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Resolución 18/98, de la Cámara Federal de La
Plata, que abre el Juicio por la Verdad.
La
Plata, 21 de abril de 1998.
Vista
la presentación efectuada por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos
de La Plata y:
Considerando:
El
doctor Pacilio dijo:
I.
Viene a conocimiento del Tribunal la presentación efectuada por la Asamblea
Permanente de los Derechos Humanos de La Plata –que hacen propia nueve
familiares de desaparecidos- por la que se peticiona que éste órgano solicite
a la Cámara en lo Criminal Federal de la Capital y a la Cámara Federal de San
Martín, la remisión de todos los expedientes agregados a la causa abierta por
el decreto 158/83 en el primer caso y por el decreto 250/83 (cita errónea
corresponde al decreto 280/84) en el segundo caso, provenientes de la jurisdicción
de La Plata, para la investigación de la verdad de los hechos denunciados.
II.
De principio, considero de toda necesidad declarar el derecho de los familiares
de las víctimas de los abusos del Estado ocurridos en el pasado gobierno de
facto (1976/1983) de conocer cuales fueron las circunstancias relacionadas con
la desaparición de ellas y en su caso donde yacen sus restos.
Al
respecto, si bien no puede ignorarse que diversas normas (leyes 23.492, 23.521 y
decreto 1002/89) han acotado el ejercicio de la acción imposibilitando la
aplicación de sanciones a quienes resultaren responsables de tales hechos (debe
dejarse a salvo la posibilidad de que se configure algún caso excluido de las
prescripciones de aquellas leyes - artículo 5 ley 23.492 y artículo 2 de la
ley 23.521-), ello no obsta a satisfacer la obligación de investigar el destino
final de los desaparecidos entre 1976 y 1983, descubrir la realidad de lo
sucedido y de esta manera dar respuesta a los familiares y a la sociedad.
En
abono del convencimiento delineado hago propias las consideraciones vertidas por
mis ilustrados colegas de la Cámara Criminal y Correccional Federal de la
Capital doctores Cattani e Irurzun quienes al pronunciarse en la resolución
dictada el 18 de julio de 1995, en la causa 761 "Hechos ocurridos en el ámbito
de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada" registro 10/95,
textualmente sostuvieron: ..."Lo afirmado se compadece con el derecho de la
sociedad a ser debidamente informada y con lo que la práctica consuetudinaria a
consagrado como el " derecho a la verdad " que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos expusiera como "..la necesidad de
establecer las violaciones a los derechos humanos perpetrados con anterioridad
al establecimiento del régimen democrático ". Toda la sociedad tiene el
irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones
y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de
evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede
impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus
seres más cercanos. Tal acceso a la verdad supone no coartar la libertad de
expresión, la que -claro está- deberá ejercerse responsablemente; la formación
de comisiones investigadoras cuya integración y competencia habrán de ser
determinadas conforme al correspondiente derecho interno de cada país, o el
otorgamiento de los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el
que pueda emprender las investigaciones que sean necesarias" (conf. ¨Informe
anual de la C.I.D.H. 1995/1996. O.E.A./S.E.R.I./V/II. 68 doc. 8 rev. 1, pagina
205).¨
¨En
el mismo orden de ideas, al aclarar, que las leyes 23.492, 23.521 y el decreto
1002/89 son incompatibles con la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su informe
28/92. La C.I.D.H. recomendó al Gobierno la adopción de ¨medidas necesarias
para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las
violaciones de derechos humanos durante la pasada dictadura militar¨.
¨Ello
así, por cuanto solo el esclarecimiento de los hechos hace cesar el hecho
delictivo en situaciones de desaparición forzada de personas, tal como lo
confirma el art. 17.1 de la Declaración sobre la Protección de todas las
Personas contra la Desaparición Forzada de Personas, resolución 47/133 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de Diciembre de 1992, y art. III,
primera parte, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, adoptada el 9 de junio de 1994 en la Asamblea General de la O.E.A. en
Belén do Pará, firmada por la República Argentina en esa ocasión
¨Resulta
de indudable aplicación por ajustarse exactamente al caso que nos ocupa, lo
afirmado por la Corte Interamericana en el tantas veces citado precedente ¨Velasquez
Rodriguez¨ en cuanto a que ¨el deber de investigar hechos de este género
subsiste mediante se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la
persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas
del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones
correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta
naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cual fue el
destino de esta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una
expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance¨ (párrafo
181).¨
¨
Las citas efectuadas resultan relevadas en función de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha señalado que la interpretación del ¨ Pacto de San
José de Costa Rica ¨ aprobado por la ley 23.054, debe guiarse por la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf.
Considerando 21, causa E.64.XXIII. ¨ Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich
Gerardo y otros ¨ y considerando 11 causas G.342.XXVI ¨ Giroli, Horacio David
y otros s/recursos de casación ¨ rta. 7/4/95¨ en igual sentido"
Constitución y Derechos Humanos, jurisprudencia nacional e internacional y técnicas
para su interpretación ¨ Jorathan M. Miller, María Angélica Gelli y Susana
Cayudo, editorial Astrar 1991, T.I., página 135/136). ¨
Para
reafirmar la aplicabilidad en el país de los derechos que las Convenciones
Internacionales consagran en favor de las personas, convengo y traigo a colación
otro tramo de la argumentación vertida por los mencionados camaristas en el
decisorio citado, en donde se expresara "..Paralelamente, tal era el
criterio que sentaba la Corte Suprema de Justicia de la Nación al examinar si
una disposición del Pacto de San José de Costa Rica –aprobado por ley
23.054- resultaba directamente operativa en nuestro derecho interno o si, por el
contrario, era menester su complementación legislativa. Así, se inclinó por
la primera postura, pues sostuvo que al haber entrado en vigor en nuestro país
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –ley 19.865- que
incluye en su art. 27 la obligación del Estado nacional de abstenerse de
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado, surgen de ello una clara obligación de asignar
primacía al convenio ante un eventual conflicto con cualquier norma interna
contraria o con la omisión de dictar disposiciones que en sus efectos
equivalgan al incumplimiento del pacto internacional ( causa E.64.XXIII
"Ekmedkjian, Miguel Angel c/Sofovich Gerardo y otros" rta. el 7/7/92
–considerandos 15 al 19- ; postura que ratificó en causas F.433.XXIII "
Fabrica Constructora S.C.A.c/Comisión Técnica Mixta Salto Grande" rta. el
7/7/93 y H.19.XXV. "Hagelin, Ragnar c/Poder Ejecutivo Nacional" rta.
22/1/93)."
"De
esta manera el mas alto Tribunal también arribo a la conclusión que sostiene
la directa operatividad de las disposiciones de los tratados internacionales en
nuestro derecho interno, criterio que quedo finalmente acuñado en el propio
texto constitucional por la reforma de 1994, en cuanto confiere a los tratados
jerarquía superior a las leyes y otorga al llamado "derecho internacional
de los derechos humanos" rengo constitucional (art. 75, inc.22)."
"
A partir de este momento nadie puede dudar que los derechos que las convenciones
internacionales consagran en favor de las personas, resultan aplicables en
nuestro país, no ya en función de un criterio jurisprudencial determinado,
sino por mandato de la Constitución Nacional."
III.
