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ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS LA PLATA
 
 

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La Plata, 1 de septiembre de 2004


SOLICITA APLICACIÓN DE LA LEY 25.779

Señor Juez Federal:

Los abajo firmantes, querellantes ya tenidos como parte y quienes en este mismo acto solicitan serlo, manteniendo los domicilios legales constituidos conjuntamente con sus abogados patrocinantes; y las organizaciones sociales, gremiales y de Derechos Humanos también firmantes, en la Causa Nro. 7018/9 "Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional", a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:

I- OBJETO:

Que en virtud de la sanción de la Ley 25.779, publicada en el Boletín Oficial el día 3 de Septiembre de 2003, y a mérito de las consideraciones que oportunamente se expondrán, corresponde y así lo solicitamos se retrotraiga la situación de los procesados y condenados en la causa "Camps" al momento anterior a la sanción de la ley 23.521 llamada de obediencia debida.

Concretamente, peticionamos respecto de los procesados:
1) Comisario Valentín Milton Pretti;
2) Subcomisario Eros Amilcar Tarella;
3) Oficial Principal Eduardo Pablo Maire;
4) Oficial Inspector Médico Jorge Héctor Vidal.
5) Subcomisario Darío Delfín Rojas.
Todos ellos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, declarados rebeldes en la causa y con pedido de captura, a quienes se los declaró comprendidos en los beneficios del art. 1, 1er párrafo, de la Ley 23.521, conforme fojas 10.251 (Resolución de fecha 24 de Junio de 1987).
6)José Antonio Raffo (con prisión preventiva de fecha 5/03/1987 de fojas 9868).

A su turno, y en cuanto a los condenados, ha de estarse a lo siguiente:

1) Comisario General Miguel Osvaldo Etchecolatz, condenado como autor responsable del delito de aplicación de tormento reiterado en 95 oportunidades (arts. 2, 55 y 144 3er párrafo, conforme ley 14.616, del Código Penal), A LA PENA DE 23 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, ACCESROIAS LEGALES (art. 12 del Código Penal), Y PAGO DE LAS COSTAS (art. 29 inciso 3 del Código Penal).

2) Oficial Principal, Médico, Jorge Antonio Bergés, condenado como coautor responsable del delito de aplicación de tormento reiterado en 2 oportunidades (arts. 2, 55 y 144 3er párrafo, conforme ley 14.616, del Código Penal), A LA PENA DE 6 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES (art. 12 del Código Penal), Y PAGO DE LAS COSTAS (art. 29 inciso 3 del Código Penal).

3) Norberto Cozzani, condenado como autor responsable del delito de aplicación de tormento, reiterado en 4 oportunidades, A LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN,INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES (art. 12 del Código Penal), Y PAGO DE LAS COSTAS (art. 29 inciso 3 del Código Penal).

II- ANTECEDENTES:

Con fecha 16 de Marzo de 2004, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, resolvió disponer el sorteo entre los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal "a fin de establecer cuál de ellos deberá continuar con el trámite de la causa".

Para ello, tuvo en cuenta que el 1 de Septiembre de 2003 el Tribunal se pronunció en el sentido de que la sanción de la ley 25.779 por la cual se declararan insanablemente nulas las leyes 23.492 (conocida como de "punto final") y 23.521 (de "obediencia debida"), conllevaba la necesidad de que los sumarios radicados en el Tribunal, paralizados por aplicación de estas últimas, se enviaran a la Oficina de Sorteos de esa Cámara. Así concluyó que estando uno de los tramos de la investigación (fojas 2865/2867vta. y Resolución de fojas 10.126), en esa situación por aplicación de la última de las leyes mencionadas, correspondía adoptar a su respecto el criterio invocado.

En efecto, en la causa C. 450 - "Suarez Mason, Carlos G. y otros..." - CNCRIM Y CORREC FED - EN PLENO - 01/09/2003, se dijo que "...la sanción de la ley 25.779, por la cual se declararon insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, llevará a que los sumarios aquí radicados -que fueran paralizados en virtud de la aplicación de las últimas de las normas citadas- sean remitidos a la Oficina de Sorteos de esta Cámara a los fines de desinsacular el juzgado competente para la prosecución de su trámite, ello por las razones que seguidamente se desarrollarán".

