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ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS LA PLATA
 
  

Jurídica > Resoluciones > Fallo en el que se declara la competencia del juez Corazza en el caso Von Wernich

E
l 8 de septiembre de 2003, la sala II de la Cámara Federal de La Plata declaró la competencia del juez de primera instancia Arnaldo Corazza en el caso Von Wernich.

Ver informe de prensa


La Plata, 8 de septiembre de 2003

VISTO: El presente expediente 2408, caratulado 2408, caratulado “Crous, Félix Pablo s/Su dcia.”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N°3 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

EL DOCTOR SCHIFFRIN DIJO:

I. Llegan estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, a fs. 109/111 vta., por el señor Fiscal asignado a los procesos que por violaciones a los derechos humanos se siguen en La Plata, Dr. Félix Pablo Crous, contra la resolución obrante a fs. 107/108 vta., por la cual el titular del Juzgado Federal N°3 de esta ciudad declara su incompetencia para conocer en los hechos denunciados en autos.

A fs. 117/118 vta., la Dra. Marta Vedio, en carácter de representante legal de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos La Plata – querellante en la causa (fs. 105) – también recurrió la decisión de fs. 107/108 vta.. No obstante, a s. 123, este tribunal declaró mal concedido el recurso, atento que la Dra. Vedio no había demostrado ser la representante legal de la APDH, y que carecía de poder especial para querellar, conforme lo dispone el art. 83, primer párrafo C.P.P.N. y los arts. 1879 y 1884 C.Civ.

Cabe agregar que también son partes querellantes en esta causa las señoras Analía Maffeo, Alicia Zubasnabar de de la Cuadra, Estela de la Cuadra de Fraire y Estela Enriqueta Barnes de Carlotto, en su carácter de Presidenta de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo. Estas tres últimas, con fecha 26/8/03, requirieron pronto despacho para la resolución de los recursos sub examen (fs. 164/165).

II. Los agravios expuestos por el Dr. Crous se refieren a que el imputado en autos habría cometido los ilícitos que se le atribuyen en el ámbito jurisdiccional federal platense, debiendo respetarse el principio del “forum delicti comissi”. Al respecto, señala el representante del Ministerio Público que la doctrina que emana del caso de la Corte Suprema de Justicia “Camps, Ramón Juan y otros” (Fallos 307:2487) no sería de aplicación al caso debiéndose, por el contrario, tener especialmente en cuenta lo que surge del caso “Avellaneda Arsinoe”, de 24/12/85.

Por otra parte, el representante del Ministerio Público recuerda que, con fecha 2 de octubre de 2001, en la causa 7-6843, el a quo ratificó su competencia para juzgar al ejecutor directo y al autor intermedio y se desprendió solamente del juzgamiento del autor mediato del hecho, Carlos Guillermo Suárez Mason (la causa que cita el fiscal es la caratulada “Bergés, Jorge Antonio y Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/sustracción de menores, supresión de identidad y falsificación de documento público agravada”).

Finalmente, el Dr. Crous sostiene la competencia del Juzgado Federal N°3 en orden a razones de economía procesal y buena marcha de la administración de justicia.

Los representantes de la APDH, esgrimen similares argumentos a los del Fiscal.

III. Adelanto que, desde mi punto de vista, asiste razón a los apelantes. Pero antes de exponer los motivos que me inclinan a acoger dicho criterio, conviene efectuar una breve reseña de las principales circunstancias de la causa, que se inició a raíz del requerimiento fiscal de instrucción formulado por el Dr. Crous a fs. 1/85.

En dicho requerimiento, se hace referencia a una larga serie de testimonios —la mayoría de los cuales fueron brindados en el Juicio por la Verdad que se celebra ante esta Cámara— , que acreditarían, prima facie, la intervención del sacerdote Cristian Von Wernich en la comisión de delitos de lesa humanidad durante la época del terrorismo de estado (1976/1983). Concretamente, el Dr. Crous imputa a Von Wernich participación primaria en privación ilegal de la libertad, torturas, sustracción, retención y ocultamiento de persona, supresión de estado civil y falsedad ideológica, y participación primaria o secundaria en homicidio calificado.

En razón de ello, el Ministerio Público solicitó que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 23.492 y de los arts. 1°, 3° y 4° de la ley 23.521, y que disponga la comparecencia a prestar declaración indagatoria de Cristian Von Wernich, ordenando la detención del mismo.

IV. Con fecha 6 de febrero de 2003, el Dr. Corazza corrió vista al Dr. Crous, a fin de que este se expidiera en orden a la competencia del juzgado para conocer en los hechos denunciados (fs. 87). A fs. 88/91 el nombrado Fiscal dictaminó en el sentido de que debería entender en la causa el titular del Juzgado Federal N°3.

No obstante, el 13 de marzo de 2003, el a quo declaró su incompetencia para entender en la causa, a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que por turno corresponda, al estimar que resultaría de aplicación al caso la doctrina de Fallos 307:1487/2504, “…en el sentido de que la pluralidad de hechos conexos que corresponde enjuiciar han de ser de conocimiento de la Cámara de Apelaciones de la Capital Federal (FALLOS: 307:1487/2504), criterio que comparto y que así resolveré con el fin de que no se conculque la garantía de la doble instancia”.

V. Así formulado, el planteo mismo del a quo resulta contradictorio, pues consiste en sostener que las cámaras federales de apelaciones conservan la competencia originaria establecida por el art. 10 de la ley 23.049 para conocer de casos como el presente, pero a la vez sostiene que el conocimiento del caso corresponde a un juez federal de primer grado de la ciudad de Buenos Aires, para respetar el principio de la doble instancia.

