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incompetencia
En un
plenario, a fines de septiembre de 1998, la Cámara Federal rechaza el planteo
de incompetencia para entender en las causas por la Verdad, planteado por el
Fiscal General.
Resolución 98/98
La Plata, septiembre 28
de 1998.
Vistas las presentaciones efectuadas por el
señor Fisca1
General ante la Cámara, doctor Julio Amancio Piaggio en 1as causas de la
Secretaria Unica de este Tribunal números l, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 14, 15, 378, 1545, 653, 1544, 783, 1564, 562, 211, 357, ll52, ll05,
1098, 758, 26O, 248, 235, 109, 252, 210, 158l, 3ll, 1271, 308, 80, 197 y 392;
Y Considerando:
El doctor
Pacilio dijo:
I. Ocupa al Tribunal el pronunciarse sobre las
presentaciones efectuadas por el señor Fisca1 General en las causas de1
registro de la Secretaria Unica números l, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 14, 15, 378, 1545, 653, 1544, 783, 1564, 562, 211, 357, ll52, ll05,
1098, 758, 26O, 248, 235, 109, 252, 210, 158l, 3ll, 1271, 308, 80, 197 y 392;
II. Por resolución N°18/98 de1 21/4/98 esta
Cámara declaró el derecho de los familiares de las víctimas de los abusos del
Estado ocurridos en el pasado gobierno de facto (1976/198 3)
de conocer cúa1es fueron las circunstancias re1acionadas
con la desaparición de ellas y, en su caso, el destino final de sus restos.
Asimismo, por mayoría (de la que no forme parte), se determinó que a los fines
del ejercicio de dicho derecho compete intervenir a la Cámara en Pleno. Con
diversas argumentaciones acordes a las distintas situaciones planteadas en 1os
casos individualizados en el apartado I, el señor
Fiscal General cuestiona la intervención del Tribunal. Por resultar
metodológicamente conveniente agruparé las objeciones que posean similar
andamiaje y 1as trataré por separado. III. Causas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, ll,
12, 13, 14 y 15 (causa originaria: “Turón de Toledo s/ desaparición forzada”
dividida por los jueces delegados en trece cuerpos, uno por cada victima).
Sostiene e1 señor Fiscal General que se trata de causas en pleno trámite bajo
las normas del CPPN. Expresa que el juez de primera
instancia se encuentra investigando, en sumario penal con requerimiento fiscal
la desaparición forzada de personas, donde las posibilidades de coerción y
convocatoria personal surgen del propia código procesal que le da marco a su
actuación y que la causa hallábase en la instancia superior pendiente de
resolución en la Sala I (se ac1ara que la Sala III
se expidió en la contienda de competencia negativa trabada entre el Juez
Federal N° 1 de La Plata y el Juez Federal N° 3 de la misma ciudad respecto a
las desapariciones de Esponda y Benvenuto - cfr. sentencia de1 18/9/97-). Acota
que no se trata de aquellos casos que provienen del supuesto excepcional
previsto en el art. lO de la ley 23.049, afirma que
se está en presencia de magistrados del Poder Judicial de la Nación, de jueces
federales con competencia en lo criminal y correccional que han ordenado la
investigación de delitos y así sin sustento normativo se los ha privado de la (...)
ción, omitiéndose resolver las cuestiones apeladas o contenciosas ante las
Salas de la (...)
En tal sentido manifiesta que las resoluciones
18 y 24 de esta Cámara no son aplicables cuando se
proceda a la devolución de los obrados al juzgado de origen, haciendo reserva
federal para el supuesto de no compartirse e! criterio sustentado.
III. 1) Delineados de tal forma los contornos
sustanciales del planteo efectuado por el Fiscal General, tengo para mi que las
objeciones realizadas deben compatibilizarse con calidad que a mi juicio
corresponde atribuir a la resolución N° 18/98 de esta Cámara, paso a
abocarme:
El objeto del requerimiento inicial
(presentación efectuada por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de
La Plata -que hicieron propia nueve familiares de desaparecidos- no fue la
instauración o restauración de una investigación penal, sino que se
emparentó con la necesidad de utilizar la vía judicial a fin de abastecerse,
en lo posible, de información que pudiera, eventualmente, echar luz sobre la
suerte final de las victimas de los abusos del Estado concurridos en el pasado
gobierno de facto en este ámbito territorial.
Dicho interés no reclama de este Tribunal
actividad jurisdiccional típica; en tal sentido actividad tendiente al
esclarecimiento del destino de las personas que aparezcan como víctimas de la
represión ilegal, en la medida que no persiga como objetivo la búsqueda de
responsabilidad penal, no sólo es factible, sino que fue adoptada
por el Tribunal como verdadera obligación en aras sólo de contribuir en el
marco de sus funciones, al agotamiento del trámite reclamado en procura del
objetivo apuntado. (C fr. Cam.Fed. en lo Crim. y Correcc. Cap. Fed. Causa 761,
res. del 20/3/95 “ Hechos ocurridos en e1 ámbito de la Esc. Sup. de Mec. de
la Armada”).
En abono del temperamento que vengo
desarrollando cabe traer a colación lo dictaminado por e! señor Procurador
General de la Nación in re “Aguilar de Lapacó Carmen s/ Recurso
Extraordinario” (causa N° 450 “ Suárez Mason” ) donde expresara: “En
este sentido es prudente tomar en consideración la especial naturaleza de la
cuestión reclamada en autos, a efectos de que los formalismos no se impongan a
las garantías individuales” .
“ La carencia de un ámbito jurisdiccional, a
la manera de una definición precisa de competencia para descubrir la verdad de
los hechos investigados, no debe ser trasladada a los familiares de las
víctimas. Ello no puede ser argumento para no cumplir un imperativo
cons6tucional, tanto mas cuando ha sido objeto de un compromiso internacional en
la medida que, de ese modo, se previene la eventual responsabilidad del Estado
par los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajeno el
Tribunal en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (Fallos 315:1042. L. XXVI
“Giroldi, Horacio David y otros s/ recurso de casación” - causa N° 32/93-,
considerando 12°)” .
“Tampoco puede pasarse por alto que la Corte
no puede dejar de velar por todo lo que hace al más acabado resguardo de los
derechos y libertades de quienes acuden o son llevados a los estrados judiciales
de su jurisdicción en demanda de justicia (doctrina de Fallos 286:17), ni que
de acuerdo al criterio de V.E. establecido en el ya citado caso “Giroldi”,
la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los
individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger su”
derechos constituye una violación del art. 1 punto 1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en cuyas normas la
recurrente apoya su pretensión” .
“Siendo ello así, el sistema de justicia
debe colaborar en la reelaboración social de un conflicto de enorme
trascendencia y que requiere una respuesta más: la verdad”.
“Advierto, por otra parte, que atender al
derecho de la recurrente, no afecta, en este caso garantía alguna de igual
rango que pudiese amparar a las demás partes y, especialmente, respecto de
aquella que veda la posibilidad de doble juzgamiento o procesamiento, no corre,
en este caso, ningún riesgo. Entiendo que ello es así pues, toda garantía, y
el “non bis in idem” no es la excepción, debe defender a los individuos de
un ejercicio del poder -en este caso penal- arbitrario” .
“El funcionamiento de esta garantía en
particular requiere la comprobación de tres entidades: eadem res, eadem causa
petendi, eadem personam. Ha habido en verdad enorme cantidad de debates acerca
del contenido (amplio o restringido) del aforismo. “Si prescindimos de
filigramas semánticas, observamos que se alude al principio mediante dos
fórmulas de diversa extensión. Una de ellas, la de alcance restringido, se
refiere sólo a la reacción penal material a la consecuencia de la
perpetración de un hecho punible, llámese condena, pena o castigo...” . “
...La segunda formula, de alcance más vasto, impide la múltiple persecución
penal; se extiende, por ello, como garantía de seguridad para el imputado al
terreno del procedimiento penal, por esa razón, tiene también sentido procesal
y cubre el riesgo de una persecución penal renovada” (Maier, Julio “derecho
Procesal Penal” , ed. Del Puerto, página 599).”