Es así que realizado el sorteo y remitida la causa al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, a cargo del Dr. Jorge L. Ballestero, el mismo resolvió con fecha de 28 de Mayo de 2004 declarar la incompetencia territorial de tal Juzgado para entender en la presente causa en favor de la Justicia Federal La Plata, y, en consecuencia, remitir el expediente a la Excma. Cámara Federal de esa ciudad a sus efectos (conforme fojas 11.156/11.162).

III- FUNDAMENTOS:

1) Nulidad de las leyes de impunidad (obediencia debida y punto final):
a) Introducción: como una primera aproximación a este tema, es preciso recordar que el Estado argentino, al sancionar la ley 23.054, reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación del Pacto de San José de Costa Rica (B.O. 27/03/84).

Ambos organismos han elaborado y elaboran jurisprudencia internacional en el ámbito de sus respectivas competencias que produce efectos sobre los Estados partes, bajo la Convención.

De su lado, la Corte Suprema argentina ha sostenido en varios precedentes, que la jurisprudencia internacional debe servir de guía de interpretación, en el orden interno, de las disposiciones de la Convención (conf. cons. 11° caso "Giroldi" -Fallos: 318:516-, donde la Corte toma en consideración la Opinión Consultiva 11/90 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), y que las condiciones de vigencia de los tratados, a las que se refiere el art. 75 inc. 22° de nuestra Constitución Federal significa "tal como (la convención) rige en el orden internacional" (conf. "Ekmekdjian c/ Sofovich", Fallos: 315:1492).

En consecuencia, debe decirse que "la jerarquía constitucional de los Tratados de Derechos Humanos impone límites a la atribución del Congreso para dictar amnistías que impidan el conocimiento de la verdad y bloqueen la justicia, preservada esta última mediante una reparación adecuada a las víctimas de la violación de derechos" (conf. Gelli, María Angélica. La anulación de las leyes de amnistía y la tragedia argentina. La Ley, 08/10/2003). Tal es la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al examinar la legitimidad de las amnistías desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos Humanos en la sentencia dictada contra Perú, en el caso "Barrios Altos"(LL. 2001-D, 557). Allí, la competencia de la Corte Interamericana fue instada por la Comisión Interamericana quien demandó al Perú por violación de varias disposiciones del Pacto de San José. La denuncia se había originado en lo graves hechos atribuidos a personal del ejército peruano en Barrios Altos cuando un escuadrón militar irrumpió en un inmueble, ejecutado sumariamente a quince personas y herido de gravedad a otras cuatro. Posteriormente a esos acontecimientos, el Congreso del Perú dictó una ley de amnistía por la que se perdonaba a quienes hubieran sido denunciados, investigados, procesados o condenados por violaciones a los derechos humanos entre 1980 y 1995. Esa normativa fue declarada inaplicable por una jueza de grado; el Poder Legislativo insistió dictando una nueva disposición de olvido por la que se impedía la revisión judicial de la anterior normativa. Varias asociaciones de derechos humanos llevaron el caso ante la Comisión Interamericana quien produjo recomendaciones y, finalmente, demandó al Perú. Por último, el Estado peruano se allanó ante la Corte Interamericana y ésta, por unanimidad, declaró la responsabilidad internacional del Perú y la incompatibilidad de las leyes de autoamnistía con los derechos consagrados en la Convención. El organismo internacional declaró que esas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden representar un obstáculo para la investigación de los hechos -el derecho a la verdad- el castigo de los responsables y la apertura de las reparaciones a las víctimas o sus familiares.

La sentencia referenciada, aunque condenatoria de otro país debe, cuanto menos servir de guía de interpretación en el orden jurídico interno de Argentina, signataria -como ya se explicó- del Pacto de San José de Costa Rica pues, de lo contrario, el Estado incurriría en responsabilidad internacional como sucedió con el Perú (en igual sentido se pronunció el Juez Federal Arnaldo Corazza, en la causa Von WERNICH (N° 7/7768), el 19/09/03).

Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ya ha tenido oportunidad de citar y considerar (en la causa "Suárez Mason", sent. del 13/08/98 -LL. 1998-D, 217-, disidencias de Petracchi y Bossert) la causa "Velásquez Rodríguez", de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se manifestó que: "...los Estados deben prevenir, investigar, y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...".

Ahora bien, ¿Cabe a los poderes de los Estados parte, reinterpretar la interpretación de la jurisprudencia internacional? En principio, y como dice la Dra. Gelli en la cita ut supra, y tal como lo ha recomendado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe 2/97 procede la modificación de las disposiciones legislativas o de otro carácter, a fin de hacerlas consistentes con la Convención, dado que los Estados partes deben considerar de buena fe y cumplir las recomendaciones de la Convención (según criterio de la OEA, citado por el diputado Zamora en el debate en la Cámara de la ley 25.779).

b) Las leyes eran, son y serán nulas:

Para explicar este tópico, resulta conveniente comenzar citando a un eminente jurista y consecuente defensor de los Derechos Humanos:
"Pongamos las cosas en su lugar: con pocos meses de diferencia se sancionaron dos leyes de excepción, verdaderas amnistías encubiertas, que los legisladores no podían no advertir como contrarias al Estado de Derecho. Lo que mediaba para adoptar esas normas, que se votaron ...tapándose la nariz..., según la gráfica expresión del entonces diputado Alfredo Storani, era una imposición de un sector que pretendía normas exculpatorias para no tener que comparecer ante un tribunal judicial, a rendir cuentas por crímenes de lesa humanidad incurridos durante el terrorismo de Estado.

Se da así una paradoja institucional que debe ser comprendida en toda su dimensión, cual es que al momento de obtenerse, mediante el uso de la fuerza, una concesión de los poderes públicos -obrar que define una de las hipótesis legales del delito de rebelión- sea el momento mismo, de nacimiento de una pretendida ley de la Nación" (conf. Eduardo Barcesat; LL, 2003-C, 1486).

Sostenemos entonces, junto con Barcesat, que aquél fue el momento de consumación del delito de rebelión y que si no pudo ser juzgado en ese momento, por la debilidad de la transición democrática, o por la comunión de intereses aún existente, transcurrido el momento de excepción en que la fuerza prevalece sobre el Derecho, es menester que de inmediato a superarse ese momento se restablezca el fiel cumplimiento del derecho y de la administración de Justicia, nulificando el producto espurio.

Esto, por otra parte es lo que se desprende ni más ni menos de nuestra Constitución Nacional en sus arts. 31 y 36, al afirmar el deber de observancia de la supremacía de la misma. Por ello, a quien sostenga que los hechos que estamos examinando son anteriores al texto reformado (1994) de la C.N., respondemos que el art. 36 no ha hecho sino plasmar en el texto constitucional lo que se encontraba en los principios generales del derecho y particularmente en el Código Civil de la Nación Argentina (arg. art. 1047 C.C.).

Hagamos un ejercicio de la lógica más simple: Si las leyes de impunidad, ya habían sido derogadas en 1998 (mediante los arts. 1 y 2 de la ley 24.952 -B.O. 17/04/98; Adla, LVIII-B, 1560-), ¿qué razón tenía el Congreso para anularlas luego, en agosto de 2003, mediante la ley 25.779? Pues bien, la respuesta es bastante sencilla y fácil de entender y se desprende claramente del debate parlamentario previo. El Congreso nacional, ha querido que las leyes 23.492 y 23.521 desaparezcan del ordenamiento jurídico argentino para siempre, y desde siempre. Es decir, que los magistrados argentinos deberán actuar como si aquellas nunca hubieran existido.

En este punto, es preciso destacar la diferencia entre la anulación y la derogación de los actos jurídicos. La derogación, como es sabido, posee efectos "ex nunc", es decir, no retroactivos, desde la fecha de su dictado hacia adelante.

Los efectos de la declaración de nulidad son, por el contrario, "ex tunc", pues es principio general del derecho que el acto nulo desde su nacimiento ha de considerarse como si nunca hubiera existido. En efecto: la declaración de ilegalidad hace cesar los efectos del acto desde que se le declara ilegal, desde que se lo invalida, en virtud de estar gravemente viciado, haciendo desaparecer "ab initio" aquellos.

