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de prensa
La Plata, 1 de septiembre de 2004
SOLICITA APLICACIÓN
DE LA LEY 25.779
Señor
Juez Federal:
Los abajo firmantes, querellantes ya tenidos como parte y quienes
en este mismo acto solicitan serlo, manteniendo los domicilios
legales constituidos conjuntamente con sus abogados patrocinantes;
y las organizaciones sociales, gremiales y de Derechos Humanos
también firmantes, en la Causa Nro. 7018/9 "Causa
incoada en virtud del Decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional",
a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I-
OBJETO:
Que en virtud de la sanción de la Ley 25.779, publicada
en el Boletín Oficial el día 3 de Septiembre de
2003, y a mérito de las consideraciones que oportunamente
se expondrán, corresponde y así lo solicitamos se
retrotraiga la situación de los procesados y condenados
en la causa "Camps" al momento anterior a la sanción
de la ley 23.521 llamada de obediencia debida.
Concretamente, peticionamos respecto de los procesados:
1) Comisario Valentín Milton Pretti;
2) Subcomisario Eros Amilcar Tarella;
3) Oficial Principal Eduardo Pablo Maire;
4) Oficial Inspector Médico Jorge Héctor Vidal.
5) Subcomisario Darío Delfín Rojas.
Todos ellos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
declarados rebeldes en la causa y con pedido de captura, a quienes
se los declaró comprendidos en los beneficios del art.
1, 1er párrafo, de la Ley 23.521, conforme fojas 10.251
(Resolución de fecha 24 de Junio de 1987).
6)José Antonio Raffo (con prisión preventiva de
fecha 5/03/1987 de fojas 9868).
A
su turno, y en cuanto a los condenados, ha de estarse a lo siguiente:
1) Comisario General Miguel Osvaldo Etchecolatz, condenado como
autor responsable del delito de aplicación de tormento
reiterado en 95 oportunidades (arts. 2, 55 y 144 3er párrafo,
conforme ley 14.616, del Código Penal), A LA PENA DE 23
AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA
PERPETUA, ACCESROIAS LEGALES (art. 12 del Código Penal),
Y PAGO DE LAS COSTAS (art. 29 inciso 3 del Código Penal).
2) Oficial Principal, Médico, Jorge Antonio Bergés,
condenado como coautor responsable del delito de aplicación
de tormento reiterado en 2 oportunidades (arts. 2, 55 y 144 3er
párrafo, conforme ley 14.616, del Código Penal),
A LA PENA DE 6 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN
ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES (art. 12 del Código
Penal), Y PAGO DE LAS COSTAS (art. 29 inciso 3 del Código
Penal).
3) Norberto Cozzani, condenado como autor responsable del delito
de aplicación de tormento, reiterado en 4 oportunidades,
A LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN,INHABILITACIÓN
ABSOLUTA PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES (art. 12 del Código
Penal), Y PAGO DE LAS COSTAS (art. 29 inciso 3 del Código
Penal).
II-
ANTECEDENTES:
Con fecha 16 de Marzo de 2004, la Cámara Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal, resolvió disponer el sorteo
entre los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal
"a fin de establecer cuál de ellos deberá continuar
con el trámite de la causa".
Para ello, tuvo en cuenta que el 1 de Septiembre de 2003 el Tribunal
se pronunció en el sentido de que la sanción de
la ley 25.779 por la cual se declararan insanablemente nulas las
leyes 23.492 (conocida como de "punto final") y 23.521
(de "obediencia debida"), conllevaba la necesidad de
que los sumarios radicados en el Tribunal, paralizados por aplicación
de estas últimas, se enviaran a la Oficina de Sorteos de
esa Cámara. Así concluyó que estando uno
de los tramos de la investigación (fojas 2865/2867vta.
y Resolución de fojas 10.126), en esa situación
por aplicación de la última de las leyes mencionadas,
correspondía adoptar a su respecto el criterio invocado.
En efecto, en la causa C. 450 - "Suarez Mason, Carlos G.
y otros..." - CNCRIM Y CORREC FED - EN PLENO - 01/09/2003,
se dijo que "...la sanción de la ley 25.779, por la
cual se declararon insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521,
llevará a que los sumarios aquí radicados -que fueran
paralizados en virtud de la aplicación de las últimas
de las normas citadas- sean remitidos a la Oficina de Sorteos
de esta Cámara a los fines de desinsacular el juzgado competente
para la prosecución de su trámite, ello por las
razones que seguidamente se desarrollarán".