“En realidad, ni siquiera en su versión de
mayor amplitud o rango más protector la garantía del doble juzgamiento puede
ser violentada con la aceptación del reclamo analizado. Aquí, como lo han
afirmado los recurrentes, no se busca ningún tipo de sanción o pena; ni
siquiera se pretende la obtención de alguna medida procesal que pueda lesionar
alguna garantía individual de un ciudadano”.
“En este sentido no hay segundo riesgo
procesal. Tampoco se verifica el concurso de las tres entidades básicas
requeridas de la garantía” .
“Es por ello, que no se consuma la esencia
material del aforismo: no puede existir ninguna amenaza contra las garantías
individuales de ningún ciudadano. Se trata de un caso que sólo tiene por
objetivo la obtención de la verdad y para ello requiere e! concurso del sistema
de investigación estatal de mayor resguardo constitucional, el Poder Judicial”
III. 2) Pues bien,
para encuadrar la investigación en tos limites de su objetivo (la obtención de
la verdad), evitando cualquier -no querida- confusión al respecto, entiendo
imperioso modificar la metodología adoptada por los señores jueces delegados
en los casos del epígrafe. Así mediante el fotocopiado de las fojas
pertinentes de cada una de las trece causas en la que se subdividió la
caratulada “Turón de Toledo” , postulo se formen “legajos de búsqueda”
(se entiende de cada desaparecido), debiéndose remitir las actuaciones
referidas al juzgado de origen, previa resolución de la cuestión sometida a
conocimiento de la Sala I, para la prosecución normal de su trámite procesal.
De esta forma queda a las claras que en la
investigación radicada en el seno de la Cámara no se pretende imputación,
procesamiento o condena (en términos generaIes “la persecución penal” ) de
nadie, objeto procesal éste que cuya concreción -obviamente- estará a cargo
del juez natural de la causa.
Como es lógico, cualquier dato que en el marco
de la investigación de la verdad pudiera llegar a contribuir a aquel objeto
procesa! deberá allegarse al juez de la causa para su pertinente evaluación.
IV. Causas del registro de la Secretaría Unica
números 378 (acumuló la 163) 1545, 683 (acumuló la 797 y la 884), 1544
(acumuló la 202, 1068, 212 y 692), 783 (acumuló la 384 y 243), 1564, 562, 211,
357, 1152, 1105, 1098 (acumuló la 1024), 758, 260, 248 (acumuló la 50), 235
(acumuló la 1060 y la 943) y 109.
De principio, señalo, que en todos los casos
se trata de hábeas corpus rechazados con decisión firme, que se encontraban
archivados en los juzgados de origen, debiéndose puntualizar que en la causa
“Medina” (N° 683) con posterioridad al rechazo del hábeas corpus se
investigó el delito de privación ilegitima de la libertad, recayendo un
sobreseimiento provisional.
Expresa e1 señor Fiscal General que hay
personas desaparecidas hasta la fecha y que los hábeas corpus mencionados no
posibilitaron contar con ningún dato para hallarlos. Sostiene que el
procedimiento de los distintos habeas corpus, regido por la ley 2372, sólo
puede ser seguido por el juez de primera instancia. Considera que no es el caso
del art. 10 de la ley 23.049 ya que el trámite del habeas corpus no está
incluido en modo alguno en los supuestos de la ley referida, razón por la cual,
entiende, que la oficiosa intervención del Tribunal carece de sustento legal,
lo que motiva -a su juicio- que los legajos deban ser devueltos a la primera
instancia para que, conforme los nuevos datos aportados, puedan conducir al
esclarecimiento del destino del ilegalmente detenido.
Solicita la devolución de los obrados a Ios
juzgados de origen a tales fines y efectúa reserva del caso federal para el
supuesto de no compartirse su criterio.
IV. 1) En primer lugar, por ser de entera
aplicación hago extensivos a este capitulo las consideraciones vertidas en el
ap. III. 1) del presente.
IV. 2) Asimismo, por similares razones a las
esbozadas en el primer párrafo del ap. lll. 2) también considero necesario
modificar la metodología adoptada por los señores jueces delegados en los
casos individualizados al inicio del presente apartado.
Así considero que debe procederse a la
formación de “legajos de búsqueda” (se entiende de cada desaparecido)
integrados con el desglose de lo ya actuado en cada causa por los jueces
delegados. Asimismo, tratándose de hábeas corpus que no se hayan en trámite y
en los que media decisión firme de rechazo, no existe óbice para que los
mismos sean agregados por cuerda a cada legajo de búsqueda al sólo fin de
aportar mayores elementos documentales al objetivo trazado (la búsqueda de la
verdad).
Obviamente, si en el marco de la investigación
de la verdad pudiera llegar a obtenerse algún dato puntual para hallar alguna
de las personas a favor de las cuales se presentaron los hábeas corpus, el
mismo debería trasladarse al juez natural para actuar en consecuencia,
procediéndose -en ese supuesto- a la inmediata devolución de los actuados
pertinentes. Igual proceder debería adoptarse con respecto a la obtención de
algún dato de interés en relación a la causa donde se dictó un
sobreseimiento provisionaI (“Medina” ).
Por último, subrayo que sistemática semejante
a la sugerida, en análogo marco investigativo, es la aplicada por la Cámara
Federal en lo Criminal y Correccional de la Cap, Fed. (Cfr., entre otros, Legajo
de búsqueda de Héctor M. Hidalgo Sola, 25/2/98, donde corren por
cuerda los autos “ D. García Rueda de Hidalgo Sola s/querella por privación
ilegitima de la libertad en perjuicio de Héctor Hidalgo Sola - causa 7844 del
Juz. Fed. 5 Sec. 10 de Cap. Fed. - sobreseimiento provisional-; Legajo de
búsqueda de Julio Gallego Soto - 2/9/98- se pidió causa “ Gallego Soto JuIio
s/privación ilegitima de la libertad, denunciante Alliaud, Jorge Carlos “ del
Juz. de Inst. 5 Sec. l l6 causa 34.057).
V. Causa del registro de la Secretaría Unica
No. 392.
Trátase de un hábeas corpus en beneficio de
Grossi rechazado mediante decisión firme.
Expresa el Fiscal General que dicho hábeas
corpus al que infiere asumido por la Cámara en base a lo dispuesto en la Res.
18/98 se muestra pendiente de un informe que posibilite decidir si la
presentación de fs. 1 está enderezada a establecer el paradero de una persona
bajo la configuración de desaparición forzada.
Sostiene que en el presente caso es donde se
materializa la mayor objeción a la jurisdicción de la Cámara, donde no
existiendo competencia proviene de acción recursiva, está cuestionado aún que
el asunto concierna a un desaparecido como consecuencia del accionar represivo
respecto de la subversión en el período 1976/1983.
Solicita, por ende, que el hábeas corpus en
cuestión (no incluido a su juicio en los supuestos excepcionales de la ley
23.049) sea remitido a su origen para su debida conclusión, haciendo reserva de
caso federal.
V. 1) Son extensivos al caso las
consideraciones vertidas en el ap. lll. 1) y el cambio de metodología sugerido
en el IV. 2).
El hecho que por el momento no exista certeza
en punto a que el asunto concierna a un desaparecido como consecuencia del
aqcionar represivo respecto de la subversión en el periodo 1976/1983, no empoce
a lo anterior ya que en el supuesto de que como resultado del informe dispuesto
se advierta que el caso no encuadra en el marco investigativo de “la verdad”
, 16gicamente deberá procederse a la devolución del hábeas corpus al juzgado
de origen.