La ley 25.779, publicada en el Boletín Oficial del 03/09/2003, declara insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, de manera que sería posible afirmar que la invalidación del acto es una decisión declarativa, si con ello quiere significarse que tal declaración solo reconoce una invalidación que ya existía. Pero ello no significa que la sanción que produce esa invalidación -la nulidad del acto- sea meramente declarativa. ues la sanción de nulidad y la invalidación tienen como efecto que el acto invalidado no continúe produciendo efectos y, en principio, dejar sin efecto los ya producidos.

Por esto último, toda invalidación -en realidad la nulidad que es la sanción al acto defectuoso en ese caso- es también constitutiva, porque tiende a deshacer los efectos del acto ya producidos y quitarle aptitud para producirlos en el futuro.

Retomando el punto, cabe recordar que los principales actores políticos que participaron en la elaboración y sanción de estas normas han reconocido que se encontraban seriamente limitados por las circunstancias, pues la propia democracia dependía de ello. No puede pasar sin comentario que la ley 23.492 fue despachada en tres semanas de tratamiento, el día 23/12/1986, casi contemporáneamente a la Ley de Caducidad de la pretensión punitiva, en el Uruguay. Cuatro días antes cien mil personas habían manifestado en las calles de Buenos Aires planteando que no se aprobase el texto de la norma. El "lobby" aplicado ostensiblemente por las jerarquías castrenses sobre el Congreso fue generando una inquietud bastante visible, que después se acentuaría hasta la crisis. (Fundamentos del proyecto. Antecedentes parlamentarios, La Ley, 2003; N° 8; p. 1472).

Esto implica reconocer que el procedimiento seguido para la sanción de las leyes de obediencia debida y punto final estuvo sometido a coacción y amenaza de empleo de la fuerza por parte de una banda armada identificada como "movimiento carapintada". A su vez, el otro requisito de validez de una ley tampoco se cumple: su contenido es repugnante a la normativa superior integrada por la Constitución Nacional y el ius cogens.
La ley de obediencia debida hace que el legislador se subrogue al magistrado, vulnerando la división de poderes propia de la forma republicana de gobierno (art. 1 C.N.). Es una auténtica sentencia judicial dictada por el Congreso. Pero no menos asombroso es el otro perfil que esta extraña norma establece: exime de responsabilidad a quien mató a un niño, pero no a quien lo dejó vivir, aun privándolo de su identidad; considera como no justificable la apropiación extorsiva de inmuebles, y sí el genocidio terrible contra el pueblo.

Lo que hacen ambas normas es impedir la investigación y sanción de los delitos más aberrantes cometidos durante la dictadura militar. De esta forma, se vulneran los principios aceptados universalmente por el Derecho de Gentes , imperativo en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto por el art. 118 C.N., así como también lo receptado por el art. 29 de nuestra Carta Magna, que proscribe la concesión, asunción, o ejercicio de la suma del poder público, como así también su amnistía o perdón, y que prescribe la sanción de "nulidad insanable" a todos aquellos actos que resulten de su violación. Por el juego armónico de estos dos artículos -sumados al art. 31 y 75 inc. 32 C.N.- el Congreso tiene competencia para declarar la nulidad insanable de las leyes de obediencia debida y punto final.

Por lo demás el principio del paralelismo de las competencias hace que la atribución de dejar sin efecto una ley le corresponda al mismo órgano que la dictó (ver Marienhoff, Miguel S. "Tratado de Derecho Administrativo". T.I, 77, p. 318).