Es así que realizado el sorteo y remitida la causa al Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, a cargo
del Dr. Jorge L. Ballestero, el mismo resolvió con fecha
de 28 de Mayo de 2004 declarar la incompetencia territorial de
tal Juzgado para entender en la presente causa en favor de la
Justicia Federal La Plata, y, en consecuencia, remitir el expediente
a la Excma. Cámara Federal de esa ciudad a sus efectos
(conforme fojas 11.156/11.162).
III-
FUNDAMENTOS:
1) Nulidad de las leyes de impunidad (obediencia debida y punto
final):
a) Introducción: como una primera aproximación a
este tema, es preciso recordar que el Estado argentino, al sancionar
la ley 23.054, reconoció la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación del Pacto
de San José de Costa Rica (B.O. 27/03/84).
Ambos organismos han elaborado y elaboran jurisprudencia internacional
en el ámbito de sus respectivas competencias que produce
efectos sobre los Estados partes, bajo la Convención.
De su lado, la Corte Suprema argentina ha sostenido en varios
precedentes, que la jurisprudencia internacional debe servir de
guía de interpretación, en el orden interno, de
las disposiciones de la Convención (conf. cons. 11°
caso "Giroldi" -Fallos: 318:516-, donde la Corte toma
en consideración la Opinión Consultiva 11/90 de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos), y que las condiciones
de vigencia de los tratados, a las que se refiere el art. 75 inc.
22° de nuestra Constitución Federal significa "tal
como (la convención) rige en el orden internacional"
(conf. "Ekmekdjian c/ Sofovich", Fallos: 315:1492).
En consecuencia, debe decirse que "la jerarquía constitucional
de los Tratados de Derechos Humanos impone límites a la
atribución del Congreso para dictar amnistías que
impidan el conocimiento de la verdad y bloqueen la justicia, preservada
esta última mediante una reparación adecuada a las
víctimas de la violación de derechos" (conf.
Gelli, María Angélica. La anulación de las
leyes de amnistía y la tragedia argentina. La Ley, 08/10/2003).
Tal es la interpretación de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos al examinar la legitimidad de las amnistías
desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos
Humanos en la sentencia dictada contra Perú, en el caso
"Barrios Altos"(LL. 2001-D, 557). Allí, la competencia
de la Corte Interamericana fue instada por la Comisión
Interamericana quien demandó al Perú por violación
de varias disposiciones del Pacto de San José. La denuncia
se había originado en lo graves hechos atribuidos a personal
del ejército peruano en Barrios Altos cuando un escuadrón
militar irrumpió en un inmueble, ejecutado sumariamente
a quince personas y herido de gravedad a otras cuatro. Posteriormente
a esos acontecimientos, el Congreso del Perú dictó
una ley de amnistía por la que se perdonaba a quienes hubieran
sido denunciados, investigados, procesados o condenados por violaciones
a los derechos humanos entre 1980 y 1995. Esa normativa fue declarada
inaplicable por una jueza de grado; el Poder Legislativo insistió
dictando una nueva disposición de olvido por la que se
impedía la revisión judicial de la anterior normativa.
Varias asociaciones de derechos humanos llevaron el caso ante
la Comisión Interamericana quien produjo recomendaciones
y, finalmente, demandó al Perú. Por último,
el Estado peruano se allanó ante la Corte Interamericana
y ésta, por unanimidad, declaró la responsabilidad
internacional del Perú y la incompatibilidad de las leyes
de autoamnistía con los derechos consagrados en la Convención.
El organismo internacional declaró que esas leyes carecen
de efectos jurídicos y no pueden representar un obstáculo
para la investigación de los hechos -el derecho a la verdad-
el castigo de los responsables y la apertura de las reparaciones
a las víctimas o sus familiares.
La sentencia referenciada, aunque condenatoria de otro país
debe, cuanto menos servir de guía de interpretación
en el orden jurídico interno de Argentina, signataria -como
ya se explicó- del Pacto de San José de Costa Rica
pues, de lo contrario, el Estado incurriría en responsabilidad
internacional como sucedió con el Perú (en igual
sentido se pronunció el Juez Federal Arnaldo Corazza, en
la causa Von WERNICH (N° 7/7768), el 19/09/03).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ya ha tenido oportunidad
de citar y considerar (en la causa "Suárez Mason",
sent. del 13/08/98 -LL. 1998-D, 217-, disidencias de Petracchi
y Bossert) la causa "Velásquez Rodríguez",
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se manifestó
que: "...los Estados deben prevenir, investigar, y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...".
