Buenos
Aires, 13 de julio de 2007.
Vistos
los autos: "'Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e
inconstitucionalidad'; M.2334.XLII 'Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de
casación e inconstitucionalidad' y M.2335.XLII 'Mazzeo, Julio Lilo y otros s/
rec. de casación e inconstitucionalidad'".
Considerando:
1°) Que la presente causa se ha iniciado por la
presentación efectuada en forma conjunta por Sara de Castiñeiras, Iris Pereyra
de Avellaneda, Floreal Avellaneda; Juan Manuel Castiñeiras y Ana María
Astudillo, juntamente con sus representantes letrados y Alicia Palmero, en
representación de la
Liga Argentina por los Derechos Humanos, quienes solicitaron
la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/89, mediante el cual el
Poder Ejecutivo Nacional indultó, entre otros, a Santiago Omar Riveros, por
los hechos a él imputados en la ex causa 85 de la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín (fs. 1/6).
2°) Que el Juzgado Federal N° 2 de San Martín hizo lugar a la presentación,
declarando la inconstitucionalidad del decreto 1002/89, y dispuso privar de
efectos, dentro de las actuaciones principales, la totalidad de actos y resoluciones
dictadas como consecuencia del decreto mencionado. Fundó su decisión en
diversas consideraciones y en los arts. 16, 18, 29, 31, 75 inc. 22, 99 inc. 5°, 109, 116 y 118 de la Constitución Nacional.
3°) Que dicho pronunciamiento fue apelado por el
abogado defensor de Santiago Omar Riveros, con fundamento, entre otros, en que
la excepción de cosa juzgada en relación al sobreseimiento dictado a fs. 1553
se encontraba firme (fs. 68/70 y 114/129).
4°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín,
acogió el recurso de la defensa con sustento en que ese tribunal ya se había
expedido en la causa 85 acerca de la validez del indulto presidencial. Entre
otras ponderaciones señaló que el indulto era un acto privativo del presidente
de la República,
una potestad discrecional que podía concederse incluso a los procesados. Agregó
que aunque la solución de autos pudiera presentarse como repudiable desde el
punto de vista estrictamente moral, ni el alcance otorgado al marco normativo
vigente al momento de dictarse el indulto, ni los elementos incorporados
referentes al nuevo contexto internacional jurídico del país, tenían relevancia
para revisar los efectos derivados de la vigencia y aplicación de aquél, ya que
generó derechos en cabeza de sus beneficiarios, cuya situación habría quedado
entonces consolidada. Invocó además lo decidido por la Corte Suprema en los
casos publicados en Fallos: 313:1392, 1398; 315:2421 (fs. 131/139).
5°) Que apelado dicho pronunciamiento, por distintos
grupos de querellantes, la
Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal se pronunció
por la inconstitucionalidad del decreto de indulto 1002/89.
Para
así decidir rechazó la supuesta afectación del principio del juez natural
alegada por la defensa, y consideró incompetente a la Justicia Militar
para resolver el sub lite. Para ello
citó el precedente de esta Corte in re:
"Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta
de jurisdicción", de Fallos: 326:2805 y el publicado en Fallos: 323:2035.
También desestimó la falta de acción de los querellantes Cinvocada por la defensa de RiverosC con sustento en el pronunciamiento de esta Corte en
la causa "Hagelin, Ragnar Erland" (Fallos: 326:3268); así como en el
caso "Velásquez Rodríguez" de la Corte Interamericana
(sentencia CIDH Serie C N° 7, del 21 de julio de 1989).
En
cuanto al fondo de la cuestión Centre
otras exhaustivas consideracionesC
el a quo recordó que la reforma
constitucional de 1994 acordó jerarquía constitucional a la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal
de Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convención sobre los
Derechos del Niño (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
Señaló que si bien el decreto de indulto 1002/98 fue dictado con anterioridad
al reconocimiento de la jerarquía constitucional de tales instrumentos internacionales,
lo cierto era que tratándose de delitos de lesa humanidad, no existían
limitaciones a su juzgamiento en tiempo y espacio, y tampoco podía concederse
indultos o dictarse leyes de prescripción que impidan su juzgamiento y condena.
Citó para ello jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.