Vl. Causa del registro de la Secretaría
Unica N°197 “Fonseca” .
Trátase de un hábeas corpus rechazado
mediante decisión firme en donde consta un informe emanado de otra causa dando
cuenta de la autoeliminación de Fonseca.
Refiere el Fiscal General que el nombrado se
habría suicidado y que por lo tanto no tiene objeto la audiencia fijada
(señalo que la misma con posterioridad fue dejada sin efecto), Manifiesta que
como el deceso no está certificado de acuerdo al Código Civil, se devuelva la
causa a la instancia para la prosecución del trámite legal
VI. 1) Resultan de aplicación los argumentos
vertidos en el apartado III. 1) y el cambio metodológico en IV. 2).
Deviene evidente que de corresponder la
tramitación a la que se refiere el Fiscal General el hábeas corpus debería
retomar a su lugar de origen.
VII. Causa del registro de la Secretaría Unica
N° 2 “ Subsecretaría de Derechos Humanos s/ denuncia hechos acaecidos en
Monte Grande” .
Refiere el Fiscal General que con motivo de la
denuncia realizada por la Subsecretaria de Derechos Humanos -entre
otras medidas- la Cámara dio intervención al fiscal competente formándose en
definitiva la causa 501 radicada ante el Juzgado Federal N° 2 de Lomas de
Zamora -N° 501-, Sostiene que hay dos investigaciones conexas y paralelas (la
referida al registro de la Secretaria Unica y la tramitada ante el luzgado
Federal N° 2 de Lomas de Zamora) que no se justifican en el marco de una
investigación penal conforme la ley 23.984.
Solicita, en consecuencia, que se envíe todo
lo actuado a conocimiento del Juzgado Federal N° 2 de Lomas de Zamora, para
agregarse a la causa N° 501.
VII. 1) Como primer respuesta la planteo del
Fiscal General, entiendo de total aplicación las argumentaciones desarrolladas
en el apartado lll. 1) ; las cuales me remito en razón de la brevedad.
Desde dicha perspectiva aparece indudable que
en las actuaciones radicadas en esta Cámara (causa 2) no se investiga ningún
delito ni se pretende la persecución penal de nadie, sino la dilucidación de
la verdad en un concepto mucho más amplio y general que el delimitado en el
objeto procesal de los actuados radicados ante el Juzgado Federal N° 2 de Lomas
de Zamora.
Mal puede hablarse, entonces, de
investigaciones conexas y paralelas ni menos aun del logro del objetivo trazado
en la resolución 18 en el contexto de la actividad jurisdiccional desarrollada
en la causa en trárnite ante el Juzgado Federal N° 2 de l.omas de Zamora
Sin perjuicio de ello, cualquier dato que en el
marco de la investigación de la verdad pudiera contribuir al éxito del objeto
procesal sobre el que versa la causa en trámite ante el Juzgado Federal N°
2 de Lomas de Zamora, como es obvio, deberá allegarse al mismo para su
pertinente evaluación.
A influjo de tales fundamentos, no vacilo en
afirmar que la solicitud efectuada por el señor Fiscal General debe ser
desestimada.
VIII. Causa del registro de la Secretaria Unica
N° 1 “ Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ presentación” .
Trátase de la causa que contiene el
requerimiento inicial de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La
Plata -que hicieron propia nueve familiares de desaparecidos- a raíz de la cual
la Cámara dictó la resolución 18/98, en donde se declaró el derecho de la
verdad (punto “ a” ) y por mayoría -que no integré- se determinó que a
los fines del ejercicio de tal derecho compete intervenir a la Cámara en Pleno
(punto “ d” ).
Si bien el Fiscal General parece no objetar que
la investigación de las circunstancias de la desaparición forzada de personas
y su posterior destino, en aquellos supuestos en que territorialmente
correspondan a la competencia de la jurisdicción federal de La Plata, en
aquellas causas que no fueran objeto de sustanciación por parte de órgano
acusador en ocasión del juzgamiento ordenado por los decretos 150 y 180, sean
objeto de tratamiento por parte de la justicia local, sostiene que la Cámara no
tiene habilitada la competencia para intervenir.
Para ello se remite a lo expresado por el
articulo IX de la ley 24.280 en el sentido de que el delito de desaparición
forzada de personas podrá ser juzgado por las jurisdicciones competentes en
cada Estado, con exclusión de la jurisdicción especial en particular la
militar.
De tal modo -desaparecida la posibilidad que la
justicia castrense intervenga actualmente en dichas averiguaciones- asevera que
la Cámara haciendo una aplicación retroactiva de lo previsto excepcionalmente
en el artículo 10 de la ley 23.049 se adjudica una competencia que carece de
sustento legal. Agrega que menos aún la Cámara posee competencia originaria en
materia investigativa en virtud de la ley 2372 (CPMP).
Concluye que adjudicándose una jurisdicción
de la cual carece, se obvia el principio de juez natural y de debido proceso,
por lo cual solicita que el expediente sea girado al juez federal de primera
instancia de la ciudad de La Plata que corresponda en razón de los turnos
judiciales. Hace reserva del caso federal y menciona que a la fecha de la firma
de la resolución 18/98 su intervención no debió juzgarse inoportuna.
VIII. 1) Constituyen adecuada respuesta al
planteo realizado por el señor Fiscal General en esta causa, las
consideraciones desarrolladas en el apartado lll. 1), a ellas me remito
brevitatis causae.
A influjo del linea argumental subrayo que en
los expedientes del epígrafe, en donde no se reclama del Tribunal actividad
jurisdiccional típica, se persigue la búsqueda de la verdad con los alcances
que sentara. En los anteriores apartados y no la instauración o restauración
de una investigación penal. En dicho. sentido cabe dar por reiterados aquí los
fundamentos de mi voto en la resolución 18/98 (cfr. apartado II ).
Como es evidente, si en el contexto de la
investigación de la verdad eventualmente surgiere algún caso excluido de las
leyes 23.492 y 23.521 (art. 5 de la ley 23.492 y art. 2 de la ley 23.521) o la
existencia de cualquier otro delito perseguible de oficio, el tema debería ser
girado por los canales procesales adecuados al definitivo conocimiento de! juez
competente (cfr. art. 177, 181 y concordantes del CPPN).
Con sustento en las razones aportadas considero
que no debe accederse a lo solicitado por el señor Fiscal General, debiéndose
señalar que la mención que realiza en punto a la oportunidad de su
intervención, a esta altura, deviene abstracta e inconducente.
IX. Causas del registro de la Secretaría Unica
N° 252, 210, 1581, 311, 127l, 308 y 80.
Se trata de hábeas corpus rechazados en origen
mediante decisión firme. Los jueces delegados, por distintos motivos, deciden
la falta de encuadramiento de los mismos en el contexto investigativo del
derecho a la verdad, disponiendo su archivo.
El señor Fiscal General se notifica y hace
saber que no comparte los argumentos que motivaron la intervención del Tribunal
IX. 1) Hago extensivos a este capitulo las
consideraciones vertidas en los apartados III. 1) y IV. 1).
IX. 2) Por razones prácticas entiendo que en
los casos del epígrafe y en los similares que se planteen en el futuro, en
donde se verifica el no encuadramiento del tema en el marco investigativo del
derecho a la verdad, procede la inmediata devolución de los hábeas corpus al
juzgado de origen.
Postulo, entonces, que se modifique en tal
sentido la metodología adoptada por lo señores jueces delegados al respecto.
X. En síntesis, con respaldo en los
fundamentos aportados, propongo al Acuerdo:
a) Modificar la rnetodología adoptada en
relación a las causas que se individualizan el apartado III y en su mérito
proceder en la forma sugerida en el apartado III. 2).
b) Modificar la metodología adoptada en
relación a los casos que se individualizan en los apartados IV, V y VI y en su
mérito proceder conforme se sugiere en los apartados IV. 2). V. I) y Vl. l).
c) No acceder a lo solicitado por el señor
Fiscal General en relación a los casos individualizados en los apartados Vll y
VIII,
d) Modificar la metodología adoptada en
relación a los casos que se individualizan en el apartado IX y en su mérito
proceder conforme se especifica en el apartado IX. 2).
e) Tener presente el caso federal planteado por
el señor Fiscal General en los distintos casos analizados.