Ahora bien, ¿Cabe a los poderes de los Estados parte, reinterpretar
la interpretación de la jurisprudencia internacional? En
principio, y como dice la Dra. Gelli en la cita ut supra, y tal
como lo ha recomendado la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en su Informe 2/97 procede la modificación de las
disposiciones legislativas o de otro carácter, a fin de
hacerlas consistentes con la Convención, dado que los Estados
partes deben considerar de buena fe y cumplir las recomendaciones
de la Convención (según criterio de la OEA, citado
por el diputado Zamora en el debate en la Cámara de la
ley 25.779).
b)
Las leyes eran, son y serán nulas:
Para explicar este tópico, resulta conveniente comenzar
citando a un eminente jurista y consecuente defensor de los Derechos
Humanos:
"Pongamos las cosas en su lugar: con pocos meses de diferencia
se sancionaron dos leyes de excepción, verdaderas amnistías
encubiertas, que los legisladores no podían no advertir
como contrarias al Estado de Derecho. Lo que mediaba para adoptar
esas normas, que se votaron ...tapándose la nariz..., según
la gráfica expresión del entonces diputado Alfredo
Storani, era una imposición de un sector que pretendía
normas exculpatorias para no tener que comparecer ante un tribunal
judicial, a rendir cuentas por crímenes de lesa humanidad
incurridos durante el terrorismo de Estado.
Se da así una paradoja institucional que debe ser comprendida
en toda su dimensión, cual es que al momento de obtenerse,
mediante el uso de la fuerza, una concesión de los poderes
públicos -obrar que define una de las hipótesis
legales del delito de rebelión- sea el momento mismo, de
nacimiento de una pretendida ley de la Nación" (conf.
Eduardo Barcesat; LL, 2003-C, 1486).
Sostenemos entonces, junto con Barcesat, que aquél fue
el momento de consumación del delito de rebelión
y que si no pudo ser juzgado en ese momento, por la debilidad
de la transición democrática, o por la comunión
de intereses aún existente, transcurrido el momento de
excepción en que la fuerza prevalece sobre el Derecho,
es menester que de inmediato a superarse ese momento se restablezca
el fiel cumplimiento del derecho y de la administración
de Justicia, nulificando el producto espurio.
Esto, por otra parte es lo que se desprende ni más ni menos
de nuestra Constitución Nacional en sus arts. 31 y 36,
al afirmar el deber de observancia de la supremacía de
la misma. Por ello, a quien sostenga que los hechos que estamos
examinando son anteriores al texto reformado (1994) de la C.N.,
respondemos que el art. 36 no ha hecho sino plasmar en el texto
constitucional lo que se encontraba en los principios generales
del derecho y particularmente en el Código Civil de la
Nación Argentina (arg. art. 1047 C.C.).
Hagamos
un ejercicio de la lógica más simple: Si las leyes
de impunidad, ya habían sido derogadas en 1998 (mediante
los arts. 1 y 2 de la ley 24.952 -B.O. 17/04/98; Adla, LVIII-B,
1560-), ¿qué razón tenía el Congreso
para anularlas luego, en agosto de 2003, mediante la ley 25.779?
Pues bien, la respuesta es bastante sencilla y fácil de
entender y se desprende claramente del debate parlamentario previo.
El Congreso nacional, ha querido que las leyes 23.492 y 23.521
desaparezcan del ordenamiento jurídico argentino para siempre,
y desde siempre. Es decir, que los magistrados argentinos deberán
actuar como si aquellas nunca hubieran existido.
En este punto, es preciso destacar la diferencia entre la anulación
y la derogación de los actos jurídicos. La derogación,
como es sabido, posee efectos "ex nunc", es decir, no
retroactivos, desde la fecha de su dictado hacia adelante.
Los efectos de la declaración de nulidad son, por el contrario,
"ex tunc", pues es principio general del derecho que
el acto nulo desde su nacimiento ha de considerarse como si nunca
hubiera existido. En efecto: la declaración de ilegalidad
hace cesar los efectos del acto desde que se le declara ilegal,
desde que se lo invalida, en virtud de estar gravemente viciado,
haciendo desaparecer "ab initio" aquellos.
La ley 25.779, publicada en el Boletín Oficial del 03/09/2003,
declara insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, de manera
que sería posible afirmar que la invalidación del
acto es una decisión declarativa, si con ello quiere significarse
que tal declaración solo reconoce una invalidación
que ya existía. Pero ello no significa que la sanción
que produce esa invalidación -la nulidad del acto- sea
meramente declarativa. ues la sanción de nulidad y la invalidación
tienen como efecto que el acto invalidado no continúe produciendo
efectos y, en principio, dejar sin efecto los ya producidos.