Sentado lo anterior corresponde dilucidar si a los fines de posibilitar el
ejercicio del derecho en cuestión, resulta conducente acceder o no al pedido de
remisión que se menciona en el apartado I.
a)Me
inclino por la respuesta negativa y seguidamente explicare por que.
Con
fecha 4 de Octubre de 1984 la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital al entender configurada la situación prevista en el art.
10 –ultimo párrafo- de la ley 23.049 asumió el conocimiento del proceso
instruido hasta entonces por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en
cumplimiento del decreto 158/83 (confr. acordada 42/1984).
Al
avocarse al juzgamiento de los integrantes de la Junta Militar que usurpó el
gobierno de La Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos
Juntas Militares subsiguientes en orden a la comisión de los delitos
mencionados en el art.2 del decreto 158/83, la Cámara Federal mencionada
solicitó la remisión de todas las causas relacionadas con violaciones a los
derechos humanos entre las que se incluyeron habeas corpus iniciados en juzgados
del circuito de esta Cámara Federal de La Plata.
Al
dictarse sentencia en la causa en cuestión (causa 13 "Junta de
Comandantes") algunos de los habeas corpus fue "caso, es decir, tomado
en cuenta en la sentencia (fue fundamento de ella) lo que torna improcedente su
pedido de devolución, habiéndose destacar que ciertos "casos"
contuvieron pluralidad de habeas corpus y que para la determinación de los
"casos" no se adoptó un criterio de agrupamiento que respondiera a la
radicación original de los habeas corpus, ello sin perjuicio de puntualizar que
en algunos supuestos se interpusieron varios habeas corpus a favor de una misma
persona, como así también, hubo víctimas que fueron "caso" en más
de una causa.
Los
que no fueron "caso" algunos se devolvieron a su lugar de origen y
otros pasaron a formar parte de distintas causas también substanciadas ante la
Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, como la causa 44
"Camps"; la causa 450 "Suarez Mason (primer cuerpo del ejército)"
y la causa 761 "(E.S.M.A)".
A
título de, ejemplo de lo anteriormente apuntado, puede verificarse en base a
los apellidos de los familiares de las víctimas que hacen suya la presentación
en tratamiento (ver otro si digo de la misma) lo siguiente:
En
la causa 13 "Junta de Comandantes": "Centeno, Norberto Oscar"
fue caso 128 recayendo sentencia; "Ungaro, Oracio Angel" fue
caso 35, recayendo sentencia e "Isabella Valenzi, Silvia M."
Fue caso 6 recayendo sentencia.
En
la causa 450 "Suarez Mason" (cuerpo primero del ejército)":
"Axat, Rodolfo Jorge" fue caso 386, "Martino Donato"
fue caso 117 y "Centeno, Norberto Oscar" fue caso 491 (todos
ellos en el pedido fiscal y reordenamiento de los casos para la declaración
indagatoria) en tanto que "Alaye,Carlos Esteban" legajo 495
(agregado con posterioridad a la presentación fiscal, incorporado como legajo).
En
la causa 44 "Camps" : "Mariani, Clara Anahí" fue
caso 6 recayendo sentencia, "Mariani, Daniel Enrique" fue caso
7 recayendo sentencia, "Ungaro Oracio Angel" fue caso 183,
recayendo sentencia, "Ungaro Nora Alicia" fue caso 190
recayendo sentencia e "Isabella Valenzi, Silvia M." Fue caso 16
recayendo sentencia.
Así
mismo se detectan personas de apellido Díaz que fueron "casos" en la
causa 13 "Díaz , Francisco R." caso 176; "Díaz, Luis
A. caso 681 y "Díaz Pablo" caso 34.
En
la causa 761 "E:S:M:A": "Díaz Lestrem, Guillermo"
caso 216, "Díaz Norma M." caso 29 y "Díaz Peclach,
Susana N." caso 44.
En
la causa 450 "Suarez Mason" (primer cuerpo del ejército) "Díaz
Salazar, Luis Miguel" caso 315, "Díaz Alcides Felix"
caso 249 y "Díaz de Cárdena, Fernando" caso 57.
Puede
vislumbrarse a esta altura que la remisión que se peticiona (habeas corpus
agregados a la causa abierta por el decreto 158/83) amén de procesalmente
objetable resulta claramente inconveniente para el exitoso ejercicio del derecho
al que me refiera en el apartado II.
Concurren
a tal conclusión no solo las razones que emanan del análisis que antecede sino
otras de orden lógico como lo son que las diligencias tendientes a determinar
el destino de las víctimas sean practicadas haciendo pie en las investigaciones
penales, es decir por el órgano judicial ante el cuál se encuentran radicadas
las mismas.
Así
se advierte que la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital posee
toda la información derivada de la causa 13 "Junta de Comandantes",
de la causa 44 "Camps" de la causa 450 "Suarez Mason (primer
cuerpo del ejército)" y de la causa 761 "E.S.M.A" en tanto que
en esta jurisdicción no existe una fuente de información equivalente (en
primera ni en segunda instancia).
Por
lo demás, La Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital ha
ratificado su jurisdicción para realizar diligencias de la naturaleza señalada,
así lo ha hecho en la resolución dictada el 4/4/97, en la causa 761
"E.S.M.A" (registro 2/97) –ver asimismo criterio sentado a partir de
la resolución del 20/3/95 registro 1/95 y en numerosos casos posteriores-
siendo de notorio y público conocimiento que la disposición de sus integrantes
a investigar el derecho de la verdad se está actualmente concretando en los
hechos.
b)El
29 de julio de 1985 la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la
Capital al mantener lo decidido en las acordadas del 11 de julio, 22 de agosto y
4 de octubre de 1984, estableció que era ajena a su competencia la causa
originada en el decreto 289/84, cuyo objeto central era la investigación de los
delitos de os que resultara responsable el General Ramón Camps.
Llegada
la causa a esta Cámara, el Tribunal, en anterior composición resolvió
inhibirse de entender en la misma y reenviarla a la Cámara Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital para que se sirva actuar en
consecuencia (confr. resolución del 24 de octubre de 1985). Así se hizo remitiéndose
la causa "con sus agregados" a dicho órgano judicial quien al
reproducirlas también "con sus agregados", dio por trabada la cuestión
de la competencia y elevó la misma a conocimiento y resolución de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (confrontar resolución del 29/10/85)
El
máximo Tribunal con fecha 30/12/85 (confr. Competencia N° 631 Libro XX
"Causa oncoada en virtud del decreto 280/84 del PEN") dirimió el
conflicto, estableciendo –con las salvedades formuladas en el considerando 8-
la competencia de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital.
A
raíz de las salvedades formuladas en el mentado considerando quedó en
definitiva radicada ante la Cámara Federal de San Martín como desprendimiento
o división de la causa "Camps" la causa "Riveros".
El
desarrollo realizado en el presente apartado patentiza que la remisión de
habeas corpus originarios de este circuito agregados a las causas
"Camps" y "Riveros" (originadas en el decreto 289/84) no sólo
resulta procesalmente inviable sino también –a todo evento- inconveniente
para el fructífero ejercicio del derecho a la verdad.
En
respaldo de tal acertó reitero las apreciaciones que virtiera en los tres últimos
párrafos del punto a) del presente apartado, las cuales también resultan
aplicables a las actuaciones radicadas ante la Cámara Federal de San Martín,
quien ha dispuesto la intervención de la primera instancia a fin de dar cauce a
investigaciones con objeto semejante al aquí perseguido.