El doctor Schiffrin dijo:
I. Las presentaciones efectuadas por el señor
Fiscal General ante la Cámara en las causas del registro de la Secretaria
Única N° . 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 80, 109,
197, 210, 211, 235, 248, 252, 260,308, 311, 357, 378,392, 5662, 683, 758, 783,
1098, 1105, 1152, 1271, 1544, 1545, 1564 y 1581, y de los detalles de cuyo
contenido se ocupa el elaborado voto de mi apreciado colega, el doctor Pacilio,
tienen por finalidad cuestionar la competencia que corresponde a esta Cámara en
la órbita de los procesos por desaparición forzada de personas, ocurridas en
este circuito, durante la dictadura militar de 1976/1983.
Ahora bien, la resolución en la cual se
declara que subsiste la competencia de la Cámara para intervenir en tales
casos, data del 21 de abril de 1998 y fue notificada por oficio al señor Fiscal
General en fecha 22 de abril, a sea, al día siguiente, sin que hasta ahora
efectuase impugnación alguna, por lo cua!l las reconsideraciones traídas a
conocimiento de esta Cámara resultan manifiestamente extemporáneas,
Tal conclusión es bastante para desecharlas,
ya que lo declarado entonces por la Cámara está firme y escapa a sus
posibilidades de revisión.
Il. Sin embargo, sólo como obiter dictum, ante
la circunstancia de que el doctor Pacilio propone modificar parcialmente lo
decidido en punto a la competencia por la resolución 18/98 - lo cual, repito,
escapa a las facultades actuales de esta Cámara- he de recordar que por el voto
de la mayoría de sus jueces se estableció entonces la subsistencia en el
Cuerpo de la jurisdicción emanada del art. 10 de la ley 23.049.
En aquella oportunidad me cupo exponer en forma
detallada los antecedentes y sentido de dicha jurisdicción, con arreglo a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de la cual se hizo mérito y a la que me
remito brevitatis causae.
Por si lo extenso de la exposición realizada
entonces pudiese dificultar la comprensión de la médula de aquellos argumentos
intentaré una nueva síntesis de los mismos.
III. La cuestión arranca de que tanto el Poder
Ejecutivo como el Congreso Nacional entendieron, en febrero de 1984, que el
principio de los jueces naturales vedaba enteramente a los jueces de primera
instancia nacionales o provinciales conocer en causas por desaparición forzada
de personas en las cuales p ;diera haber intervenido personal de las fuerzas
armadas o de seguridad, bajo el alegado motivo de reprimir el terrorismo.
El sentido originario de la ley 23.049 es,
precisamente, excluir del conocimiento de tales causas y de modo entero y
absoluto a la justicia de primera instancia, tanto nacional como provincial, y
ello, en efecto, fue puntualmente ejecutado. La jurisdicción a la que el
legislador reconoció el carácter de juez natural, en las causas recién
apuntadas, era la castrense, pero en el debate de la ley 23.049 se introdujo una
norma destinada a prever el supuesto de que en dicha sede se produjese una
privación de justicia, Para tal hipótesis -que después se tornó realidad- se
creó un sustituto a la jurisdicción militar en las Cámaras Federales de
Apelación.
Esto respondió a la idea, también puesta en
práctica a través de la Ley de Defensa de la Democracia, de que la
concentración en pocas sedes, de investigaciones que se refieren a vastos
conjuntos fácticos, productos de la actividad de mecanismos de organizados de
poder, resulta un requisito importante para el éxito de la investigación penal
tanto en el aspecto de la averiguación de los hechos como de la aplicación de
sanciones.
La inactividad sistemática de los tribunales
castrenses condujo a que diversas cámaras federales cumpliesen esa función de
sustitución que ya mencionáramos.
IV. La Corte Suprema efectuó una
interpretación del citado artículo 10 de la ley 23.049, tendiente a facilitar
el andamiento del sistema puesto en movimiento por tal norma. Esa
interpretación consistió en el énfasis puesto por el Alto Tribunal en la
necesaria separación entre los procesos seguidos a los imputados de más alto
rango de las jerarquías respectivas por su responsabilidad de comando, y los
procesos destinados a averiguar en mayor detalle cada caso en particular y la
responsabilidad de sus autores directos si fuese hallados.
V. Nuestra Cámara entendió que la
declaración de incompetencia en la causa abierta por el decreto N°280/84 no
afectaba sino al proceso seguido al ex general Camps y a otras personas dotadas
de alto mando. A la extinción de la jurisdicción militar operada hace ya más
de una década en la órbita que nos interesa, se une ahora lo dispuesto por el
art. IX de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS, elevada a rango constitucional por la ley 24.820, que excluye la
jurisdicción militar en estos casos, y también la dc tribunales especiaIes (
el clásico ejemplo de tribunal especial en nuestro derecho fue la Cámara
Nacional penal de la Nación).
Si tenemos en cuenta que la jurisdicción de
los tribunales federales, como de cualquier otro tribunal, emana necesariarnente
de la Constitución y de la ley, resulta que, de acuerdo con la legislación
nacional, no existe jurisdicción de los tribunales de primera instancia para
entender en las presentes causas, ni tampoco de tribunales militares, ni de
tribunales especiales, que no los hay. Por lo cual, si no existiera la
jurisdicción de las Cámaras Federal s, habría que realizar algún esfuerzo
interpretativo para determinar el destino futuro de estas investigaciones.
Pero el desarrollo histórico del tema ha
llevado a una situación en la que las finalidades de la investigación,
concentrada, coordinada y eficiente pueden cumplirse respetando e! subsistente
aparejo que nos dejó el especial momento vivido por la sociedad argentina al
tiempo de restablecerse el orden constitucional.
A lo dicho cabe agregar que la jurisdicción
mencionada no es susceptible de fragmentación ni dispersión, so pena de
quebrar el principio legal en que se sustenta y perjudicar las finalidades del
mismo.
La jurisdicción mencionada, como bien lo
destacó eI doctor Horacio Prack, juez de la Cámara Federal de San Martin, en
su voto emitido en el caso de la desaparición forzada de Eduardo Luis Hurst de
octubre de 1997, es la residual de los jueces
penales cuando, por cualquier motivo, existe impedimento para ejercer el
imperium en su faz punitiva.
Finalmente, quiero destacar que la síntesis
anterior traduce con fidelidad -a mi juicio- el contenido de los votos de los
doctores Durán, Reboredo, Hemmingsen, Umaschi y el suscripto en la resolución
N° 18/98.
Por todo lo expuesto, voto por que se declaren
extemporáneas todas las presentaciones del Ministerio Público consideradas en
este acto, haciéndole saber que la decisión que se basó en la doctrina
recapitulada ha quedado firme, desde que no fue objeto de impugnación en el
momento procesal oportuno.