En realidad, en otro nivel de análisis, el problema radica en que, por un lado, el juez parece pensar que después de incorporada a la Constitución Nacional la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, el sistema de juzgamiento previsto por el art. 10 la ley 23.049 debe reemplazarse por la aplicación de las normas ordinarias. Sin embargo, interpreta el caso de Fallos: 307:2487, en el sentido de que el juzgamiento centralizado de las responsabilidades penales de los delitos comprendidos en aquella norma habría de continuar aplicándose concentrado en un solo juez de primera instancia la investigación de todos los hechos cometidos por autores directos en el radio territorial extensísimo del comando respectivo.

Ello significa una inadecuada comprensión de los resuelto por la Corte Suprema en el precedente mencionado.

En efecto, para establecer el sentido de esa decisión, cabe tener en cuenta que el Alto Tribunal señala allí muy específicamente el carácter militar del proceso (considerando 11°, párrafo 4°) y que por tal motivo el thema decidendum estribaba en establecer qué Cámara Federal debía cumplir las funciones de avocación sobre los tribunales castrenses, respecto de la causa “Camps”, según lo previsto por el art. 10° de la ley 23.049.

La materia de la causa “Camps”, por otra parte, consistía en juzgar responsabilidades provenientes del comando, pero no investigar todas las infracciones posibles cometidas bajo ese comando por autores directos, y no por los autores mediatos que disponían del aparato organizado de poder.

En tal sentido, cabe recordar, entre otros precedentes, lo decidido por la misma Corte Suprema, seis días antes de fallar en la causa “Camps”, in re “Arsinoe Avellaneda” (Fallos: 307:2430), en orden a que “…según la doctrina del Tribunal, el objeto de las causas originalmente iniciadas con el fin de investigar privaciones ilegítimas de la libertad —e inclusive el homicidio vinculado a tal delito— está limitado a descubrir a los autores directos del hecho y establecer el grado de su culpabilidad, mientras que lo concerniente a la responsabilidad que cupiera asignar a raíz de las órdenes que personas investidas de mando superior hayan omitido u omitido impartir, debe ser materia de juzgamiento separado (v. pronunciamientos recaídos con fecha 27 de diciembre de 1984, 20 de agosto de 1985, 5 de septiembre de 1985, respectivamente, en los casos “Videla, Jorge Rafael s/causa instruida en cumplimiento del decreto 158/83” R.H.V.110.XX; Competencia 331.XX, “Basterra, Víctor Melchor s/ querella”; V.160.XX, R.H. “Viola, Roberto Eduardo s/ decreto 158/83 del P.E.N.”) [v. la resolución del Dr. Reboredo y el suscripto in re, “Dr. Alberto Palacios s/ Dcia. Privación Ilegal de la Libertad y Homicidio, expete. N° 2346/I, de 15 de mayo de 2003].

Ciertamente, quedaría por ver si la competencia penal de las cámaras federales, estatuida por el tantas veces citado art. 10 de la ley 23.049, realmente se opondría al art. 7° de la Convención de rango constitucional antes citada, y para el suscripto esta pregunta podía contestarse a favor de aquella competencia, según lo argumentó en las distintas resoluciones que involucraron ese punto, dictadas en las causas abiertas por la Resolución 18/98 de esta Cámara.

Sin embargo, ahora reconozco que la dificultad insuperable para llevar a cabo un juicio penal sobre los hechos de terrorismo de Estado sometidos a las Cámaras Federales por la ley de 1984 estriba en que, de acuerdo con lo establecido por el Pacto interamericano de derechos humanos elevado a rango constitucional, la doble instancia penal es una garantía incompatible con el juzgamiento en única instancia. A ello deben unirse las modificaciones estructurales del proceso federal operadas a partir de 1992.

En efecto, no es posible, el día de hoy, que un mismo tribunal cumpla la actividad instructoria preliminar y después intervenga en el enjuiciamiento, salvo que todos sus miembros fueran reemplazados.

Por otra parte, la instancia revisora —Cámara Nacional de Casación Penal— debe intervenir respecto de los tribunales de enjuiciamiento creados en todos los circuitos federales y compuestos por otros magistrados distintos de los que integran las Cámaras Federales, cuyo rol en materia penal ha quedado circunscripto a los recursos de la fase instructoria.

En otro orden de ideas, referido al respeto del principio de juzgamiento in loco, no puede olvidarse que en principio es una exigencia del debido proceso (antiguo art. 102, hoy 18 de la Carta Magna), según lo subrayó la misma Corte en el caso “Camps”, y que en los casos de los delitos que se desarrollan en varias jurisdicciones territoriales, debe preferirse la más apta para la buena marcha de la administración de justicia, la economía procesal y la defensa de los imputados (fallo citado, considerando 10°, pag. 2501).

En consecuencia, el punto referido a la posibilidad de intervención de los tribunales federales de la ciudad de Buenos Aires debe ser excluido.

En virtud de todo lo expuesto voto por que se revoque la decisión apelada, declarando la competencia del Juzgado Federal N°3 de La Plata para conocer en la investigación de los hechos denunciados en la causa.

EL DOCTOR DUGO DIJO:

Que adhería al voto del doctor Schiffrin.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR la decisión apelada, declarando la competencia del Juzgado Federal N°3 de La Plata para conocer en la investigación de los hechos denunciados en la causa.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase.


Leopoldo Héctor Schiffrin
Sergio O. Dugo

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