Puso
de relieve, además, la relevancia en la vigencia cronológica de estos
principios internacionales, tanto de la Carta del Tribunal Internacional de Nüremberg de
1945; de la resolución 95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 11
de diciembre de 1946; de los principios 4° y 6° de la
Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, mediante resolución 2391 del 26 de noviembre de 1968.
Destacó,
además, la evolución del derecho de gentes y su vinculación al principio del ius cogens. Mencionó las cuatro
convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949 ratificadas por nuestra
República mediante ley 14.467. Analizó el Estatuto del Tribunal Internacional
para Ruanda, creado por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
la resolución 827/93 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que adoptó
el Estatuto del Tribunal Internacional para juzgar a los presuntos responsables
de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el
territorio de la ex‑Yugoslavia a partir de 1991 y el Preámbulo del
Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 Cley 25.390C instaurando medidas tendientes a que "los
crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su
conjunto" "no queden sin castigo", de manera de "poner fin
a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la
prevención de nuevos crímenes".
Señaló
la preexistencia Cy preeminenciaC de los fundamentales derechos del hombre sobre la
conformación del Estado. Concluyó que todos estos derechos son una emanación
del concepto de vida y resultan por tanto inherentes al ser humano, y que la
expectativa de goce y la obligación de los Estados de garantir su plena
vigencia nace con la persona misma, y que por ello la introducción expresa de
los pactos y convenciones incorporados en el marco del art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, no puede
ser considerado como el producto de un acordar o un otorgar, sino como un
reconocimiento de derechos y libertades fundamentales cuyo origen es el del
propio ser humano.
Expresó
que ese marco jurídico es de aplicación directa al caso de autos, pues nuestro
país desde la Constitución
misma de 1853 y los códigos penales vigentes siempre incorporó en su
legislación los principios fundamentales de derecho internacional y normas
penales específicas bajo los cuales se sancionan los delitos de lesa humanidad.
Citó
además la causa "Simón" (Fallos: 328:2056) resuelta por esta Corte. A
la luz de lo expresado, concluyó que la Constitución Nacional
de 1853 reconoció la supremacía de ese derecho de gentes y en ese acto lo
incorporó directamente con el consiguiente deber de su aplicación por los tribunales,
respecto a los crímenes aberrantes para quienes los hayan cometido en el ámbito
de cualquier jurisdicción.
Destacó,
además, que el decreto en cuestión fue dictado con posterioridad a la
aprobación de nuestro país de algunos de los pactos internacionales, tales como
la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio, y recordó además que la Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados aprobada por ley 19.865, confiere primacía al
derecho convencional internacional sobre el derecho interno.
Consideró
que en el presente caso no podía ser controvertido que los hechos que se
pretenden investigar encuadran en afecciones fundamentales a la persona
calificables como de "lesa humanidad". Citó el precedente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos al decidir en el caso "Barrios Altos", y señaló que
el decreto 1002/89, implicaba un obstáculo para la efectiva investigación y
dilucidación de responsabilidades por los hechos que dieron origen a la causa
85 de la Cámara Federal
de Apelaciones de San Martín, caratulada "Riveros, Santiago Omar s/
privación ilegal de la libertad", que colisionaba de manera manifiesta y
frontal con los derechos expresados en los arts. 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Así
las cosas, sostuvo que la solución que mejor realiza el valor justicia, resulta
de acordar a víctimas, familiares y sociedad, el acceso a la jurisdicción a los
efectos de que se investiguen los graves hechos Ccalificados de lesa humanidadC que motivaron las actuaciones, garantizando a las
partes sometidas a esa jurisdicción, como en todo proceso, el pleno respeto de
sus derechos constitucionales para que en esas condiciones se establezcan las
responsabilidades penales que puedan corresponder (fs. 143/173).
6°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de
Casación Penal, la defensa técnica de Santiago Omar Riveros dedujo recurso
extraordinario federal en los términos del art. 14 de la ley 48 (fs. 247/271).