El doctor Frondizi dijo:
1.- El dictamen emitido por el Señor Fiscal
General ante la Cámara, Dr. Julio Amancio Piaggio, que obra a fs. 208 y vta. de
esta causa N° 1/S.U., y los emitidos en las causas N° 2, N° 3 (corren por
cuerda las N° 1324, 871, 584 y 361), N° 4 (corren por cuerda las N° 1619, N°
975, N 985 y N° 770), N° 5, N° 6, N° 7 (corren por cuerda las N° 389, N° l
l 2) y N° l l29), N° 8 (corre por cuerda la N° 1486), N° 9, N° 10, N° 11
(corre por cuerda la N° 1524), N° 12 (corre por cuerda la N° 1482), N° 13
(corre por cuerda la N° 829), N° 14 (corre por cuerda la N° 830), N° 15, N°
80, N° 109, N° 197, N° 210, N° 211, N° 235 (corren por cuerda las
N° 1060 y N 943), N° 248 (corre por cuerda la N° 50), N° 260 (corre por
cuerda la N° 252), N° 308, N° 31 I, N° 357, N° 378 (corre por cuerda la N°
163), N° 392, N° 562, N° 683 (corren por cuerda las N° 884 y N° 797) N°
758, N° 783 (corre por cuerda la N 243), N° 109S (corre por cuerda la N°
1024), N l l 05, N° l l52, N° 1271, N° 1544 (corren por cuerda las N° 212,
N° 692 y N° 562), N° 1545, N° 1564 y N° 1581, motivan esta nueva
convocatoria del Tribunal en Pleno.
Se trata del examen y resolución de una
cuestión decisiva para encarrilar conforme a derecho el andamiento procesal de
la presentación efectuada por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos
(A.P.D.H.) - de La Plata- el 1 de abril ppdo.: la cuestión de la competencia,
introducida ahora por el Señor Fiscal Genera.
2.- Me parece oportuno, antes de entrar en el
examen del asunto especifico, hacer algunas consideraciones para definir el
marco jurídico dentro del cual se ubica la cuestión.
Se trata, ante todo, de los derechos humanos.
Dentro de poco menos de tres meses se
cumplirán cincuenta años de aquel 10 de diciembre de 1948, fecha en que los
países miembros de las Naciones Unidas suscribieron la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre.
Tres años antes había terminado la segunda
guerra mundial y los pueblos abrigaban una gran esperanza de paz y de
entendimiento.
Como un símbolo del sentido que debía
presidir la reconstrucción mundial, una de las primeras decisiones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas fue aprobar una declaración de treinta
puntos que fundamentalmente consistió en el reconocimiento expreso “ ...de la
dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana” .
Aquella Declaración representó un avance
considerable en el camino hacia una auténtica convivencia civilizada de todos
los pueblos y de todos los hombres de la tierra.
Significó, además, un paso decisivo hacia la
instauración de un efectivo derecho internacional
Los hombres de mi generación, y yo en
particular, entonces aún adolescentes, podemos congratularnos de haber sido
testigos de ese acontecimiento histórico, de inmensas proyecciones futuras, y
cuyo contenido sustancial enraizó fuertemente en nuestras conciencias a favor
de los valores cristianos de nuestra fe religiosa y de los principios éticos y
cívicos de la tradición familiar en la que nos criamos.
Los argentinos tenemos un doble motivo para
sentirnos orgullosos en esta materia.
Primero, porque formando parte de la comunidad
de todas las naciones celebramos la dimensión universal de principios que
están íntimamente ligados a la lucha que, pronto hará dos siglos,
inició nuestra Patria -y las demás patrias americanas- para alcanzar su
independencia nacional y la libertad de sus habitantes.
Fue precisamente en nombre de los derechos
humanos que las Provincias Unidas se alzaron contra la metrópoli. En 1816
reclamaron la independencia en nombre de la libertad y la justicia. Cuando
llegó la hora de la organización, la Nación Argentina encabezó sus cartas
fundamentales con declaraciones de derechos y garantías dirigidas a asegurar el
goce de esa libertad y de esa justicia para todos los habitantes, sin
distinción de origen, raza, credo o clase social.
Nuestra espléndida Constitución Nacional de
1853 las consagró expresamente, en un texto precursor que incluyó la más
categórica tutela de la vida, las libertades, la dignidad, la propiedad, el
trabajo, y la defensa en
juicio de la persona y los derechos. Me refiero a todo el corpus constitucional,
y, en particular a la Primera Parte de la Constitución. Por fin, la reforma de
1994 ha establecido, en el inciso 22 del artículo 75, que la propia
Declaración Universal, así como la Declaración y la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos - y demás tratados que menciona- tienen jerarquía
constitucional, aunque no derogan articulo alguno de la primera parte de la
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Habrá de verse más adelante, en este voto, que una de
las convenciones que tienen jerarquía constitucional, incorporadas a la
Constitución Nacional por las vías que esta misma establece en la segunda
parte del inciso 22 del art. 75, tiene - como lo he demostrado en ocasiones
anteriores - plena aplicación para la resolución de la cuestión que nos ocupa
: me refiero a la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de
Personas.
Todo esto, y las dolorosas experiencias que se
han vivido como consecuencia de la violación del orden constitucional,
demuestran que no hay verdadera realización nacional sin respeto a la
condición sagrada del ser humano, y que no hay verdadera libertad sin
garantías de una efectiva justicia.
La investigación de la verdad de los hechos
ocurridos con motivo o en ocasión de los casos de violación de los derechos
humanos durante el así llamado “ periodo de los años de plomo “ , y, en
particular, los referidos a la desaparición forzada de personas que son objeto
de estas actuaciones, puede efectivizarse en el plano jurisdiccional, dentro de
los Iímites de) “ corpus iuris” con particular referencia a los efectos de
las leyes 23.492 y 23,521, y del respeto al principio fundamental de la cosa
juzgada, uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro
régimen constitucional .En este sentido es oportuno tener presente que, como lo
ha dicho la Corte Nacional: “El cambio de argumentación jurídica no
transforma a la nueva presentación en una diferente si se sustancia en las
mismas circunstancias de hecho” (Fallos:
308 : I l50, 2518).
En este orden de ideas ha de coincidirse,
también, en que tal determinación de la verdad, o, al menos, una tentativa
seria y respetuosa de determinarla debe despojarse, por su naturaleza, de todo
maniqueísmo y de toda manipulación facciosa, y conducirse con decoroso recato
en homenaje a la sagrada memoria de todos los caídos de una y otra parte.
Es que la vigencia de los derechos humanos es
una responsabilidad compartida, pues si bien ellos están puestos bajo la
protección de las instituciones y las leyes, el sentido de su observancia
requiere de todos los ciudadanos una auténtica fe en los valores éticos.
Los derechos humanos son sagrados e
inalienables y deben asegurarse por el llano
acatamiento a la ley, que es garantía de libertad y fuente del nacimiento
espontáneo del orden, factor de estimulo del progreso social e individual.
Más aun cuando está vigente la Constitución
y en funcionamiento sus instituciones civiles y políticas.
La misión de los jueces es ser guardianes del
cumplimiento de las promesas que la sociedad se hace a través de la
Constitución y las leyes acerca de la vigencia de los derechos humanos.
Debemos ser conscientes que en el justo
desempeño de esa misión nuestra mente y nuestro corazón han de estar
despojados de resentimiento y de prejuicios, y nuestras voluntades enderezadas a
construir el futuro a través de la vigencia del derecho.
Afirmar los derechos humanos es llamar a la paz
y al entendimiento entre las personas, es reafirmar la concepción cristiana de
la vida y del hombre, que da dignidad a nuestra existencia terrena.
Pero por fuerte que sea nuestra voluntad de
declarar esos derechos, de aplicarlos y sostenerlos
- y precisamente para contribuir a que ellos no se frustren- hemos de ajustarnos
estrictamente a lo dispuesto por el derecho vigente en el ejercicio de la
jurisdicción.
Los jueces debemos dar el ejemplo. Como he
dicho en una reciente publicación (vide Frondizi, Román Julio, “ Estado de
Derecho y Política de la Justicia” , Foro de Córdoba, Año IX, N° 45, 1998,
pág. 17 y ss.), debemos asegurar “ ... la vigencia “ plena y real del
principio de la sujeción del juez únicamente a la ley, que emana de la “
Constitución con toda la fuerza de uno de los grandes principios civilizadores.