En
síntesis, con respaldo en los fundamentos anotados PROPONGO AL ACUERDO:
a)DECLARAR
el derecho individualizado en el apartado II del presente.
b)DETERMINAR
que a los fines de su ejercicio resulta inviable e inconducente la remisión que
se peticiona.
c)REMITIR
fotocopias autenticadas de la presentación efectuada por la A.P.D.H. de La
Plata (que hacen propia 9 familiares de detenidos desaparecidos) a conocimiento
de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y a la
Cámara Federal de San Martín, a quienes a su vez se anoticiará lo que postulo
se resuelva.
Así
me pronuncio.
El
doctor Nogueira dijo:
La
presentación que concita el pleno, requiere un par de presupuestos.
Son
ellos el tema de la legitimación y del objeto solicitado en el remedio que
excita la intervención del Tribunal.
En
supuesto extremos –como los aquí examinados- y que refieren a peticiones
destinadas a provocar la averiguación de la verdad con relación a la
desaparición forzada de personas en el último gobierno de facto (1976/1983),
están legitimados para ocurrir ante los órganos del Estado –y, entre ellos,
a la jurisdicción- todos los que directa o indirectamente tengan interés en la
averiguación concreta y sería sobre el destino de las personas desaparecidas.
Tal
legitimación comprende tanto los familiares de aquellas personas, cuanto las
asociaciones vinculadas a la representación y defensa de los derechos humanos,
y concierne igualmente al Estado en el cumplimiento de la Ley Fundamental, los
tratados, en orden jurídico supranacional o " un orden público común",
conforme a la definición del Tribunal Europeo en el caso "Austria v.
Italia" (conf. Vasak, Karel, las dimensiones internacionales de los
derechos humanos. Barcelona, Serbal- Unesco, 1984, vol. III. p. 873).
Este
último como consecuencia del principio de progresividad del régimen de
protección de os derechos humanos que tiende a expandir su ámbito de manera
continuada e irreversible (conf. Nikken, P. La protección internacional de los
derechos humanos: su desarrollo progresivo. Instituto Interamericano de Derechos
Humanos, Civitas, Madrid, 1987,p. 311; Cassese, Antonio. Los derechos humanos en
el mundo contemporáneo. Barcelona, Ariel, 1991, p. 227), juntamente con la
obligación de los Estados de "velar por el respeto de los derechos
humanos", según establece el art. 150 de la Carta de la O.E.A
Este
punto preliminar, con relación a la presentación efectuada, no requiere, por
obvias, otras explicaciones.
Paso
a la segunda cuestión.
Según
los términos de la presentación, ella tiene por objeto el ejercicio del
"derecho de los familiares y de la sociedad toda a la efectiva averiguación
de la verdad".
En
ese contexto, no puede negarse a los legitimados la categoría de derecho a la
investigación y conocimiento en la jurisdicción de los hechos que deteminaron
la desaparición forzada de personas, o del destino que éstas tuvieron, de la
suerte o paradero de las víctimas y, en última instancia, del lugar donde
yacen sus restos, el cuál será establecido judicialmente por los medios
probatorios admitidos (art. 108, Cod. Civ., y Libro II, Título III, Capítulo
I, CPPN).
Será
establecido –entiéndase- con prueba fehacientes, salvo imposibilidad, y con
las únicas limitaciones impuestas por la Constitución y las leyes, con la
amplitud ordenada por la ley 24.556 (art. X, 2° apartado), sin otros
"privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales...(de las) que figuran
en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas" (art. 3er.
Apartado, ley 24.556).
Dicha
prerrogativa jurídica resulta procedente toda vez que a la desaparición de
personas ha seguido la falta de información sobre el paradero de ellas, con el
consiguiente obstáculo de impedir "el ejercicio de los recursos legales y
de las garantías procesales pertinente", de acuerdo al art. II, "in
fine", ley 24.556, vale decir, de la ley que –en el art. 1- aprobó lo
resuelto durante la 24 a. Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos (O.E.A), celebrada el 9 de julio de 1994 en Belém do Pará de la República
Federal de Brasil.
La
solicitud presentada al Tribunal merece ser considerada en los límites de su
objeto –ya precisados- no sólo con el esencial fundamento del ilimitado
respeto por la dignidad de la persona humana y de su familia (conf. Preámbulo
de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos),
sino por que a tal fin el plexo normativo interno y básico pone a disposición
de las personas el derecho de peticionar a las autoridades (art. 14 de la C.N.)
–verdadera "garantía de derecho público" (conf. Jellinek, G.
L'Etat moderne et son droit. Trad. Fardis. París, 1913. Tomo II, p. 566)- o de
los medios técnicos similares que consagran los tratados y convenciones
internacionales de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.).
En
efecto, la indagación de la verdad respecto al lugar donde se encuentran los
desaparecidos –o datos sobre ellos, la existencia y eventual destino de
archivos, etcétera- constituye un derecho y tiene previsto, por consiguiente,
un remedio juridiccional para darle pleno efecto y hacer cesar un estado de
incertidumbre y ocultamiento reñido con formas elementales de la vida
civilizada y la actual evolución de la defensa de los derechos fundamentales.
Los
legitimados tienen a su alcance un procedimiento de obtención de pruebas
verdaderas y eliminación de pruebas falsas y que a los jueces, con los medios
adecuados, sustituyen el estado de hecho resultante de la falsificación u
ocultamiento de evidencias respecto de los desaparecidos y reconstituyan, en la
medida posible, lo que fue suprimido "con el retorno a su estado primitivo
de lo que ha sido alterado o con la destrucción de lo que ha sido
contrahecho" (Carnelutti). Lo contrario implicaría una denegación de
justicia incluso en ámbito del derecho interno y de la interpretación
constitucional respecto del "goce y ejercicio pleno de las garantías
individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho...(y que) impone a
los jueces el deber de asegurarlas" (CSJN., Caso "Siri", del 27
de diciembre de 1957).
Así
está dispuesto, asimismo, en el derecho internacional de los derechos humanos
que consagran: a) el derecho efectivo, ante los tribunales competentes, que
ampare contra actos que violen los derechos fundamentales (art. 8, Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948); b) adoptar las medidas necesarias para
hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos "y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter" (Pacto citado, Parte II, art. 2 y 3, y
Parte III, art. 14, inc. 1, aprobado por la ley 23.313); c) el derecho a ser oído
por un juez competente para la determinación de esos derechos de orden civil,
laboral, fiscal "o de cualquier otro carácter", mediante un recurso
sencillo y rápido "o de cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes" (arts. 8, inc. 1, y 25, inc. 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por la ley 23.054) y la garantía del
Estado parte de que los jueces desarrollen las posibilidades del recurso
inmediato, decida sobre los derechos reclamados y sea cumplida la decisión
"en que se haya estimado procedente el recurso" (conf. Convención
citada, art.2, inc.2, letras a, b, y c).
En
conclusión, estas dos cuestiones previas deben resolverse a favor de los
peticionantes, pues la legitimación investida se ha demostrado suficientemente
y el objeto de la presentación tiene fundamento en el derecho a la indagación
y esclarecimiento de la verdad sobre las personas forzosamente desaparecidas
durante el último gobierno de facto, susceptible de ser reclamado ante los órganos
del Poder Judicial de conformidad a la Constitución Nacional, los tratados
aprobados por la República Argentina y el derecho internacional de los derechos
humanos.
