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En agosto de 1998, el
Fiscal General de Cámaras, Julio Amancio Piaggio, planteó la incompetencia de
la Cámara Federal para investigar la Verdad de la represión ilegal.
Excm. Sala Unica:
Si en el caso que nos ocupa y tal como quedara plasmado en la opinión del Sr. Juez Duran, en el sentido que aquellas causas que no fuera objeto de tratamiento por parte del órgano acusador en ocasión del juzgamiento ordenado por los decretos 150 y 180 del año 1983, en aquellos supuestos que territorialmente correspondan a la competencia de la jurisdicción federal de La Plata al momento del acaecimiento de los hechos, la investigación de las circunstancias de la desaparición forzada de personas y su posterior destino, para el descubrimiento de la verdad, deberá ser objeto de tratamiento por parte de la justicia local.
Pero como lo vengo sosteniendo en todos aquellos expedientes en los que he sido notificado y en los que interviene esa Excma.Sala, VV.EEa. no tiene habilitada competencia para intervenir y para ello me remito a 1o expresado por el art. IX de la ley 24.820 en el sentido que el delito de desaparición forzada de personas podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particu1ar la militar. De ta1 modo, desaparecida la posibilidad que la justicia castrense intervenga actualmente con dichas averiguaciones, VV.EEa. haciendo una aplicación retroactiva de lo previsto excepcionalmente en el articulo 10 de la ley 23.049 se adjudica una competencia que carece de sustento legal conforme la norma ut supra mencionada. Si se ha fundamentado la actuación de VV,EEa. con base en 1as disposiciones del derogado Código de Procedimientos en Materia Penal (ley N° 2372) no es necesario que advierta que en dicho dispositivo no se otorga competencia originaria en materia investigativa a las Cámaras de Apelación (de allí también el nombre) donde su actuación se origina, justamente, a través de los recursos que debe sustanciar.
De tal manera, adjudicándose una jurisdicción de la cual carece, se obvia el principio del juez natural y el debido proceso legal (artículo 18 de nuestra Constitución) motivo por el cual solicito que este expediente, debe ser girado al Sr. Juez Federal de primera instancia de la ciudad de La Plata que corresponda en razón de los turnos judiciales.
Hago expresa reserva del caso federal (articulo 14 de la ley N°48).-
Finalmente, permítaseme señalar al elevado criterio de VU.EEa., que, siendo ap1icables las disposiciones de 1a ley 2372, la intervención de1 Ministerio Público a la fecha de la firma de la Resolución N° 18/98, no debió ser considerada "inoportuna" (vid. Parágrafo B) toda vez que ella se toma necesaria de acuerdo a la clara disposición del articulo l l8, principalmente los incisos l° , 4° y 5° , de1 Código de Procedimientos en Materia Penal.-
Fiscalía de Cámara, agosto 28 de 1998.-
JULIO AMANCIO PIAGGIO
FISCAL GENERAL
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