Pese a las “ apariencias - no siempre guardadas- no son pocos los que, ante la
evocación de este “ principio, reaccionan desvalorizando sus contenidos, o
mirando para otra parte, casi como “ si fuese cosa de otros tiempos. O un
débil signo de antiguos formalismos, o quizás un “ recurso conservador. Pero
no es así. Sin jueces sujetos solamente a la ley es pura literatura “ la idea
misma del Estado de Derecho, porque ese principio significa mucho más que una
“ fórmula jurídica: señala con fuerza necesarias garantías de democracia
política. Indica con “gran claridad que en el modelo constitucional la
función judicial no es un espacio abierto “a proyectos políticos o
ideológicos que la sujeción del juez a la ley no consiente a la “magistratura,
de cuyo horizonte deben ser excluídos y no solo formalmente.
El lugar de “esos proyectos es ciertamente otra: las instituciones
políticamente representativas y “políticamente responsables: el Congreso, el
gobierno, los partidos políticos, los sindicatos, “las organizaciones no
gubernamentales, etc.” .
“El funcionamiento de la República, incluido
el del propio Poder “Judicial, no se puede concebir fuera del conjunto de
reglas jurídicas establecidos por toda “la Carta Constitucional, lo que
impide vincular la interpretación de las normas y la “solución de los casos
a una imprecisada, voluble y maniobrable opinión pública con el “pretexto de
servir a la soberanía popular. Esta y la legalidad representan el fundamento de
“la democracia constitucional y por ello el Estado de Derecho es, a un tiempo,
Estado de “ justicia constitucional. Contribuir a realizar esta tarea recae
dentro del poder de los jueces, “ quienes deben cumplirla imparcialmente, con
actitud incluso exterior de imparcialidad (si “adscripciones político
partidarias ni ideológicas, sin prejuzgamientos, sin aparentes “compromisos
emotivos), de modo que no ofrezca duda su completa autonomía e “independencia
de los otros poderes del Estado y de la misma opinión pública, espontánea “
u organizada que sea. Las reglas y las garantías constitucionales no conceden
espacio a “ juicios sumarios o emotivos, ni a interpretaciones sugeridas por
praxis así llamadas “ progresistas. Deben aplicarse lealmente, pues si se las
viola o sortea con finalidades de “ apariencia plausible se contribuye,
volente o nolente, a crear las bases para más graves “ rupturas del orden
constitucional, el espanto de cuya memoria debería -al decir de Borges- “unir
a los argentinos” .
Entre otras cosas, y esta obligación es tanto
más fuerte cuanto más delicada sea la materia del asunto sometido a nuestra
decisión, no podemos ni debemos obrar fuera de nuestra competencia, tal como
ella está rectamente fijada por la Constitución y las leyes.
En el caso, las normas que resultan del
dispositivo combinado del art. l l6 de la Constitución Nacional y del art. 2 de
la ley 48, y del art. 75 inciso 22 de aquella y del art. IX primer párrafo de
la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
3.- EI Señor Fiscal General ha introducido la
cuestión de competencia en esta causa N° 1 y también en las causas que he
citado al principio de este voto.
No cabe perplejidad alguna acerca de la
temporaneidad de la presentación del Fiscal en estas últimas causas.
Lo mismo puede predicarse respecto de su
presentación en la causa N° 1 a cuyo respecto, sin embargo, es oportuno
disipar toda duda.
A fs. 42 obra un oficio dirigido al Fiscal por
el Presidente de la Cámara, en fecha 22 de abril próximo pasado, a fin de
comunicarle la Resolución N° 18/98 para su conocimiento y efecto. A fs. 43
luce otro concebido en iguales términos, esta vez dirigido al Presidente del
Tribunal Oral N°1.
La recepción del primero de estos oficios por
parte del Secretario de la Fiscalia, Dr. Ferrara, según consta al pie de fs.
42, no puede, de ningún modo, devenir en motivo válido para considerar que el
planteo sobre la incompetencia de esta Cámara hecho por
el Fiscal General a fs. 208 seria extemporáneo.
En efecto, la presunta notificación efectuada
a fs.42, no resulta tal, pues no responde a ninguna de las formas prescriptas
por las normas rituales.
EI Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación en el art. 135, último párrafo, establece
que los Procuradores Fiscales de Cámara serán notificados “personalmente en
su despacho” .
A su vez el Código de Procedimientos en
Materia Penal (ley 2.372) establece que las notificaciones serán firmadas por
el funcionario que las practicare y por el interesado, y si éste no supiere, no
pudiere o no quisiere firmar lo harán dos testigos requeridos al efecto por el
Actuario, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de su oficina. En
el supuesto que la notificación no se practicare de acuerdo a lo prescripto,
establece la nulidad de la misma (art. 127).
Por su parte, el Código Procesal Penal de la
Nación (ley 23.984) en su art. 144 dispone que los Fiscales serán notificados
en sus respectivas oficinas. La notificación se hará entregando a la persona
que debe ser notificada una copia autorizada de la resolución (art. 147).
Asimismo, el art. 152 sanciona con la nulidad
de la notificación si faltare alguna de las firmas prescritas.
En suma, de los cuerpos procesales indicados,
se desprende que la diligencia practicada a fs.42 no puede ser considerada una
notificación, ni importa un consentimiento tácito de las actuaciones
presuntamente notificadas. En consecuencia, debe concluirse que la primera
intervención del Sr. Fiscal General resulta aquella en la que plantea la
incompetencia de este Tribunal.
Sin perjuicio de lo expuesto, premiso pero no
concedido que se considerase que el Fiscal ha sido debidamente notificado, cabe
mencionar que los planteos de incompetencia pueden ser introducidos sin
restricciones en el sumario o en la instrucción según se considere que el
trámite se rija por las leyes 2.372 o 23.984.
Tan es así que el CPMP establece que la
excepción de falta de jurisdicción puede ser opuesta en cualquier estado del
sumario o dentro del plazo acordado para contestar la acusación (arts. 443 y
444).
En igual sentido, el art. 45 del CPPN, dispone
que “el Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de
competencia por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por
declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente” , agregando el art.
46 en “ cualquier estado de la instrucción” y hasta antes de fijada la
audiencia para el debate. A su vez, el art. 339 dispone que durante la
instrucción las partes podrán proponen las excepciones de previo y especial
pronunciamiento, enunciando entre éstas la de falta de jurisdicción o de
competencia.
Ello así, y dado el estado en que corren estas
actuaciones, el planteo de incompetencia no se encuentra limitado por términos
perentorios.
4.- Es dable recordar que en el Acuerdo de 21
de abril ppdo. la Cámara -declarado que hubo el derecho de los presentantes a
conocer la verdad de la suerte corrida por sus familiares desaparecidos-
decidió, por el voto de una mayoría que no integré :
a) considerar inoportuno remitir los
antecedentes al Fiscal General para que dictamine sobre cuál es el órgano
jurisdiccional competente para entender en estos actuados;
b) solicitar a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y a la
Cámara Federal de San Martín la remisión de los expedientes de hábeas corpus
y causas criminales agregados a las causas abiertas por los Decretos 158/93 y
280/84 iniciados en Juzgados de la jurisdicción platense; y
c) determinar que compete intervenir a la
Cámara en pleno.
En dicha oportunidad solicité, quedando en
minoría con el sólo apoyo de los jueces Nogueira y Dugo, que se corriera
vista, como lo establece la ley, al Ministerio Público. La omisión de esta
vista ha constituido, a mi entender, una grave anomalía que ha quedado salvada
ahora con la presentación del Fiscal, quien afirma en su dictamen de fs. 208
que “ ... siendo aplicables las disposiciones de la Ley 2372 ( como lo
afirmara el juez Durán en su voto de fs. 32 ), la intervención del Ministerio
Público a la fecha de la firma de la Resolución 18/98, no debió ser
considerada “inoportuna” ... toda vez que ella se torna necesaria de acuerdo
a la disposición del art. 118, principalmente los incisos 1° , 4° y 5° , del
Código de Procedimientos en materia Penal” .