En
su escrito señala que la resolución impugnada es definitiva, toda vez que la
apelación del art. 14 de la ley 48 procede no sólo contra las sentencias
definitivas en el sentido estricto, sino también contra las que sin serlo formalmente
ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Se
agravia de que se ha violado la garantía de juez natural, dado que los hechos
que se le atribuyen sucedieron dentro de un contexto de guerra, situación que
habilitaba sólo a la jurisdicción militar para resolverlos. Señala que la mera
remisión que hizo el a quo al
precedente de esta Corte publicado en
Fallos: 323:2035 "Cristino Nicolaides y otros", para resolver el tema
de la competencia, implicó desconocer que aquí se trata de un supuesto
diferente al allí resuelto.
Denuncia,
además, la violación del principio inmutable de la cosa juzgada, al decretarse
la inconstitucionalidad del decreto 1002/89, pues el control de
constitucionalidad sobre tal norma ya se había ejercido en la presente causa
por parte de la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín, que se había expedido
sobre la legitimidad de dicho decreto para resolver la excepción opuesta y
sobreseer al imputado el 10 de noviembre de 1989. Recordó que la cosa juzgada,
conforme nuestro ordenamiento procesal, solamente puede ser atacada mediante
un recurso de revisión, y que la misma está amparada incluso por los tratados
internacionales. Indica que la declaración de inconstitucionalidad implicó
además violar otra garantía de jerarquía constitucional que es aquella que
prohíbe el doble juzgamiento (ne bis in
idem).
Sobre
tales premisas considera que la declaración de inconstitucionalidad del decreto
1002/89 es nula por no estar autorizada por ninguna de las normas que integran
nuestro sistema procesal penal. Tacha además al pronunciamiento del a quo de arbitrario porque omitió
individualizar la norma procesal o cláusula constitucional violada.
En
cuanto al indulto, señala además, que ni la Constitución Nacional
ni los tratados incorporados en la reforma del año 1994, prohíben tal facultad
presidencial para delitos de lesa humanidad. Cita distintos precedentes internacionales
que indultaron a sujetos condenados por crímenes análogos a los que se imputan
en esta causa.
En
cuanto a la calificación de los delitos imputados como crímenes de lesa
humanidad, señala que esa clase de crímenes se cometen contra una población
civil, circunstancia ésta que no se dio en el caso argentino, toda vez que el
objetivo fijado por el Estado habría sido el aniquilamiento del terrorismo
mediante una orden expresa impartida por el gobierno constitucional en el año
1975. En este sentido, diferencia el caso "Arancibia Clavel"
(Fallos: 327:3312) Cdeclarado imprescriptible por la CorteC el que sin duda constituía un delito de lesa
humanidad, pues en Chile no hubo una guerra contra el terrorismo sino una
persecución político‑ideológica mediante la comisión de delitos que, por
sus fines, fueron correctamente calificados de lesa humanidad. Idénticas características
tendrían los delitos cometidos en nuestro país por la "Triple A"
mediante las amenazas de muerte vertidas en el año 1975, en pleno gobierno
constitucional. Después de reproducir la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, la defensa
insiste en que no hubo ningún ataque generalizado o sistemático contra la
población civil, por lo cual estimó que, en los casos de delitos
individualmente cometidos durante las operaciones de guerra, no cabe el
calificativo de lesa humanidad, sino el de delitos comunes. Señala además que
no es admisible utilizar principios ius
naturalistas para desconocer el derecho positivo.
Finalmente
considera que las acciones penales nacidas de los hechos investigados en la
causa han prescripto conforme a lo previsto en el art. 339 del Código Procesal
Penal. Señala que los imputados de la causa denominada 13 se beneficiaron con
la prescripción de la acción, situación que implica la violación de la garantía
de igualdad.
7°) Que respecto a la violación de la garantía del
juez natural que invoca la defensa con sustento de que el imputado debió ser
juzgado dentro del ámbito de la justicia castrense, más allá de las razones
expuestas por el señor Procurador General para declarar formalmente inadmisible
la apelación federal, esta Corte se ha expedido sobre idénticos agravios en el
precedente "Videla" (Fallos: 326:2805). Además la intervención de la
justicia civil para este tipo de procesos responde al compromiso asumido por
el Estado argentino al incorporar la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, cuyo art. 9 establece que para tales
delitos "sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común
competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en
particular militar" (ver en este sentido voto de los jueces Petracchi y
Maqueda, respectivamente en Fallos: 326:2805).
