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Jurídica
> Resoluciones > Fallo en el que se declara
la competencia del juez Corazza en el caso Von Wernich
El
8 de septiembre de 2003, la sala II de la Cámara Federal de La Plata declaró la
competencia del juez de primera instancia Arnaldo Corazza en el caso Von Wernich.
Ver informe de prensa
La Plata, 8 de septiembre de 2003
VISTO: El presente expediente 2408,
caratulado 2408, caratulado “Crous, Félix Pablo s/Su dcia.”, proveniente del
Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N°3 de esta
ciudad.
Y CONSIDERANDO:
EL DOCTOR SCHIFFRIN DIJO:
I. Llegan estos autos a la Alzada, en
virtud del recurso de apelación interpuesto, a fs. 109/111 vta., por el señor
Fiscal asignado a los procesos que por violaciones a los derechos humanos se
siguen en La Plata, Dr. Félix Pablo Crous, contra la resolución obrante a fs.
107/108 vta., por la cual el titular del Juzgado Federal N°3 de esta ciudad
declara su incompetencia para conocer en los hechos denunciados en autos.
A fs. 117/118 vta., la Dra. Marta Vedio, en
carácter de representante legal de la Asamblea Permanente por los Derechos
Humanos La Plata – querellante en la causa (fs. 105) – también recurrió la
decisión de fs. 107/108 vta.. No obstante, a s. 123, este tribunal declaró mal
concedido el recurso, atento que la Dra. Vedio no había demostrado ser la
representante legal de la APDH, y que carecía de poder especial para querellar,
conforme lo dispone el art. 83, primer párrafo C.P.P.N. y los arts. 1879 y 1884
C.Civ.
Cabe agregar que también son partes
querellantes en esta causa las señoras Analía Maffeo, Alicia Zubasnabar de de la
Cuadra, Estela de la Cuadra de Fraire y Estela Enriqueta Barnes de Carlotto, en
su carácter de Presidenta de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo. Estas tres
últimas, con fecha 26/8/03, requirieron pronto despacho para la resolución de
los recursos sub examen (fs. 164/165).
II. Los agravios expuestos por el Dr.
Crous se refieren a que el imputado en autos habría cometido los ilícitos que se
le atribuyen en el ámbito jurisdiccional federal platense, debiendo respetarse
el principio del “forum delicti comissi”. Al respecto, señala el representante
del Ministerio Público que la doctrina que emana del caso de la Corte Suprema de
Justicia “Camps, Ramón Juan y otros” (Fallos 307:2487) no sería de aplicación al
caso debiéndose, por el contrario, tener especialmente en cuenta lo que surge
del caso “Avellaneda Arsinoe”, de 24/12/85.
Por otra parte, el representante del Ministerio
Público recuerda que, con fecha 2 de octubre de 2001, en la causa 7-6843, el a
quo ratificó su competencia para juzgar al ejecutor directo y al autor
intermedio y se desprendió solamente del juzgamiento del autor mediato del
hecho, Carlos Guillermo Suárez Mason (la causa que cita el fiscal es la
caratulada “Bergés, Jorge Antonio y Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/sustracción de
menores, supresión de identidad y falsificación de documento público agravada”).
Finalmente, el Dr. Crous sostiene la
competencia del Juzgado Federal N°3 en orden a razones de economía procesal y
buena marcha de la administración de justicia.
Los representantes de la APDH, esgrimen
similares argumentos a los del Fiscal.
III. Adelanto que, desde mi punto de
vista, asiste razón a los apelantes. Pero antes de exponer los motivos que me
inclinan a acoger dicho criterio, conviene efectuar una breve reseña de las
principales circunstancias de la causa, que se inició a raíz del requerimiento
fiscal de instrucción formulado por el Dr. Crous a fs. 1/85.