Respecto
a la otra cuestión –remisión de expedientes a este Tribunal- coincido con la
solución del doctor Pacilio en su extenso y, meditado voto.
El
Doctor Alberto Ramón Durán dijo:
Que
la presentación efectuada por los representantes de la Asamblea Permanente por
los Derechos Humanos con sede en esta ciudad contiene la petición referida a
que éste Cuerpo solicite a su par Capitalina la remisión de las causas que,
iniciadas en esta jurisdicción fueron remitidas a aquella para ser anexadas a
la causa N°13. Ello aconteció como producto del Decreto Poder Ejecutivo
Nacional N°158/83 por el cual se decidió a juzgamiento ante el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas a los integrantes de las tres juntas militares que
asumieron el poder a partir del 24 de marzo de 1976 y por los delitos que
expresamente contempla el art.2, esto es homicidio, privación ilegal de la
libertad y aplicación de tormentos. El inciso 3° del mismo decreto estableció
el órgano de aplicación en la vía recursiva fijándolo en la Cámara Federal
de Apelaciones. Posteriormente y como consecuencia de la decisión del Poder
Ejecutivo Nacional explicada en los considerando de los decretos suyo de fecha
18 de enero del año 1984 registrado bajo el N°289, en el sometimiento a juicio
del entonces General (R) Ramón Camps, surge del inciso primero que por razones
de conexidad debía unificarse el juicio con el iniciado a partir del anterior
decreto ya aludido "ut supra".
Que
la causa iniciada por Decreto 158/83 fue objeto de avocación por parte de la
Excma. Cámara Nacional Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal en los términos del artículo 10 de la Ley 23.049 y la decisión que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación registrada en Fallos 307:2487 atribuyó
a ese mismo Tribunal competencia para ejercer el contralor sobre la abierta en
el decreto 289/84. No obstante ello es preciso distinguir como lo hizo la propia
Corte Suprema de Justicia de la Nación en ese y otros precedentes entre el
juzgamiento de responsabilidad derivadas del poder de comando y la averiguación
material de la forma en que se sucedieron los hechos. (Ver entre otros Fallos
307:1419, considerando VI).
Como
consecuencia de la creación de la circunscripción federal de San Martín se
podría haber enviado, también a la Cámara una vez que inició su
funcionamiento Habeas Corpus y causas criminales en trámite tal como lo reseña
la presentación en el análisis, anexadas a la seguida en {esta al General (R)
Reynaldo Bignone y otros al igual que a la Cámara Federal Capitalina, de
acuerdo a la jurisdicción territorial que hubiere correspondido.
Ponen
de resalto los representantes de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos
que de esta jurisdicción fue girada una cantidad indeterminada de procesos y
que, la Fiscalía Capitalina luego de evaluar los casos denunciados, seleccionó
algunos que concluyeron con la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985.
De
ello se deduce que obran procesos que no fueron contenidos en el dictamen
acusatorio de la Fiscalía. Según el informe en el análisis, la mayoría.
De
lo expuesto surge que existen en las Cámaras Federales de Capitl Federal y en
la de San Martín dos tipos de juicios que interesan a la presentación en
examen: por un lado las causas criminales, por el otro habeas corpus. Respecto
de estos últimos, deben obrar algunos con resolución judicial y otros,
posiblemente, sin decisión ninguna.
Ante
tal panorama deben requerirse en devolución en forma inmediata la totalidad de
las causas criminales a los fines de analizar en cada caso si corresponde
declarar la competencia. Sin que simplifique prejuzgamiento y por ser materia en
tratamiento del escrito en análisis, adelanto que me expediré por la firmativa
en razón que "el derecho a la verdad" del que gozan los familiares de
los desaparecidos en un derecho incuestionable e imprescriptible y que, más allá
incluso del derecho positivo ningún ser humano que se precie de tal, en función
de los principios de dignidad, solidaridad y ética podrán nunca dejar de
reconocer a sus semejantes.
Es
el mínimo esfuerzo al que estamos obligados moral y jurídicamente a realizar
quienes integramos el poder judicial, dedicando nuestra capacidad total dentro
del marco constitucional para que quienes aún padecen el dolor también
imprescriptible de contar con un ser querido sin paradero conocido, el tratar más
allá del resultado de lograr el descubrimiento de la verdad real, fin
primigenio de todo proceso penal, aunque de obtenerse el mismo no se logre
cicatrizar la herida del dolor. Con las causas criminales en esta sede se
resolverá en definitiva y con antecedentes que corresponda merituar el trámite
que se impondrá a las que arriben a la jurisdicción.
Por
otro lado, en referencia a los habeas corpus, deberán estudiarse previamente en
esta instancia y respecto de aquellos que contengan una decisión ya emanada de
grado inferior, sea ésta ajustada a derecho o no, este tribunal debe asumir la
jurisdicción, declara la competencia, imprimir en forma urgente el trámite
ajustado a la ley y, oportunamente decidir de acuerdo a derecho. Contrariamente
en aquellos habeas corpus que no contengan decisión final de los jueces de
grado inferior deben girarse los mismos al anterior instancia a fin que, dentro
del plazo de ley se cumpla con los mismos.
Finalmente
corresponde recordar que la Convención Interamericana sobre desaparición
forzada de personas que fuera aprobada por la vigésimo cuarta Asamblea General
de la Organización de Estado Americanos y ratificada por la ley 24.556 en
nuestro País y promulgada el 11 de octubre del año 1995, obteniendo jerarquía
constitucional por ley 24.820 que fuera promulgada el 26 de mayo del año 1997
establece en art. 1° inc. d) que deben adoptarse las medidas judiciales
tendientes a cumplir los compromisos que allí se asumen. A su vez, por el artículo
III, 1er. Párrafo "in fine" se establece que el delito de desaparición
forzada de personas "será considerado como continuado o permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima". Ello por
resultar un delito de "lesa humanidad".
En
función de lo antes explicitado, el innegable derecho a la verdad que los
familiares de las personas desaparecidas forzosamente poseen y, legislación
vigente en especial el principio de territorialidad, es que corresponde:
I.-
Requerir a la Excma. Cámara Federal Criminal y Correccional de Capital Federal
y a la que posee asiento en San Martín, la remisión de todos los expedientes
que le fueran girados a esta jurisdicción, causas criminales y la totalidad de
los habeas corpus a los que deben sumarse aquellas causas que fueran
consecuencia de la aplicación de los Decretos del P.E.N N º 158 y 280 de los años
1983 y 1984 respectivamente que fueran iniciados en esta sede, y aquellos que
hubiesen comenzado por denuncias formuladas en extrañas jurisdicciones pero que
por las reglas de conexidad se hallaren allí radicadas.
II.-
Hacer saber que la jurisdicción territorial de esta Cámara se halla conformada
por los partidos de: Avellaneda, Berazategui, Berisso, Coronel Brandsen,
Ensenada, Florencio Varela. General Paz, La Plata, Magdalena, Monte, Quilmes,
Lomas de Zamora, General Las Heras, Estevan Echeverría, Almirante Brown, Lobos,
San Vicente, Cañuelas, Lanús, Chacabuco, Salto, Rojas, General Arenales, Junín,
Leandro N. Alem. Lincoln, General Viamonte, 9 de Julio, General Pintos, General
Villegas, Carlos Tejedor, Carlos Casares, Pehuajó, Trenque Lauquen, Pellegrini,
Rivadavia, Hipólito Yrigoyen y Saliqueló.
