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ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS LA PLATA
 
  

Jurídica > Resoluciones > Orden de detención de la cúpula policial por la comisaría 5°

En noviembre de 2004, el juez platense Arnaldo Corazza ordenó la detención de la cúpula de la Policía de la Provincia de Buenos Aires durante la última dictadura, en la causa penal en la que se investiga lo ocurrido en el centro clandestino comisaría 5°.

Ver informe de prensa

//Plata, 18 de noviembre de 2004.-

Autos y Vistos:

Los de las presentes actuaciones pasadas a despacho a los fines de resolver en la presente causa n° 7018, caratulada " CROUS, Felix Pablo s/ Dcia." del registro de la Secretaría N° 9 de este Tribunal;

Y Considerando:

Que como consecuencia de la denuncia de fojas 70/71 formulada por las representantes de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos y la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata, el ex Sr. Agente Fiscal, Doctor Felix Pablo Crous, encontrándose comprendido en las disposiciones del art. 174 del C.P.P.N. formula requerimiento de instrucción en los términos del art. 188 del código formal.-

Como ajustada reseña de los hechos promotores de la denuncia de autos, cuadra señalar; los mismos consisten en las reiteradas y aberrantes violaciones a los Derechos Humanos que tuvieran lugar en la Seccional 5ta. de La Plata de la Policia de provincia de Buenos Aires durante los años 1976/1979, época en que la República se viera sometida a la etapa mas oscura de la historia a consecuencia de la implementación por parte de las Fuerzas Armadas del denominado "Proceso de Reorganización Nacional". En tal sentido, y conforme se desprende de la denuncia de autos, en la Comisaría 5ta. de la Plata funcionaba un centro clandestino de detención en forma simultanea con las actividades normales de la Seccional, destacandose que mientras en la parte delantera del edificio funcionaba la Comisaria en formal normal, en la parte trasera funcionaba el centro clandestino de detención. Para mayor compresión, la denuncia de autos efectúa un preciso detalle de la organización represiva que merece especial análisis. Así, detalla el Informe elaborado por la Asociación Ex Detenidos Desparecidos que la fuerzas represivas definieron y llevaron a la practica una política criminal de exterminio para lo cual diseñaron y utilizaron diferentes esquemas operacionales a lo largo de todo el país. En la provincia de Buenos Aires el entonces Coronel Ramón Camps, implementó el genocidio en base al funcionamiento de mas de veinte campos de concentración, la mayoría de ellos ubicados en el Gran Buenos Aires y en la ciudad de La Plata. El llamado "Circuito Camps" fue uno de los mas grandes tanto por el territorio como por la densidad poblacional que abarcaba. En los hechos esto implicó que existiera una compleja estructura en la cual se movían diferentes grupos operacionales -o grupos de tareas- independientes entre si, que incluso podía actuar en una misma zona y utilizar en algunos casos los mismos centros clandestinos de detención. Uno de estos grupos de operaciones era el Comando de Operaciones Tácticas (COT), En el caso que nos ocupa, el CCD que funcionara en la Seccional 5ta. de La Plata, fue utilizado por el COT como depósito de prisioneros y por otros "grupos de tareas" como centro de torturas y de exterminio, concluyendose en el trabajo de recopilación de datos de la Asociación denunciate, que en tal metodología, aun teniendo independencia operacional, los distintos grupos represivos respondían a un esquema único, planificado desde el gobierno.

A fin de no agobiar con la transcripción de la valiosa información contenida en el referido trabajo de Recopilación de Datos producido por la Asociación de Ex Detenidos Desparecidos -parte integrante de la denuncia de autos-, destaquese que en el mismo se detalla pormenorizadamente el funcionamiento y descripción del CCD que funcionara en la Comisaría 5ta. de la Plata de la Policía de la provincia de Buenos Aires, ubicada en el predio comprendido entre las calles 24, diagonal 74 y la calle 63 de esta ciudad; las condiciones de vida de quienes infortunadamente se encontraban prisioneros en él; las torturas a las que fueran sometidos.; la detención en cautiverio de las personas listadas en el cuadro ilustrativo de fs.14/17; y las de figuración a fs. 21/25 de quien se desconocen sus datos completos. Así también se aporta un completo cuadro de las cadena de mandos.


