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Jurídica
> Resoluciones > Sentencia condenatoria contra
Jorge Bergés y Miguel Etchecolatz por la supresión de identidad y la
falsificación de los documentos de una hija de desaparecidos nacida en
cautiverio.
El
29 de marzo de 2004, el Tribunal Oral Federal N°1 de La Plata condenó a los
represores Jorge Bergés y Miguel Etchecolatz a siete años de prisión y ordenó la
restitución de la identidad a Carmen Gallo Sanz, hija de los desaparecidos
uruguayos Aída Sanz y Eduardo Gallo Castro.
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La Plata, 29 de Marzo de 2004.
Y VISTOS:
Concluido el debate celebrado en la fecha ante
el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de La Plata, se reúnen sus
integrantes Dres. Nelson Javier Jarazo que lo preside, Ana Beatriz Aparicio y
Carlos Alberto Rozanski, a fin de deliberar y dictar sentencia en la causa
N°1702/03 —procedente del Juzgado Federal N°3 de La Plata— seguida a JORGE
ANTONIO BERGÉS, argentino, nacido en Avellaneda, provincia de Buenos Aires, el
27 de agosto de 1942, hijo de Alfonso Joaquín y de Olga Da Riva, casado,
jubilado, con domicilio en Magallanes 1441 de Quilmes y DNI 7.726.674; y MIGUEL
OSVALDO ETCHECOLATZ, argentino, nacido en Azul, provincia de Buenos Aires, el 1°
de Mayo de 1922, hijo de Manuel y Martina Santillán, casado, jubilado, con
domicilio en Boulevard de Nuevo Bosque entre Guaraníes y Tobas de Mar del Plata
y DNI 5.124.838; de cuyas constancias,
RESULTA:
El Señor Fiscal de Instrucción requirió la
elevación a juicio de la presente causa (fs. 1915/1926) oportunidad en la cual,
por estimar que la instrucción se hallaba agotada, solicitó se juzgará a Jorge
Antonio Bergés como autor material de los delitos de supresión de identidad
agravado, en concurso ideal con la falsificación ideológica de instrumento
público destinado a acreditar identidad, previstos y reprimidos por los arts.
139 segundo párrafo, 139 bis, 292, 293, 45 y 54 del Código Penal. Solicitó
asimismo, se juzgara a Miguel Osvaldo Etchecolatz como autor del delito de
supresión de identidad agravado, en los términos del art. 139 segunda parte, 139
bis, 45 y 54 del mismo cuerpo legal.
Tuvo en cuenta para ello, las constancias
sumariales que llevaron a determinar que la hija de Aída Cecilia Sanz Fernández
—detenida en “Pozo de Banfield— nació el 27 de diciembre de 1977, mientras su
madre se encontraba en tal condición, con el nombre de Carmen Sanz y
actualmente, se registraba como María de las Mercedes Fernández, hija de Horacio
Enrique y de Marta Noemí García.
Tomó en consideración además, la sentencia
dictada en la causa N°44, que dictara la Cámara Federal de Apelaciones de la
Capital Federal, y que fuera glosada a la presente en legajo adjunto,
declaraciones testimoniales, informes, peritajes y demás elementos de cargo
reunidos durante la instrucción.
Por su parte, la querellante por la
organización Abuelas de Plaza de Mayo, a fs. 1815/1825 también requirió la
elevación de la causa a juicio, imputándoles a ambos procesados, ser autores de
falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de
las personas (acta de fs. 766) y supresión de estado civil e identidad; y como
partícipes necesarios de falsedad ideológica de instrumentos públicos destinados
a acreditar la identidad de las personas (actas de fs. 96 vta. y 730 vta.) y
retención y ocultamiento de menor de diez años, en concurso material (arts. 45,
55, 138, 139 inc. 2°, 146 (texto ley 24.410), 293 párrafos 1° y 2° en función
del art. 292 segundo párrafo (ley 20.642 y 21.766) del Código Penal.
Solicitó además se decrete la nulidad de la
inscripción de María de las Mercedes Fernández y se la inscriba como Carmen
Gallo Sanz.
Finalmente, la querellante por la organización
Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata, a fs. 1846/1849 pidió
el juzgamiento de ambos imputados como autores responsables de falsedad
ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las
personas (acta de fs. 766 de María de las Mercedes Fernández) y supresión de
estado civil e identidad; y como partícipes necesarios en falsedad ideológica de
instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas (actas de
fs. 96 y 730) y retención y ocultamiento de una menor de diez años, en concurso
material (arts. 45, 55, 138, 139 inc. 2°, 146 (texto ley 24.410), 293 primer y
segundo párrafo en función del art. 292 segundo párrafo —ley 20.642 y 21.766—
todos del Código Penal.