El
doctor Schiffrin dijo:
Comparto
plenamente los fundamentos y las conclusiones de los doctores Pacilio, Nogueira
y Durán en cuanto ha reconocer el derecho a una protección judicial eficaz a
los familiares de las víctimas del terrorismo de estado respecto de la
averiguación del destino final de aquellas, como así mismo la legitimación
procesal de los presentantes.
Acerca
del medio más idóneo para hacer valer tal derecho estimo que las razones
expuestas por el doctor Durán, resultan más adecuadas al principio de
territorialidad consagrado por el artículo 128 de la Constitución Nacional que
como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tantas
oportunidades sirve también a razones de economía procesal.
Así
lo voto.
El
doctor Umaschi dijo:
Adhiero
a los fundamentos de los votos de los doctores Pacilio y Nogueira y entiendo que
el derecho de los familiares de las víctimas del terrorismo de estado a
averiguar la verdad reconstituyendo una página tan negra de nuestra historia,
se verá amparado más eficazmente con la solución propugnada por el doctor
Pacilio que evitará problemas de incompetencia desaprovechar caminos ya
recorridos y asegurar la economía procesal a que aludiera el doctor Schiffrin.
Así
lo voto.
El
doctor Reboredo dijo:
Con
adhesión plena al voto del doctor Durán doy por reproducidas las expresiones
del doctor Schiffrin que hago mías.
El
doctor Hemmingsen dijo:
Que
adhiere al voto del doctor Durán.
El
doctor Dugo dijo:
Que
desde luego adhiero en su totalidad a los reconocimientos del derecho a los que
se alude unánimemente en los votos de los colegas.
Que
empero, entiendo que no se puede reclamar la jurisdicción y competencia para
entender en las causas cuya remisión se solicita, si previamente no se precisa
cuál es el concreto tribunal de este circuito que tiene esa jurisdicción y
competencia.
Que
para adoptar una decisión sobre el particular considero imprescindible contar
con el decisivo precedente dictado por la Cámara Federal de San Martín, uno de
los dos antecedentes fundamentales sobre la materia. Dicho antecedente que, con
el consentimiento de mis colegas, he requerido en la fecha a aquella Cámara
todavía no ha sido remitido ni obra en los archivos de este Tribunal.
Visto
que no se ha logrado una mayoría en todos los aspectos del tema en debate
necesario para su resolución, conforme los votos emitidos, se someten a votación
acerca de la integración con un juez de primera instancia o si se posterga la
decisión para el día jueves 16 a las 10:00hs.
El
doctor Durán vota a que se convoque a un juez de primera instancia.
El
doctor Hemmingsen vota por se convoque a un juez de primera instancia.
El
doctor Reboredo dijo que dada dijo que dada la trascendencia del tema que urge
adoptar una decisión atento al lapso transcurrido desde que tuvo conocimiento
de aquella petición estimo que debe convocarse al señor juez de primera
instancia que resulte desinsaculado.
El
doctor Schiffrin dijo que adhiere a los fundamentos del doctor Reboredo.
Los
doctores Pacilio, Umaschi, Dugo y Nogueira dijeron que dada la ausencia del
doctor Frondizi quien se reincorporará el día jueves, votan porque se
postergue la decisión del tema para el jueves 16 a las 10:00hs.
No
habiéndose logrado mayoría se aplaza el tratamiento de los temas pendientes
para el día jueves a las 10:00hs. quedando a cargo de la presidencia poner en
conocimiento del doctor Frondizi los votos emitidos en el día de la fecha.
Abierto
el debate del día 16, a las 10:15hs.
El
doctor Frondizi dijo:
Que
la cuestión traída por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, de La
Plata, en fecha 1 de los corrientes toca temas de notable significación en la
vida social, política y jurídica de la Nación.
En
efecto, concierne a hechos directamente ligados a la desaparición forzada de
personas, de lo que se deriva, ante todo, desde un punto de vista técnico, la
necesidad de establecer si esta jurisdicción es competente y, en su caso, de
determinar cual será el órgano competente ante el cual podrán peticionar los
presentantes. O sea dilucidar, la cuestión de la competencia.
Ello
sentado, la intervención del fiscal se hace imperiosa.
Ello
es así en virtud de lo dispuesto por la ley 24.946, orgánica del Ministerio Público,
que recientemente ha entrado en vigencia, con particular referencia a lo
dispuesto en el art. 37, incisos b) y c) y disposiciones concordantes.
En
igual sentido, han de mencionarse los códigos procesales en lo civil y en lo
penal que son puntualmente conformes en la materia específica.
Estimo
que en una cuestión de la trascendencia que tiene la que el tribunal está
examinando, cabe determinar de entrada –premisó aunque no concedido
que se decida requerir el envío de las causas a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal y a la Cámara
Federal de San Martín- si esta jurisdicción tiene competencia para entender en
la presentación de que se trata, y en su caso, por medio de cuál de sus órganos
jurisdiccionales la debe ejercer.
Los
doctores Nogueira y Dugo dijeron:
Que
adhieren al voto del doctor Frondizi.
El
doctor Pacilio dijo:
Entiendo
que la intervención del Fiscal de Cámara deviene imperiosa en el supuesto que
se plantee un conflicto de competencia en el futuro, más no en esta etapa.
El
doctor Durán dijo:
Nuevamente
corresponde destacar la importancia institucional, social y jurídica que
presenta el tema en examen, pero más importante a mí entender resulta la
espera de los representantes de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos
de una desición de este cuerpo a su petición formulada hace más de 15 días.
La intervención del representante del Ministerio Público se torna imperiosa en
absolutamente la totalidad de los expedientes y desde el comienzo de los mismos
en aquellos que se rigen por el trámite impreso por la Ley 23.984. Va de suyo
que en las causas que hoy nos interesa por ser su iniciación anterior a ella,
no rige esta, sino las prescripciones emanadas de la Ley 2.372 y sus
modificatorias. Pero aún así debe dársele intervención al señor Fiscal
General ante la Cámara una vez que los antecedentes obren en esta jurisdicción
en su carácter de titular de la acción pública y a los fines que estime
corresponder. Entiendo que el Fiscal General con las facultades que emergen de
la actual ley del Ministerio Pública 24.946 y en especial en su artículo 37
podrá ejercer eficazmente la tutela social una vez que hayan arribado a esta
jurisdicción los expedientes peticionados. Por ello es que sostengo que correr
la vista al fiscal en esta instancia es inoportuno.
El
doctor Umaschi dijo:
Que
adhiere al voto del doctor Pacilio y a los fundamentos legales dados por el
doctor Durán, pero señalo que en mi ánimo no juega la circunstancia que el
doctor Durán ha calificado como trascendente, porque entiendo que toda causa y
todo justiciable que tiene acceso a la jurisdicción merece una pronta respuesta
y que cada atraso es un agravio al sentido de justicia.
Los
doctores Hemmingsen, Reboredo y Schiffrin dijeron:
Que
adhiere a los votos de los doctores Pacilio y Durán.
El
doctor Schiffrin también dijo:
Con
la intención de satisfacer la inquietud del Dr. Dugo, expresaré que, a mi
juicio, la actuación práctica de los derechos que esta Cámara reconoce a los
presentantes y a quienes se hallen en situaciones similares, requerirá que una
vez que cuente con los materiales informativos necesarios ella actúe en pleno,
ejercitando jurisdicción con arreglo al art. 10 de la Ley 23.049.