En la misma dirección, y en relación a la responsabilidad en los hechos denunciados, se destaca en el requerimiento de instrucción que la Comisaria 5ta, de La Plata operó bajo la órbita del Comando de Zona I, a cargo del Primer Cuerpo de Ejercito, con asiento en la Capital Federal y Jurisdicción sobre casi la totalidad de la provincia de Buenos Aires, La Pampa y la propia Capital Federal; Subzona 11 a cargo de la Brigada de Infateria Mecanizada X, con asiento en la ciudad de La Plata y jurisdicción en el lugar de los hechos; y Area 113, responsabilidad del Regimiento 7 de Infantería Mecanizada de La Plata.

Por su parte las denunciantes han sindicado como autores, mediante el dominio del hecho por el dominio del aparato organizado de poder en el caso de los mandos superiores o intermedios; por el dominio material de la ejecución en el caso de los autores directos, o por la cooperación esencial en la privaciones de la libertad agravadas y vejámenes sufridos masivamente por las victimas y sostenidos por el obrar sistemático de los autores, cualquiera fuera la jerarquía que revistieran; asimismo, señala la denuncia de autos, las personas que conformaban la cadena de mandos y que es receptada por el Sr. Agente Fiscal a fs. 93/96 vta..

Que en otro párrafo de su presentación y luego de evocar la situación jurídico-política acaecida a partir del 24 de marzo de 1976; el sistema instaurado a partir del contenido en las Actas y Reglamentos del Proceso de Reorganización Nacional; se destaca que los hechos que aquí nos ocupan resultan crímenes contra el derecho de gentes; el nuevo orden instaurado por el Derecho Penal Internacional de la segunda posguerra, sus principios y consolidación; la jurisprudencia de los tribunales nacionales; lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la formulación que sobre el derecho de gentes reconoce nuestro derecho interno en su art. 118 de la Constitución Nacional; lo resuelto mediante la resolución 2391 ( XXIII) del 26 de noviembre de 1968 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en " Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad "; y la primacía de los tratados internacionales hoy contenidos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

Finalmente peticiona se declare inválidos por inconstitucionales el art. 1° de la ley 23.492 y los arts. 1,3 y 4 de la ley 23.521, se disponga la comparecencia a prestar declaración indagatoria de los sindicados ya imputados y consignados en el listado de fs. 400/401 y se ordene la detención de los mismos en orden a las calificaciones legales efectuadas por la comisión de ilícitos aqui descriptos en virtud de la pena amenazada por el Código Penal.-

Que así expresado el objeto de investigación de los presentes obrados, adelanto que es objeto principal del presente decisorio resolver sobre el pedido formulado por el Ministerio público a fs. 911/923, en tanto se solicita a este Tribunal las inmediatas detenciones e indagatoria de Reinaldo Tabernero, Rodolfo Anibal Campos, Rodolfo Gonzalez Conti, Osvaldo Sertorio y Miguel Osvaldo Etchecolatz; lo que desde ya adelanto, tendrá acogida favorable, toda vez que se dan en autos los extremos legales del Art. 294 del C.P.P.N..
Ahora bien, sentado lo anterior, corresponde aquí expedirme sobre el planteo fiscalista de fs. 470 y vta. en tanto solicita la inconstitucionalidad del Art. 1ero. de la Ley 23.492 y los Arts. 1ero., 2 y 3 de la Ley 23.521; situación que se ha visto superada a la luz del dictado de la ley 25.779 por cuanto declara insanablemente nulas las antes referidas normas conocidas como de Obediencia Debida y Punto Final, motivo por el cual en tal sentido se resolverá en los presentes obrados.

En consecuencia de ello, se resolverá en los presentes actuados con basamento en lo expuesto en causa 7522 del registro de la Secretaría 9 de este Tribunal, caratulada "Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del PEN"; allí, y a fin de explicitar los alcances de la Ley 25.779, sostuve que , tal norma ha habilitado a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Capital a remitir a los Juzgados de instrucción la totalidad de las causas que, por aplicación de las vulgarmente conocidas leyes del perdón, se encontraban virtualmente paralizadas en ese órgano. Así, como surge de fs. 11.114 de las citadas actuaciones , y remitiendose el Tribunal superior a las actuaciones que llevaran el Nro. 450 ("Suarez Mason, Carlos Guillermo y Otros S/ Homicidio, Privación ilegal de la libertad, etc.."), refirió que "... la sanción de la ley 25.779, por la cual se declararon insanablemente nulas las leyes 23.492 (conocida como de "punto final") y 23.521 (de "obediencia debida"), conllevaba la necesidad que los sumarios radicados en el Tribunal paralizados por aplicación de estas últimas se enviaran a la oficina de sorteos de esta Cámara a los fines señalados en el anterior párrafo. ...".