Por esto último, toda invalidación -en realidad
la nulidad que es la sanción al acto defectuoso en ese
caso- es también constitutiva, porque tiende a deshacer
los efectos del acto ya producidos y quitarle aptitud para producirlos
en el futuro.
Retomando el punto, cabe recordar que los principales actores
políticos que participaron en la elaboración y sanción
de estas normas han reconocido que se encontraban seriamente limitados
por las circunstancias, pues la propia democracia dependía
de ello. No puede pasar sin comentario que la ley 23.492 fue despachada
en tres semanas de tratamiento, el día 23/12/1986, casi
contemporáneamente a la Ley de Caducidad de la pretensión
punitiva, en el Uruguay. Cuatro días antes cien mil personas
habían manifestado en las calles de Buenos Aires planteando
que no se aprobase el texto de la norma. El "lobby"
aplicado ostensiblemente por las jerarquías castrenses
sobre el Congreso fue generando una inquietud bastante visible,
que después se acentuaría hasta la crisis. (Fundamentos
del proyecto. Antecedentes parlamentarios, La Ley, 2003; N°
8; p. 1472).
Esto implica reconocer que el procedimiento seguido para la sanción
de las leyes de obediencia debida y punto final estuvo sometido
a coacción y amenaza de empleo de la fuerza por parte de
una banda armada identificada como "movimiento carapintada".
A su vez, el otro requisito de validez de una ley tampoco se cumple:
su contenido es repugnante a la normativa superior integrada por
la Constitución Nacional y el ius cogens.
La ley de obediencia debida hace que el legislador se subrogue
al magistrado, vulnerando la división de poderes propia
de la forma republicana de gobierno (art. 1 C.N.). Es una auténtica
sentencia judicial dictada por el Congreso. Pero no menos asombroso
es el otro perfil que esta extraña norma establece: exime
de responsabilidad a quien mató a un niño, pero
no a quien lo dejó vivir, aun privándolo de su identidad;
considera como no justificable la apropiación extorsiva
de inmuebles, y sí el genocidio terrible contra el pueblo.
Lo que hacen ambas normas es impedir la investigación y
sanción de los delitos más aberrantes cometidos
durante la dictadura militar. De esta forma, se vulneran los principios
aceptados universalmente por el Derecho de Gentes , imperativo
en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto
por el art. 118 C.N., así como también lo receptado
por el art. 29 de nuestra Carta Magna, que proscribe la concesión,
asunción, o ejercicio de la suma del poder público,
como así también su amnistía o perdón,
y que prescribe la sanción de "nulidad insanable"
a todos aquellos actos que resulten de su violación. Por
el juego armónico de estos dos artículos -sumados
al art. 31 y 75 inc. 32 C.N.- el Congreso tiene competencia para
declarar la nulidad insanable de las leyes de obediencia debida
y punto final.
Por
lo demás el principio del paralelismo de las competencias
hace que la atribución de dejar sin efecto una ley le corresponda
al mismo órgano que la dictó (ver Marienhoff, Miguel
S. "Tratado de Derecho Administrativo". T.I, 77, p.
318).
Debemos además decir, a mayor abundamiento que las leyes
de obediencia debida y punto final fueron declaradas nulas e inconstitucionales
en tribunales de primera instancia en marzo de 2001, bajo el fundamento
de que aquellas disposiciones normativas violaron los arts. 29
y 118 de la Constitución Nacional y el Derecho Internacional
.
Ya ninguna duda cabe, pese a las persistentes opiniones en contra
de cierta parte de la doctrina -íntimamente vinculada con
los sucesos que motivaron la sanción de las leyes de impunidad-,
respecto de la validez, la efectividad y la obligatoriedad de
la anulación de las mismas. La ley 25.779 cumple funciones
manifiestas: declara el fin de la impunidad y la búsqueda
de la verdad, enviando un mensaje a los tribunales, porque ellos
en definitiva deberán resolver aplicando a los casos concretos
el inicio o la consecución de las causas por el genocidio
padecido por la sociedad argentina entre los años 1976
y 1983. Investigando cuanto sea necesario para culminar con esta
herida abierta de una sociedad que no olvida, no perdona y no
se reconcilia con las aberraciones.
De allí surge, sin más el imperativo lógico,
jurídico, político, filosófico y sociológico
de encarcelar a los genocidas de toda una generación.
c)
La ley 25.779:
Al sólo fin de abarcar más acabadamente la cuestión
cabe recordar que varias defensas de los imputados cuestionaron
la validez constitucional de la ley 25.779. Principalmente indicaron
que el Poder Legislativo carece de facultades para anular leyes
y que dicho acto transgredió el principio de división
de poderes.