Recibida la prueba ordenada en autos, alegaron
las partes sobre ellas en los términos de lo dispuesto por el art. 393 y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, haciéndolo en primer lugar,
por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, el Dr. Javier Marcelo
Percow.
Comenzó haciendo una relación de los hechos
atribuidos a los procesados, estimando que los mismos estaban en concurso real
con traición a la patria, y expidiéndose en cuanto al concepto de autor, la
teoría objetiva de la responsabilidad y señalando que ambos eran coautores de
los delitos que calificó como falsedad ideológica del acta de nacimiento y
supresión o suposición de estado civil, siendo autores mediatos de los de
retención y ocultamiento de una menor de diez años.
Consideró que se trata de delitos de lesa
humanidad, y en su consecuencia, son imprescriptibles, señalando por otra parte,
toda la actividad que su organismo llevó a cabo intentando que se lleve a juicio
y castigue a los responsables de ellos. Consideró como agravante la naturaleza
aberrante de los delitos imputados así como la ausencia de arrepentimiento de
sus autores. Pidió en definitiva se condene a cada uno de ellos a la pena de
quince años de prisión, accesorias legales y costas.
Por su parte y en representación de la
Asociación Abuelas de Plaza de Mayo se expidió en primer lugar la Dra. María
Ester Alonso Morales, haciendo una relación y síntesis de lo que llamó el
circuito represivo en la Provincia de Buenos Aires, y el papel que en él jugaron
los procesados. Atribuyó asimismo la existencia de una práctica sistemática de
apropiación de niños nacidos en cautiverio, utilizando a esos fines, una falsa
constatación de parto por inexistencia de este, que precede el acta de
nacimiento de la víctima de autos, la Srta. Fernández. Este era el presupuesto
necesario para su posterior supresión de estado civil y falsedad de instrumento
público destinado a acreditar la identidad de las personas, que se prolongó por
21 años.
Señaló que ella no debía continuar su vida con
una falsa identidad y con un documento igualmente apócrifo solicitando se
decreta la nulidad de su inscripción de nacimiento, se ordene una nueva con sus
verdaderos datos de identidad, en lo que estima sería una reparación para ella,
para sus padres y abuela desaparecidos y para la sociedad toda.
Por su parte, el Dr. Ramón Horacio Torres
Molina, por la misma entidad, señaló que la intervención de la justicia federal
es una clara demostración de que se trata de un crimen de lesa humanidad, porque
forma parte de un plan sistemático de desaparición de personas, como así lo
establecieran las sentencias 13 y 44 de la Cámara Federal de Apelaciones de
Capital Federal. Señaló que el art. 7 de la Convención Internacional sobre
desaparición de personas consagró la imprescriptibilidad de la acción y de la
pena en los crímenes de guerra y de lesa humanidad.
También abundó en detalles sobre la cantidad de
menores desaparecidos y recuperados, la necesidad de creación y
perfeccionamiento del Banco Nacional de Datos Genéticos y de la Comisión
Nacional de la Identidad y el pleno valor legal del estudio genético incorporado
al proceso.
Descartó la aplicación de atenuantes o
eximentes ya que podrían haber informado sobre el destino de los desaparecidos o
de los niños de modo de ayudar a resolver estos casos, y en cambio citó como
agravantes la condición de policía de ambos y de médico de Bergés.
Pidió en definitiva se condene a Etchecolatz a
la pena de quince años de reclusión, accesorias legales y costas, como autor
mediato de delitos de supresión de identidad, retención y ocultamiento de
menores; y a Bergés a la misma pena, en calidad de autor de los mismos delitos
así como los de falsedad de instrumento público en concurso real con el de
falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de
las personas; y se decrete la nulidad el certificado de nacimiento de la víctima
de autos.
A su turno, el Fiscal General Coordinador, Dr.
Hugo Omar Cañón, hizo un esbozo del contexto general dentro del cual se produjo
el hecho juzgado en la causa, remitiéndose a los datos que surgen de las ya
citadas sentencias 13 y 44 de la Cámara Federal de Capital Federal e insistiendo
en la existencia de un plan sistemático para sustraer a los menores y así llegar
a su real objetivo que era el exterminio de quien se oponía al grupo gobernante,
garantizando la impunidad de sus involucrados.
Finalmente, el Fiscal General del Tribunal, Dr.
Carlos A. Dulau Dumm, en función de los argumentos que transcribe el acta de
debate que antecede, consideró que se habían probado los hechos y la
responsabilidad penal de los causantes, compartiendo todas y cada una de las
apreciaciones formuladas por los colegas que lo precedieron en la palabra, en
función de las conductas y tipos penales que se habían cumplido.