Debemos además decir, a mayor abundamiento que las leyes de obediencia debida y punto final fueron declaradas nulas e inconstitucionales en tribunales de primera instancia en marzo de 2001, bajo el fundamento de que aquellas disposiciones normativas violaron los arts. 29 y 118 de la Constitución Nacional y el Derecho Internacional .
Ya ninguna duda cabe, pese a las persistentes opiniones en contra de cierta parte de la doctrina -íntimamente vinculada con los sucesos que motivaron la sanción de las leyes de impunidad-, respecto de la validez, la efectividad y la obligatoriedad de la anulación de las mismas. La ley 25.779 cumple funciones manifiestas: declara el fin de la impunidad y la búsqueda de la verdad, enviando un mensaje a los tribunales, porque ellos en definitiva deberán resolver aplicando a los casos concretos el inicio o la consecución de las causas por el genocidio padecido por la sociedad argentina entre los años 1976 y 1983. Investigando cuanto sea necesario para culminar con esta herida abierta de una sociedad que no olvida, no perdona y no se reconcilia con las aberraciones.

De allí surge, sin más el imperativo lógico, jurídico, político, filosófico y sociológico de encarcelar a los genocidas de toda una generación.

c) La ley 25.779:

Al sólo fin de abarcar más acabadamente la cuestión cabe recordar que varias defensas de los imputados cuestionaron la validez constitucional de la ley 25.779. Principalmente indicaron que el Poder Legislativo carece de facultades para anular leyes y que dicho acto transgredió el principio de división de poderes.

Pues bien, como dijo la sentencia de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal en la causa C. 36253 - "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad" - 13/07/2004): "...de ningún modo puede afirmarse que dicho órgano carece de facultades de anular leyes ni tampoco puede afirmarse que lo establecido por la ley 25.779 constituye una intromisión en la esfera del Poder Judicial. Antes bien, el acto legislativo de anulación de leyes de amnistía por crímenes contra el derecho internacional cumple con la obligación del Congreso de remover todo obstáculo que imposibilite la investigación y sanción de graves violaciones de los derechos humanos; y, asimismo, se sustenta en la doctrina derivada de la hermenéutica del artículo 29 de la Constitución Nacional por la cual no es posible amnistiar delitos que importen el ejercicio de la suma del poder público o facultades extraordinarias" (el destacado es nuestro).

No debe olvidarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 309:1689 se pronunció sobre la cuestión convalidando la anulación por vía legislativa de la ley de amnistía 22.924 .

A renglón seguido, la Cámara Federal se pregunta: "...¿la Constitución Nacional permite que estos hechos queden impunes?", para responder inmediatamente que:

"...Según este planteo la diferencia de que órgano sancionó esas disposiciones, si fue un gobierno constitucional o de facto, carece de relevancia. Lo central aquí es determinar si la destrucción de grupos humanos desde el aparato del Estado (que varios juristas y magistrados han calificado como "genocidio") puede ser amnistiada".

"...La doctrina que emana del contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, que sin duda constituyó la fuente inspiradora de los legisladores que sancionaron la ley 25.779, impide que actos de tal naturaleza sean perdonados".

"...Esta Cámara, sobre la base del análisis de los antecedentes históricos que llevaron al constituyente de 1853/60 a la sanción del artículo 29 constitucional, sostuvo que la prohibición contenida en este artículo alcanzaba a la asunción del Poder Ejecutivo de facultades excepcionales, y a la vez, expresó que este precepto constitucional estaba dirigido a la protección del individuo contra el ejercicio totalitario del poder derivado de una concentración de funciones (Causa Nro. 18.057, "Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra", Sala I, fallada el 4 de octubre de 1984; y Causa Nro. 3438, "Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis y 292 del Código Penal", Sala II, fallada el 6 de marzo de 1985). En tal sentido se sostuvo: "Pocas disposiciones de nuestra Carta Magna cuentan con antecedentes históricos tan dolorosamente significativos como este art. 29. Contrariamente a la creencia común, su inclusión en la Constitución no obedece a lo ocurrido durante la época de Rosas, ni su sentido es sólo el literal de la primera parte de su texto, de impedir que el Poder Legislativo otorgue al Ejecutivo atribuciones prohibidas, sino que también se encuentra comprendida, ... la 'asunción' de facultades excepcionales. Conforme se desprende de sus orígenes, el propósito de la norma es prohibir que el Ejecutivo conculque, invocando razones de necesidad, de urgencia o de estado, los bienes básicos que la Constitución asegura al individuo. Por otra parte, la expresión 'Actos de esta naturaleza', da clara cuenta de que la concesión legislativa de poderes tiránicos es sólo un ejemplo, quizás el más palpable en la experiencia inmediata de los constituyentes, de la conducta genérica que se trata de evitar: una acumulación de atribuciones que permita la actuación estatal sin límites y en desmedro de las garantías individuales" (del voto del juez Gil Lavedra)".