Esta
afirmación requiere, seguramente, una serie de aclaraciones, que procuraré
exponer de manera algo sistemática.
I.ANTECEDENTES
En
primer término, cabe recapitular la secuencia legislativa y jurisprudencial que
dio marco normativo a los juicios seguidos con motivo de los delitos de lesa
humanidad cometidos en el cuadro del plan criminal llevado a cabo por la
dictadura que usurpó el poder entre los años 1976 y 1983.
En
el período final de ese régimen de facto se iniciaron en muchos juzgados
ordinarios investigaciones sobre la suerte de los detenidos-desaparecidos, cuyo
efecto trató de impedirse mediante la llamada ley 22.924, emanada el Presidente
de facto Reynaldo Bignone, que estableció una amnistía cuya invalidez
declararon, aún antes de restablecerse el sistema constitucional, diversos
tribunales intervinientes.
Después,
el Congreso Nacional, mediante la ley 23.040, derogó y declaró nula aquella
supuesta ley de amnistía. Sin embargo, la justicia ordinaria cesó su
intervención en las causas concernientes a la desaparición forzada de
personas. Este cambio jurisdiccional se operó en virtud de lo dispuesto por el
art. 10, de la ley 23.049, que atribuyó competencia al respecto al Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas, lo cual se fundó en que, conforme al art. 108
del Código de Justicia Militar según el texto que había tenido hasta
sancionarse la ley 23.049 –que modificó profundamente institutos básicos de
dicho código-, los hechos de la naturaleza aludida correspondían, al tiempo de
cometerse, a la jurisdicción castrense, por lo cual el desplazamiento de la
misma podía alterar el principio de los jueces naturales.
La
inexactitud de esa idea fue puesta de relieve en el voto del Dr. Petracchi
emitido en la causa "Bignone", que se registra en Fallos: 306:655. Allí
dijo:
"Cabe
aclarar que si bien el Congreso está facultado para dar a la jurisdicción
militar esa extención, no está obligado a ello, ni a mantenerla para los
hechos pasados, contrariamente a lo sostenido en los debates de la ley
23.049."
"Sobre
este último particular, cabe poner de manifiesto que el principio del art. 18
de la Constitución, según el cual nadie puede ser sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa, ha sido invariablemente
interpretado por esta Corte en el sentido de que no sufre menoscabo por la
intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de
reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la
competencia."
"Si
en lugar de atender a la ratio del mencionado precepto constitucional se busca sólo
la literalidad de sus términos, pueden producirse los efectos negativos sobre
la buena marcha de la organización judicial que se señalaron en el fundamental
precedente de Fallos: 234:482, confirme sustento en la jurisprudencia anterior
de la Corte y en la doctrina constitucional."
"De
modo, pues, que el Congreso posee la facultad de mantener o suprimir la
jurisdicción militar sobre los hechos comunes conexos a actos de servicio o
competidos en lugares militares que tengan las peculiaridades de los que son
investigados en autos".
Agreguemos
que, de todas maneras, el art. 10, de la ley 23.049, en sus párrafos finales,
agregados en el debate en el Congreso, previó la posibilidad de que el Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas no resultara organismo idóneo para el
juzgamiento de los hechos a que tal artículo se refiere y estableció un poder
de control de las Cámaras Federales sobre la actividad de dicho consejo,
correspondiendo a aquellas la facultad de abocación en las causas mencionadas.
En
uso de tales atribuciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal resolvió asumir el conocimiento de
la causa formada a raíz del decreto 158/83, por el cual el Presidente de la
Nación, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y en
cumplimiento de disposiciones de la legislación militar entonces vigentes, había
ordenado el procedimiento de los integrantes de las tres primeras juntas
militares del régimen de facto. (Acordada del 4 de octubre de 1984).
En
tales circunstancias, la Corte Suprema debió determinar si tal abocación
lesionaba el principio de los jueces naturales, dando a este interrogante una
respuesta negativa, por considerar que, aún cuando la perpetuatio iuridictionis
fuese exigencia comprendida en la garantía de los jueces naturales –lo cual
tradicionalmente había sido desestimado por el Alto Tribunal- una interpretación
razonable de la noción a la que se refiere la máxima latina impedía darle la
extensión que le atribuía el apelante (Fallos: 306:2101, especialmente
considerando 16).
II.ACTUACIÓN
DE ESTA CAMARA FEDERAL
A
raíz de la intervención de la Cámara Federal de la Capital Federal en la
causa abierta por el decreto Nº158/83 vino en definitiva la Cámara Federal de
La Plata a iniciar su actividad jurisdiccional en la esfera examinada.
Esta
fase del recorrido procesal que consideramos tuvo su origen en el decreto Nº280/84,
por el cual el Presidente de la Nación dispuso someter a juicio sumario ante el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a Ramón J. Camps, indicando, a la vez,
que esa causa se uniese a la iniciada por el decreto Nº158/83.
Al
comenzar la Cámara Federal de la Capital su tarea de contralor sobre la causa
abierta por el decreto Nº158/83, indicó al Consejo Superior de las Fuerzas
Armadas la necesidad de separar da la causa de referencia todas aquellas que el
Tribunal castrense adjuntando por versar sobre posibles delitos comprendidos en
las previsiones del art. 10 de la ley 23.049. Del mismo modo, al decidir, como
ya lo recordamos, abocar a sí el conocimiento de la causa del decreto Nº158/83,
dispuso que los informes respecto de cada uno de los expedientes separados
–que estaba obligado a rendir el consejo- debían elevarse a la Cámara
Federal con competencia en el lugar de los hechos (ver Fallos, 307:2487,
considerando 3).
En
cumplimiento de lo decidido, el Consejo Supremo, dirigió a esta Cámara Federal
de La Plata, el informe del 20 de noviembre de 1984, relativo al estado de las
causas en trámite ante el consejo en la que se investigaban hechos ocurridos en
nuestra jurisdicción (precedente de la Corte Suprema citado, cons.4).
Según
resulta del libro de mesa de entradas de la antigua sala segunda penal, que
tengo a la vista, el informe aludido ingresó el 23 de noviembre de 1984,
registrado con el Nº60M y dio lugar a que la Cámara dispusiese que el
secretario actuante se constituyera en el Consejo Supremo para informar sobre la
causa "Camps". El informe del secretario consta al folio 48 del libro
de sentencias militares de la Sala II Penal, mayo de 1984 a setiembre de 1985, y
su ingreso está consignado en el libro de entradas. A partir de allí, se
realizó un considerable número de diligencias, solicitándose en especial nóminas
de personal militar, y posteriormente, de personal policial, que pudiera estar
implicado.
Empero,
la Cámara Federal de La Plata, terminó declinando su competencia para ejercer
la función de control en el caso Camps. En efecto, la Cámara recibió un nuevo
informe del Consejo Supremo, del 21 de mayo de 1985, lo que le permitió
advertir que la defensa de Camps se oponía a la intervención dada por el
Consejo a esta Cámara, la cual, ante ello, sostuvo, por resolución del 30 de
mayo del 85, que era preciso que la Cámara de la Capital se expidiese sobre su
competencia.
Este
último Tribunal, por auto del 29 de junio de 1985 sostuvo que la Cámara
Federal de La Plata era competente para ejercer en la causa Camps las facultades
emanadas del art. 10 de la ley 23.049 (Fallos: 307:2487, ya citado, considerando
4).
