mismos resultaban insuficientes a los fines de eliminar
toda posibilidad de amparo de los responsables del terrorismo
de Estado que tuviera lugar en la República durante los
años 1976/1983. Al respecto entiéndase que la derogación
de los actos jurídicos posee efectos no retroactivos desde
la fecha de su dictado hacia adelante.
En virtud de lo expuesto, y como conclusión del proceso
de erradicación de las leyes exculpatorias, es que llegamos
a la sanción de la ley 25.779. Previo a ahondar en los
detalles de formulación y efectos de esta ley corresponde
efectuar aun, y una vez más, ciertas consideraciones relativas
a las antes citadas leyes de impunidad. Sobre el tema me permitiré
citar al Dr. Eduardo Barcesat quién en el suplemento Actualidad
de la revista La Ley del 23 de setiembre de 2003 refiriera, "Estas
leyes (23.492 y 23.521) no pueden ser examinadas por fuera del
marco político institucional en el que fueran dictadas.
Las secuelas de la Causa 13/84 seguida contra los integrantes
de las tres primeras cúpulas del denominado "Proceso
de Reorganización Nacional", particularmente el seguimiento
de las causas dispuesto por el punto 30) de la sentencia dictada
por la Cámara Federal, generó un clima de resistencia
de parte de los miembros de las Fuerazas Armadas, al ver que la
responsabilización penal de los autores mediatos o de escritorios,
se avanzaba hacia igual responsabilización de los autores
materiales de los graves crímenes. Producto de ese clima
es el estado de confrontación abierta, el desafío
y la desobediencia a las decisiones de los jueces y -finalmente-
el alzamiento armado de Semana Santa de 1987, lo que rodea y fuerza
la parición de estas leyes (...) Pero es que no puede admitirse
que dos producidos normativos tan burdos y groseramente inconstitucionales
hayan sido aprobados por el Congreso de la Nación si no
es a fuerza de actuar a punta de pistola." Me he permitido
transcribir literalmente las expresiones del Dr. Barcesat por
encontrarse las mismas ajustadas al razonamiento del suscripto
y por mostrarse expuestas con absoluta claridad.
Ahora bien, en oposición al clima de resistencia antes
citado y que desembocara en 1987 en la sanción de las leyes,
la situación actual ha permitido la sanción de la
ley anulatoria de agosto de 2003 y que viene a completar, en un
clima político institucional más propicio, el largo
derrotero encaminado a la eliminación de toda norma que
tienda a sustraer de la actividad de los magistrados la comisión
de aberrantes hechos repugnantes a los Tratados Internacionales,
al ius cogens y a todo el plexo normativo de salvaguarda de las
garantías más elementales del Hombre. En igual sentido
se ha expresado el profesor Agustín Gordillo "...
Ahora la situación temporal y, por ende, fáctica
ha cambiado y el proyecto en trámite legislativo (en alusión
a la ley 25.779) tiene en este momento el efecto de ser fuerza
igualmente legitimadora por el Congreso de la Nación, ahora
de la propuesta contraria, en un momento y en una realidad distinta
del país, para cuando llegue a la CSJN para su decisión
en los estrados judiciales." En tal sentido, continúa
el Dr. Gordillo diciendo "La decisión del Congreso
marca dos derroteros que deben objetivamente influir en la decisión
de la CSJN y demás Tribunales inferiores, el primero es
indicar el contexto sociopolítico empírico en que
ya no se arriesga la continuidad de la vida democrática
como pudo temerse en el pasado; en que, incluso, se apuesta a
la futura continuidad de la democracia y vigencia del Estado de
Derecho, dando, como lo hace la propia Constitución de
1994, claras señales para futuros golpista o futuros autores
de delitos de lesa humanidad. Esa es por lo demás la orientación
tanto internacional como interna. El segundo es el elemento político
que la CSJN vio en su oportunidad en las leyes 23.492 y 23.521.
Ellas mostraban a la CSJN el criterio legitimador de la mayoría
democrática del momento, en la evaluación política
del momento sobre las posibilidades políticas de castigar
los delitos de lesa humanidad.", ambas citas de "Columna
de Opinión". La Ley, 02/09/03.
Retomando el análisis de la ley 25.779, y siguiendo el
orden expositivo de las ya citadas actuaciones que llevan el nro.