En los mismos términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmando que lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución impedía la asunción de facultades extraordinarias: "... el art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad insanable aquellos actos que constituyan una concentración de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae aparejada la violación de los derechos fundamentales del hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza. El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional, invocando razones de aquella índole, usurpó el poder y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional al cumplimiento de sus objetivos" (Fallos 309:1689, del considerando 6° del voto conjunto de los jueces Petracchi y Bacqué, en la "Causa 13"; en igual sentido se pronunció el ministro Fayt en el caso "Basilio Arturo Lami Dozo", Fallos 306: 911, considerando 7°).

Como dijo Sebastián Soler, entonces Procurador General de la Nación (en los autos "Juan Carlos García y otros in re: Juan Domingo Perón y otros", fallada el 8 de febrero de 1956 -Fallos 234:16-) sólo una Convención Constituyente podría amnistiar un delito previsto por la propia Constitución, dado que este órgano es el único que se encuentra investido de las atribuciones que se requieren para modificar o derogar algún precepto constitucional (Art. 30 C.N).

Asimismo, la Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala I en el fallo "Crespi", ya citado, expresó que:

"Otro punto de apoyo de la ley 25.779 lo constituye el cumplimiento de la obligación internacional derivada del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el artículo 2 de la Convención estipula: "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".

En el caso "Bulacio vs. Argentina", fallado el 18 de septiembre de 2003, la Corte Interamericana reiteró en todos sus términos el alcance de la obligación derivada del artículo 2 de la Convención y agregó: "El deber general establecido en el artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías" (cfr. párrafo 144).-

Es bien sabido que la Comisión Americana de Derechos Humanos en el año 1992 declaró que las leyes 23.492 y 23.521 eran contrarias al artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como se ha venido diciendo, esta decisión del organismo interamericano genera obligaciones para el Estado argentino en general. En el marco de la división de funciones dentro del Estado, el Poder Legislativo tiene que adecuar la legislación a los preceptos de la Convención. En tal sentido, el hecho de anular las leyes de amnistía no es más que el cumplimiento de una obligación contractual.

CONLUSIONES:

En síntesis, la sanción de la ley 25.779 tiene un doble sustento. Por un lado, encuentra fundamento constitucional en lo establecido por el artículo 29 y, por otro, constituye el cumplimiento estatal de la obligación emanada del artículo 2 de la Convención Americana.

Ergo, si la Ley 25.779 declara insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521 (punto final y obediencia debida), corresponde sin más retrotraer las situaciones procesales de las personas imputadas, procesadas y/o condenadas a aquellas que revestían con anterioridad a la vigencia de las leyes nulificadas, conforme lo expuesto en el capítulo I.

Al respecto y en idéntico sentido se ha pronunciado el Juez Federal en lo Criminal y Correccional Nacional, Dr. Canicoba Corral, por decreto de Septiembre de 2003 en la causa "Primer cuerpo" disponiendo que correspondía colocar nuevamente en situación de DETENCIÓN a aquellos imputados que fueran indagados y su situación procesal corriera la suerte del dictado de una prisión preventiva. Ello comprendió a:

1) Juan Antonio DEL CERRO
2) Eduardo RUFFO
3) Coronel Roberto Leopoldo ROUALDES
4) Teniente Coronel Guillermo Antonio MINICUCCI
5) General de Brigada Héctor GAMEN
6) Coronel Pedro DURAN SAENZ
7) Athos RETA
8) Carlos REINHARDT
9) Néstor CENIZO
10)Roberto FIORUCCI
11)Coronel Alberto BARDA
12)Brigadier Hipólito MARIANI
13)Brigadier César COMES
14)José Néstor MAIDANA
15)General Otto Carlos PALADINO

Asimismo, y respecto de aquellos que nunca comparecieron a prestar declaración indagatoria ante la Cámara Federal razón por la cual se encontraban rebeldes, y cuya orden de captura fue dejada sin efecto al ser beneficiados con el dictado de la Ley 23.521, el mismo decreto dispuso la orden de captura de Julio SIMON; Augusto ROLON; Pedro GODOY; Eduardo Angel CRUZ y Eduardo FORESE.

