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Jurídica
> Resoluciones > Fallo sobre
impescriptibilidad de los delitos conexos
El
30 de abril de 2003, la Sala I de la Cámara Federal falló que los delitos
conexos a los de lesa humanidad también son imprescriptibles. Lo hizo en un
expediente sobre la desaparición de documentación relacionada con los
desaparecidos.
Ver informe de prensa
La Plata, 30 de abril de 2003
Y VISTOS: Para resolver en esta causa
registrada bajo el N°2168/I, caratulada: "NAVARRO, Carlos Alberto s/ Inf. Arts.
255 y 277 C.P.", procedente del Juzgado Federal N°1 de esta ciudad.
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RESULTANDO: Que llega la causa a este
Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 104/105
y vta. Por el Dr. Félix Pablo Crous como representante del Ministerio Público
Fiscal (Res. PGN 46/02), contra la resolución de fs. 97 que decide declarar
extinguida por prescripción la acción penal por aplicación de los dispuesto en
los artículos 59 inciso 3° y 62 inciso 2° del Código Penal y en consecuencia,
sobreseer en la presente causa a Carlos Alberto Navarro, según lo prescripto en
el artículo 336 inciso 1° del CPPN, en relación a los artículos 255 y 277 del
Código Penal, recurso que se encuentra mantenido e informado en esta instancia a
fs. 117 y 127/130 y vta. por dicho representante y el señor Fiscal General ante
el Tribunal Oral en los Criminal Federal N°2 de esta Ciudad, Dr. Rodolfo Marcelo
Molina; contestado a fs. 132/135 por el Dr. Mario A. Mac Dougall en
representación de Carlos Alberto Navarro.
Que, a través de los agravios expuestos se pretende conmover el auto apelado,
con fundamento principal en que resultan imprescriptibles los delitos previstos
por los arts. 255 y 277 del CP, por resultar "...conexos, concomitantes y
tributarios..." respecto del delito de desaparición forzada de personas, que
según la Convención Interamericana respectiva, es imprescriptible,
argumentándose en orden a ello.
Por su parte, la contestación de fs. 132/135 destaca el dictamen del Dr.
Guillermo Héctor Ferrara, en su calidad de Fiscal Subrogante de primera
instancia (ver fs. 74 y vta.), quien solicitara la declaración de prescripción
de la acción penal y en relación a Carlos Alberto Navarro, indicando que tal
solución fue receptada por el a quo. Por otro lado, reprocha la intervención del
Dr. Crous, sosteniendo que "...no se encontraba capacitado procesalmente para
actuar en estos obrados...", en función de las normas legales que se citan y del
análisis que se realiza de los alcances de la Resolución PGN 46/02, según la
cual se acuerda competencia al Dr. Crous "...sólo para los delitos cometidos
durante los años 1976/83..." señalando "...que a todo evento los presuntos
delitos que se pretenden enrostrar al Sr. Carlos Navarro, ocurrieron con
posterioridad a dicha fecha, lo que determina ipso facto su imposibilidad de
actuación y consecuentemente ello nos conduce a la nulidad de todo lo actuado a
partir de la apelación interpuesta por el mencionado funcionario...", que los
libros en cuestión "...fueron entregados el 26 de abril de 1984, al Juzgado
Penal Nro 1 de La Plata y que requerido al Juzgado Criminal y Correccional Nro 9
que reemplazara al Juzgado Nro 1 del Dr. Borrás, informó que con fecha 22 de
agosto de 1986, 23 libros fueron devueltos a la Dirección de Sanidad. Es decir
que los presuntos delitos que se investigan se habrían producido a partir de
dicha fecha, lo que determina la incompetencia..." de dicho funcionario.
En otro orden, se fundamenta el criterio según el cual, los delitos en
investigación no se vinculan con aquellos de carácter imprescriptible a que se
refiere el recurrente, pues "...la pretendida extensión de sus efectos a otros
delitos que no revisten ni por asomo tal modalidad constituye una peligrosa
deformación... que pone en peligro la seguridad jurídica de los ciudadanos...",
interpretando que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, solamente establece la imprescriptibilidad de la acción penal derivada
de estos delitos "...y no a otros, pues no existe la mínima referencia que
permita inferir ello y su pretensión ante la claridad de la norma resulta
arbitrario y contrario a principios constitucionales...". A su vez, se destaca
que la aplicación analógica en materia penal, no se no se encuentra permitida.