En dicho requerimiento, se hace referencia a
una larga serie de testimonios —la mayoría de los cuales fueron brindados en el
Juicio por la Verdad que se celebra ante esta Cámara— , que acreditarían, prima
facie, la intervención del sacerdote Cristian Von Wernich en la comisión de
delitos de lesa humanidad durante la época del terrorismo de estado (1976/1983).
Concretamente, el Dr. Crous imputa a Von Wernich participación primaria en
privación ilegal de la libertad, torturas, sustracción, retención y ocultamiento
de persona, supresión de estado civil y falsedad ideológica, y participación
primaria o secundaria en homicidio calificado.
En razón de ello, el Ministerio Público
solicitó que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley
23.492 y de los arts. 1°, 3° y 4° de la ley 23.521, y que disponga la
comparecencia a prestar declaración indagatoria de Cristian Von Wernich,
ordenando la detención del mismo.
IV. Con fecha 6 de febrero de 2003, el
Dr. Corazza corrió vista al Dr. Crous, a fin de que este se expidiera en orden a
la competencia del juzgado para conocer en los hechos denunciados (fs. 87). A fs.
88/91 el nombrado Fiscal dictaminó en el sentido de que debería entender en la
causa el titular del Juzgado Federal N°3.
No obstante, el 13 de marzo de 2003, el a quo
declaró su incompetencia para entender en la causa, a favor del Juzgado Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal que por turno corresponda, al estimar que
resultaría de aplicación al caso la doctrina de Fallos 307:1487/2504, “…en el
sentido de que la pluralidad de hechos conexos que corresponde enjuiciar han de
ser de conocimiento de la Cámara de Apelaciones de la Capital Federal (FALLOS:
307:1487/2504), criterio que comparto y que así resolveré con el fin de que no
se conculque la garantía de la doble instancia”.
V. Así formulado, el planteo mismo del a
quo resulta contradictorio, pues consiste en sostener que las cámaras federales
de apelaciones conservan la competencia originaria establecida por el art. 10 de
la ley 23.049 para conocer de casos como el presente, pero a la vez sostiene que
el conocimiento del caso corresponde a un juez federal de primer grado de la
ciudad de Buenos Aires, para respetar el principio de la doble instancia.
En realidad, en otro nivel de análisis, el
problema radica en que, por un lado, el juez parece pensar que después de
incorporada a la Constitución Nacional la Convención sobre Desaparición Forzada
de Personas, el sistema de juzgamiento previsto por el art. 10 la ley 23.049
debe reemplazarse por la aplicación de las normas ordinarias. Sin embargo,
interpreta el caso de Fallos: 307:2487, en el sentido de que el juzgamiento
centralizado de las responsabilidades penales de los delitos comprendidos en
aquella norma habría de continuar aplicándose concentrado en un solo juez de
primera instancia la investigación de todos los hechos cometidos por autores
directos en el radio territorial extensísimo del comando respectivo.
Ello significa una inadecuada comprensión de
los resuelto por la Corte Suprema en el precedente mencionado.
En efecto, para establecer el sentido de esa
decisión, cabe tener en cuenta que el Alto Tribunal señala allí muy
específicamente el carácter militar del proceso (considerando 11°, párrafo 4°) y
que por tal motivo el thema decidendum estribaba en establecer qué Cámara
Federal debía cumplir las funciones de avocación sobre los tribunales
castrenses, respecto de la causa “Camps”, según lo previsto por el art. 10° de
la ley 23.049.
La materia de la causa “Camps”, por otra parte,
consistía en juzgar responsabilidades provenientes del comando, pero no
investigar todas las infracciones posibles cometidas bajo ese comando por
autores directos, y no por los autores mediatos que disponían del aparato
organizado de poder.