También sostuve que la Cámara es
manifiestamente incompetente para tratar la presentación de la Asamblea la que
-por aplicación del principio constitucional del juez natural- debía radicarse
en la primera instancia de este fuero. En esta postura fui acompañado por el
Juez Dugo, mientras los Jueces Nogueira y Pacilio sostuvieron la competencia de
los tribunales de radicación actual de los expedientes ( las Cámaras de
Capital y San Martín ). Los Jueces Schiffrin, Durán, Reboredo y Hemmingsen
votaron por la resolución finalmente adoptada y, a favor del cambio de
posición del Juez Umaschi, quien si bien había votado junto con los Jueces
Nogueira y Pacilio revió su postura y adhirió al voto del Juez Schiffrin,
formaron la mayoría que decidió la votación.
Sucesivamente, a fs. 52, la Cámara -sin mi
voto- y por decisión de los Jueces Schiffrin, Durán, Reboredo, Pacilio,
Hemmingsen, Nogueira y Umaschi, decidió requerir a los jueces Federales de
Primera Instancia a cargo de los Juzgados números 1, 2 y 3 de La Plata y
número 1 de Lomas de Zamora, la remisión de las causas existentes en sus
archivos o en trámite referidas a la materia de la presentación de la
A.P.D.H..
Así, no se trató ya, tan solo, de las causas
que habían pasado a la Cámara de la Capital o a la de San Martín, como había
pedido la A.P.D.H. y se había decidido tras arduo debate por Resolución 18/98,
sino también de las causas en trámite ante sus
jueces naturales y de las cuales esta Alzada no puede conocer sino por vía de
apelación. He debido constatar que este curioso “per saltum” , fruto de la
creatividad pretoriana de mis distinguidos colegas, no ha sido fundado en norma
alguna.
En cambio, la afirmación de la competencia
originaria de la Cámara para entender en la presentación de la APDH,
sostenida, contra mi parecer, por la mayoría del Tribunal, se basaría en la
apliaaci6n del art. 10 de la ley 23.049.
Ha de recordarse que esta norma tuvo
la finalidad de evitar la mora de la justicia militar en la tramitación de las
causas que, al tiempo de su sanción, comprometían la responsabilidad de
personal de las FF. AA., de seguridad y penitenciario. Así lo ha puesto de
relieve, acertadamente, el fallo de la Cámara Federal de San Martín, in re “Hurst”
, dictado en octubre de 1997 (con cita de las exposiciones
del Sr. Diputado Casella en la sesión del 5 de enero de 1984 - Diario de
Sesiones, pág. 433 - y del Sr. Senador Berhongaray en la sesión del 31 de
enero y 1 de febrero de 1984 - Diario de Sesiones, pág. 331 ).
El motivo de esa jurisdicción especial no
subsiste.
Cabe observar, ante todo, que en ninguna de las
causas tomadas en consideración por los señores Jueces Delegados en las que se
ha notificado al Señor Fiscal General ha habido no ya mora de la Justicia
Militar sino que ésta lisa y llanamente no ha intervenido, Al momento de la
avocaci6n dispuesta por esta Cámara, todas esas causas se hallaban archivadas
en Juzgados Federales, o, lo que es más significativo aún, en trámite ante
ellos.
Ha de advertirse, en este sentido, que si en
alguna hubiese intervenido el Consejo Supremo de las FF. AA. y esta Alzada
hubiera asumido competencia ésta tampoco subsistiría, pues el artículo 10 de
la ley 23.049 ha sido tácitamente derogado por la ley 23.894 - Código Procesal
Penal de la Nación- y sus complementarias, cuyo artículo 23 otorga competencia
a la Cámara Nacional de Casación Penal para entender en el recurso contemplado
por el articulo 445 de1 Código de Justicia Militar. Agréguese que en función
de los artículos 7 de la ley 24.050 y 89 segunda y tercera partes de la ley
24.121 una Sala de la Casación entenderá en estos casos con una competencia
territorial que abarca todo el territorio de la República, considerada a este
efecto como una sola jurisdicción judicial.
Es del caso recordar que las leyes procesales
penales son de orden público por la naturaleza de los derechos que consagran y
protegen, y que están dispuestas de modo obligatorio en relación a los
órganos jurisdiccionales. En particular son de orden público las leyes de
organización de los Tribunales y, tal como lo ha declarado reiteradamente la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, las leyes
modificatorias de la jurisdicción y la competencia, aún en caso de silencio de
ellas son inmediatamente aplicables a las causas pendientes.
Por otra parte, es imposible obviar que los
casos a que atiene la presentación de la Asamblea Permanente son de aquellos
puntualmente previstos por la Convención Interamericana Sobre Desaparición
Forzada de Personas, ratificada por la ley 24.556, cuya jerarquía
constitucional ha sido aprobada por la ley 24.820 publicada en el Boletín
Oficial el 29 de mayo de 1997.
El art. IX, primer párrafo, de la Convención,
establece que el juzgamiento de estos casos se hará por las jurisdicciones de
derecho común competentes en cada estado, con exclusión de toda jurisdicción
especial, en particular la militar.
Es fácil advertir que la disposición del art.
10 de la citada ley 23.049 ha sido desplazada por obra de normas de rango
superior, posteriores y especiales, y que la hipótesis a que estaba atada es,
hoy, de imposible cumplimiento, pues, como acabarnos de ver, la jurisdicción
militar está explícitamente descartada.
Como bien afirma el Señor Fiscal General en su
dictamen, desparecida la posibilidad que la justicia castrense intervenga
actualmente en las averiguaciones que aquí interesan, la competencia que se ha
adjudicado esta Cámara carece de sustento legal.
En otras palabras, ha resurgido, en la materia,
la completa jurisdicción de los tribunales civiles, en el caso federales, en la
plenitud de todas sus instancias.
Se ha vuelto al régimen establecido por el
dispositivo combinado del art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 2° ,
inc. 1°, de la ley 48 sobre Jurisdicción y Competencia de los Tribunales
Nacionales, del que deriva, con toda claridad, la competencia de los Juzgados
Federales de Primera Instancia.
Como lo sostuve en mi voto, ya mencionado, es a
ellos, por aplicación del principio constitucional del juez natural, a quienes
cabe entender en la presentación de la Asamblea Permanente y decidir lo que en
derecho corresponda.
Por tales consideraciones y por los motivos
expuestos por el Señor Fiscal General, que comparto, coincido con su petición
de que se declare la incompetencia de esta Cámara para intervenir
originariamente en la causa N° 1 / S.U., y demás causas identificadas en el
punto I que precede, sin perjuicio del conocimiento que pudiere corresponderle
previa recursiva. Las causas deberán remitirse a los Juzgados de Primera
Instancia que en cada caso correspondan.
Coherentemente con la postura que he sustentado
al votar en oportunidad del dictado de las Resoluciones 18/98 y 34/98 considero,
en línea principal, e integrando parcialmente el punto de vista del Señor
Fiscal General, que, en el caso de la causa N° 1 / S.U., surte la
competencia de los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil, pues de
la presentación de la A.P.D.H. no resulta requisitoria de persecución criminal
contra persona alguna, lo que hace que el asunto en tratamiento
sea no penal. En línea subordinada afirmo la competencia de los Juzgados
Federales en lo Criminal y Correccional.
Movido por el escrúpulo de agotar mis
esfuerzos en pro del adecuado encarrilamiento procesal de estas actuaciones, me
permito recordar, por fin, que la inobservancia de las reglas de la competencia
es un defecto que puede motivar una nulidad de carácter general par falta de
capacidad especifica objetiva. Esta Cámara está a tiempo de reencauzar el
trámite, ajustándolo a derecho, tal como lo dictamina y peticiona el Señor
Fiscal General, y yo mismo lo he propuesto y propongo nuevamente en este acto.