Pues bien, como dijo la sentencia de la Sala I de la Cámara
Criminal y Correccional Federal en la causa C. 36253 - "Crespi,
Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad"
- 13/07/2004): "...de ningún modo puede afirmarse
que dicho órgano carece de facultades de anular leyes ni
tampoco puede afirmarse que lo establecido por la ley 25.779 constituye
una intromisión en la esfera del Poder Judicial. Antes
bien, el acto legislativo de anulación de leyes de amnistía
por crímenes contra el derecho internacional cumple con
la obligación del Congreso de remover todo obstáculo
que imposibilite la investigación y sanción de graves
violaciones de los derechos humanos; y, asimismo, se sustenta
en la doctrina derivada de la hermenéutica del artículo
29 de la Constitución Nacional por la cual no es posible
amnistiar delitos que importen el ejercicio de la suma del poder
público o facultades extraordinarias" (el destacado
es nuestro).
No debe olvidarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en Fallos 309:1689 se pronunció sobre la cuestión
convalidando la anulación por vía legislativa de
la ley de amnistía 22.924 .
A renglón seguido, la Cámara Federal se pregunta:
"...¿la Constitución Nacional permite que estos
hechos queden impunes?", para responder inmediatamente que:
"...Según este planteo la diferencia de que órgano
sancionó esas disposiciones, si fue un gobierno constitucional
o de facto, carece de relevancia. Lo central aquí es determinar
si la destrucción de grupos humanos desde el aparato del
Estado (que varios juristas y magistrados han calificado como
"genocidio") puede ser amnistiada".
"...La doctrina que emana del contenido del artículo
29 de la Constitución Nacional, que sin duda constituyó
la fuente inspiradora de los legisladores que sancionaron la ley
25.779, impide que actos de tal naturaleza sean perdonados".
"...Esta Cámara, sobre la base del análisis
de los antecedentes históricos que llevaron al constituyente
de 1853/60 a la sanción del artículo 29 constitucional,
sostuvo que la prohibición contenida en este artículo
alcanzaba a la asunción del Poder Ejecutivo de facultades
excepcionales, y a la vez, expresó que este precepto constitucional
estaba dirigido a la protección del individuo contra el
ejercicio totalitario del poder derivado de una concentración
de funciones (Causa Nro. 18.057, "Fernández, Marino
A. y Argemi, Raúl s/tenencia de arma de guerra", Sala
I, fallada el 4 de octubre de 1984; y Causa Nro. 3438, "Rolando
Vieira, Domingo Manuel y otros s/infracción arts. 189 bis
y 292 del Código Penal", Sala II, fallada el 6 de
marzo de 1985). En tal sentido se sostuvo: "Pocas disposiciones
de nuestra Carta Magna cuentan con antecedentes históricos
tan dolorosamente significativos como este art. 29. Contrariamente
a la creencia común, su inclusión en la Constitución
no obedece a lo ocurrido durante la época de Rosas, ni
su sentido es sólo el literal de la primera parte de su
texto, de impedir que el Poder Legislativo otorgue al Ejecutivo
atribuciones prohibidas, sino que también se encuentra
comprendida, ... la 'asunción' de facultades excepcionales.
Conforme se desprende de sus orígenes, el propósito
de la norma es prohibir que el Ejecutivo conculque, invocando
razones de necesidad, de urgencia o de estado, los bienes básicos
que la Constitución asegura al individuo. Por otra parte,
la expresión 'Actos de esta naturaleza', da clara cuenta
de que la concesión legislativa de poderes tiránicos
es sólo un ejemplo, quizás el más palpable
en la experiencia inmediata de los constituyentes, de la conducta
genérica que se trata de evitar: una acumulación
de atribuciones que permita la actuación estatal sin límites
y en desmedro de las garantías individuales" (del
voto del juez Gil Lavedra)".
En los mismos términos se pronunció la Corte Suprema
de Justicia de la Nación afirmando que lo dispuesto por
el artículo 29 de la Constitución impedía
la asunción de facultades extraordinarias: "... el
art. 29 de la Constitución Nacional sanciona con una nulidad
insanable aquellos actos que constituyan una concentración
de funciones, por un lado, y un avasallamiento de las garantías
individuales que nuestra Carta Magna tutela, por otro. La finalidad
de la norma ha sido siempre impedir que, alegando motivos de urgencia
o necesidad, el Poder Ejecutivo asuma facultades extraordinarias
y la suma del poder público, lo que inevitablemente trae
aparejada la violación de los derechos fundamentales del
hombre libre, que la propia Constitución Nacional garantiza.