De tal modo adviertase que lo resuelto por el Tribunal superior de la Capital Federal, inicia ya el derrotero a seguir como lógica consecuencia de la norma del Congreso de la Nación que lleva el número 25.779, ello por los argumentos antes expuestos. Ahora bien a fin de exponer con claridad y justeza las razones que habilitan el dictado de la presente resolución, me remitiré en gran parte a los trabajos que sobre el particular, y con inmejorable claridad ha elaborado la doctrina.

Asimismo, y no obstante lo expuesto, por coincidir in totum con las argumentaciones vertidas en la esforzada presentación de la querella en la ya citada paradigmática causa 7522, hagase notar que como bien se expone, reitero, y como aproximación al tema, es preciso recordar que el Estado argentino al sancionar la ley 23.054, reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación del Pacto de San José de Costa Rica (B.O.27/03/84).
En tal orden de ideas, y conforme "Gelli, María Angélica. La anulación de las leyes de amnistía y la tragedia Argentina. La Ley 08/10/2003", la jerarquía constitucional de los Tratados de Derechos Humanos impone límites a la atribución del Congreso para dictar amnistías que impidan el conocimiento de la verdad y bloqueen la justicia, preservada esta última mediante una reparación adecuada a las victimas de la violación de derechos; lo cual, también, encuentra basamento en lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Continuando con el análisis de la legitimidad de las amnistías en el derecho internacional, no puede pasarse por alto el criterio rector emanado de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Barrios Altos" (LL. 2001-D, 557), donde se expidió sobre lo que denominó autoamnistía. El asunto se suscito con la muerte y lesiones graves provocadas por un escuadrón militar a un numeroso grupo de personas que se encontraban reunidas en un vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Las investigaciones judiciales y los informes periodísticos revelaron que los responsables pertenecían al ejercito peruano, pero los procesos fueron alcanzados por una ley de amnistía y luego por otra que declaró a la primera irrevisable en sede judicial. Así, y en tales hechos, la Corte IDH concluyó que " ...Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de la violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas ". Asimismo el organismo determinó que las leyes dictadas por el gobierno del Perú carecen de efectos jurídicos y no pueden representar un obstáculo para la investigación de los hechos, el castigo de los responsables y la apertura de las reparaciones a la víctimas o sus familiares. Por último sostuvo la Corte IDH "... las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las victimas y a la perpetuación de la impunidad por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Interamericana...".

En tal sentido, debe concluirse que nuestra Corte Suprema tiene sentado que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales al haber el Estado argentino reconocido su competencia; ello conforme se desprende de "Giroldi, Horacio D. y otro" CSJN abril 7/95, La Ley 1995-D, 461, fallo citado al respecto en La Ley 27/08/04 "Leyes del perdón y del olvido: verdad Vs. impunidad".

Como se observa, y a la luz de lo expuesto, ya surge claro la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 que sustrajeran del conocimiento de la justicia penal a diversos hechos ocurridos en el marco de la represión ilegal durante los años 1976/83; ello sin perjuicio de destacar que tales leyes fueron derogadas por la ley 24.952, por lo que sus efectos ultractivos las harían aplicables. Así la ley 23.492 estableció en su art. 1 "Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria por Tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley." Exceptuandose de esta disposición los casos "... de delitos de sustitución de estado civil y sustracción y ocultación de menores", cfr. art. 5to. Por su parte la ley 23.521 estableció en su art. 1 que "... se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropas de las fuerza Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida (...) en tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de ordenes, sin facultad o posibilidad de inspección, o posición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad"; salvandose asimismo, Cfr. art. 2do, que "la presunción establecida en el artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles.".

En síntesis, tales leyes establecieron la creación de la realidad por medio de la ley. Allí se explicitaba la falta de fundamento en una constatación empírica para sostener la conclusión de que los integrantes de la fuerza de seguridad actuaron coaccionados o en circunstancias tales que no podían inspeccionar la legitimidad de las ordenes o resistir a ellas, es algo que esta en la base misma de la concepción de la ley en tanto una de sus premisas es fundarse en la mera voluntad creadora del legislador y, uno de su fines, precisamente, detener e impedir las investigaciones sobre los numerosos y diversos casos que se habían denunciado o podían denunciarse. Es por ello que la ley crea una "realidad" y no admite prueba en contrario.

En definitiva, y como ya lo dijera al resolver en otras actuaciones, las leyes analizadas, constituyen a todas luces un dislate jurídico legal sin ejemplo.