2) Aplicación del Derecho de Gentes y Derecho Internacional Público.
Para comenzar el análisis de esta cuestión, corresponde traer a colación las propias palabras de V.S. en la Causa VON WERNICH (N° 7/7768): La Plata, 19 de septiembre de 2003.

Allí se dijo que: "A pesar de la sanción de las leyes conocidas como de obediencia debida y punto final -23.492 y 23.521, respectivamente- y los indultos que limitaron la actividad jurisdiccional, la búsqueda de vías alternativas como el procedimiento de "búsqueda de la verdad" permitieron conocer los métodos utilizados por la dictadura militar entre los años 1973/1983 en los casos de decesos de numerosas víctimas que permanecieron desaparecidas. Estos hechos de gravedad fueron declarados por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal como de "lesa humanidad", consecuentemente imprescriptibles. Teniendo en cuenta para arribar a tal pronunciamiento que respectivamente ya la Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nüremberg definía como delitos de lesa humanidad "...al asesinato, la exterminación, la esclavitud, o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, antes, durante la guerra o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos...".

..."Con relación a lo expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que las obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe, sin que pueda invocarse para su incumplimiento, el Derecho Interno. De este modo, resulta indudable la responsabilidad estatal por el dictado de normas contrarias al deber de persecución y sanción penal de los delitos de lesa humanidad".

Hasta aquí lo expuesto por V.S.

Ahora bien, en efecto: dentro de las normas del Derecho Internacional cabe recordar que la Argentina ha aprobado la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, por medio de la ley 19.865 (3/10/72) ratificándola el 5 de diciembre del mismo año. Ello significa que las normas establecidas en dicha convención forman parte de nuestro derecho interno.

En cuanto al tema que nos preocupa, el art. 26 de la misma se refiere al principio "pacta sunt servanda", según el cual, de acuerdo con lo dispuesto por la misma norma, "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".

Asimismo, recordemos que el art. 27, al referirse al derecho interno y la observancia de los tratados dispone que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".

De lo expuesto se deduce que, en virtud de una norma que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, como ya fuera dicho, nuestro país no podría alegar, por ejemplo, las disposiciones de una ley para incumplir lo establecido por un tratado, aun cuando aquella fuera posterior a este último (conf. María Cecilia Recalde de Villar, Tratados Internacionales. Jerarquía normativa. LL, 1995-C, Doctr. p. 1361).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado el criterio de que los tratados internacionales quedan incorporados a la legislación del país a partir de la aprobación por el Congreso (Fallos: 202: 353). Por ello, las leyes 23.054, 23.313 y 23.338, -todas de fechas anteriores al 26/02/87-, por las cuales el Congreso Nacional aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos -1° de marzo de 1986-; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -el 17 de abril de 1986-; y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -30 de julio de 1986-, hicieron que esas normas convencionales formaran parte del derecho interno.

Así entonces, desde la fecha de aquellos instrumentos de Derechos Humanos -hoy elevados a la jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22°-, el Estado argentino se encontraba impedido de dictar normas que vedaran la posibilidad de investigar cualquier lesión de bienes protegidos por esos tratados o restringieran la punibilidad de esos delitos en violación a los deberes de respeto y garantía que ellas establecen. Consecuentemente, no corresponde la aplicación de las leyes de "obediencia debida" y "punto final" n° 23.492 y 23.521, en tanto de tales circunstancias surgiría responsabilidad internacional de parte del Estado argentino .

Estos crímenes de rango universal se encuentran expresamente reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, en el art. 118 de la Constitución Nacional, en razón de la referencia que sobre el derecho de gentes esa cláusula prescribe. Así lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que ha reconocido la vigencia en materia interna plena de este principio universal, afirmando que la calificación de los delitos contra la humanidad no dependen de la voluntad de los Estados, sino de principios del ius cogens del Derecho Internacional (v. C.S.J.N. "Priebke, Erich s/ solicitud de Extradición", Fallos: 318: 2184).