El gobierno llamado Proceso de Reorganización Nacional,
invocando razones de aquella índole, usurpó el poder
y subordinó la vigencia de la Constitución Nacional
al cumplimiento de sus objetivos" (Fallos 309:1689, del considerando
6° del voto conjunto de los jueces Petracchi y Bacqué,
en la "Causa 13"; en igual sentido se pronunció
el ministro Fayt en el caso "Basilio Arturo Lami Dozo",
Fallos 306: 911, considerando 7°).
Como dijo Sebastián Soler, entonces Procurador General
de la Nación (en los autos "Juan Carlos García
y otros in re: Juan Domingo Perón y otros", fallada
el 8 de febrero de 1956 -Fallos 234:16-) sólo una Convención
Constituyente podría amnistiar un delito previsto por la
propia Constitución, dado que este órgano es el
único que se encuentra investido de las atribuciones que
se requieren para modificar o derogar algún precepto constitucional
(Art. 30 C.N).
Asimismo, la Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala
I en el fallo "Crespi", ya citado, expresó que:
"Otro punto de apoyo de la ley 25.779 lo constituye el cumplimiento
de la obligación internacional derivada del artículo
2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
efecto, el artículo 2 de la Convención estipula:
"Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados
en el artículo 1 no estuviere garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades".
En el caso "Bulacio vs. Argentina", fallado el 18 de
septiembre de 2003, la Corte Interamericana reiteró en
todos sus términos el alcance de la obligación derivada
del artículo 2 de la Convención y agregó:
"El deber general establecido en el artículo 2 de
la Convención Americana implica la adopción de medidas
en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas
y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención.
Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías" (cfr. párrafo 144).-
Es bien sabido que la Comisión Americana de Derechos Humanos
en el año 1992 declaró que las leyes 23.492 y 23.521
eran contrarias al artículo 18 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y a los artículos
8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como se ha venido diciendo, esta decisión del organismo
interamericano genera obligaciones para el Estado argentino en
general. En el marco de la división de funciones dentro
del Estado, el Poder Legislativo tiene que adecuar la legislación
a los preceptos de la Convención. En tal sentido, el hecho
de anular las leyes de amnistía no es más que el
cumplimiento de una obligación contractual.
CONLUSIONES:
En síntesis, la sanción de la ley 25.779 tiene un
doble sustento. Por un lado, encuentra fundamento constitucional
en lo establecido por el artículo 29 y, por otro, constituye
el cumplimiento estatal de la obligación emanada del artículo
2 de la Convención Americana.
Ergo, si la Ley 25.779 declara insanablemente nulas las leyes
23.492 y 23.521 (punto final y obediencia debida), corresponde
sin más retrotraer las situaciones procesales de las personas
imputadas, procesadas y/o condenadas a aquellas que revestían
con anterioridad a la vigencia de las leyes nulificadas, conforme
lo expuesto en el capítulo I.
Al respecto y en idéntico sentido se ha pronunciado el
Juez Federal en lo Criminal y Correccional Nacional, Dr. Canicoba
Corral, por decreto de Septiembre de 2003 en la causa "Primer
cuerpo" disponiendo que correspondía colocar nuevamente
en situación de DETENCIÓN a aquellos imputados que
fueran indagados y su situación procesal corriera la suerte
del dictado de una prisión preventiva. Ello comprendió
a:
1) Juan Antonio DEL CERRO
2) Eduardo RUFFO
3) Coronel Roberto Leopoldo ROUALDES
4) Teniente Coronel Guillermo Antonio MINICUCCI
5) General de Brigada Héctor GAMEN
6) Coronel Pedro DURAN SAENZ
7) Athos RETA
8) Carlos REINHARDT
9) Néstor CENIZO
10)Roberto FIORUCCI
11)Coronel Alberto BARDA
12)Brigadier Hipólito MARIANI
13)Brigadier César COMES
14)José Néstor MAIDANA
15)General Otto Carlos PALADINO
Asimismo,
y respecto de aquellos que nunca comparecieron a prestar declaración
indagatoria ante la Cámara Federal razón por la
cual se encontraban rebeldes, y cuya orden de captura fue dejada
sin efecto al ser beneficiados con el dictado de la Ley 23.521,
el mismo decreto dispuso la orden de captura de Julio SIMON; Augusto
ROLON; Pedro GODOY; Eduardo Angel CRUZ y Eduardo FORESE.