Por
su parte, la Sala Segunda de este Tribunal afirmó su incompetencia por el auto
de 24 de octubre de 1985, que tengo a la vista al folio 29/32 del libro de
sentencias militares de aquella Sala, octubre-diciembre de 1985.
A
su vez, la Corte Suprema en la sentencia que acabamos de citar dio razón a la Cámara
de La Plata, y declaró la competencia –con alcances que después examinaremos
de la Cámara de la Capital. No he podido encontrar, ni en libro de entradas ni
en el de oficios en causas militares, constancias de la remisión de la causa
"Camps", aunque el Sr. Habilitado en esta Cámara, Julio Villoldo, que
entonces se desempeñaba como Prosecretario de la Sala II, me ha manifestado
recordar, claramente, la remisión de dicha causa, que fue recibida en la
Secretaría de la Corte Suprema, entonces a cargo del suscrito, ocasión en la
cual lo conocí, al igual que al Dr. Alberto P. Santa Marina, que ocupaba el
cargo de Secretario de la Sala. Al parecer, y a partir de un momento
indeterminado, se habría formado un libro especial para el movimiento de las
causas militares, que el Sr. Villoldo recuerda haber entregado personalmente en
la Cámara Federal de San Martín cuando esta inició su funcionamiento y
nuestro Tribunal se desprendió de la causa "Riveros".
La
causa conocida con tal denominación y la cual, de algún modo, la Corte había
venido a asignar a la competencia platense, en el considerando 8 del precedente
tantas veces mencionado de Fallos: 307:2487, se integra, según cabe entenderlo
por la revisión de los libros de oficios militares (libro 2 febrero-abril de
1987), y también de libro de entradas, por gran cantidad de actuaciones
separadas, referentes a desapariciones de personas, en las cuales una por una el
tribunal se declaró competente para entender en el asunto, avocándolo, a la
vez que citaba a prestar declaración indagatoria a Riveros y a otros ex-jefes
militares. Señalemos, por último, que para orientarse en el contenido de esta
causa múltiple resulta útil la providencia registrada en los folios 135 a 136
del libro de resoluciones militares 1986-1987, con fecha 2 de diciembre de 1986.
Para
completar esta reseña, indiquemos también que tramitó en esta Cámara la
causa iniciada contra Reynaldo Bignone por la desaparición de los conscriptos
Luis Daniel García, y Luis Pablo Steimberg (ver folio 33 del libro de
sentencias militares octubre-diciembre de 1985 y oficio del 25 de octubre de
1985, obrante en el libro de copias de oficios militares de 1985.
III.INDOLE
DE LA JURISDICCIÓN CUYO EJERCICIO SOLICITAN LOS PRESENTANTES
<
Para
aclarar si es posible que esta Cámara produzca los actos que solicitan los
presentantes, hemos de establecer si asiste al tribunal competencia para ejercer
la jurisdicción residual que subsiste de la que fue atribuida a las cámaras
federales por el art. 10, de la ley 23.049.
Con
el objeto de definir esa jurisdicción residual, creo pertinente remitirme a las
razones expuestas por el Dr. Horacio E. Prack en su voto emitido en el caso de
la desaparición de Eduardo Luis Hurst, decidido por la Cámara Federal de San
Martín en octubre de 1997. Allí, dicho magistrado dejó en claro que el
objetivo de presentaciones como las aquí efectuadas consiste en la realización
de informaciones sumarias, que son propias del juicio penal, pues éste "no
solamente involucra la eventual realización de derecho de fondo a través de la
imposición de penas a un individuo determinado, sino que ese procedimiento
procura además la finalidad de que ningún delito pueda consolidar beneficios
ilícitos así como también, en este caso concreto, el objeto de obtener un
cabal conocimiento del destino de las numerosas personas afectadas por los
hechos que dieron origen a los presentes actuados".
Ahora
bien, los votos de los distinguidos colegas Pacilio, Nogueira y Durán, han
puesto de resalto acabadamente y con vigor el derecho de los parientes de las víctimas
del terrorismo de estado a obtener plena satisfacción en cuanto a establecer el
destino de aquellas. Por mi parte, quiero destacar la importancia decisiva para
la eficacia de la tutela judicial de tal derecho que posee la observancia del
principio territorial. Averiguaciones como las que deben practicarse tienen su
sede natural en el lugar donde se produjo la desaparición de las víctimas,
donde se encuentran los posibles testigos, donde la información, en general, se
encuentra más próxima, donde tienen su domicilio los parientes que reclaman. Téngase
presente, a este respecto, la reciente noticia de que en la ex jefatura de la
antigua policía de la provincia, la intervención encontró archivos que pueden
ser útiles para este tipo de averiguaciones, y que, además, su mejor realización
demanda el interrogatorio de integrantes y ex integrantes de esa misma fuerza.
En
muchas ocasiones, la Corte Suprema afirmó, con base en el art. 118 –antes
102- de la Carta Magna, la base constitucional, relacionada con la defensa en
juicio, que reviste el aludido principio de territorialidad.
Sentado
lo anterior, debe también tenerse en cuenta que la razón determinante por la
cual la Corte Suprema declaró la competencia de la Cámara Federal de la
Capital Federal en la causa "Camps", fue que en ella correspondía
juzgar, como principal responsable, al ex general Suárez Mason, de quien habían
emanado las órdenes concretas o de carácter general, que posibilitaron la
comisión de los hechos ilícitos investigados (Considerando 9no). Pero, el Alto
Tribunal no desistió de la doctrina sentada claramente en el caso Basterra,
Victor Melchor (Fallos: 307:1419), caso que cita en el considerando 7mo de la
sentencia in re "Camps", tantas veces aludida.
En
el precedente Basterra la Corte Suprema estableció que la inclusión en la
causa abierta por el decreto 158/83:
"...de
averiguaciones relativas a hechos comprendidos en el art. 10 de la ley 23.049 se
limita, como principio, a lo que resulte preciso para determinar la
responsabilidad que cupiera a las personas allí juzgadas a raíz de las órdenes
que hayan impartido u omitido impartir."
"En
cambio, lo atinente a descubrir a los autores directos de la cción delictiva y
establecer su grado de culpabilidad debe ser objeto de procedimiento
separado".
De
esto surge que la jurisdicción residual, tendiente, no a sancionar a los
autores directos de los hechos, sino a establecer cuál fue el curso de los
acontecimientos y su culminación, debe también dar lugar a procedimientos
separados que no han de incluirse en las causas en las cuales se dilucidaron las
responsabilidades penales derivadas del ejercicio de funciones de comando.
La
doctrina del caso Basterra permite, pues, circunscribir los alcances de lo
decidido por la Corte in re "Camps" y concluir que no existe obstáculo
a que la Cámara haga valer su jurisdicción fundada en el art. 10 de la ley
23.049 con el objeto de satisfacer, en los casos en que le asiste competencia
territorial, los derechos que por unanimidad ya ha reconocido.
IV.MODO
DE ACTUACIÓN DE LA CÁMARA
Recordemos
que la Cámara Federal de la Capital intervino en pleno en la causa del decreto
158/83, y también en la causa "Camps", y en la de la Escuela de Mecánica
de la Armada, y así sigue actuando, sin duda porque al sustituir al Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas –ver punto 4to de la sentencia de Fallos 309:5-
no se consideró autorizada la Cámara a dividirse en Salas, de las que aquél
carece.