En razón de ello, el Señor Juez Arnaldo Corazza, declaró el 19 de septiembre de 2003, la invalidez e inconstitucionalidad de los arts. 1° de la ley 23.492 y los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 (Causa VON WERNICH (N° 7/7768).

DELITOS DE LESA HUMANIDAD:

Los hechos ilícitos investigados en el marco de la presente causa fueron llevados a cabo en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983. La Cámara Criminal y Correccional Federal ha dicho en reiterados pronunciamientos que los delitos cometidos por los agentes estatales en dicha época deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, como crímenes contra la humanidad (cfr. de esta Sala causa Nro. 30.514, "Massera s/excepciones", Reg. 742 , del 9 de septiembre de 1999 [Fallo en extenso: elDial - AA240]; causa Nro. 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y sus citas; de la Sala II Causa Nro. 17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas; C. 36253 - "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad" - CNCRIM Y CORREC FED - Sala I - 13/07/2004.).-
En el último de estos pronunciamientos, dijo la Sala I, que "...Esta consideración implica reconocer que esos hechos son lesivos de normas que protegen valores fundamentales que la humanidad ha reconocido a todo ser humano. En este sentido, las conductas de quienes cometieron tales crímenes deben ser analizadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico, incluyendo dentro de éste, claro está, a las normas de derecho penal internacional elaboradas especialmente luego de finalizada la Segunda Guerra Mundial".-

"...Si limitáramos exclusivamente el análisis de los hechos de esta causa a la luz del Código Penal argentino, dejaríamos de lado todo un conjunto de normas aplicables al caso que fueron elaboradas por la comunidad internacional para episodios de extrema gravedad como los que se investigan en esta causa. Efectuar un análisis como el que aquí se propone no significa menoscabar al derecho interno argentino, por el contrario, nuestro propio ordenamiento jurídico recepta en la Constitución Nacional (Art. 118) al derecho de gentes".-

CONCLUSIONES:

Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos que se investigan en la presente causa, el contexto de persecución política en el que indudablemente deben inscribirse y la participación (y/o la aquiesencia) que miembros del Estado han tenido en la represión ilegal instaurada por el terrorismo de estado entre los años 1976-1983, hechos que integraron la persecución política a opositores al régimen, no cabe duda alguna de que las conductas objeto de investigación deben ser subsumidas a la luz del derecho internacional humanitario dentro de la categoría de "crímenes contra la humanidad".

Ello, sin perjuicio de otras calificaciones que pueden adoptarse de modo concurrente y que ratifican que los hechos que se investigan aquí constituyen "crímenes de derecho internacional".

La exposición arriba vertida, no puede llevar a otra conclusión, en rigor de verdad y de coherencia lógica y jurídica que los hechos que se investigan en la presente causa, por algunos de los cuales ya fueron juzgados y condenados distintas personas, son "crímenes de derecho internacional" a la luz del Derecho de Gentes.

IV- DERECHO:

Fundamos nuestro derecho en lo dispuesto por la Ley 25.779, lo normado por los arts. 27, 29, 36, 75 incisos 22 y 24, y 118 de la Constitución Nacional, y doctrina y jurisprudencia oportunamente citadas

V- PETITORIO:

Por todo lo precedentemente expuesto, y teniendo en consideración la evolución de las situaciones procesales efectuada en el Capítulo I, solicitamos:

1) Encontrándose las actuaciones a cargo de V.S. corresponde que en virtud de la sanción de la ley 25.779 disponga que se retrotraiga la situación procesal de las personas individualizadas en el capítulo I, al momento anterior al dictado de las leyes de punto final y obediencia debida;

2) Consecuentemente, se disponga la detención de los Sres. Jorge Antonio Bergés, Miguel Osvaldo Etchecolatz y Norberto Cozzani, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de su condena; y de los Sres. Valentín Milton Pretti, Eros Amilcar Tarella, Eduardo Pablo Maire, Jorge Héctor Vidal, Darío Delfín Rojas y José Antonio Raffo, a los efectos de la prosecución del trámite procesal.

PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA.


 

 

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