Que
respecto a esta cuestión la Corte Interamericana ha sostenido "que en
un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un
alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de
intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna
a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la
comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes
jurídicos propios del orden militar" (caso "Palamara Iribarne"
sentencia del 22 de noviembre de 2005. CIDH, Serie C N° 135, párr. 124; caso de la "Masacre de
Mapiripán", CIDH, Serie C N° 134, 15 de septiembre de 2005, parr. 202; y caso
"19 Comerciantes", Serie C N° 109, 5 de julio de 2004, párr. 165.)
Por
tales razones corresponde desestimar los agravios del recurrente sobre este
punto.
8°) Que, en lo que se refiere a los restantes agravios
planteados, si bien es doctrina del Tribunal que las resoluciones cuya
consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen,
por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la
ley 48, de tal principio corresponde hacer excepción en los casos en los que
dicho sometimiento podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o
tardía reparación ulterior. Entre estas excepciones corresponde incluir el caso
de autos, en tanto el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la
prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido
reconocido por esta Corte (Fallos: 308:1678; 310:360; 311:67; 314:377; 316:687,
entre muchos otros); y ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata,
porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por
el mismo hecho anteriormente perseguido, sino también la exposición al riesgo
de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha
sufrido por el mismo hecho (Fallos: 314:377 y sus citas).
9°) Que, en cuanto a lo sustancial de la cuestión,
referente a la interpretación adecuada de los delitos de lesa humanidad, cabe
señalar que esta Corte los ha definido y examinado exhaustivamente en los
precedentes "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312) y "Simón"
(Fallos: 328:2056) a cuyas consideraciones cabe remitirse (in re: Fallos: 327:3312 y 328:2056,
considerandos 50 a
54 del juez Maqueda; 14 del voto del juez Zaffaroni; 31 de la jueza Highton de
Nolasco; 13 del juez Lorenzetti; 10 de la jueza Argibay).
Que
por las razones allí invocadas la caracterización que el recurrente reclama
para los delitos investigados en el sub
lite no puede encontrar favorable acogida, habida cuenta de que Ccomo lo señala el señor Procurador GeneralC sus apreciaciones constituyen meras disquisiciones
de índole histórica política. En efecto, ellas no suponen ninguna argumentación
que fundamente una distinción jurídica entre los crímenes que se denuncian en
el presente caso, y los que dieron lugar a las sentencias emitidas por esta
Corte. Por ello, las consideraciones allí formuladas para atribuir a tales
hechos la naturaleza de crímenes de lesa humanidad, deben trasladarse de manera
indefectible a los imputados en este proceso ("Arancibia Clavel" en
Fallos: 327:3312 y "Simón" en Fallos: 328:2056).
10)
Que, sobre la base de tal premisa, cabe tener presente que el derecho
internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y
documentos prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional
de "perseguir", "investigar" y "sancionar
adecuadamente a los responsables" de cometer delitos que constituyen
graves violaciones a los derechos humanos.
11)
Que corresponde ahora, preliminarmente, esclarecer por qué tales obligaciones
derivadas del derecho internacional resultan de aplicación perentoria en la
jurisdicción argentina.
En
tal sentido cabe recordar que la
Carta de la ONU
marca el nacimiento de un nuevo derecho internacional y el final del viejo
paradigma del modelo de Wesfalia difundido tres siglos antes tras el final de
la anterior guerra europea de los treinta años. El derecho internacional se
transforma estructuralmente, dejando de ser un sistema práctico, basado en
tratados bilaterales inter pares, y
convirtiéndose en un auténtico ordenamiento jurídico supraestatal: ya no es un
simple pactum asociationis, sino
además, un pactum subiectionis. En
el nuevo ordenamiento pasan a ser sujetos de derecho internacional no solo los
Estados, sino también los individuos y los pueblos (Luigi Ferrajoli, Derechos
y Garantías: la ley del más débil, Madrid, Ed. Trota, 1999, pág. 145; en similar
sentido ver también Lea Brilmayer, International Law in American Courts: A
Modest Proposal, 100 The Yale Law Journal, 2277, 2297; 1991 y el informe de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos referente al efecto de las reservas sobre la entrada en
vigencia de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos - arts. 74 y 75,
Opinión Consultiva OC‑2/82, Serie A N° 2, del 24 de septiembre de 1982, párrafo 29).