7522 (causa Camps), la sanción de la misma, no es más,
ni menos, que la receptación en el orden normativo interno
de los pronunciamientos de los organismos internacionales y locales
a los que el Estado se encuentra obligado a honrar. En cuanto
a los efectos jurídicos que devienen de la declaración
de nulidad emanada de la norma, entiendo los mismos se traducen
en retrotraer el estado de situación al momento previo
al dictado de las leyes, con lo cual, claro surge, la eliminación
del principio de la ley penal más benigna. Como ya dijera,
la derogación de una ley por el Congreso no posee efectos
retroactivos, más el tenor del pronunciamiento del Congreso
Nacional mediente el dictado de la ley 25.779 -declaración
de nulidad- son por el contrario "ex tunc"; nos encontramos
frente a una nulidad de carácter absoluto por lo que desde
ya adelanto, resolveré en el presente interlocutorio decretar
la nulidad insanable en el presente sumario de las leyes 23.492
y 23.521, en concordancia con ley 25.779, y por aplicación
del principio general del derecho que tiene como inexistente a
todo acto que se declare nulo.
En virtud de lo expuesto, y encontrandose reunidos los extremos
legales exigidos por el Art. 294 del C.P.P.N., y toda vez en concordancia
con lo requerido por la querella y los representantes del Ministerio
Público Fiscal, dispondré en los presentes obrados
la inmediata detención de Reinaldo Tabernero (Coronel del
Ejercito Argentino, Subjefe de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires entre el 29-11-76 y el 14-12-77); Rodolfo Anibal
Campos (Coronel del Ejercito Argentino, Subjefe de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires entre el 14-12-77 y el 5-02-79);
Rodolfo Gonzalez Conti (Comisario Gral. de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires, Director Gral de Seguridad entre
el 30-12-76 y el 28-02-79); y Osvaldo Sertorio ( Comisario de
la Policia de la Provincia de Buenos Aires, a cargo de la Seccional
5ta. de La Plata entre 24-05-76 y el 25-11-77), toda vez que se
les imputa la presunta responsabilidad y participación
en la comisión de los delitos previstos en los Arts. 144
bis y 144 tercero, del C.P..
Por ultimo, y en virtud de las consideraciones que preceden, los
preceptos legales, constitucionales, y los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos invocados , y en particular lo establecido
en la Ley 25.779, es que corresponde, a fin de garantizar la prosecución
de los presentes actuados y el juzgamiento de los hechos pesquisados,
es que seguidamente;
Resuelvo:
I) DECRETAR LA NULIDAD INSANABLE DE LAS LEYES 23.492 Y
23.521 en los presentes obrados, ello de conformidad con lo establecido
por la Ley 25.779.
II) ORDENAR LA INMEDIATA DETENCIÓN de REINALDO
TABERNERO (Coronel del Ejercito Argentino, Subjefe de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires entre el 29-11-76 y el 14-12-77);
RODOLFO ANIBAL CAMPOS (Coronel del Ejercito Argentino,
Subjefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires entre
el 14-12-77 y el 5-02-79); RODOLFO GONZALEZ CONTI (Comisario
Gral. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Director
Gral de Seguridad entre el 30-12-76 y el 28-02-79); y OSVALDO
SERTORIO ( Comisario de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires, a cargo de la Seccional 5ta. de La Plata entre
24-05-76 y el 25-11-77),a fin de recibirseles declaración
indagatoria (Art. 294 del C.P.P.N.), en orden al delito previsto
en los Arts. 144 bis y 144 tercero del C.P..
III) ENCOMENDAR AL SR. JEFE DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, y/o quien este designe al efecto, a hacer efectiva
la detención precedentemente dispuesta de Rodolfo Gonzalez
Conti y Osvaldo Sertorio, quienes habidos que sean serán
trasladados a primera audiencia a estos Estrados, en carácter
de incomunicados y a exclusiva disposición del suscripto.
IV) LIBRAR EXHORTO al Juzgado Federal que por turno corresponda
de la Capital Federal, a fin que se proceda a hacer efectiva la
detención precedentemente dispuesta de Reinaldo Tabernero
y Rodolfo Anibal Campos; los que una vez habidos, deberán
ser anotados
a exclusiva disposición de este Tribunal a mi cargo en
carácter de incomunicados, debiendo ser trasladados a este
Juzgado Federal a primera audiencia.
Notifiquese, registrese.
Ante mi.
En igual fecha se libró oficios y cédulas. CONSTE.
En notifique a los Sres. Fiscales Generales y firmaron. DOY FE.-
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