2)
Aplicación del Derecho de Gentes y Derecho Internacional
Público.
Para comenzar el análisis de esta cuestión, corresponde
traer a colación las propias palabras de V.S. en la Causa
VON WERNICH (N° 7/7768): La Plata, 19 de septiembre de 2003.
Allí se dijo que: "A pesar de la sanción de
las leyes conocidas como de obediencia debida y punto final -23.492
y 23.521, respectivamente- y los indultos que limitaron la actividad
jurisdiccional, la búsqueda de vías alternativas
como el procedimiento de "búsqueda de la verdad"
permitieron conocer los métodos utilizados por la dictadura
militar entre los años 1973/1983 en los casos de decesos
de numerosas víctimas que permanecieron desaparecidas.
Estos hechos de gravedad fueron declarados por la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
de la Capital Federal como de "lesa humanidad", consecuentemente
imprescriptibles. Teniendo en cuenta para arribar a tal pronunciamiento
que respectivamente ya la Carta Orgánica del Tribunal Militar
de Nüremberg definía como delitos de lesa humanidad
"...al asesinato, la exterminación, la esclavitud,
o la comisión de otros actos inhumanos contra la población
civil, antes, durante la guerra o persecuciones por motivos políticos,
raciales o religiosos...".
..."Con
relación a lo expuesto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos afirmó que las obligaciones internacionales deben
ser cumplidas de buena fe, sin que pueda invocarse para su incumplimiento,
el Derecho Interno. De este modo, resulta indudable la responsabilidad
estatal por el dictado de normas contrarias al deber de persecución
y sanción penal de los delitos de lesa humanidad".
Hasta aquí lo expuesto por V.S.
Ahora
bien, en efecto: dentro de las normas del Derecho Internacional
cabe recordar que la Argentina ha aprobado la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, por medio de la ley
19.865 (3/10/72) ratificándola el 5 de diciembre del mismo
año. Ello significa que las normas establecidas en dicha
convención forman parte de nuestro derecho interno.
En cuanto al tema que nos preocupa, el art. 26 de la misma se
refiere al principio "pacta sunt servanda", según
el cual, de acuerdo con lo dispuesto por la misma norma, "Todo
tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas
de buena fe".
Asimismo, recordemos que el art. 27, al referirse al derecho interno
y la observancia de los tratados dispone que "Una parte no
podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado".
De lo expuesto se deduce que, en virtud de una norma que forma
parte de nuestro ordenamiento jurídico, como ya fuera dicho,
nuestro país no podría alegar, por ejemplo, las
disposiciones de una ley para incumplir lo establecido por un
tratado, aun cuando aquella fuera posterior a este último
(conf. María Cecilia Recalde de Villar, Tratados Internacionales.
Jerarquía normativa. LL, 1995-C, Doctr. p. 1361).
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado el criterio
de que los tratados internacionales quedan incorporados a la legislación
del país a partir de la aprobación por el Congreso
(Fallos: 202: 353). Por ello, las leyes 23.054, 23.313 y 23.338,
-todas de fechas anteriores al 26/02/87-, por las cuales el Congreso
Nacional aprobó la Convención Americana de Derechos
Humanos -1° de marzo de 1986-; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos -el 17 de abril de 1986-; y la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes -30 de julio de 1986-, hicieron que esas normas convencionales
formaran parte del derecho interno.
Así
entonces, desde la fecha de aquellos instrumentos de Derechos
Humanos -hoy elevados a la jerarquía constitucional en
virtud del art. 75 inc. 22°-, el Estado argentino se encontraba
impedido de dictar normas que vedaran la posibilidad de investigar
cualquier lesión de bienes protegidos por esos tratados
o restringieran la punibilidad de esos delitos en violación
a los deberes de respeto y garantía que ellas establecen.
Consecuentemente, no corresponde la aplicación de las leyes
de "obediencia debida" y "punto final" n°
23.492 y 23.521, en tanto de tales circunstancias surgiría
responsabilidad internacional de parte del Estado argentino .
Estos
crímenes de rango universal se encuentran expresamente
reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, en
el art. 118 de la Constitución Nacional, en razón
de la referencia que sobre el derecho de gentes esa cláusula
prescribe. Así lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia
de la Nación por la que ha reconocido la vigencia en materia
interna plena de este principio universal, afirmando que la calificación
de los delitos contra la humanidad no dependen de la voluntad
de los Estados, sino de principios del ius cogens del Derecho
Internacional (v. C.S.J.N. "Priebke, Erich s/ solicitud de
Extradición", Fallos: 318: 2184).