En tal sentido, cabe recordar, entre otros
precedentes, lo decidido por la misma Corte Suprema, seis días antes de fallar
en la causa “Camps”, in re “Arsinoe Avellaneda” (Fallos: 307:2430), en orden a
que “…según la doctrina del Tribunal, el objeto de las causas originalmente
iniciadas con el fin de investigar privaciones ilegítimas de la libertad —e
inclusive el homicidio vinculado a tal delito— está limitado a descubrir a los
autores directos del hecho y establecer el grado de su culpabilidad, mientras
que lo concerniente a la responsabilidad que cupiera asignar a raíz de las
órdenes que personas investidas de mando superior hayan omitido u omitido
impartir, debe ser materia de juzgamiento separado (v. pronunciamientos recaídos
con fecha 27 de diciembre de 1984, 20 de agosto de 1985, 5 de septiembre de
1985, respectivamente, en los casos “Videla, Jorge Rafael s/causa instruida en
cumplimiento del decreto 158/83” R.H.V.110.XX; Competencia 331.XX, “Basterra,
Víctor Melchor s/ querella”; V.160.XX, R.H. “Viola, Roberto Eduardo s/ decreto
158/83 del P.E.N.”) [v. la resolución del Dr. Reboredo y el suscripto in re,
“Dr. Alberto Palacios s/ Dcia. Privación Ilegal de la Libertad y Homicidio,
expete. N° 2346/I, de 15 de mayo de 2003].
Ciertamente, quedaría por ver si la competencia
penal de las cámaras federales, estatuida por el tantas veces citado art. 10 de
la ley 23.049, realmente se opondría al art. 7° de la Convención de rango
constitucional antes citada, y para el suscripto esta pregunta podía contestarse
a favor de aquella competencia, según lo argumentó en las distintas resoluciones
que involucraron ese punto, dictadas en las causas abiertas por la Resolución
18/98 de esta Cámara.
Sin embargo, ahora reconozco que la dificultad
insuperable para llevar a cabo un juicio penal sobre los hechos de terrorismo de
Estado sometidos a las Cámaras Federales por la ley de 1984 estriba en que, de
acuerdo con lo establecido por el Pacto interamericano de derechos humanos
elevado a rango constitucional, la doble instancia penal es una garantía
incompatible con el juzgamiento en única instancia. A ello deben unirse las
modificaciones estructurales del proceso federal operadas a partir de 1992.
En efecto, no es posible, el día de hoy, que un
mismo tribunal cumpla la actividad instructoria preliminar y después intervenga
en el enjuiciamiento, salvo que todos sus miembros fueran reemplazados.
Por otra parte, la instancia revisora —Cámara
Nacional de Casación Penal— debe intervenir respecto de los tribunales de
enjuiciamiento creados en todos los circuitos federales y compuestos por otros
magistrados distintos de los que integran las Cámaras Federales, cuyo rol en
materia penal ha quedado circunscripto a los recursos de la fase instructoria.
En otro orden de ideas, referido al respeto del
principio de juzgamiento in loco, no puede olvidarse que en principio es una
exigencia del debido proceso (antiguo art. 102, hoy 18 de la Carta Magna), según
lo subrayó la misma Corte en el caso “Camps”, y que en los casos de los delitos
que se desarrollan en varias jurisdicciones territoriales, debe preferirse la
más apta para la buena marcha de la administración de justicia, la economía
procesal y la defensa de los imputados (fallo citado, considerando 10°, pag.
2501).
En consecuencia, el punto referido a la
posibilidad de intervención de los tribunales federales de la ciudad de Buenos
Aires debe ser excluido.
En virtud de todo lo expuesto voto por que se
revoque la decisión apelada, declarando la competencia del Juzgado Federal N°3
de La Plata para conocer en la investigación de los hechos denunciados en la
causa.
EL DOCTOR DUGO DIJO:
Que adhería al voto del doctor Schiffrin.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la decisión apelada, declarando la
competencia del Juzgado Federal N°3 de La Plata para conocer en la investigación
de los hechos denunciados en la causa.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente,
remítase.
Leopoldo Héctor Schiffrin
Sergio O. Dugo
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