Tal
criterio resulta a fortiori aplicable, en el momento presente, a nuestra Cámara,
desde que la misma no cuenta con una Sala de competencia específicamente penal.
En
realidad, las averiguaciones a practicarse sólo pueden partir de una causa
indivisible, que es la que originalmente el Consejo Supremo siguió a Ramón
Camps, lo cual, estimo, obliga a la actuación conjunta de la Cámara.
Por
tales fundamentos, propongo que la Cámara actúe en pleno y en sede originaria,
ejercitando la competencia residual emanada del art. 10, de la ley 23.049.
V.LA
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CÁMARA Y LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
El
art. IX de dicha convención, elevada a rango constitucional por la ley 24.820,
establece que:
"Los
presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición
forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho
común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción
especial, en particular la militar".
En
mi criterio, esta norma no se opone a que continúe la jurisdicción conferida a
las Cámaras Federales por el art. 10, de la ley 23.049, dado que éstas son
tribunales comunes cuya actuación del modo previsto por aquella norma favorece
el ejercicio de los derechos que esa convención garantiza.
CONCLUSIONES
La
reseña efectuada en los puntos I y II, y alguna de las consideraciones vertidas
en los siguientes, indican que, para poner en práctica la jurisdicción de la
que venimos tratando, la Cámara ha de requerir como material de averiguación
previo todas las causas a las que se refiere el voto del Dr. Durán, y también
copia del principal de la causa "Camps".
Además,
a fin de ordenar el material que existe actualmente en esta Cámara, debe
disponerse que por Secretaría se confeccione listados de todas las causas
comprendidas en el art. 10, de la ley 23.049, que, de conformidad con tales
antecedentes tramitaron en esta Cámara, procurando establecer el destino de las
mismas.
De
igual manera, corresponderá que el Tribunal practique las averiguaciones
necesarias para recuperar el libro especial que fue entregado a la Cámara
Federal de San Martín.
Por
pedido del doctor Frondizi y con el asentimiento de los restantes miembros del
tribunal se establece un cuarto intermedio para el día 21, a las 10.00hs.
Abierto
el debate del día 21 siendo las 10.30hs. el doctor Dugo dijo:
Que
mutatis mutandi resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Cámara
Federal de San Martín en la causa "Hurst", fallada el 31 de octubre
pasado, a cuyos fundamentos y conclusiones que cabe dar por reproducidos, en lo
pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
Consecuentemente,
cabe declarar la competencia de los tribunales federales de primera instancia de
este circuito para conocer de la presentación de que se trata, con el alcance
que surge del precedente aludido.
El
doctor Frondizi dijo:
La
pretensión procesal deducida el uno de los corrientes por la Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos de La Plata con nota 569/98 concierne al
cumplimiento de obligaciones asumidas por la Nación al adherir a diversos
tratados internacionales que, desde la reforma de la Carta Magna de 1994, tienen
jerarquía constitucional ex. art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, y
atiende a los derechos que puedan corresponder a los presentantes en relación a
los casos que mancionan de presunta desaparición forzada de personas.
A
este tipo de casos se refiere específicamente la Convención Interamericana
sobre la materia (aprobada por Ley 24.556) y cuya jerarquía constitucional ha
sido establecida por la Ley 24.820.
El
art. IX, primer párrafo, de la Convención, dispone que el juzgamiento de estos
casos se hará por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada
estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la
militar.
En
nuestro país, por el dispositivo combinado del art. 116 de la Constitución
Nacional y de la citada norma de la Convención, es competente la Justicia
Federal.
Como
las disposiciones citadas desplazan, por su rango, y, en el caso del art. IX de
la Convención, además, por constituir lex posterior et specialis, a la antigua
norma del art. 10 de la ley 23.043 que atribuía competencia a las Cámaras
Federales en pleno en caso de mora de la Justicia Militar, esta Cámara carece
de competencia originaria para atender en el caso planteado por la Asamblea
Permanente con su nota en examen.
Ha
resurgido la plena competencia de la justicia de los tribunales, en el caso
federales, en todas sus instancias.
Por
ello, el examen de la pretensión deducida por los presentantes corresponde, por
aplicación del principio constitucional del juez natural, a la primera
instancia, y, dentro de ella, al fuero federal civil, dado que de tal presentación
no resulta requerimiento de persecución penal contra persona alguna, sino la
pretensión de que se satisfagan los derechos a la verdad y a la reparación del
daño causado.
Por
ello, y por los fundamentos del voto de mi distinguido colega, doctor Sergio
Oscar Dugo, que comparto, coincido con él en proponer al Acuerdo la remisión
de estas actuaciones al Juzgado Federal de La Plata con competencia Civil que
corresponda según el orden de distribución de causa en vigor en la Oficina
pertinente.
Así
lo voto.
El
doctor Umaschi también dijo:
Que
atento los fundamentos ampliatorios, vertidos en la última sesión de este
Plenario, tanto en los aspectos históricos, doctrinarios y jurídicos, me
limito a rever mi posición, adhiriendo por lo tanto al voto del doctor
Schiffrin destacando que la fundamentación dada por el doctor Pacilio en todo
aquello que no refleja la conveniencia o inconveniencia de la asunción de
responsabilidad por esta Cámara refleja inequívocamente mi pensamiento sobre
esta materia. Adhiero por lo tanto al voto del doctor Schiffrin.
Por
ello, Resolvieron:
A)por
mayoría declarar el derecho de los familiares de las víctimas de los abusos
del Estado ocurridos en el pasado gobierno de facto (1976/83) de conocer cuales
fueron las circunstancias relacionadas con la desaparición de ellas y en su
caso el destino final de sus retos.
B)por
mayoría se considera, en esta instancia, inoportuno la remisión de los
antecedentes al señor Fiscal General, ante la Cámara.
C)por
mayoría, solicitar a la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal y a la Cámara Federal de San Martín la remisión de los
expedientes de Habeas Corpus y causa criminales agregados a las causas abiertas
por los Decretos 158/83 y 280/84 iniciados en Juzgados del circuito de La Plata,
o sea, los partidos: Avellaneda, Berazategui, Berisso, Coronel Brandsen,
Ensenada, Florencio Varela, General Paz, La Plata, Magdalena, Monte, Quilmes,
Lomas de Zamora, General Las Heras, Esteban Echeverría, Almirante Brown, Lobos,
San Vicente, Cañuelas, Lanús, Chacabuco, Salto, Rojas, General Arenales, Junín,
Leandro N. Alem, Lincoln, General Viamonte, Nueve de Julio, General Pintos,
General Villegas, Carlos Tejedor, Carlos Casares, Pehuajó, Trenque Lauquen,
Pellegrini, Rivadavia, Hipólito Irigoyen y Saliqueló.
D)por
mayoría, determinar que a los fines del ejercicio del derecho que se declara an
el punto A) compete intervenir a la Cámara en Pleno.
Notifíquese
a quienes corresponda, líbrense los pertinentes oficios.
FIRMADO:
ALBERTO
RAMON DURAN
LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN
HECTOR G. UMASCHI
ANTONIO PACILIO (en disidencia parcial)
JORGE JAIME HEMMINGSEN
CARLOS ALBERTO NOGUEIRA (en disidencia parcial)
JULIO VICTOR REBOREDO
SERGIO OSCAR DUGO (por su voto)
ROMAN JULIO FRONDIZI (según su voto)
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