Señaló la permanente actividad fiscal en la
persecución del delito y averiguación de los autores, considerando a Bergés
autor y a Etchecolatz, partícipe necesario, en el delito de los arts. 139 inc.
2° y 139 bis del Código Penal, pues si bien el hecho comienza antes de la
vigencia de la ley 24.410, el delito continuó desarrollándose después de su
dictado, en supresión de identidad de un menor de diez años, retenido y
ocultado, agravado por la calidad de funcionarios públicos de ambos procesados y
médico en el caso de Bergés, en concurso ideal respecto de este último, con el
de falsedad ideológica de instrumentos públicos destinados a acreditar la
identidad de las personas de los arts. 292, 294 y 54 del Código Penal.
En su mérito, solicitó se los condene a la pena
de diez años de reclusión, accesorias legales, inhabilitación especial por el
doble tiempo de la condena y pago de las costas del juicio. Respecto de los
documentos de la víctima, pidió que se anulen las actas y se analice y disponga
de la forma más prudente posible para conciliar su expreso pedido.
Corrido el traslado de ley, la Señora Defensora
Pública Oficial Subrogante, Dra. Laura Inés Díaz, en los términos que reseña el
acta ya indicada, en representación de Jorge Antonio Bergés, manifestó que se
abstenía de toda consideración respecto a los sucesos expuestos en el debate,
limitándose a llevar adelante la defensa técnica de su asistido y solicitar en
tal carácter, su libre absolución.
Consideró ineficaces los testimonios recibidos
para dilucidar la responsabilidad de su defendido pues los hechos fueron tenidos
por cierto en la sentencia 44 sin que ninguno aporta elemento alguno para
afirmar que Bergés haya asistido al parto de Aída Sanz, debiendo ser valorados
con suma prudencia toda vez que, aún habiendo afirmado cada uno que no le
comprendían las generales de la ley, la mayoría había sido víctima directa o por
algún familiar de la represión relatada. Por otra parte, relatan conocimientos
por investigaciones posteriores y no por percepción directa de sus sentidos.
Volvió a plantear la nulidad del estudio
genético pues si bien no discutía su idoneidad técnica, cuestionó el
incumplimiento de las formas legales que como garantía de control, hace al
debido proceso y a la defensa en juicio.
Lo único cierto es la constatación de parto
reconocida por Bergés, elemento este que consideró era un instrumento mixto pues
una parte la llenó el nombrado, conforme a las normas legales entonces vigentes,
y el resto el Registro de las Personas, sin acreditar identidad, advirtiendo que
fue utilizada fuera del plazo legal sin que mediara resolución expresa que lo
autorizara conforme lo así ordenado en Dec-ley 8204/64, Disposición 2315/69 y
Decreto 1360/72.
Señaló que en todo caso, los datos de filiación
no fueron puestos por Bergés como así lo confirmó el peritaje respectivo, sino
que fueron brindados por los padres de la menor, respecto de quienes estimó su
versión dada en sus respectivas indagatorias, como interesada en tanto también
ellos estaban involucrados en el hecho de que se trataba.
Cuestionó la inclusión de la figura del art.
146 del Código Penal, toda vez que por la sustracción de la menor existía cosa
juzgada al ser absueltos en la causa 44, y respecto de las otras dos acciones
contenidas en la misma norma, se había también desestimado su procedencia por el
juez de instrucción, en decisión confirmada por la Excma. Cámara Federal de La
Plata. Destacó además que no medió indagatoria respecto de la retención u
ocultamiento imputado.
Finalmente, puso de relieve que no resultaban
aplicables figuras más severamente penadas en función de la ley 24.410 pues
debía primar el principio elemental de ley más benigna.
Sin perjuicio de ello, y disintiendo con que se
trate de delitos de lesa humanidad, opuso falta de acción por prescripción, en
función del art. 62 inc. 2° del Código Penal, sin que existiera causal alguna de
interrupción de su curso. Estimó que de haber delito, tanto el art. 146 como el
139 se refieren a menores de diez años, pero para cuando se determinó la
identidad de la causante, ya era mayor de edad y en consecuencia, se agotó el
delito en cuestión. Podrá haber un delito contra la libertad, pero no las
figuras de mención.
Finalmente, hizo reserva de recurrir a casación
de estimarlo pertinente.
Por último, el Dr. Adolfo Casabal Elía, en
representación de Miguel Osvaldo Etchecolatz, y con fundamento en los motivos
que consigna el acto de referencia, expresó que conforme lo expresara la Dra.
Díaz, si Bergés no cometió delito alguno, tampoco lo había hecho su defendido en
atención a las razones dadas para su incriminación.