En definitiva, se solicita la declaración de
nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Dr. Crous y
subsidiariamente, que se rechace el recurso de apelación que éste dedujera,
haciendo reserva del recurso de casación.
Y CONSIDERANDO:
EL DR. REBOREDO DIJO:
Que habré de tratar en forma conjunta las
cuestiones propuestas, en la inteligencia de que la solución que se adopte en
cuanto a la aludida conexidad de los delitos bajo examen, con otros calificados
de "lesa humanidad", habrá de determinar si el apelante se encontraba habilitado
para recurrir el decisorio de fs. 97.
En tal orden de ideas, más allá de las manifestaciones volcadas a fs. 132/135,
lo cierto es, que a esa altura del proceso no corresponde escindir los hechos
que motivan la formación de esta causa, de la desaparición de personas en curso
de investigación por ante la Secretaría Única del Tribunal, en tanto se ha
alegado la destrucción de libros de reconocimiento médico legal, que contendrían
datos que podrían conducir a esclarecer el lugar de inhumación de los cadáveres
de aquéllos que habrían desaparecido durante el período comprendido entre los
años 1976 y 1983.
Es decir, si a tenor de las constancias de las constancias hasta ahora
colectadas y respecto de aquellos delitos, no se aprecia el carácter
independiente de las conductas denunciadas en estas actuaciones, va de suyo, que
el poder que confiere al recurrente la Resolución PGN 46/02, alcanza la
situación en estudio, al entenderse que queda atrapada en sus postulados.
A ello cabe agregar que a fs. 100 el señor Fiscal Subrogante Dr. Guillermo
Héctor Ferrara, se abstuvo de actuar en la causa por aplicación de la Resolución
PGN 46/02, al entender que correspondía la actuación del Dr. Crous y, siendo que
la opinión volcada en el dictamen de fs. 74 y vta. no obliga al Ministerio
Público Fiscal a persistir en ella, sólo cabe desestimar el planteo de nulidad.
A mayor abundamiento, a tenor de la independencia del Ministerio Público por
mandato constitucional y su propia ley orgánica (arts. 120 CN y Ley 24.946), no
corresponde a esta Alzada emitir juicio de valor, en cuanto a las instrucciones
de orden interno formuladas por el señor Procurador General de la Nación.
Por todo lo expuesto corresponde desestimar la nulidad planteada y, tal como se
considerar "ut supra", en atención a que en principio los delitos en
investigación en autos se vinculan con hechos de naturaleza imprescriptible
(Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas), opino habrá
de revocarse la resolución que declara extinguida la acción penal por
prescripción y sobresee a Carlos Alberto Navarro de los delitos previstos y
reprimido por los arts. 255 y 277 del Código Penal.
Así lo voto.
EL DR. SCHIFFRIN DIJO:
Comparto el voto del distinguido colega preopinante, subrayando la manifiesta
vinculación de los hechos aquí investigados con los crímenes contra la humanidad
cuya prueba habría sido objeto de supresión por medio de tales hechos.
Por otra parte, ya tuve oportunidad de expedirme el día 30 de agosto de 1989 en
los autos J.F.L. Schwammberger, El Derecho, Tomo 135, págs. 323 y ss. (fallo de
la antigua Sala III Penal) sobre la imprescriptibilidad de los delitos contra el
derecho de gentes.
Esta posición, es hoy dominante en nuestra jurisprudencia (ver la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia in re: Priebke Erich [Fallos: 318:2148], y las
sentencias de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal, en los casos: "Massera, Emilio", del 9 de septiembre de
1999 y "Videla, Jorge" de la misma fecha, publicados en La Ley, Tomo 2000 A,
pág. 285 y ss; y 291 y ss; así como la decisión del entonces Juez Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal, Dr. Gabriel Cavallo, de fecha 6 de marzo de
2001, en la causa "Simón Julio y Del Cerro Juan Antonio", ap. IV, sub C, y
otros).
En consecuencia, corresponde desestimar el planteo de nulidad formulado,
revocando igualmente, la resolución de fs. 97 y vta. para que continúe la
investigación conforme a derecho.
POR ELLO ES QUE SE RESUELVE: Desestimar el planteo de nulidad formulado y
revocar la resolución de fs. 97 y vta., debiendo continuar la investigación
conforme a derecho.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JULIO VICTOR REBOREDO
LEOPOLDO HÉCTOR SCHIFFRIN
Ante mí
ALICIA LAURA DI DONATO
Secretaria
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