La repugnancia de las "leyes del olvido" para con la Constitución Nacional y para con todo el plexo de tratados internacionales equiparados aquella y con su misma jerarquía (conforme art. 75 inc. 22 de la C.N.), ha encontrado recepción en la ley 24.952 mediante la cual fueran derogadas aquellas leyes de Punto Final y Obediencia Debida. En este punto, adviertase que la sanción de la norma mencionada en último término se endereza a enervar el ilógico estatus legal en el que se encontraba amparada la impunidad. Sobre el particular, mediante los arts. 1 y 2 de la Ley 24.952 (B.O. 17/04/98; Adla LVIII-B, 1560),
se tuvieron por derogadas las leyes 23.492 y 23.521.

En relación a los efectos jurídicos que dimanan de la aplicación de la citada ley 24.952, destáquese que los mismos resultaban insuficientes a los fines de eliminar toda posibilidad de amparo de los responsables del terrorismo de Estado que tuviera lugar en la República durante los años 1976/1983. Al respecto entiéndase que la derogación de los actos jurídicos posee efectos no retroactivos desde la fecha de su dictado hacia adelante.

En virtud de lo expuesto, y como conclusión del proceso de erradicación de las leyes exculpatorias, es que llegamos a la sanción de la ley 25.779. Previo a ahondar en los detalles de formulación y efectos de esta ley corresponde efectuar aun, y una vez más, ciertas consideraciones relativas a las antes citadas leyes de impunidad. Sobre el tema me permitiré citar al Dr. Eduardo Barcesat quién en el suplemento Actualidad de la revista La Ley del 23 de setiembre de 2003 refiriera, "Estas leyes (23.492 y 23.521) no pueden ser examinadas por fuera del marco político institucional en el que fueran dictadas. Las secuelas de la Causa 13/84 seguida contra los integrantes de las tres primeras cúpulas del denominado "Proceso de Reorganización Nacional", particularmente el seguimiento de las causas dispuesto por el punto 30) de la sentencia dictada por la Cámara Federal, generó un clima de resistencia de parte de los miembros de las Fuerazas Armadas, al ver que la responsabilización penal de los autores mediatos o de escritorios, se avanzaba hacia igual responsabilización de los autores materiales de los graves crímenes. Producto de ese clima es el estado de confrontación abierta, el desafío y la desobediencia a las decisiones de los jueces y -finalmente- el alzamiento armado de Semana Santa de 1987, lo que rodea y fuerza la parición de estas leyes (...) Pero es que no puede admitirse que dos producidos normativos tan burdos y groseramente inconstitucionales hayan sido aprobados por el Congreso de la Nación si no es a fuerza de actuar a punta de pistola." Me he permitido transcribir literalmente las expresiones del Dr. Barcesat por encontrarse las mismas ajustadas al razonamiento del suscripto y por mostrarse expuestas con absoluta claridad.

Ahora bien, en oposición al clima de resistencia antes citado y que desembocara en 1987 en la sanción de las leyes, la situación actual ha permitido la sanción de la ley anulatoria de agosto de 2003 y que viene a completar, en un clima político institucional más propicio, el largo derrotero encaminado a la eliminación de toda norma que tienda a sustraer de la actividad de los magistrados la comisión de aberrantes hechos repugnantes a los Tratados Internacionales, al ius cogens y a todo el plexo normativo de salvaguarda de las garantías más elementales del Hombre. En igual sentido se ha expresado el profesor Agustín Gordillo "... Ahora la situación temporal y, por ende, fáctica ha cambiado y el proyecto en trámite legislativo (en alusión a la ley 25.779) tiene en este momento el efecto de ser fuerza igualmente legitimadora por el Congreso de la Nación, ahora de la propuesta contraria, en un momento y en una realidad distinta del país, para cuando llegue a la CSJN para su decisión en los estrados judiciales." En tal sentido, continúa el Dr. Gordillo diciendo "La decisión del Congreso marca dos derroteros que deben objetivamente influir en la decisión de la CSJN y demás Tribunales inferiores, el primero es indicar el contexto sociopolítico empírico en que ya no se arriesga la continuidad de la vida democrática como pudo temerse en el pasado; en que, incluso, se apuesta a la futura continuidad de la democracia y vigencia del Estado de Derecho, dando, como lo hace la propia Constitución de 1994, claras señales para futuros golpista o futuros autores de delitos de lesa humanidad. Esa es por lo demás la orientación tanto internacional como interna. El segundo es el elemento político que la CSJN vio en su oportunidad en las leyes 23.492 y 23.521. Ellas mostraban a la CSJN el criterio legitimador de la mayoría democrática del momento, en la evaluación política del momento sobre las posibilidades políticas de castigar los delitos de lesa humanidad.", ambas citas de "Columna de Opinión". La Ley, 02/09/03.