Atacó la mediatización del proceso y la
tendencia política que informa todo este tipo de juzgamientos, destacando que se
olvida de las “cárceles del pueblo” y de la muerte de tantos civiles y militares
en los que llamó “guerra sucia”, cuestionando que por vía del denominado
“dominio del hecho” se pretenda responsabilizar a un superior jerárquico por el
delito de un dependiente. En todo caso, podrá haber una responsabilidad civil y
consecuente derecho a indemnización, pero no penal.
Señaló que de todas maneras, su asistido no
tenía dominio alguno sobre lo que uno de los 2.700 efectivos a su cargo pudiere
hacer por su cuenta, estimando que debía ser absuelto porque se lo había tomado
como blanco, en razón de haber sido un luchador contra la subversión.
Finalmente, señala que sólo en forma
subsidiaria pide la declaración de la prescripción, pues en todo caso, su
dominio del hecho habría cesado cuando pasó a retiro, cuando no tiene dominio de
nada. También formula reserva de recurrir en casación y por la vía
extraordinaria.
Previos traslados de ley de concedérsele a los
procesados la oportunidad de brindar la última palabra al Tribunal, se declaró
cerrado el debate y los Señores Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta.
Y CONSIDERANDO:
Que a fin de no dilatar la audiencia del día de
la fecha, se difiere la lectura de los fundamentos del presente decisorio para
el día que más adelante se fija, conforme lo normado por el art. 400 del Código
Procesal Penal de la Nación.
Por ello, luego de oídos el Ministerio Público
Fiscal, las Querellas y las Defensas, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
N°1 de La Plata, pronuncia el siguiente
FALLO:
1) Rechaza —por unanimidad— los planteos de
nulidad del estudio de ADN formulados por los Señores Defensores, y —por
mayoría— el de prescripción también deducido.
2) Condena —por mayoría— a JORGE ANTONIO BERGÉS
—de las restantes condiciones personales antes referidas— a la pena de siete
años de prisión, inhabilitación especial por el doble en tiempo del de la
condena, con accesorias legales y pago del 50% de las costas del proceso, por
ser autor penalmente responsable del delito de supresión y suposición de estado
civil e identidad, agravado por tratarse de una menor de edad y por la condición
de funcionario público y médico, en concurso ideal con falsificación de
documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, previstos
y reprimidos por los arts. 139 inc.2°, 139 bis, 292 y 293 del Código Penal (arts.
12, 21, 29 inc.3°, 40 y 41 del Código Penal y 530 y concordantes del Código
Procesal Penal de la Nación).
3) Condena —por mayoría— a MIGUEL OSVALDO
ETCHECOLATZ —de las restantes condiciones personales antes indicadas— a la pena
de siete años de prisión, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la
condena, accesorias legales y pago del 50% de las costas del proceso, por ser
autor penalmente responsable del delito de supresión y suposición de estado
civil de la identidad, agravado por tratarse de una menor de edad y por su
condicion de funcionario público, previsto y reprimido por el art. 139 inc.2° y
139 bis del Código Penal (arts. 12, 21, 29 inc. 3°, 40 y 41 del Código Penal, y
530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
4) Fija la audiencia del próximo 6 de abril del
corriente año, a las 9.30 hs. para la lectura de los fundamentos de este
pronunciamiento.
5) Dispone la anotación marginal en el acta de
nacimiento N°617 II A labrada en Quilmes, el 27 de marzo de 1978 al folio 82,
haciendo constar que María de las Mercedes Fernández, es Carmen Sanz, hija de
Aída Sanz Fernández y de Eduardo Gallo Castro, librándose oficios al Registro
Nacional de las Personas, al Registro Civil correspondiente y a la Policía
Federal Argentina, a sus efectos (art. 528 y concordantes del Código Procesal
Penal de la Nación).
6) Ordena se expidan testimonios de las piezas
pertinentes a fin de que se investigue el ilícito denunciado por la testigo
Bermúdez Calvar, así como los requeridos por el Señor Fiscal Coordinador Dr.
Hugo Cañón, y los necesarios para la investigación de la retención y
ocultamiento previstos en el art. 146 del Código Penal no alcanzados en este
proceso, remitiéndoselos al Señor Juez Federal en turno, a sus efectos.
7) Se tiene presente las reservas recursivas
formuladas por los Señores Defensores de los procesados.
Regístrese, notifíquese por lectura en el acto
de la audiencia ya ordenada y firme la presente, comuníquese en la forma de
estilo.
Ana Beatriz Aparicio
(según su voto)
Nelson Javier Jarazo
(en disidencia parcial puntos I, II, III y según su voto)
Carlos Alberto Rozanski
(En disidencia parcial y según su voto)
Ante mí:
Francisco Horacio Alegre
Secretario
Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1
La Plata
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