12)
Que desde esta perspectiva de la protección de los derechos humanos, el primer
parágrafo del Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10
de diciembre de 1948 ha
postulado el reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos iguales
e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Asimismo, el art. 1
dispone que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros. Las cláusulas concernientes a la
protección de los derechos humanos insertas en la Declaración se
sustentan, además, en la Carta
de las Naciones Unidas que en su art. 55, inc. c, dispone que dicha
organización promoverá el respeto universal de los derechos humanos y las
libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión, y en su art. 56 prescribe que todos los Miembros se
comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la
realización de los propósitos consignados en el art. 55. Tales disposiciones
imponen la responsabilidad, bajo las condiciones de la Carta, para cualquier
infracción sustancial de sus disposiciones, especialmente cuando se encuentran
involucrados un modelo de actividad o una clase especial de personas (conf. Ian
Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford, Clarendon Press,
1966, pág. 463).
13)
Que estas declaraciones importaron el reconocimiento de los derechos
preexistentes de los hombres a no ser objeto de persecuciones por el Estado.
Esta necesaria protección de los derechos humanos, a la que se han
comprometido los estados de la comunidad universal, no se sustenta en ninguna
teoría jurídica excluyente. En realidad, sus postulados sostienen que hay
principios que determinan la justicia de las instituciones sociales y
establecen parámetros de virtud personal que son universalmente válidos,
independientemente de su reconocimiento efectivo por ciertos órganos o individuos,
lo cual no implica optar por excluyentes visiones iusnaturalistas o
positivistas. La universalidad de tales derechos no depende pues de un sistema
positivo o de su sustento en un derecho natural fuera del derecho positivo
(conf. Carlos Santiago Nino, Ética y derechos humanos. Un ensayo de
fundamentación, Buenos Aires, Ed. Paidós, 1984, pág. 24).
Esta
concepción del derecho internacional procura excluir ciertos actos criminales
del ejercicio legítimo de las funciones estatales (Bruno Simma y Andreas L.
Paulus, The responsibility of individuals for human rights abuses in internal
conflicts: a positivist view, 93 American Journal of Internacional Law 302,
314; 1999) y se fundamenta, esencialmente, en la necesaria protección de la
dignidad misma del hombre que es reconocida en la declaración mencionada y que
no se presenta exclusivamente a través del proceso de codificación de un
sistema de derecho positivo tipificado en el ámbito internacional.
14)
Que la importancia de esa tradición jurídica fue recogida por el art. 102 de la Constitución Nacional
(el actual art. 118). La especial atención dada al derecho de gentes por la Constitución Nacional
de 1853 derivada en este segmento del proyecto de Gorostiaga no puede
asimilarse a una mera remisión a un sistema codificado de leyes con sus correspondientes
sanciones, pues ello importaría trasladar ponderaciones y métodos de
interpretación propios del derecho interno que son inaplicables a un sistema
internacional de protección de derechos humanos. En efecto, desde sus mismos
orígenes se ha considerado que la admisión de la existencia de los delitos
relacionados con el derecho de gentes dependía del consenso de las naciones
civilizadas, sin perjuicio, claro está, de las facultades de los diversos
estados nacionales de establecer y definir los delitos castigados por aquel derecho
(ver en tal sentido Joseph Story, Commentaries on the Constitution of the
United States, Boston, Hilliard, Gray and Company, 1833, Vol III, cap. XX,
1154 a
1158; también James Kent, Commentaries on American Law, Vol. I, parte I, New
York, Halsted, 1826, especialmente caps. I, II y IX).
Cabe
agregar que la positivización de los derechos humanos en el derecho internacional,
como reaseguro de sus positivizaciones nacionales, es lo que hizo perder buena
parte del sentido práctico del clásico debate entre positivismo y
jusnaturalismo (considerando 18 del voto del juez Lorenzetti in re: "Simón" CFallos: 328:2056C).
15)
Que, por consiguiente, la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional
permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta
obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que
las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como
ius cogens. Se trata de la más alta
fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la
comisión de crímenes contra la humanidad, inclu