Retomando el análisis de la ley 25.779, y siguiendo el orden expositivo de las ya citadas actuaciones que llevan el nro. 7522 (causa Camps), la sanción de la misma, no es más, ni menos, que la receptación en el orden normativo interno de los pronunciamientos de los organismos internacionales y locales a los que el Estado se encuentra obligado a honrar. En cuanto a los efectos jurídicos que devienen de la declaración de nulidad emanada de la norma, entiendo los mismos se traducen en retrotraer el estado de situación al momento previo al dictado de las leyes, con lo cual, claro surge, la eliminación del principio de la ley penal más benigna. Como ya dijera, la derogación de una ley por el Congreso no posee efectos retroactivos, más el tenor del pronunciamiento del Congreso Nacional mediente el dictado de la ley 25.779 -declaración de nulidad- son por el contrario "ex tunc"; nos encontramos frente a una nulidad de carácter absoluto por lo que desde ya adelanto, resolveré en el presente interlocutorio decretar la nulidad insanable en el presente sumario de las leyes 23.492 y 23.521, en concordancia con ley 25.779, y por aplicación del principio general del derecho que tiene como inexistente a todo acto que se declare nulo.

En virtud de lo expuesto, y encontrandose reunidos los extremos legales exigidos por el Art. 294 del C.P.P.N., y toda vez en concordancia con lo requerido por la querella y los representantes del Ministerio Público Fiscal, dispondré en los presentes obrados la inmediata detención de Reinaldo Tabernero (Coronel del Ejercito Argentino, Subjefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires entre el 29-11-76 y el 14-12-77); Rodolfo Anibal Campos (Coronel del Ejercito Argentino, Subjefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires entre el 14-12-77 y el 5-02-79); Rodolfo Gonzalez Conti (Comisario Gral. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Director Gral de Seguridad entre el 30-12-76 y el 28-02-79); y Osvaldo Sertorio ( Comisario de la Policia de la Provincia de Buenos Aires, a cargo de la Seccional 5ta. de La Plata entre 24-05-76 y el 25-11-77), toda vez que se les imputa la presunta responsabilidad y participación en la comisión de los delitos previstos en los Arts. 144 bis y 144 tercero, del C.P..

Por ultimo, y en virtud de las consideraciones que preceden, los preceptos legales, constitucionales, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos invocados , y en particular lo establecido en la Ley 25.779, es que corresponde, a fin de garantizar la prosecución de los presentes actuados y el juzgamiento de los hechos pesquisados, es que seguidamente;

Resuelvo:

I) DECRETAR LA NULIDAD INSANABLE DE LAS LEYES 23.492 Y 23.521 en los presentes obrados, ello de conformidad con lo establecido por la Ley 25.779.

II) ORDENAR LA INMEDIATA DETENCIÓN de REINALDO TABERNERO (Coronel del Ejercito Argentino, Subjefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires entre el 29-11-76 y el 14-12-77); RODOLFO ANIBAL CAMPOS (Coronel del Ejercito Argentino, Subjefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires entre el 14-12-77 y el 5-02-79); RODOLFO GONZALEZ CONTI (Comisario Gral. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Director Gral de Seguridad entre el 30-12-76 y el 28-02-79); y OSVALDO SERTORIO ( Comisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a cargo de la Seccional 5ta. de La Plata entre 24-05-76 y el 25-11-77),a fin de recibirseles declaración indagatoria (Art. 294 del C.P.P.N.), en orden al delito previsto en los Arts. 144 bis y 144 tercero del C.P..

III) ENCOMENDAR AL SR. JEFE DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y/o quien este designe al efecto, a hacer efectiva la detención precedentemente dispuesta de Rodolfo Gonzalez Conti y Osvaldo Sertorio, quienes habidos que sean serán trasladados a primera audiencia a estos Estrados, en carácter de incomunicados y a exclusiva disposición del suscripto.

IV) LIBRAR EXHORTO al Juzgado Federal que por turno corresponda de la Capital Federal, a fin que se proceda a hacer efectiva la detención precedentemente dispuesta de Reinaldo Tabernero y Rodolfo Anibal Campos; los que una vez habidos, deberán ser anotados a exclusiva disposición de este Tribunal a mi cargo en carácter de incomunicados, debiendo ser trasladados a este Juzgado Federal a primera audiencia.
Notifiquese, registrese.


Ante mi.


En igual fecha se libró oficios y cédulas. CONSTE.


En notifique a los Sres. Fiscales Generales y firmaron. DOY FE.-



 

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