En
razón de ello, el Señor Juez Arnaldo Corazza, declaró
el 19 de septiembre de 2003, la invalidez e inconstitucionalidad
de los arts. 1° de la ley 23.492 y los arts. 1, 3 y 4 de la
ley 23.521 (Causa VON WERNICH (N° 7/7768).
DELITOS
DE LESA HUMANIDAD:
Los hechos ilícitos investigados en el marco de la presente
causa fueron llevados a cabo en el contexto del sistema clandestino
de represión implementado por la dictadura militar que
usurpó el poder entre 1976 y 1983. La Cámara Criminal
y Correccional Federal ha dicho en reiterados pronunciamientos
que los delitos cometidos por los agentes estatales en dicha época
deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, como crímenes
contra la humanidad (cfr. de esta Sala causa Nro. 30.514, "Massera
s/excepciones", Reg. 742 , del 9 de septiembre de 1999 [Fallo
en extenso: elDial - AA240]; causa Nro. 33714 "Videla, Jorge
R. s/procesamiento", Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y
sus citas; de la Sala II Causa Nro. 17.889, del 9 de noviembre
de 2001, Reg: 19.192 y sus citas; C. 36253 - "Crespi, Jorge
Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad"
- CNCRIM Y CORREC FED - Sala I - 13/07/2004.).-
En el último de estos pronunciamientos, dijo la Sala I,
que "...Esta consideración implica reconocer que esos
hechos son lesivos de normas que protegen valores fundamentales
que la humanidad ha reconocido a todo ser humano. En este sentido,
las conductas de quienes cometieron tales crímenes deben
ser analizadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico,
incluyendo dentro de éste, claro está, a las normas
de derecho penal internacional elaboradas especialmente luego
de finalizada la Segunda Guerra Mundial".-
"...Si limitáramos exclusivamente el análisis
de los hechos de esta causa a la luz del Código Penal argentino,
dejaríamos de lado todo un conjunto de normas aplicables
al caso que fueron elaboradas por la comunidad internacional para
episodios de extrema gravedad como los que se investigan en esta
causa. Efectuar un análisis como el que aquí se
propone no significa menoscabar al derecho interno argentino,
por el contrario, nuestro propio ordenamiento jurídico
recepta en la Constitución Nacional (Art. 118) al derecho
de gentes".-
CONCLUSIONES:
Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos que se investigan
en la presente causa, el contexto de persecución política
en el que indudablemente deben inscribirse y la participación
(y/o la aquiesencia) que miembros del Estado han tenido en la
represión ilegal instaurada por el terrorismo de estado
entre los años 1976-1983, hechos que integraron la persecución
política a opositores al régimen, no cabe duda alguna
de que las conductas objeto de investigación deben ser
subsumidas a la luz del derecho internacional humanitario dentro
de la categoría de "crímenes contra la humanidad".
Ello, sin perjuicio de otras calificaciones que pueden adoptarse
de modo concurrente y que ratifican que los hechos que se investigan
aquí constituyen "crímenes de derecho internacional".
La exposición arriba vertida, no puede llevar a otra conclusión,
en rigor de verdad y de coherencia lógica y jurídica
que los hechos que se investigan en la presente causa, por algunos
de los cuales ya fueron juzgados y condenados distintas personas,
son "crímenes de derecho internacional" a la
luz del Derecho de Gentes.
IV-
DERECHO:
Fundamos nuestro derecho en lo dispuesto por la Ley 25.779, lo
normado por los arts. 27, 29, 36, 75 incisos 22 y 24, y 118 de
la Constitución Nacional, y doctrina y jurisprudencia oportunamente
citadas
V-
PETITORIO:
Por
todo lo precedentemente expuesto, y teniendo en consideración
la evolución de las situaciones procesales efectuada en
el Capítulo I, solicitamos:
1) Encontrándose las actuaciones a cargo de V.S. corresponde
que en virtud de la sanción de la ley 25.779 disponga que
se retrotraiga la situación procesal de las personas individualizadas
en el capítulo I, al momento anterior al dictado de las
leyes de punto final y obediencia debida;
2) Consecuentemente, se disponga la detención de los Sres.
Jorge Antonio Bergés, Miguel Osvaldo Etchecolatz y Norberto
Cozzani, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de su condena;
y de los Sres. Valentín Milton Pretti, Eros Amilcar Tarella,
Eduardo Pablo Maire, Jorge Héctor Vidal, Darío Delfín
Rojas y José Antonio Raffo, a los efectos de la prosecución
del trámite procesal.
PROVEER
DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA.
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