Persistir en el error, cuando hay margen para
corregirlo, puede conducir a la frustración del derecho a la verdad que invocan
los presentantes de fs. l.
5.- En suma, por las consideraciones que
preceden y normas constitucionales y legales citadas, propongo al Acuerdo:
5.1 Que, de conformidad a los dictámenes
emitidos por el Señor Fiscal General, se declare la incompetencia de esta
Cámara para entender originariamente en la causa N° 1 / S.V., y demás causas
identificadas en el punto 1 de este voto, sin perjuicio del conocimiento que
pudiere corresponderle por la via recursiva.
5.2 Que, para su conocimiento y decisión, se
gire la causa N°1/SU al Juzgado Federal en lo Civil de La Plata (o, en
subsidio, al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional) que corresponda.
5.3 Que se deje sin efecto lo resuelto a fs.
52, punto 3, y se restituyan a los Juzgados de Primera Instancia las causas que
en ellos estaban radicadas. En subsidio, se restituyan al menos aquellas
en trámite.
Así lo voto.-
El doctor Nogueira dijo:
Que adhiere al voto del doctor Pacilio.
El doctor Umaschi dijo:
Como bien lo señala al doctor Pacilio por
resolución N° 18/98 del 21/4/98 esta Cámara declaró
el derecho de los familiares de las victimas de los abusos del Estado ocurridos
en pasado gobierno de facto (l976/1983) de conocer cuales fueron las
circunstancias relacionadas; con la desaparición de ellas y, en su caso,
el destino final de sus restos, es decir que esta Cámara se declaró competente
para averiguar la verdad en los casos de desaparición forzosa de personas.
Con esta resolución adheríamos a la plenitud
de los derechos humanos que ocupan hoy un lugar en nuestra jerarquía
constitucional y que debe tener prioridad conceptual en vista de nuestra
turbulenta vida institucional.
La autonomía de esta nueva rama del derecho y
sus formulaciones en la doctrina argentina, como por ejemplo la obra de Carlos
Nino, es desde ya indiscutible y para mi retoman el viejo ideal profético,
justicia, justicia, perseguirás.
Dice la biblia que el pueblo elegirá jueces,
después elegirá alguaciles y ellos tendrán que obrar con equidad.
Tal vez en estos párrafos podemos encontrar
inspiración para resolver e1 tema que nos ocupa y ello es así por que
acostumbramos a la búsqueda de reparación de patrimonios acciones
declarativas típicas del proceso civil o a la búsqueda de reparación y
prevención social por medio del proceso penal, esta formación de un derecho,
el derecho a la verdad, que no tiende ni a la represión penal ni a la
reparación patrimonial nos resulta de difícil aprehensión.
Creo que el voto del doctor Pacilio al que me
adelanto en señalar que adheriré, tiene dos puntos de suma importancia, el
primero de ellos, es que ratifica la competencia de esta Cámara en los
términos con que fuera concebida la resolución N°18/98 -causa petendi
búsqueda de verdad-. Este punto demuestra la generosidad en el doctor Pacilio
atento su voto en el momento en que se dictara dicha resolución.
El segundo punto que quiero destacar por su
importancia es que a la par que reconoce la competencia de esta Cámara señala
la metodología correcta evitando toda violación al principio de juez natural,
ya que insisto, no hemos asumido competencia para la protección penal que
corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, sino tan solo para averiguar
verdad en los casos en que hemos sido requeridos. Este ha sido, por otra parte,
el sentido mi voto al apoyar la resolución N° 18/98.
El doctor Reboredo dijo:
Conforme con mi criterio expuesto al considerar
lo que luego fue la resolución N° 18/98 es de competencia de esta Cámara todo
lo relativo a la investigación acerca de la verdad de lo ocurrido con la
desaparición forzada de personas en el periodo 1976/1983. Sobre dicha
resoluci6n, ya firme, no es del caso reeditar su consideración, ni siquiera su
reforma por vía como una metodología que resulta impropia para la consecución
de dicha verdad.
Por lo demás el señor Fiscal General formula
un planteamiento totalmente extemporáneo por cuanto la notificación que se le
practicara lo fue mediante oficio a él dirigido y receptado por el doctor
Ferrara, a quién se le hizo entrega de copia de la resolución mencionada.
En consecuencia y por compartir los fundamentos
expuestos por el doctor Schiffrin en su voto, adhiero al mismo.
El doctor Durán dijo:
Que se adhiere a los votos emitidos por los
doctores Julio Víctor Reboredo y Leopoldo Héctor Schiffrin.
Se deja constancia que el doctor Jorge Jaime
Hemmingsen se retira del acuerdo
Que siendo las 14,05 y no habiéndose logrado
mayoría se posterga el acuerdo para el día 24 de septiembre a las 10,00 hs.
Abierto el acto el día 24 de septiembre de
1998 a las 11,00 hs, el señor presidente de la Cámara informa que a las 10,41
hs. ha recibido por fax un oficio emanado del doctor Maximiliano Rusconi, fiscal
general de la Procuración General de la Nación comunicando al Tribunal la
resolución N° 73/98 de la Procuración General de la Nación, que en este acto
se agrega a la presente.
Ante ello y previa deliberación se resuelve
convocar al señor Fiscal General ante la Cámara para el acuerdo extraordinario
a celebrarse el día 28 de septiembre a las 10,30 hs.
Abierto el debate del día 28 de septiembre a
las 10.45 hs, con la presencia del señor Fiscal General ante la Cámara, doctor
Julio Amancio Piaggio le fue concedida la palabra al mismo y manifestó que ha
recibido precisas instrucciones del Procurador General de la Nación, para que
desista de los planteos de incompetencia y de las reservas del caso federal que
introdujera en los casos que motivan el presente Acuerdo Plenario.
Por ello, y sin perjuicio de su opinión
personal, de la que hace expresa reserva, presentará un escrito en tal sentido.
Como consecuencia de ello se pasa a un cuarto intermedio.
Reabierto el acto, siendo las 12.45 hs., se da
lectura al desistimiento del señor Fiscal General ante la Cámara.
Los doctores Nogueira y Pacilio dijeron:
De principio se impone tener por desistido al
señor Fiscal ante la Cámara de la cuestión de competencia articulada y por
ende de la reserva del caso federal oportunamente efectuada, por lo que el
trámite de las actuaciones debe continuar según su estado .
Queda en pié, sin embargo, la modificación
metodológica sugerida en la reunión plenaria del día 17 del corriente, la
cual respetuosamente solicitamos sea objeto de severo estudio y posterior debate
en un futuro acuerdo plenario, en donde pueda contarse con la asistencia de la
totalidad de los integrantes de esta Cámara.
Los doctores Hemmingsen, Reboredo, Schiffrin,
Durán y Umaschi dijeron:
Que adhieren al voto de los doctores Pacilio y
Nogueira.
El doctor Frondizi dijo:
Las cuestiones de competencia son de orden
público.
Por lo tanto mantenga,
en línea principal, la opinión vertida en mi voto que precede.
En lo demás, adhiero al voto de los doctores
Nogueira y Pacilio.
Por ello, Resolvieron
1. Tener por desistido al señor Fiscal General
ante la Cámara, de los planteos de incompetencia y de las reservas del caso
federal efectuadas.
2. Convocar para el dia jueves 8 de octubre, a
las 10.00hs., a un acuerdo plenario para decidir la cuestión metodológica
planteada. Regístrese y notifíquese
JULIO VICTOR REBOREDO
LEOPOLDO SCHIFFRIN
CARLOS ALBERTO NOGUEIRA
ALBERTO RAMON DURAN
ANTONIO PACILIO
ROMAN JULIO FRONDIZI (en disidencia parcial)=
HECTOR G. UMASCHI
JORGE JAIME HEMMINGSEN
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